Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 2, Rec 807/2019 de 21 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: COLUMNA HERRERA, LUIS MIGUEL
Nº de sentencia: 19/2020
Núm. Cendoj: 04013370022020100103
Núm. Ecli: ES:APAL:2020:199
Núm. Roj: SAP AL 199/2020
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 19/20
ILMOS. SRES.
PRESIDENTE:
D. LUIS MIGUEL COLUMNA HERRERA
MAGISTRADOS:
DOÑA ALEJANDRA DODERO MARTINEZ
D. LUIS DURBÁN SICILIA
En la Ciudad de Almería, a 21 de enero de 2020.
La Sección Segunda de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 807/19, el PA nº
561/17 procedente del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería, por un delito de abandono de familia por impago
de pensiones, en el que interviene como apelante el acusado Narciso , cuyas demás circunstancias personales
constan en la sentencia impugnada, representado por el/la Procurador/a. Sr/a. Torres Peralta y dirigido por el/
la Letrado/a Sr/a. Guerrero Lorente, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado
Luis Miguel Columna Herrera.
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO.- Por el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 21 de febrero de 2019 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: En virtud sentencia de 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales, está obligado a entregar a Beatriz , en concepto de alimentos de la hija en común, la cantidad de 180 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC.
En el año 2015 el acusado efectuó seis pagos en distintos meses por importe de total de 1.250 euros. En el año 2016 hasta septiembre de 2017 efectuó cuatro pagos en distintos meses por un importe total de 785 euros.
Desde el mes de septiembre de 2017 al mes de febrero de 2019 el acusado no ha abonado ninguna cantidad pudiendo hacerlo. Por las cantidades impagadas se sigue contra el acusado proceso ejecutivo civil.
TERCERO.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: Que debo condenar y condeno a Narciso como autor criminalmente responsable de un delito de Abandono de Familia, en su modalidad de impago de pensiones, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminbal, a la pena 6 meses de multa a razón de 4 euros diarios, con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago con arreglo al Art. 53 del Código Penal, así como al pago de las costas procesales.
CUARTO.- Por la representación procesal del acusado se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación interesando la revocación de la sentencia y su libre absolución.
QUINTO.- Admitido el recurso en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal lo impugna, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.
HECHOS PROBADOS ÚNICO.- No se aceptan los de la sentencia recurrida, que se modifican por los siguientes: 'En virtud sentencia de 13 de junio de 2013, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 1 de DIRECCION000 , Narciso , mayor de edad y sin antecedentes penales, está obligado a entregar a Beatriz , en concepto de alimentos de la hija en común, la cantidad de 180 euros mensuales, actualizables anualmente conforme al IPC.
En el año 2015 el acusado efectuó seis pagos en distintos meses por importe de total de 1.250 euros. En el año 2016 hasta septiembre de 2017 efectuó cuatro pagos en distintos meses por un importe total de 785 euros.
Desde el mes de septiembre de 2017 al mes de febrero de 2019 el acusado no ha abonado ninguna cantidad.
No consta que el acusado en el periodo citado tuviese medios suficientes para abonar íntegramente la pensión.'
Fundamentos
PRIMERO.- Combate el recurrente el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando: - Error en la valoración de la prueba.
- Aplicación indebida del art. 227 del Código Penal, El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.
SEGUNDO: Los dos motivos han de ser estudiados de forma conjunta, pues en realidad es uno solo, ya que si se entiende que ha habido una valoración errónea de la prueba practicada, y se considera que el acusado no tenía bienes suficientes para abonar la pensión reclamada, ello nos llevaría a considerar que la aplicación del art. 227 CP no ha sido la correcta, al faltar uno de los elementos del tipo penal.
Conforme a reiterada jurisprudencia (por todas, STS núm. 367/2014, de 13 mayo), ante la invocación del derecho fundamental a la presunción de inocencia cabe examinar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba; y d) una prueba racionalmente valorada, lo que implica que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
El apelante se centra en el último aspecto apuntado, alegando error en la valoración de la prueba derivado de una mala interpretación de la Juzgadora de Instancia que considera esencialmente que el acusado si disponía de bienes o no para el pago de la pensión.
La revisión del material probatorio nos lleva a confirmar la tesis que mantiene el recurrente. El fallo condenatorio está basado esencialmente en la afirmación de que el acusado apelante posee bienes suficientes, y en concreto hace referencia a dos fincas propiedad del acusado y que tienen valor catastral de 86000 euros.
En numerosas ocasiones hemos recordado que es al Juzgador 'a quo' a quien corresponde, dada la amplia y soberana facultad que le confiere el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, apreciar y valorar, según su conciencia, las pruebas practicadas en el juicio oral, precisando los antecedentes, detalles de ejecución y circunstancia del hecho, formando su convicción sobre la verdad real de los mismos sin someterse a tasa ni medida alguna, para llegar al íntimo convencimiento sobre cuanto ha visto y oído en el juicio. Principio de libre valoración que el Tribunal, al conocer en grado de apelación, debe respetar en términos generales, pues es el Juez de primera instancia quien, desde su privilegiada situación en el juicio, puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado, encontrándose, por tanto, en inmejorable situación de captar los hechos acaecidos, al aprovechar al máximo las ventajas de la inmediación.
De ahí que el uso que haga el Juzgador 'a quo' de su facultad de libre apreciación en conciencia de la prueba practicada en el juicio, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente pueda ser revisado, bien cuando la verdad sea ficticia o bien cuando del detenido examen revisorio de las actuaciones se ponga de relieve un manifiesto y palpable error de dicho Juzgador, que haga necesaria su reforma, puesto que el juicio probatorio sólo puede ser revisado en lo que concierne a las deducciones realizadas por aquél, de acuerdo con las reglas de la lógica y los principios de la experiencia, pero no en lo relativo a la credibilidad de los testimonios o declaraciones oídas por el Juez.
Aclarado lo anterior, los motivos que conjuntamente se analizan han de prosperar.
Por la defensa del apelante se insiste en que hay un error en el catastro y que las mismas no son ni fueron nunca propiedad de su defendido, y de hecho aporta al recurso documental en la que demustra lo mencionado.
Hemos de partir que la referencia catastral de una finca no es prueba absoluta de certeza sobre lo que la misma recoge, no es lo mismo que una inscripción del registro de propiedad, de hecho se puede comprobar con la documental que aporta el apelante, que ha bastado con un escrito en el que afirmaba que no era titular de las mencionadas fincas para que se haya modificado la referencia catastral.
Llegado a éste punto, queda constancia que no es autónomo desde 2014 y que el vehículo de su propiedad está embargado, por lo que a la única conclusión que podemos llegar en una valoración conjunta de las pruebas practicadas, una vez subsanado ese error, es que no consta que el acusado tuviera bienes suficientes en el periodo que se le reclama para el pago de la pensión.
El segundo de los motivos recurridos hace referencia a la aplicación indebida del art. 227 del Código Penal, basándose esencialmente en que no existen medios para el abono de la pensión.
Este precepto, incluido por vez primera en el Código Penal español por Ley 3/89 de 21 de Junio, y destinado a proteger a los miembros mas débiles y desprotegidos de la familia, requiere de la presencia de los siguientes elementos: 1) Existencia de una obligación de abonar determinada prestación económica a favor del otro cónyuge o de sus hijos, 2) Que esta obligación tenga su origen en convenio privado que haya sido judicialmente aprobado o se imponga por resolución judicial, 3) Que no se haya abonado la pensión durante dos meses consecutivos o cuatro alternos, 4) Que exista separación legal, divorcio o declaración de nulidad del matrimonio, y 5) Que el acusado tenga medios suficientes para abonar la pensión, y conocimiento de la forma en que debe cumplirla.
No tenemos duda alguna que los cuatro requisitos primeros se cumplen, pero por las razones ya expuestas entendemos que no ocurre lo mismo con el quinto, por lo que no es posible mantener la sentencia condenatoria, debiendo procederse a la libre absolución por falta de uno de los requisitos del tipo penal.
En virtud de lo razonado el recurso debe ser estimado, con la consiguiente revocación de la sentencia apelada, declarando de oficio las costas de esta alzada.
VISTAS las disposiciones citadas y demás de pertinente y general aplicación,
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por la representación procesal de Narciso contra la sentencia dictada con fecha de 21 de febrero de 2019 por la Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de lo Penal nº 2 de Almería en el PA 561/17 de ese Juzgado, debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, procediendo a libre absolución del apelante, con declaración de oficio de las costas de esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañándose de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento, de lo que se acusará recibo para constancia en el Rollo de Sala.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

