Sentencia Penal Nº 19/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Cordoba, Sección 3, Rec 1463/2019 de 14 de Enero de 2020

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Cordoba

Ponente: DEGAYON ROJO, FELIX

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 14021370032020100010

Núm. Ecli: ES:APCO:2020:195

Núm. Roj: SAP CO 195:2020


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA SECCION nº 3

Calle Isla Mallorca s/n

14011 CORDOBA

Tlf.: 957745071 957745072 600156223 600156222 . Fax: 957002379

NIG: 1402143220180006968

nº Procedimiento : Apelación Juicio sobre delitos leves 1463/2019

Asunto: 301830/2019

Proc. Origen: Juicio sobre delitos leves 121/2018

Juzgado Origen : JUZGADO DE INSTRUCCION nº 1 DE CORDOBA

Negociado: D

Contra: Tatiana y Lázaro

Abogado:. IGNACIO DE LOYOLA CHASTANG ROLDAN y JUAN ANTONIO CUENCA RUIZ

S E N T E N C I A nº 19/2020

En Córdoba, a 14 de enero de 2020.

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Córdoba, constituida como tribunal unipersonal por el Magistrado D. Félix Degayón Rojo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 82.1-2º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la sentencia reseñada en el encabezamiento de esta resolución.

Antecedentes

PRIMERO.- En el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba se ha tramitado el Procedimiento por Delito Leve arriba referenciado, en el que con fecha 20/06/2019 se dictó sentencia cuya parte dispositiva dice así:

'Que debo condenar y condeno a Lázaro como autor de un delito leve de lesiones previsto y penado en el art. 147.2 del CP, imponiendo al condenado a la pena de 30 días de multa a razón de 5 euros; debiendo indemnizar a la perjudicada Dª María Rosa por las lesiones sufridas en la suma de 120 euros, así como al pago de las costas causadas en esta instancia.

Debo absolver y absuelvo a Norberto del delito por el que pudo ser acusado y no lo fue y a María Rosa del delito leve de amenazas del que ha sido acusada.'

SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D/Dª Tatiana y Lázaro en base a las alegaciones que constan en el escrito presentado, que se tienen por reproducidas, no solicitándose la práctica de ninguna diligencia de prueba.

TERCERO.- Por el Juzgado de Instrucción mencionado se dio traslado del recurso a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo, con el resultado que consta.

CUARTO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y turnado que ha sido a esta Sección, se acordó la formación del Rollo, al que correspondió el número arriba indicado, designándose por la Sala para la resolución del recurso al Magistrado antes expresado, como tribunal unipersonal, por turno de reparto.

QUINTO.- No estimándose necesaria la celebración de vista para la correcta formación de una convicción fundada, quedaron las actuaciones pendientes de dictar la presente sentencia.


Se aceptan se aceptan los hechos probados de la sentencia recurrida, que son del tenor literal siguiente:

'El día 15 de junio de 2019, se suscitó una disputa vecinal cuando María Rosa se personó en el domicilio de Tatiana Y Lázaro para pedir explicaciones sobre un incidente que al parecer habían tenido sus hijos ese día en el colegio. No ha quedado acreditado que María Rosa profiriera amenazas contra Dª Tatiana.

Al ver la riña entre las dos mujeres, el marido de Tatiana, Lázaro, intervino cogiendo a María Rosa del cuello causándole dolor en cuello con erosiones que sanó en 4 días no impeditivos sin secuelas.'


Fundamentos

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia recurrida.

PRIMERO.- Mediante el presente recurso de apelación se interesa por la parte apelante que se anule la meritada sentencia y en su lugar se dicte otra por la que se condene a la denunciada en los términos que tiene solicitados, como autora de un delito leve de amenazas.

La argumentación del recurso está dirigida a fundamentar la procedencia de la anulación de la sentencia absolutoria al considerar la recurrente, en síntesis, que está en desacuerdo con la relación de hechos probados al entender que existe falta de motivación en la sentencia apelada y error en la valoración de la prueba, dado que no ha valorado la totalidad de los medios probatorios aportados, de los que se desprende que la denunciada ha proferido determinadas expresiones que constituyen el referido delito de amenazas contra la denunciante.

Recordemos, a estos efectos, que en materia del recurso de apelación con respecto a las sentencias absolutorias dictadas por los juzgados de lo penal o los Juzgados de Instrucción, la reforma de la LECRIM por Ley 41/2015, de 5 de octubre, de modificación de la Ley de Enjuiciamiento Criminal para la agilización de la justicia penal y el fortalecimiento de las garantías procesales solo permite la anulación de la sentencia, no la revocación y subsiguiente condena por error en la valoración de la prueba, ya que señala el art. 790.2.3 LECRIM que 'Cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'.

Además, el art. 792.2 LECRIM añade que 'La sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2. No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

Como pone de manifiesto la STS de 4/4/18, solo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio. Con otras palabras, el motivo de nulidad puede ser invocado en vía de recurso 'cuando el contenido de las pruebas de cargo y de descargo evidencien fehacientemente unas conclusiones irracionales, absurdas, meramente voluntaristas o arbitrarias' ( STS de 16/12/2010).

Este mismo criterio se expresa en otras muchas resoluciones, como la STS de 1/02/2012, en la que, con meridiana claridad, se afirma que ni el Tribunal Supremo ni ningún otro pueden legalmente exigir a los Jueces y Tribunales la forma y manera con que han de valorar las pruebas que se practican a su presencia, con inmediación, oralidad y contradicción, sobre todo cuando se trata de pruebas de carácter personal, porque en esa función el art. 741 LECRIM ., consagra la absoluta y exclusiva soberanía del Juzgador de instancia y solo le requiere a que evalúe 'en conciencia' esos elementos probatorios. Por eso mismo, los Tribunales superiores no están facultados para imponer requisitos en el ejercicio de esa función, sino solamente -como tantas veces se ha dicho por esta Sala- proponer pautas meramente orientativas para el ejercicio de esa actividad valorativa de las pruebas personales. Esta es la razón por la que, en todo caso, la credibilidad que los Jueces o Tribunales sentenciadores otorgan a quienes deponen ante ellos no pueda ser objeto de revisión, con la única excepción de que la valoración de esos testimonios de los perjudicados o de otros comparecientes se revela manifiestamente absurda, ilógica o arbitraria, atendido el contenido objetivo de las mismas, o que se constaten datos de suficiente entidad no valorados por el Tribunal a quo que evidencien la mendacidad del testimonio de la víctima, o fundamenten una duda racional y razonable de la veracidad de aquélla (STAP Madrid, Sección 16, núm. 336/2017, de 8/06).

SEGUNDO.- Expuestas las anteriores consideraciones, procede examinar a continuación si el órgano de primera instancia, al decretar la libre absolución de la referida acusada respecto del delito de amenazas mencionado, ha incurrido en alguno de los supuestos legalmente previstos para que pueda decretarse la nulidad de la sentencia que se solicita.

Como hemos visto, para que pueda pedirse por vía de apelación la nulidad de la sentencia absolutoria de primera instancia por quien quiera obtener un pronunciamiento de condena, será preciso que se justifique que concurre alguno de los siguientes requisitos, ex art. 790.2.3 LECrim.:

a) Insuficiencia en la motivación fáctica,

b) falta de racionalidad en la motivación fáctica,

c) apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o por la

d) omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

El recurso debe ir dirigido, por consiguiente, a comprobar si el juzgado sentenciador ha descrito de forma exhaustiva y racional los hechos que resultan de la prueba practicada, y, al mismo tiempo, ha efectuado el oportuno y suficiente razonamiento sobre tales extremos y no ha omitido la valoración de una prueba considerada relevante o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada.

TERCERO.- Se alega en primer lugar la nulidad de la sentencia por falta de motivación fáctica, al entender el recurrente que la sentencia no explicita de modo suficiente las razones por las que no considera probado que existieron las amenazas que se dicen proferidas por dicha denunciada.

Sobre la referida cuestión, esta Audiencia ha tenido ocasión de pronunciarse en numerosas ocasiones, pudiendo citarse por su exhaustividad la SAP Córdoba, Sección 2ª, de 22 Abr. 2002, en la que se decía que '....... El desarrollo argumental del motivo obliga a recordar la reiterada y constante jurisprudencia del T.C contenida, entre otras en las ss. 61/83 de 11 Jul ., 116/86 de 8 Oct ., 13/87 de 5 Feb ., 55/87 de 2 May ., 107/89 de 8 Jun .; 94/90 de 25 May .; 122/91 de 3 Jun .; 232/92 de 14 Dic .; y 209/93 de 28 Jun ., que tiene establecido que el art. 24 CE impone a los Jueces y Tribunales, la obligación de dictar, tras el correspondiente debate procesal, una resolución fundada en derecho y esta obligación no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de conocimiento o de voluntad del órgano jurisdiccional en un sentido u otro. Cuando la Constitución, art. 120.3 y la Ley exigen que se motiven las sentencias imponen que la decisión judicial está precedida por una exposición de los argumentos que la fundamentan. Este razonamiento expreso permite a las partes conocer los motivos por los que en pretendido derecho puede ser restringido o negado, facilitando al tiempo y, en su caso, el control por parte de los órganos judiciales superiores. Pero la exigencia de una motivación suficiente es sobre todo una garantía esencial del justiciable mediante la cual, sin perjuicio de la libertad del Juez en la interpretación de las normas, se puede comprobar que la solución dada al caso es consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedaD. Dada la trascendente finalidad de esta obligación, una sentencia que en nada explique la solución que proporciona a las cuestiones planteadas, sin que pueda inferirse tampoco cuales son las razones próximas o remotas que justifican aquélla, es una resolución judicial que no solo viola la Ley, sino que vulnera también el derecho a la tutela judicial consagrado en el art. 24.1 C.E .

En el mismo sentido se pronuncia el T.S en ss. 30-5-84 , 4 Feb. 1988 , 14 Dic. 1989 , 24 Nov. 1993 , 15 Jun. 1994 , afirmando está última que 'la exigencia ineludible de una resolución debidamente fundada o motivada -- arts 24.1 y 120.3 C .E--, traducción de la tutela judicial efectiva, se halla entroncada de modo directo con los principios imperantes y propios de un Estado de Derecho ( arts. 1.1 C.E ) y con el carácter vinculante que para los Jueces y Tribunales tiene la ley, a cuyo imperio se hallan sometidos en el ejercicio de su potestad jurisdiccional ( arts. 111.1 y 53 C.E ) De ahí que constituye un mandato trascendente del puro formalismo para erigirse en componente esencial de las decisiones judiciales. La motivación --cual se ha destacado-- transforma la resolución, de un acto de voluntad, sin más, en un acto razonado que, sin duda alguna, ha de ser también razonable, pues la razonabilidad es exigencia ineludible del bien hacer judicial ( ss. T.C 116/86, T.S 4 Feb. 1988 ).

El requisito de la motivación de las resoluciones judiciales halla su fundamento en la necesidad de conocer el proceso lógico, jurídico que conduce al fallo y de controlar la aplicación del Derecho realizada por los órganos judiciales a través de los oportunos recursos, a la vez que permite controlar la razonabilidad de las resoluciones judiciales. Actúa, en definitiva, para permitir el más completo ejercicio del derecho de defensa por parte de los justiciables, quienes pueden conocer así los criterios jurídicos en los que se fundamenta la decisión judicial es decir la 'ratio decidendi' que ha determinado aquélla, y actúa también como elemento preventivo de la arbitrariedad en el ejercicio de la jurisdicción, bien entendido que la suficiencia de la motivación no puede ser apreciada aprioristicamente con criterios generales, sino que requiere examinar el caso concreto para ver si, a la vista de las circunstancias concurrentes, se ha cumplido o no este requisito de las resoluciones judiciales. No exige que el órgano judicial se extienda pormenorizadamente sobre todos y cada uno de los argumentos y razones en que las partes fundan las pretensiones, admitiéndose la validez constitucional de la motivación, aunque esta sea escueta o se haga por remisión a la motivación de otra resolución anterior.'.

Pues bien, el caso que nos ocupa la sentencia recurrida no adolece de una insuficiente motivación con relevancia constitucional. En su fundamentación jurídica expone el resultado de las pruebas de naturaleza personal practicadas, y concretamente en relación con las amenazas, argumenta que no se consideran probadas dadas las versiones contradictorias de las partes y teniendo también en consideración que la testigo de cargo afirmó haber oído amenazas, pero sin concretar las expresiones en que consistieron. Así las cosas, el fundamento absolutorio de la sentencia, aunque escueto, es suficiente para explicitar los motivos de haber alcanzado tal conclusión, y en concreto de no considerar como prueba de cargo la testifical mencionada, razonamiento que también esta Sala comparte, toda vez que al no poder conocer las concretas expresiones, no pueden entenderse corroboradoras de la versión de la denunciante, pudiendo aquéllas tener un contenido vejatorio o injurioso, ajeno a cualquier expresión intimidatoria, de ahí que sea razonable el criterio del órgano de primera instancia al no considerar probadas las amenazas mencionadas.

CUARTO.- Los demás argumentos del recurso interpuesto vienen realmente a poner de manifiesto una discrepancia con la valoración de la prueba efectuada por el juzgado sentenciador. Tampoco considera este tribunal de apelación que la sentencia apelada haya incurrido en falta de racionalidad en la motivación fáctica, o en el apartamiento de las máximas de experiencia, en términos tales que deban provocar la nulidad pretendida. Realmente, y como se indica, lo que se plantea en el recurso es una valoración o apreciación de la prueba mediante la que se pretende sustituir el criterio de la persona que juzga por el propio de la apelante, cuestión que queda extramuros de esta alzada, pues, se insiste, el error en la valoración de la prueba esgrimido por la parte recurrente sólo podrá acogerse cuando las deducciones o inferencias de la sentencia impugnada resulten ilógicas, irracionales o absurdas en atención a las pruebas practicadas, no debiendo revisarse las razones en virtud de las cuales se dio credibilidad a un testimonio o a otro, de la misma o de distintas personas, o si se dio determinado alcance a evidencias documentadas en el proceso, siempre que tales declaraciones o las evidencias documentadas se hubieran practicado o producido con observancia de los preceptos y principios constitucionales y de legalidad ordinaria, pues ello es función primordial del órgano de primera instancia, que ha recibido la prueba con arreglo a los principios exigibles, en especial el relativo a la inmediación judicial.

Es decir, si la valoración de la prueba ha respetado los principios de constitucionalidad y legalidad ordinarios y no llega a conclusiones notoriamente ilógicas o incongruentes por contrarias a las evidencias de su resultado, el Tribunal 'ad quem' no debe alterar las apreciaciones llevadas a cabo por el Juzgador 'a quo' en la valoración de la prueba de acuerdo con las facultades que le confieren los artículos 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 117-3 de la Constitución.

En definitiva, esta Sala concluye afirmando que no concurre ninguno de los motivos que pudieran determinar la nulidad de la sentencia que se pretende, de ahí que debamos rechazar el recurso interpuesto.

QUINTO.- No existen motivos de temeridad o mala fe para la imposición de las costas.

VISTOS los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo desestimar y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por la representación de Tatiana y Lázaro, contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 1 de Córdoba, en el Procedimiento por delito leve nº 121/18, de fecha 20/06/2019, la cual se CONFIRMA íntegramente, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta instancia.

Notifíquese esta sentencia a las partes, con indicación de que la misma es firme. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de Instrucción de su procedencia, con certificación de esta resolución, para su conocimiento, efectos y ejecución, solicitando acuse de recibo.

Así por esta mi sentencia, que se incorporará al libro correspondiente y de la que se unirá certificación al rollo de su razón, juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo.


Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.