Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 1846/2019 de 13 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 13 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Leon
Ponente: ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, LORENZO
Nº de sentencia: 19/2020
Núm. Cendoj: 24089370032020100019
Núm. Ecli: ES:APLE:2020:96
Núm. Roj: SAP LE 96/2020
Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3LEON
SENTENCIA: 00019/2020
UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO
C/ EL CID, 20, LEÓN
Teléfono:
Correo electrónico:
Equipo/usuario: AGC
Modelo: N545L0
N.I.G.: 24089 43 2 2019 0001659
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001846 /2019
Juzgado procedencia: JUZGADO DE INSTRUCCION.N.5 de LEON
Procedimiento de origen: JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0000081 /2019
Delito: AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)
Recurrente: Maximo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Inés
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª Inés
S E N T E N C I A 19/20
En León, a 13 de enero de 2020
VISTOS POR MI, D. LORENZO ALVAREZ DE TOLEDO QUINTANA, Magistrado de la Audiencia Provincial de León
los presentes autos de Rollo de Apelación seguidos ante esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial con el
Nº 1846/2019, en virtud de RECURSO DE APELACIÓN formulado por Don Maximo , contra sentencia dictada en
el Procedimiento por Delito Leve núm. 81/2019, del Juzgado de Instrucción nº 5 de León; habiendo intervenido
como parte apeladas Doña Inés , Letrada compareciente en propio nombre e interés. Y dados los
Antecedentes
PRIMERO. En fecha 24 de julio de 2017 se dictó por el Juzgado de Instrucción Nº 5 de León, Sentencia en la que se declaraban probados los siguientes hechos: 'El día 27.02.2019, Inés -Letrada- llamó por teléfono a Maximo para decirle que el día 5 había una vista en la Audiencia por el recurso de apelación contra la condena que se había puesto a su hijo y que no hacía falta que fuera, pero éste le contestó que se había condenado a su hijo, que ella estaba compinchada con el Fiscal, que él por supuesto iba a ir a la Audiencia el día 05 y que iba a ir a por ella porque se tenía que enterar.' Tras los correspondientes fundamentos jurídicos, se insertaban, en el FALLO de dicha Sentencia, los siguientes pronunciamientos: 'Que debo condenar y condeno a Maximo , como autor criminalmente responsable de un DELITO LEVE DE AMENAZAS, a la pena de TRES MESES DE MULTA, a razón de una cuota diaria de 6 euros y un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, así como al pago de las costas que la tramitación de este juicio haya podido ocasionar.
Igualmente, se impone a Maximo la prohibición de acercarse a Inés , a una distancia no inferior a 300 metros, en cualquier lugar en el que se encuentre, su domicilio y lugar de trabajo, durante un período de tiempo de SEIS MESES, a contar desde la firmeza de la presente resolución.'
SEGUNDO. Contra esta Sentencia se ha formulado Recurso de Apelación por Don Maximo , por medio de escrito en el que solicitaba se revocase la Sentencia del Juzgado de Instrucción y se le absolviese de toda responsabilidad criminal.
TERCERO. Admitido el referido Recurso de Apelación y efectuados los traslados previstos en la ley, se presentó el 10 de diciembre de 2019, por la Letrada y denunciante Doña Inés , escrito de oposición a dicho recurso, en el que solicitaba la desestimación del recurso y la confirmación de la resolución impugnada.
Finalmente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso interpuesto.
Abierto el presente Rollo de apelación, por diligencia de ordenación de 7 de enero de 2020 se turnó el conocimiento del recurso al Magistrado Don LORENZO ÁLVAREZ DE TOLEDO QUINTANA.
SE ACEPTAN LOS HECHOS DECLARADOS PROBADOS EN LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO. Contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 5 de León de 24 de julio de 2017 en la que se condena a Don Maximo , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenaza, la penas que se han dejado consignadas en el antecedente de hecho primero, se alza el referido condenado solicitando ser absuelto por no haber cometido ningún delito, sin que exista razón alguna para dar crédito a las manifestaciones del denunciante y no a las suyas.
SEGUNDO. Pretende el recurrente Sr. Maximo cuestionar los criterios valorativos expuestos en la sentencia recurrida y que este Tribunal los rechace y realice una nueva valoración de la prueba acorde a la versión del apelante.
Aunque esta Sala participa de la opinión de que la inmediación de que ha gozado el Juez a quo no dispensa al tribunal de revisar plenamente, re-valorándolo, el material probatorio existente, como manifestación irrenunciable del derecho del penado a la tutela judicial efectiva y a la segunda instancia penal, se da la circunstancia de que el examen, a través del material digitalizado y visionado de la grabación en del juicio, conduce a los Magistrados firmantes a las mismas conclusiones fácticas y a la misma calificación jurídica y consecuencias penales que se han expuesto en la Declaración de Hechos Probados y n el fallo de la sentencia del Juzgado de instrucción nº 5 de León.
La parte denunciante ha mantenido la misma versión en sus intervenciones orales tanto en el momento de la denuncia como en el acto del juicio. El Juzgador ha expresado su percepción de que la declaración de Doña Inés ha sido firme, espontánea y, por lo tanto, creíble, y la del acusado y ahora recurrente, ha venido a despejar cualquier duda acerca de la efectiva producción de una controversia entre abogada y cliente, controversia que es creíble que el segundo haya zanjado con una expresión intimidatoria.
Cuestión distinta es la de que el Sr. Maximo mantenga una versión de los hechos acorde con la llevada por el Juzgador a la declaración de hechos; más al hacerlo así, la titular del Juzgado, no ha hecho más que llevar al factum su propia convicción acerca de lo sucedido entre las partes el día 27 de febrero de 2019, es decir, la certeza, respaldada por las pruebas orales que se han practicado, de que la abogada en ejercicio Doña Inés sufrió una imprecación no justificada de su cliente Don Maximo AL hacerle saber telefónicamente que el día 5 se celebraría en la Audiencia Provincial una vista del recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria del Sr. Maximo , denunciado por su hijo; atribuyéndole una connivencia con el MINISTERIO FISCAL, es decir, con quien había ejercitado la acción penal como acusación pública en el proceso, y amenazándole con ir 'a por ella.... porque se tenía que enterar', expresión que en el lenguaje coloquial y en razón de la referida controversia, puede considerarse como el anuncio de una agresión física, que no podía quedar sin consecuencias por parte de la Justicia penal.
La jurisprudencia del Tribunal Supremo y del Tribunal Constitucional ha venido a pronunciarse en el sentido de que las manifestaciones de la víctima en prueba testifical practicada con todas las garantías, puede servir como base al pronunciamiento penal de condena siempre que el órgano judicial realice un adecuado control de unos elementales requisitos de veracidad, que serían los siguientes: 1) En primer lugar, la persistencia en la incriminación. Ésta debe ser prolongada en el tiempo y sin ambigüedades ni contradicciones, cuando menos en lo esencial. ( Sentencias del Tribunal Supremo núms.
104/02 de 29 de enero , 409/2004 de 24 de marzo , 1207/2006, de 22 de noviembre ; 1301/2006, de 11 de diciembre ; 895/2007, de 30 de octubre ; y 186/2009, de 27 de febrero y núm. 418/2013 de 16 de mayo , 323/2017 de 4 de mayo , 68/2018 de 6 de julio , y 351/2018 de 11 de julio, entre otras) En relación con la persistencia incriminatoria, el Tribunal Supremo nos ha enseñado que debe comprobarse que el testigo no ha modificado sustancialmente su versión en las distintas ocasiones en las que ha prestado declaración.
La persistencia del testigo no ha de identificarse con veracidad, pues tal persistencia puede ser asimismo predicable del acusado, y aunque sus posiciones y obligaciones en el proceso son distintas y de ello pueden extraerse algunas consecuencias de interés para la valoración de la prueba, ambos son personas interesadas en el mantenimiento de una determinada versión de lo ocurrido. Pero la comprobación de la persistencia en la declaración incriminatoria del testigo permite excluir la presencia de un elemento que enturbiaría su credibilidad, lo cual autoriza a continuar con el examen de los elementos disponibles en relación con esta prueba. En caso de que la persistencia aparezca debilitada, por cualquier causa, el Tribunal deberá indagar las razones de tal forma de actuar, con la finalidad de valorarlas adecuadamente. ( Sentencia del Tribunal Supremo nº 1285/2006 de 21 de diciembre, dictada en el Recurso de Casación nº 10801/2006 ) 2) En segundo lugar, la ausencia de incredibilidad subjetiva derivada de las relaciones acusador/acusado que pudieran conducir a la declaración de la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier otra índole que prive a la declaración de la aptitud necesaria para generar certidumbre. Tale aspectos emocionales deben vincularse, naturalmente, a hechos distintos de los denunciados, pues no es inhabitual que tales sentimientos tengan su origen precisamente en los hechos que se denuncian. Que no existan esas razones no supone que deba aceptarse necesariamente la versión del testigo, pero permiten excluir la existencia de motivos para no hacerlo.
Lo que importa, pues, es que el Tribunal que ha dispuesto de la inmediación, exprese las razones que ha tenido para otorgar credibilidad a la declaración del testigo.
3) Por último, la verosimilitud objetiva, es decir, constatación de la concurrencia de corroboraciones periféricas de carácter objetivo, que avalen lo declarado por la víctima.
En el caso de autos la persistencia incriminatoria se traduce en el mantenimiento de una misma versión, sin lagunas, incoherencias ni contradicciones desde la primera comparecencia efectuada por Doña Inés ante una autoridad, ante el Juzgado de Instrucción nº 5 de León en comparecencia verbal, el 28 de febrero de 2019, hasta el acto del juicio celebrado el 24 de julio de 2019.
Por lo que respecta a la inexistencia de causas de incredibilidaddel testimonio de cargo, tampoco hemos llegado a plantearnos un posible interés de la Letrada Doña Inés en el inicio de unas diligencias penales contra su antiguo cliente, por hechos nunca cometidos por el mismo, pues ninguna de las dos partes nos ha comunicado que existiese conflicto entre ellos en el momento de la aludida entrevista, que tenía por objeto hacer saber al cliente la próxima celebración de una vista ante un tribunal, en un asunto encomendado a aquella como profesional de la abogacía.
Por otro lado, no hemos llegado a plantearnos un posible interés reprobable o ilegítimo en el inicio de unas diligencias penales contra el acusado por hechos nunca cometidos por el mismo, pues esta exigencia jurisprudencial debe ser convenientemente flexibilizada en los supuestos en que, siendo indudable la existencia de una animadversión de una de las partes -la denunciante - hacia la otra -no hemos constatado a través del interrogatorio, el sentimiento inverso, del acusado hacia la acusadora- esa disposición de ánimo puede ser achacada a l hecho mismo objeto de imputación, desvestido de los atributos que le hacen aparecer como 'delictivo'.
En tales casos, la exigencia jurisprudencial debe ser minimizada, entendiéndose que existe causa de incredibilidad, sólo cuando la relación de animadversión entre testigo y reo es de tal intensidad que podría justificar el recurso al falso testimonio por parte del primero, para obtener la condena de un inocente.
En este sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo nº 381/2014 de 21 de mayo concluye que tales tres elementos precedentemente señalados, no han de considerarse como requisitos en términos absolutos, de modo que deban concurrir necesariamente todos unidos para que la Sala de instancia pueda dar crédito a la declaración testifical de la víctima como prueba de cargo. A nadie se le escapa -dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 19 de diciembre de 2003, que cuando se comete un delito en el que aparecen enemistados autor y víctima, en estas infracciones que ordinariamente se cometen en la clandestinidad, puede ocurrir que las declaraciones de esta última tengan que resultar verosímiles por las circunstancias concretas del caso. Es decir, la concurrencia de alguna circunstancia de resentimiento, venganza o cualquier otro motivo ético y moralmente inadmisible, es solamente una llamada de atención para realizar un filtro cuidadoso de sus declaraciones, no pudiéndose descartar aquellas que, aun teniendo esas características, tienen solidez, firmeza y veracidad objetiva. En los mismos términos se pronuncia el Tribunal Supremo en su sentencia nº 323/2017 de 4 de mayo, dictada en el Recurso de Casación nº 1984/2016.
En cuanto a los indicios periféricos que deberían corroborar la manifestación incriminatoria de la víctima, no faltan tampoco en el caso de autos: El examen de las pruebas practicadas en el acto del juicio del pasado día 24 de julio, a través del material videograbado y elevado a esta Audiencia Provincial, nos ha permitido constatar que se practicó una prueba directa a cargo de la propia denunciante, Doña Inés , y una prueba indirecta o circunstancial, a través de dos testigos que, sin llegar a corroborar la realidad de una expresión intimidatoria, han dado cuenta de firma incontestable de un altercado entre letrada y cliente, y de una respuesta por parte de Doña Inés , acorde con la situación que nos ha narrado, la ruptura inmediata de la relación profesional y la invitación igualmente inmediata a Don Maximo a abandonar la dependencias en la cual la primera estaba comunicando al segundo los avatares del proceso judicial.
En efecto, en el propio acto del juicio declaró, en calidad de testigo, Don Dionisio , cónyuge de Doña Inés , el cual refirió que estando él mismo trabajando en una dependencias próxima al despacho en el que hablaban su esposa y el denunciado, escuchó voces de tono elevado, escuchando como su esposa se dirigía al cliente exigiéndole se marchase, lo que éste no hacía, por lo que tuvo que entrar en esa dependencia y decirle a ese señor que Inés no tenía que atenderle en nada más y que se fuera.
Igualmente declaró en calidad de testigo Doña Estela , trabajadora de Doña Inés , la cual escuchó el tono 'muy alto' en el que Doña Inés estaba hablando con Don Maximo . Una vez se marchó el cliente, vio a su jefa muy nerviosa. Inés le explicó a la testigo que había estado hablando con Don Maximo , para decirle que no tenía que ir a una vista judicial, y que él la había amenazado. Ella estaba muy alterada y dijo que iba a llamar al colegio.
Don Maximo negó por dos veces haber proferido amenaza alguna frente a Doña Inés , sin dar dato o detalle alguno de cómo concluyó la conversación con la abogada y sin dar explicación o justificación coherente de por qué fue invitado a abandonar el despacho, o de por qué motivo o motivos se ha promovido por la Letrada este procedimiento contra el señor Maximo ; concluyendo éste con la inverosímil afirmación de que había sido en ese mismo momento, en el juicio por delito leve contra el mismo, ante el Juzgado de Instrucción, cuando se había enterado de que la abogada había llegado a un acuerdo de conformidad con el MINISTERIO FISCAL.
Al término del juicio, Don Maximo hizo uso de su derecho la última palabra en juicio, negando nuevamente haber amenazado a la abogada, así como negó igualmente haber sido expulsado del despacho por el marido de Doña Inés .
Ninguna justificación puede tener el proceder del recurrente con quien había intervenido en su interés y representación, ni podemos apreciar como atenuante el hecho de que se hubiese producido una indefensión en el proceso criminal en el que Doña Inés representó y asistió a Don Maximo y a su hijo. Y aún más: creemos que la acusación dirigida contra este último, contenido en los márgenes de un juicio por delito leve de amenazas, ha sido de la mayor benignidad, teniendo en cuenta que, según explicaba Doña Inés en su declaración, el señor Maximo tuvo que ser expulsado del despacho profesional de aquella, lo que podría constituir un delio leve de coacciones ( art. 171,7 del Código Penal ) y que éste imputó a su abogada una connivencia con la Fiscalía, lo que supone la atribución de un proceder delictivo. ( art. 205 del Código Penal ) No se ha ejercitado una acción por delito de coacciones, ni por delito de calumnia contra el señor Maximo , cuando lo cierto es que su conducta fue más allá de la mera intimidación, afectando no solo a la seguridad , sino también a la libertadpersonal y al honor de la Letrada que le había representado en juicio.
La acusación fue, pues, más que moderada; y la expresión por el recurrente de su descontento con la actuación de la Letrada, se adentró en los márgenes del delito, según se ha explicado suficiente y convincentemente por la Magistrada a quo, cuya decisión solo puede ser confirmada.
Creemos, en definitiva, que la sentencia ha cumplido con todas las exigencia relativas a la justificación externa y a la justificación interna; que la presunción de inocencia que asistía a Maximo ha quedado desvirtuada en virtud de una prueba de cargo real, legal y suficiente desde la perspectiva del standard reinante en nuestro panorama cesa, más allá de toda duda razonable; y que no se ha dado en el escrito de apelación razón alguna que haya venido a poner de manifiesto un error de la Juzgadora en la valoración de esa actividad probatoria; por lo que la sentencia debe ser confirmada, con desestimación del recurso.
TERCERO. No apreciándose temeridad en el planteamiento de las cuestiones que han sido objeto de recurso, no se hará expresa imposición de costas a ninguna de las partes.
Vistos los arts. 171.7 del Código Penal, 741, 969, 976 y 977 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, concordantes y demás de general aplicación
Fallo
DESESTIMANDO COMO DESESTIMO EL RECURSO DE APELACIÓN interpuestos por Don Maximo , contra la Sentencia del Juzgado de Instrucción Nº 5 de León de 24 de julio de 2017, DEBO CONFIRMAR Y CONFIRMO DICHA SENTENCIA, con declaración de oficio de las COSTAS de esta alzada.Notifíquese esta resolución a las partes e infórmeseles que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno, sin perjuicio de los recursos extraordinarios en los casos legalmente previstos; y devuélvase la misma al Juzgado de procedencia con certificación de la Señora Letrada de la Administración de Justicia, para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta Sentencia, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronuncio, mando y firmo
