Sentencia Penal Nº 19/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 823/2019 de 24 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 24 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CARLOS MARIA ALAIZ VILLAFAFILA

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 28079370012020100014

Núm. Ecli: ES:APM:2020:226

Núm. Roj: SAP M 226/2020


Encabezamiento


Sección nº 01 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 4 - 28035
Teléfono: 914934435,914934730/553
Fax: 914934551
MGM443
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2018/0156345
Apelación Juicio sobre delitos leves 823/2019
Origen: Juzgado de Instrucción nº 17 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 2198/2018
AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID
SECCION PRIMERA
El Ilmo. Sr. D. Carlos Mª Alaíz Villafáfila, miembro de la Sección primera de la Audiencia provincial de Madrid,
actuando como órgano unipersonal, ha dictado la siguiente
SENTENCIA Nº 19/2020
En Madrid a veinticuatro de enero de dos mil veinte.
En el presente recurso de apelación del Juicio sobre delitos leves han sido parte, como apelantes, la abogada
de Emma y la de Patricio , y como apelado el Ministerio fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- En el indicado juicio por delito leve se dictó sentencia con los hechos probados y fallo siguientes: 'HECHOS PROBADOS:
PRIMERO.- Resulta probado que la denunciante Felicisima , tiene conocimiento por parte de una vecina, que el inmueble de su tía Genoveva , sito en la CALLE000 nº NUM000 de Madrid, ha sido ocupado el día 12-10-2018 de modo permanente por los investigados Emma E Patricio sin autorización alguna de la propietaria'.

'FALLO: Que debo condenar y condeno a Emma E Patricio , como autores de un delito leve de usurpación de bien inmueble, previsto y penado en el art. 245,2 del Código Penal , a la pena de 3 meses de multa con cuota diaria de 4 euros, y con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53 del Código Penal , en caso de impago, de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Así como al abono de las costas que por este procedimiento se originen.

Se acuerda asimismo que se proceda al desalojo y lanzamiento de la parte condenada si permaneciera en el mismo (y de los que con él habiten) de la vivienda sita en CALLE000 nº NUM000 de Madrid, propiedad de Genoveva , entregándose a ésta la misma.

Si la parte condenada no satisficiere, voluntariamente o por vía de apremio, la multa impuesta, quedará sujeto a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas'.



SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se han interpuesto los recursos de apelación anteriormente indicados, que han sido admitidos a trámite y de los que se ha dado traslado a las demás partes personadas. El Ministerio fiscal ha impugnado los recursos e interesado la confirmación de la sentencia recurrida. Tras ello se han remitido las actuaciones a esta Sección sin que haya sido necesaria la celebración de vista.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se dan por reproducidos los expresados en la sentencia recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos


PRIMERO.- Alegan las recurrentes que no se ha probado que sus respectivos defendidos estuvieran ocupando permanentemente, sin autorización, la vivienda de Genoveva . Pero la denunciante Felicisima , sobrina de la anterior, denunció tener conocimiento, por parte de una vecina de que el inmueble de su tía había sido ocupado, de modo permanente, por personas ajenas a la propiedad, sin autorización alguna. Tales extremos fueron ratificados en juicio por Genoveva . Por su parte, Felicisima añadió que comprobaron que la vivienda de su tía está ocupada, porque tenía las ventanas abiertas y las luces encendidas; que han ido varias veces y comprueban que las ventanas están abiertas y las luces encendidas, y a veces se ve a una chica con un moño y un chico; que han preguntado a los vecinos, y éstos dicen que sí que hay alguien, pero no dicen más por miedo; que la casa es de su tía y tiene allí absolutamente todo, que su tía está temporalmente en una residencia.

Por otro lado, consta en autos la escritura de la propiedad de la casa, y los gastos por suministros durante las fechas de ocupación, en que la titular estaba en la residencia.

Consta también, al folio 12, que la policía fue a identificar y citar a los ocupantes del inmueble, que resultaron ser el matrimonio denunciado y su hija. Informa la policía de que Emma les manifestó no tener ningún documento que le habilite para ocupar la vivienda, y que lleva aproximadamente un mes en ella. Los denunciados, pese a ser citados, no comparecieron a juicio para explicar lo ocurrido.

La valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio, y ante el que se han practicado las pruebas ( artículos 973 y 741 de la Ley de enjuiciamiento criminal), quien goza de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios, y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto, a este Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras, o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( Ss.T.S. de 26 de marzo de 1.986, 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la C.E.) es preciso que el Juez motive su decisión ( SSTC de 17 de diciembre de 1.985, 23 de junio de 1.986, 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990, entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

No se aprecia manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba por la Magistrada de instancia, cuando concluye de lo dicho que Emma e Patricio estaban ocupando permanentemente, sin autorización, la vivienda de Genoveva , por lo que debe ser mantenido en esta segunda instancia el relato de hechos de la sentencia impugnada.



SEGUNDO.- El artículo 245.2 del Código penal establece que el que ocupare, sin autorización debida, un inmueble, vivienda o edificio ajenos que no constituyan morada, o se mantuviere en ellos contra la voluntad de su titular, será castigado con la pena de multa de tres a seis meses. Tal ocupación de inmueble sin violencia ni intimidación requiere para su comisión los siguientes elementos: a) La ocupación, sin violencia o intimidación, de un inmueble, vivienda o edificio que en ese momento no constituya morada de alguna persona. b) Que esta perturbación posesoria pueda ser calificada penalmente como ocupación que conlleva un riesgo para la posesión del sujeto pasivo sobre el inmueble afectado. c) Que el realizador de la ocupación carezca de título jurídico que legitime esa posesión. d) Que no conste voluntad de tolerar la ocupación por parte del titular del inmueble. e) Que concurra dolo en el autor, que abarca el conocimiento de la ajenidad del inmueble y de la ausencia de autorización, unido a la voluntad de efectiva perturbación de la posesión del titular de la finca ocupada.

Alega la abogada de Emma que no consta que la ocupación hubiera supuesto un riesgo para la posesión de la propietaria. No podemos compartir dicha afirmación, desde el momento en que las denunciantes declaran que Genoveva tenía en la vivienda absolutamente todo, y sólo temporalmente estaba ella en una residencia.

Si a ello unimos los suministros consumidos por los ocupantes y pagados por la víctima, debemos convenir en el grave daño que la ocupación sin autorización causa a la propietaria.

Alega también la abogada de Emma que ésta no obró con dolo, porque no conocía la ajenidad del inmueble ni que carecía de autorización para ocuparlo. Pero nunca ha dicho Emma que pensara que el inmueble era suyo o que tenía autorización para ocuparlo. No ha comparecido para explicar nada, y es evidente que quien realiza un consumo sin pagar nada por él, debe saber que lo está haciendo a costa de otro. Por lo demás, son los denunciados los que deberían probar tener algún título para permanecer en la vivienda ( affirmanti incumbit probatio).

Por otro lado, no consta voluntad alguna de la titular del inmueble de tolerar la ocupación, justamente ésta se ha denunciado como delictiva. El que se haya hecho requerimiento de desalojo o no, no es un elemento del tipo por el que han sido condenados los recurrentes. El art. 245.2 transcrito, sólo habla de ocupación sin autorización debida, o de mantenimiento en la ocupación contra la voluntad del titular. Sólo en este segundo caso debe constar la voluntad del titular contraria al mantenimiento en la ocupación, porque inicialmente se ha autorizado, o al menos tolerado, ésta; pero si nunca se ha producido tal autorización o tolerancia, se incurre en el delito del primer inciso del art. 245.2 CP.



TERCERO.- Alega la abogada de Patricio el principio de mínima intervención penal, pero como se dice en sentencia de la Audiencia provincial de Málaga de 12-6-2013: 'La protección de la propiedad inmobiliaria, al margen del allanamiento de morada que aunque colateralmente la tutele, en realidad ampara un interés distinto, viene dada por el delito de usurpación del art. 245 del C. Penal, siendo el legislador quien ha decidido penalizar la ocupación sin violencia o intimidación. En este contexto, al amparo del principio de intervención mínima no debe admitirse una interpretación de la norma penal que la vacíe de contenido, pues de lo contrario los Tribunales nos estaríamos convirtiendo, de facto, en legisladores, proyectando en la labor de aplicación e interpretación de las normas no solo funciones que no nos corresponden, sino la propia consideración que cada uno tenga de la función social de la propiedad, con quiebra de la seguridad jurídica. Con todo, si el legislador ha querido sancionar penalmente la ocupación inmobiliaria sin violencia ni intimidación, y respecto de inmuebles que no constituyan la morada del propietario, es más que evidente que este tipo de conductas deben ser castigadas por imperativo del principio de legalidad, porque en otro caso cualquier inmueble que no sea utilizado como morada por su propietario, podría ser objeto de usurpación sin más amparo que obligar a aquél a acudir a un proceso civil, que provocarían una especie de efecto llamada para todos aquellos ciudadanos que sin recursos suficientes, estarían sirviéndose transitoriamente de los mismos al no prevenir el ordenamiento jurídico ninguna sanción, más allá de la más que probable inejecución por insolvencia de los daños y perjuicios causados.'

CUARTO.- Alega por último la abogada de Emma la precaria situación económica de ésta, por lo que solicita, si no se estima su petición de absolución, que se reduzca la cuota diaria de la multa impuesta a dos euros.

La multa ha sido impuesta en su mínima extensión, y con una cuota diaria de cuatro euros. La cuota diaria de la pena de multa ha de tener un mínimo de dos y un máximo de 400 euros, según el artículo 50.4 del Código penal, y los Jueces o Tribunales fijarán en la sentencia el importe de estas cuotas teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, según el art. 50.5. Al respecto, se aclara en sentencia del TS de 12 de febrero de 2001, que con ello no se quiere significar que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (2 euros), a no ser que lo que en realidad se pretenda sea vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder legislativo en el nuevo Código penal, convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico, en el que el contenido efectivo de las penas impuestas por hechos tipificados en el Código penal acabe resultando inferior a las sanciones impuestas por infracciones administrativas similares, que tienen menor entidad que las penales, como señalaba la sentencia de ésta Sala de 7 de abril de 1999. El reducido nivel mínimo de la pena de multa en el Código penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior, próxima al mínimo. Así también STS de 28-1-2014.

Impuesta la multa con la cuota de cuatro euros, prácticamente el mínimo legal, no procede tampoco la revocación de la sentencia en este aspecto, sentencia que debe ser íntegramente confirmada, con desestimación de los recursos interpuestos contra ella.

Fallo

Que debo DESESTIMAR yDESESTIMO los recursos de apelación interpuestos por la defensa de Emma y por la de Patricio , contra la sentencia dictada el 16 de enero de 2019 en el juicio por delito leve nº 2198/2018 del Juzgado de instrucción nº 17 de Madrid, sentencia que SECONFIRMA, declarándose de oficio las costas procesales que pudieran haberse causado en esta alzada.

Notifíquese la presente sentencia, advirtiendo de que contra ella no cabe recurso.

Así, por esta sentencia, lo pronuncio, mando y firmo.

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