Sentencia Penal Nº 19/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 27, Rec 2932/2019 de 13 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 13 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CHACON ALONSO, MARIA TERESA

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 28079370272020100018

Núm. Ecli: ES:APM:2020:150

Núm. Roj: SAP M 150/2020


Encabezamiento


Sección nº 27 de la Audiencia Provincial de Madrid
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 10 - 28035
Teléfono: 914934469,4470,4471
Fax: 914934472
NEG. 3 / ME 3
37050100
N.I.G.: 28.079.00.1-2019/0156128
Apelación Juicio sobre delitos leves 2932/2019
Origen:Juzgado de Violencia sobre la Mujer nº 01 de Madrid
Juicio sobre delitos leves 1154/2019
Apelante: D./Dña. Otilia
Letrado D./Dña. GABRIEL SECHI DE LUCAS
Apelado: D./Dña. Pablo Jesús y D./Dña. MINISTERIO FISCAL
Procurador D./Dña. MARIA ISABEL GARCIA MARTINEZ
Letrado D./Dña. DANIEL EDUARDO ROZADO .
ILMA. SRA. MAGISTRADA
Dª MARÍA TERESA CHACÓN ALONSO
SENTENCIA N º 19/2020
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
En Madrid, a trece de enero de dos mil veinte
La Ilma. Sra. Dª. María Teresa Chacón Alonso, Magistrada de esta Audiencia Provincial, actuando como
Tribunal Unipersonal en turno de reparto, conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2 párrafo 2º de la vigente
Ley Orgánica del Poder Judicial, ha visto en segunda instancia, ante ésta Sección 27ª la presente apelación
contra Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 Madrid, en el Juicio sobre Delitos
Leves, seguido ante dicho Juzgado bajo el número 1154/2019, conforme al procedimiento establecido en el
artículo 962 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, habiendo sido partes: como apelante Dª. Otilia
y como apelados D. Pablo Jesús y el Ministerio Fiscal.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 Madrid, en el Juicio sobre Delitos Leves antes mencionado, dictó con fecha 18/10/2019, sentencia en dicho procedimiento, cuyos hechos probados son del literal siguiente: ' De la prueba practicada en el acto de la vista ha quedado probado, y así se declara que el día 16 de octubre de 2.019, a las 15:40 horas, Doña Otilia llamó por teléfono a su ex compañero sentimental y padre de sus hijos, Don Pablo Jesús , para tratar cuestiones relacionadas con los hijos comunes quien durante el transcurso de la conversación se dirigió a ella con las expresiones tales como 'tú estás aquí como negra para limpiarme el culo y los negros tiene que chuparme la polla, que solo sirves para eso, para limpiarme el culo y para gastar dinero, te pegué porque te lo merecías, que tenía que haberte pegado más', sintiéndose ofendida y vejada Doña Otilia .' Y cuya parte dispositiva son del tenor literal siguiente: 'Debo CONDENAR Y CONDENO a Don Pablo Jesús como autor penalmente responsable de un DELITO LEVE DE VEJACIONES INJUSTAS previsto y penado en el artículo 173.4 del CP a la pena de DIEZ DÍAS DE LOCALIZACIÓN PERMANENTE en domicilio distinto y separado del de la víctima, y costas.'

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia a las partes personadas, por Dª. Otilia se interpuso Recurso de Apelación, que autoriza el artículo 976 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, en los que hicieron las alegaciones que se contienen en sus escritos del recurso que aquí se tienen por reproducidas, no pidiéndose la práctica de ninguna diligencia de prueba dándose traslado del escrito de personación por el Juez de Violencia al Ministerio Fiscal y a las demás partes personadas por el plazo de diez días comunes para que pudieran adherirse o impugnarlo.



TERCERO.- Recibido el procedimiento en esta Audiencia y Sección 27ª se acordó la formación del rollo, al que correspondió el Nº 2932/2019 acordándose por la Sala se dictase la resolución correspondiente por el Magistrado Unipersonal reseñado al principio de la presente.

HECHOS PROBADOS SE ACEPTAN los de la sentencia apelada, que se dan aquí por reproducidos.

Fundamentos


PRIMERO.- Por la representación de Otilia se interpone recurso de apelación contra la sentencia referida que condena a Pablo Jesús como autor responsable de un delito leve de vejaciones injustas del artículo 173.4 del Código Penal a la pena de 10 días de localización permanente en domicilio distinto y separado del de la víctima, viniendo a alegar los siguientes motivos: A) Infracción del artículo 66.2 del Código Penal, esgrimiendo que sería más proporcional fijar la pena en 35 días de localización permanente, habida cuenta de la reincidencia y habitualidad del maltrato sufrido por su representada con la agravante de tener hijos en común. Señala, que además hubo animo de engaño en el plenario al aportarse una prueba falsificada para evitar la condena, reflejando por ello falta de arrepentimiento.

B) Infracción de los artículos 57.3 y 48 del Código Penal, esgrimiendo que existe una situación objetiva de riesgo, no siendo la primera vez que ocurre un ilícito penal durante y posterior a la ruptura de la relación, máxime cuando el acusado tiene que acudir y llamar a la denunciante para realizar las visitas con los hijos comunes.

Apunta que su representada sufre daño moral, teniendo que acudir a tratamiento psicológico por el maltrato habitual.



SEGUNDO.- Centrada así la cuestión, el artículo 173.4 del Código Penal, prevé una pena de localización permanente de cinco a treinta días, siempre en domicilio diferente y alejado del de la víctima, o trabajos en beneficio de la comunidad de cinco a treinta días, o multa de uno a cuatro meses, esta última únicamente en los supuestos en los que concurran las circunstancias expresadas en el apartado 2 del artículo 84.

Por su parte, el artículo 66. del Código Penal establece: '1. En la aplicación de la pena, tratándose de delitos dolosos, los jueces o tribunales observarán, según haya o no circunstancias atenuantes o agravantes, las siguientes reglas: 1.ª Cuando concurra sólo una circunstancia atenuante, aplicarán la pena en la mitad inferior de la que fije la ley para el delito.

2.ª Cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurra agravante alguna, aplicarán la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, atendidos el número y la entidad de dichas circunstancias atenuantes.

3.ª Cuando concurra sólo una o dos circunstancias agravantes, aplicarán la pena en la mitad superior de la que fije la ley para el delito.

4.ª Cuando concurran más de dos circunstancias agravantes y no concurra atenuante alguna, podrán aplicar la pena superior en grado a la establecida por la ley, en su mitad inferior.

5.ª Cuando concurra la circunstancia agravante de reincidencia con la cualificación de que el culpable al delinquir hubiera sido condenado ejecutoriamente, al menos, por tres delitos comprendidos en el mismo título de este Código, siempre que sean de la misma naturaleza, podrán aplicar la pena superior en grado a la prevista por la ley para el delito de que se trate, teniendo en cuenta las condenas precedentes, así como la gravedad del nuevo delito cometido.

A los efectos de esta regla no se computarán los antecedentes penales cancelados o que debieran serlo.

6.ª Cuando no concurran atenuantes ni agravantes aplicarán la pena establecida por la ley para el delito cometido, en la extensión que estimen adecuada, en atención a las circunstancias personales del delincuente y a la mayor o menor gravedad del hecho.

7.ª Cuando concurran atenuantes y agravantes, las valorarán y compensarán racionalmente para la individualización de la pena. En el caso de persistir un fundamento cualificado de atenuación aplicarán la pena inferior en grado. Si se mantiene un fundamento cualificado de agravación, aplicarán la pena en su mitad superior.

8.ª Cuando los jueces o tribunales apliquen la pena inferior en más de un grado podrán hacerlo en toda su extensión.

2. En los delitos leves y en los delitos imprudentes, los jueces o tribunales aplicarán las penas a su prudente arbitrio, sin sujetarse a las reglas prescritas en el apartado anterior'.

En el presente supuesto, la juez a quo motiva adecuadamente las razones por las que fija la pena en 10 días de localización permanente, aludiendo a las circunstancias de los hechos, entre ellas el reconocimiento de los mismos por parte del acusado. Extensión que se entiende razonable considerando la menor entidad de los hechos y el marco en el que se ubican, a lo largo de una conversación telefónica, grabada por la denunciante, con un enfrentamiento previo en relación al pago de la pensión de alimentos de los hijos comunes, efectuando el recurrente una serie de afirmaciones sobre un supuesta reincidencia no reflejada en la sentencia impugnada, que no aprecia agravante alguna, apuntando a un supuesto maltrato habitual, no objeto del procedimiento sobre el que no consta elemento probatorio alguno que lo sustente, no constando antecedentes penales del acusado en tal sentido, (ni se reflejan en la sentencia), siendo además evidente que el que la ex pareja tenga dos hijos en común no constituye agravante alguna.



TERCERO.- Por otra parte, el artículo 57.3 del Código Penal prevé la posibilidad de imponer las prohibiciones establecidas en el artículo 48, por un periodo de tiempo que no excederá de seis meses, por la comisión de los delitos leves como en el que nos ocupa.

Se trata pues de una facultad discrecional, cuya imposición requiere un análisis fundado de la entidad de los hechos y de la apreciación de una situación objetiva de riesgo.

En el presente supuesto, también en esta ocasión la juez a quo motiva adecuadamente las razones por las que deniega la imposición de la pena de alejamiento y prohibición solicitada por la acusación particular, aludiendo a la ausencia de una situación objetiva de riesgo, en atención a las circunstancias de los hechos, considerando además que las partes residen en domicilios diferentes ubicados en distintas localidades Argumentaciones no desvirtuadas por la recurrente, que vuelve a hacer una serie de afirmaciones genéricas sin sustento probatorio alguno, extramuros del procedimiento, no recogidas en la sentencia impugnada, apareciendo en efecto razonable la no imposición de las penas accesorias por falta de proporción y necesidad, no apreciándose una situación objetiva de riesgo, considerando la menor entidad de los hechos, la ausencias de incidentes constatables de violencia entra la ex pareja, que aparece cesó la relación en el año 2014 tras 12 años de relación, hallándose además el acusado en una silla de ruedas por una minusvalía, residiendo en domicilios y localidades distintas.



CUARTO.- No se aprecian razones para imponer, por temeridad o mala fe, las costas de esta alzada, que deben declararse de oficio, de conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de pertinente y general aplicación.

Fallo

Se DESESTIMA el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Otilia , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Violencia sobre la Mujer Nº 1 de Madrid, de fecha 18/10/2019, en el Juicio sobre Delitos Leves 1154/2019, debo CONFIRMAR y CONFIRMO la expresada resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

La presente sentencia es firme.

Devuélvanse las diligencias originales al Juzgado de procedencia, con certificación de la presente resolución, para su ejecución y cumplimiento, solicitando acuse de recibo y previa su notificación a las partes, con arreglo a las prevenciones contenidas en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Así por esta mi sentencia, de la que se llevará certificación al rollo de la Sala, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.-Firmada la anterior resolución es entregada en esta Secretaría para su notificación, dándose publicidad en legal forma, y se expide certificación literal de la misma para su unión al rollo. Certifico.

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