Sentencia Penal Nº 19/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 1048/2019 de 20 de Enero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 20 de Enero de 2020

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: SÁNCHEZ HERRERO, JOSÉ RAMÓN

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 36057370052020100006

Núm. Ecli: ES:APPO:2020:131

Núm. Roj: SAP PO 131/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00019/2020
AUD. PROVINCIAL SECCION Nº5 DE PONTEVEDRA
C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Teléfono: 986 817162-63
Equipo/usuario: JI
Modelo: N545L0
N.I.G.: 36057 43 2 2018 0016523
ADL APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 0001048 /2019
Delito/falta: LESIONES
Recurrente: Cayetano
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Recurrido: Cesareo
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Procedimiento: APELACION JUICIO SOBRE DELITOS LEVES 1048/2019
SENTENCIA 19/20
Ilmo./a. Sr./a MAGISTRADO D/Dña. JOSÉ RAMÓN SÁNCHEZ HERRERO
En VIGO, a veinte de enero de dos mil veinte.
La Sala 005 de la Audiencia Provincial de PONTEVEDRA ha visto en grado de apelación, sin celebración de
vista pública, el presente procedimiento, siendo las partes en esta instancia como apelante Cayetano , y como
apelado Cesareo y el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes


PRIMERO.- El Juez de JDO. INSTRUCCION nº 003 de VIGO, con fecha dictó sentencia en el Juicio de delitos leves del que dimana este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'ÚNICO.- Resulta probado y así se declara que, Cayetano y su hermano Cesareo en fecha 29 de noviembre de 2018 mantuvieron en discusión motivada por una fuga de agua en el sótano de la casa familiar sita en Camiño DIRECCION000 , nº NUM000 , sin que conste se hubieran causado lesión alguna. Ambos hermanos mantienen desde hace aproximadamente tres años malas relaciones mediando entre ambos denuncias recíprocas.'

SEGUNDO.- La expresada sentencia en su parte dispositiva dice así:'Que debo Absolver y Absuelvo a D.

Cayetano como autor responsable de un delito leve de lesiones del que venía siendo acusado con declaración de oficio de las costas procesales causadas. Que igualmente debo Absolver y Absuelvo a D. Cesareo , del delito leve de lesiones del que venían siendo acusados de con declaración de oficio de las costas procesales causadas.'

TERCERO.- Notificada la mencionada sentencia, contra la misma se formalizó recurso de apelación por Cayetano , que fue admitido en ambos efectos y, practicadas las diligencias oportunas, las diligencias fueron elevadas a este órgano judicial, donde se registraron, se formó rollo de apelación.

No estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos vistos para sentencia.

HECHOS PROBADOS Se admiten los de la sentencia recurrida, que se dan por reproducidos.

Fundamentos

Se aceptan los de la apelada, y
PRIMERO.- En la sentencia dictada en el Juzgado de Instrucción se absolvió a Cayetano y Cesareo de los delitos leves de lesiones de que se habían acusado mutuamente, al estimar la juzgadora que no había prueba objetiva alguna que corroborase la versión del primero, mientras que el segundo no había comparecido a mantener su acusación contra su hermano.

Cayetano ha mostrado su disconformidad con dicha resolución, recurriéndola en apelación. Considera que se ha producido un error en la valoración de la prueba, y que su revisión es posible dentro del marco permitido por la jurisprudencia constitucional y del TEDH al haber grabado el recurrente lo sucedido, sin que Cesareo hubiera comparecido en el plenario por propia decisión. Estima también que hay un error al considerar la juzgadora que había sido Cesareo quien había llamado a la policía, ya que según el atestado, fueron requeridos por Cayetano . Y además del contenido de las grabaciones, resalta la existencia de un parte médico que refrendaría su versión. Por ello, entiende que habría de dictarse nueva sentencia que condene a Cesareo como autor del delito leve de que fue acusado.

La representación de Cesareo ha impugnado el recurso, solicitando que se confirme la sentencia dictada en la instancia, pues ésta fue absolutoria.



SEGUNDO.- Tras la reforma de la LECR operada por la Ley 41/2015 de 5 de octubre, el art. 790.2 in fine LECR dispone que 'cuando la acusación alegue error en la valoración de la prueba para pedir la anulación de la sentencia absolutoria o el agravamiento de la condenatoria, será preciso que se justifique la insuficiencia o la falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada'. Y a su vez se dio nueva redacción al art.

792.2 LECR, que ahora establece que 'la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia ni agravar la sentencia condenatoria que le hubiera sido impuesta por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del artículo 790.2.- No obstante, la sentencia, absolutoria o condenatoria, podrá ser anulada y, en tal caso, se devolverán las actuaciones al órgano que dictó la resolución recurrida. La sentencia de apelación concretará si la nulidad ha de extenderse al juicio oral y si el principio de imparcialidad exige una nueva composición del órgano de primera instancia en orden al nuevo enjuiciamiento de la causa'.

A partir de esta reforma legal se ha plasmado la imposibilidad de modificar pronunciamientos absolutorios cuando el fundamento de la petición estriba en la denuncia de que el Juez o Tribunal de instancia ha incurrido en errores relevantes trascendentes, en materia de apreciación, valoración o motivación de prueba sobre los hechos; lo único que cabe por vía de recurso es la anulación de la sentencia. Para ello, es preciso expresar en el recurso la concurrencia de circunstancias que permitan, no ya la condena en segunda instancia -si lo que se alega es la errónea valoración de la prueba-, sino la anulación de la sentencia, y hacerlo en los términos normativamente previstos en el art. 790.2 in fine LECR. Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley 41/2015cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente.

En este mismo sentido SSAP Tarragona núm. 338/2017 de 16 octubre, Madrid núm. 723/2017 de 7 noviembre, Islas Baleares núm. 127/2018 de 19 marzo o Valencia núm. 53/2018 de 31 enero, criterio que ya se barajaba en la STS 976/2013 de 30 diciembre y se reiteró en la más reciente STS 363/2017 de 19 mayo: «...sólo en aquellos casos en los que la valoración probatoria asumida en la instancia resulte absolutamente arbitraria, ajena a las máximas de experiencia, las reglas de la lógica y, en fin, alejada del canon constitucional de valoración racional de la prueba, el pronunciamiento absolutorio podrá ser impugnado con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, logrando así el reconocimiento de la vulneración de un derecho constitucional y la reparación adecuada mediante la anulación del pronunciamiento absolutorio'. Así ha sido ya resuelto por esta Sección en Ss. núm. 195/2018 de 9 octubre, 103/20198 y 104/2019 de 11 marzo. Así lo hemos recogido también en las Ss. de esta Audiencia núm. 195/2018 de 9 octubre, 103 y 104/2019 de 11 de marzo o 190/2019 de 24 de mayo.

En consecuencia, no habiéndose solicitado la declaración de nulidad de la sentencia por la vía indicada en tal regulación, procede desestimar los recursos formulados y confirmar la sentencia impugnada.



TERCERO.- No se hace pronunciamiento sobre las costas causadas en esta alzada.

Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución,

Fallo

Desestimo el recurso de apelación formulado por D. Cayetano contra la sentencia de 23/4/2019 dictada en el juicio sobre delitos leves nº 2608/2019 del Juzgado de Instrucción nº 3 de Vigo, que confirmo íntegramente, sin hacer imposición de las costas del recurso.

Notifíquese esta Sentencia, en legal forma, a las partes haciéndoles saber, conforme preceptúa el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que la misma es firme, y que contra ella no cabe recurso alguno.

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