Sentencia Penal Nº 19/202...ro de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Soria, Sección 1, Rec 14/2020 de 25 de Febrero de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 25 de Febrero de 2020

Tribunal: AP - Soria

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 42173370012020100072

Núm. Ecli: ES:APSO:2020:72

Núm. Roj: SAP SO 72/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
SORIA
SENTENCIA: 00019/2020
-
AGUIRRE, 3
Teléfono: 975.21.16.78
Correo electrónico:
Equipo/usuario: JSR
Modelo: 213100
N.I.G.: 42173 41 2 2018 0002973
RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000014 /2020
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de SORIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000162 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Leocadia
Procurador/a: D/Dª BEATRIZ VALERO ALFAGEME
Abogado/a: D/Dª SONIA VALER HERNANDEZ
Recurrido: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª
Abogado/a: D/Dª
Origen DPA 618/18 Juzgado de Instrucción nº 1 de Soria
S E N T E N C I A Nº 19/20
Tribunal.
Magistrados,
D. José Manuel Sánchez Siscart (Presidente).
D. José Luis Rodríguez Greciano.
Dª. María Belén Pérez-Flecha Díaz.

En Soria, a 25 de febrero de 2020.-
Visto ante esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por Dª Leocadia , representado por
la Procuradora Sra. Valero Alfageme y defendido por la Letrada Sra. Valer Hernández, contra la Sentencia de
fecha 27/11/19 dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 1 de Soria en el Juicio Oral nº 162/19 seguido por
delito de Estafa y siendo parte el Ministerio Fiscal.
Ha sido ponente el Magistrado D. José Manuel Sánchez Siscart.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y
PRIMERO.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: '
PRIMERO: Se declara probado que un día antes del día 23 de agosto de 2018, se alojo en el Camping DIRECCION000 , abonando la correspondiente factura por su estancia.

Entre el día 23-08-18 y el día 24-09-18, Leocadia contrato nuevamente una parcela en el camping y dejó sus enseres personales y alimentos en la parcela NUM000 del Camping ' DIRECCION000 ' sito en CARRETERA000 , PK NUM001 del término de Abejar, ocupando por lo tanto la descrita parcela, sin haber notificado en ningún momento su ausencia a los responsables del Camping ' DIRECCION000 ', no regresando a recoger sus enseres.

En el período descrito se ha generado una factura por gastos de hospedaje que asciende a 832,22€, que no ha sido abonada por Leocadia .

De forma infructuosa los responsables del ' DIRECCION000 ' llamaron al teléfono indicado por Leocadia NUM002 para reclamarle el pago de lo adeudado, igualmente el día 24-09-18, le remitieron un requerimiento por correo postal al domicilio que les figuraba de Leocadia , cuando se registró en el camping, sin haber podido contactar con la misma.

Teofilo como representante legal del Camping DIRECCION000 reclama.

Leocadia es mayor de edad y no tiene antecedentes penales. '.



SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo: ' Que debo condenar y condeno a Dª. Leocadia , como autora de un delito de estafa, previsto y penado en el art. 248 y 249 del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de duración de la condena, así como a que indemnice a CAMPING DIRECCION000 en la suma de 832.22 euros, y al pago de las costas causadas en el presente procedimiento. '.



TERCERO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de Dª. Leocadia , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.



CUARTO.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, el Ministerio Fiscal impugnó el recurso.

HECHOS PROBADOS ÚNICO.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos


PRIMERO.- La recurrente interpone recurso de apelación contra la sentencia que le condena como autora de un delito de estafa. Alega, en esencia, que no han quedado acreditados los elementos objetivos y subjetivos del delito de estafa, no ha quedado acreditada la autoría de los hechos al no haberse producido prueba de cargo suficiente, sin que haya quedado desvirtuado el principio de presunción de inocencia, por lo que solicita el dictado de una sentencia absolutoria.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso y solicita la confirmación íntegra de la sentencia de instancia al considerar que queda acreditado el engaño suficiente que produjo error en la víctima para realizar el desplazamiento patrimonial.

La Sala anuncia la desestimación del recurso.



SEGUNDO.- Centrado el objeto del recurso devolutivo debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo en primera instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos: a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos.

Todas estas condiciones se cumplen en la sentencia que se somete a revisión. La lectura de los fundamentos jurídicos de la sentencia y del acta de juicio, pone de manifiesto la existencia de suficiente prueba de cargo, apta para enervar la presunción de inocencia, valorada de forma razonable y razonada por la Juzgadora, que le lleva a estimar que los hechos sucedieron tal y como expresamente declara probados.

Al respecto, el cuadro probatorio de signo incriminatorio en el que se funda el juicio de culpabilidad viene constituido principalmente por la declaración de la denunciante, la cuál ha explicado las circunstancias que rodearon los hechos, y como después de haber ganado una confianza ante el establecimiento, dado que se había alojado un fin de semana, el cual abonó y se marchó, volvió el mismo día para ocupar una parcela del Camping durante otros 15 días, del cual se ausentaron sin dar noticia alguna, dejando abandonada la tienda y algunos enseres. Intentaron infructuosamente ponerse en contacto con ella, sin que consiguiesen contactar con los datos que ella misma había dejado, nunca volvió, ni ofreció explicación alguna, ni ha abonado la factura.

Precisamente, esa actuación previa fingiendo solvencia y creando confianza, para abandonar después el camping sin dar ningún tipo de explicación, ni avisar del momento de la marcha, ni de los motivos, tampoco en los días posteriores, permite inferir de forma razonable, el engaño ya inicial con el que actuó tras crear esa apariencia de solvencia, engañando a los dueños del Camping.

Si bien es cierto que el impago del gasto de hospedaje en un establecimiento hotelero, ciertamente puede constituir un simple incumplimiento contractual, también puede ser constitutivo de una estafa, dependiendo de cuál fuera la intención del huésped al solicitar alojamiento, pues si ya tenía intención de no abonar su coste desde el principio, constatándose un dolo antecedente, estamos ante una estafa y no un mero incumplimiento contractual.

Así, como precisó la STS de 19-9-2001 la modalidad defraudatoria de presentarse como cliente de un hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico, como una estafa, teniendo dicho la Sala (STS 1-3-2000 ) que el simple hecho de acudir a un hotel solicitando alojamiento, implica de ordinario, en las relaciones normales de la vida social, una apariencia de solvencia, determinante de la prestación de los correspondientes servicios por parte de la empresa hotelera, porque no responde a las enseñanzas de la experiencia diaria que una persona pueda solicitar alojamiento hotelero, sin ser cliente habitual del mismo, con el propósito no advertido por el personal del hotel, de impagar los correspondientes gastos al momento de la salida del mismo.

El autor, con ánimo de lograr el beneficio que supone el alojamiento gratuito equivalente a un lucro, induce a la persona o empresa que le aloja a prestar un servicio, esto es, a realizar en su favor un verdadero acto de disposición, mediante un engaño implícito que puede consistir, bien en la apariencia de una solvencia de la que se carece, bien en la ocultación del propósito de no pagar los servicios que reciba.

La jurisprudencia ha establecido que existe engaño por el mero hecho de que adopte una actitud que da a entender su disposición a comportarse de acuerdo con las normas que rigen el tráfico mercantil e incluso la mera convivencia social. La modalidad defrauda todavía de presentarse como cliente de un hotel, instalarse en él y marcharse sin satisfacer los servicios recibidos, ha sido tradicionalmente calificada, desde el punto de vista jurídico, como una estafa ( SSTS 19/9/2001, 26/3/2001, 1/3/2000).

Por tanto, el elemento subjetivo del delito ha quedado perfectamente acreditado, tanto por la declaración del testigo, como a través de la propia dinámica de los hechos desarrollados por la acusada, la cual tampoco ha comparecido a Juicio al objeto de dar una explicación razonable a su conducta, por lo que no apreciamos error en la valoración de la prueba practicada ni de subsunción jurídica, que debe ser íntegramente ratificada en esta segunda instancia.



TERCERO.- Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 239 y 240.1º LECrim.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

LA SALA ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Dª. Leocadia , y CONFIRMAR INTEGRAMENTE la sentencia de fecha 27/11/19 dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Soria en el Juicio Oral nº 162/19, declarando de oficio las costas causadas en esta instancia.

Esta es nuestra sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno salvo recurso de casación en interés de ley ( art. 849.1º LECRIM) para ante el Tribunal Supremo en el plazo de 5 días (siempre que el procedimiento se haya incoado a partir del 6 de Diciembre de 2.015), que pronunciamos, mandamos y firmamos.

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