Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 108/2019 de 20 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Tarragona
Ponente: MORA AMANTE, JORGE
Nº de sentencia: 19/2020
Núm. Cendoj: 43148370042020100003
Núm. Ecli: ES:APT:2020:162
Núm. Roj: SAP T 162/2020
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE TARRAGONA
SECCIÓN CUARTA
Rollo de apelación nº 108/2019-1
Procedimiento: Juicio por delito leve 3/2019 (Juzgado de Instrucción nº 4 de Tortosa)
S E N T E N C I A NÚM. 19/2020
Sala Unipersonal
Jorge Mora Amante
En Tarragona a 20 de enero de 2020
Ha sido visto ante la Sección Cuarta de esta Audiencia Provincial, el recurso de apelación interpuesto por la
defensa procesal de la Sra. Raquel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Tortosa
en fecha 16 de septiembre de 2019, en el Juicio por Delito Leve 3/2019 seguido por un supuesto delito leve de
injurias en el ámbito familiar, frente al acusado Sr. Gaspar
Ha sido Ponente de esta resolución el Magistrado Jorge Mora Amante.
Antecedentes
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes: 'No ha quedado acreditado que el día 28 de mayo de 2019, por la tarde, el acusado Sr. Gaspar llamara a su mujer 'puta', 'vieja', 'gorda', 'hija de puta' y que le dijera 'te queda poca vida', después de que ella le pidiera que no le gritase por sus problemas de salud. Tampoco ha quedado acreeditado que el día 29 le escupiera en la cada'.Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: 'He decidido absolver a Gaspar del delito leve que se le imputaba, declarando las costas de oficio'.
Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la Sra. Raquel , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.
Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, tanto el Ministerio Fiscal como la defensa del Sr. Gaspar , se opusieron al mismo interesando la confirmación de la sentencia.
HECHOS PROBADOS Único.- Se admiten como tales, a los solos efectos de resolución del recurso, los que así se declaran en la sentencia de instancia.
Fundamentos
Primero.- Frente a la sentencia de instancia que absuelve al Sr. Gaspar del delitos leves de injurias por los que venía siendo acusado, se alza la denunciante Sra. Raquel , interesando nulidad de la sentencia, con oposición tanto del Ministerio Fiscal como del Sr. Gaspar .La pretensión anulatoria viene dada por dos motivos de carácter cumulativo. El primero, por la defectuosa construcción de la declaración de Hechos Probados, los cuales tan solo contienen una redacción negativa en cuanto a la no declaración como probados de los hechos que venían siendo objeto de acusación, lo que a su entender le genera una situación de indefensión al no conocer los hechos que el juez declara como probados.
La segunda pretensión de alcance rescindente tiene que ver con la, a su entender, vulneración del derecho al juez imparcial, ya que considera que el juez que presidió el acto del plenario y dictó la sentencia debiera haberse abstenido de la causa al haber tenido contacto de la misma durante la fase instructora.
Finalmente, de manera subsidiaria, la apelante invoca un error en la valoración de la prueba y solicita que la sentencia de instancia sea revisada, condenando al Sr. Gaspar del delito por el que venía siendo acusado.
Segundo.- Delimitado el primer objeto de recurso se anuncia su desestimación, por los argumentos que ahora paso a exponer.
Es cierto que la declaración de Hechos Probados ha incorporado al mismo exclusivamente hechos negativos, en clara contradicción con lo que se previene en el artículo 851.1º de la Ley de Enjuiciamiento Crimina. Debe recordarse que la existencia de actividad probatoria plenaria conlleva, como lógica consecuencia, la necesidad de construir un relato aseverativo de lo que resulta acreditado, aun cuando, obviamente, en los supuestos de sentencias absolutorias, dicho relato se separe de los hechos justiciables tal como fueron introducidos en el instrumento pretensional de la acusación y sin perjuicio, también, de que puedan incluirse hechos negativos que doten a la declaración fáctica de coherencia narrativa.
Sólo la declaración de hechos probados en los términos reclamados por la Ley permite el control de la racionalidad de la inferencia normativa y permite, a su vez, que por la parte pueda argumentarse dialécticamente sobre la existencia del gravamen que justifica el recurso.
La respuesta revisora, en una primera aproximación, debería pasar por la declaración de nulidad, como pretende la recurrente. Ahora bien, la apuntada solución reclama tomar en cuenta, por un lado, la reforma de la LOPJ ( artículo 240) operada por la L.O 19/2003, por la que la declaración de nulidad exige como precondición (salvo los supuestos de falta de jurisdicción) que la parte que sufre el gravamen alegue indefensión, lo que sí acontece en el caso que nos ocupa, sin perjuicio de lo que razonaremos más adelante, que impide la anulación; y, por otro, la doctrina del Tribunal Constitucional, contenida en su STC 4/2004: 'la anulación de una Sentencia penal absolutoria con retroacción de actuaciones para la celebración de un nuevo juicio oral ante el mismo órgano judicial que juzgó el hecho por primera vez, debido a las trascendentales consecuencias que produce para el absuelto que se ve obligado a someterse a un nuevo juicio por los mismos hechos, sólo puede producirse cuando dicha Sentencia se haya dictado en un proceso cuya sustanciación haya adolecido de quiebras procesales esenciales causantes de indefensión en las partes acusadoras que hayan sido aducidas por éstas en los pertinentes recursos'.
Partiendo de lo anterior, debe descartarse, en el singular caso que nos ocupa, y como adelantaba, la decisión anulatoria. La sentencia de instancia, aún de forma incorrecta, viene a contener en su fundamentación jurídica elementos fácticos asertivos que permiten trasladar a las partes la base de la inferencia sobre la no culpabilidad del acusado, descartándose, aún por medio de esa irregular salida, el efecto indefensión. La parte recurrente, aun a pesar de no constar incorporado al relato fáctico lo que sí se ha tenido por probado (la relación de pareja entre las partes, el hecho de que convivieran juntos, la discusión de pareja que se produjo el 28 de mayo de 2019) ha tomado conocimiento de que el juez 'a quo' se ha basado en la valoración completa y razonada de los medios de prueba que se practicaron a su presencia, deduciendo que existe una duda razonable de la culpabilidad del acusado por entender insuficiente la consistencia de la prueba de cargo para enervar el principio de presunción de inocencia, razón por la que, por mor del Principio 'in dubio pro reo' procede al dictado de una sentencia absolutoria.
Por esta razón, al no identificar indefensión material a la parte recurrente, no puede acogerse la pretensión principal de nulidad, sin perjuicio de recordar al juez 'a quo' la necesidad de que la declaración de Hechos Probados contenga un relato fáctico de lo que, a su entender, ha quedado probado, aun cuando se aparte de la tesis acusatoria y conlleve un pronunciamiento absolutorio (como sería en este caso, a modo de ejemplo ilustrativo, declarar probado que denunciante y denunciado eran pareja, que vivían en un determinado domicilio y que tal día en concreto se produjo una discusión entre ambos, sin que quedara acreditado que el acusado profiriera las expresiones 'puta' etc...).
Respecto de la segunda de las pretensiones de alcance rescindente por la que se solicita la declaración de nulidad de la sentencia por vulneración del derecho al juez imparcial, al entender que el juez que presidió la causa debía haberse abstenido al haber participado e la fase instructora y haber entrado en contacto previo con el objeto del proceso, es obvio que en este caso no puede apreciarse dicho gravamen pues basta comprobar las actuaciones para concluir que la fase instructora se practicó ante un juez distinto de aquel que presidió el juicio y redactó la sentencia ahora recurrida.
Finalmente, en cuanto el último de los motivos por el que se pretende la revocación del pronunciamiento absolutorio de instancia bajo el argumento de error en la valoración de la prueba, el mismo no puede prosperar.
La reforma de la Ley de Enjuiciamiento Criminal operada por Ley 41/15, de 5 de octubre, aplicable a los procedimientos incoados a partir de su entrada en vigor, que tuvo lugar el 6 de diciembre de 2015 y por tanto aplicable al presente caso viene a impedir la posibilidad de revisar sentencias absolutorias en segunda instancia con la nueva redacción de los artículos 790 y 792.
En virtud de la nueva regulación la posibilidad en esta alzada, tratándose de pronunciamientos absolutorios, queda limitada a la anulación de la sentencia cuando el motivo de apelación venga dado por el error en la valoración de la prueba, en cuyo caso será necesario que se justifique por el recurrente la insuficiencia o falta de racionalidad en la motivación fáctica, el apartamiento manifiesto de las máximas de experiencia o la omisión de todo razonamiento sobre alguna o algunas de las pruebas practicadas que pudieran tener relevancia o cuya nulidad haya sido improcedentemente declarada (vid. art. 790.2, tercer párrafo), dejando claro el art. 792 que la sentencia de apelación no podrá condenar al encausado que resultó absuelto en primera instancia, por error en la apreciación de las pruebas en los términos previstos en el tercer párrafo del art. 790.2.
Y así lo anuncia el Preámbulo de la Ley cuando dice que en esta tesitura el tribunal de apelación verá limitadas sus facultades a declarar la nulidad de la sentencia cuando fuera procedente, fijando el alcance de esa declaración, esto es, si afecta exclusivamente a la resolución del órgano 'a quo' o si ha de extenderse al juicio oral y, en este último caso, si debe darse una nueva composición a ese órgano al objeto de garantizar su imparcialidad.
No puede ignorarse, como se recoge igualmente en el Preámbulo, que la citada reforma, ajustando la reglamentación de esta materia a la doctrina constitucional, no hace sino plasmar la voluntad del legislador de garantizar el principio de inmediación en la práctica de la prueba, en aquellos casos en los que su resultado lleva al juez de instancia a una convicción absolutoria.
En el caso que ahora se examina se está en presencia de una sentencia absolutoria de la que no se ha solicitado nulidad, sino su revisión en esta alzada con revaloración de la prueba practicada en primera instancia bajo la inmediación del juez de Instrucción, para llegar a un pronunciamiento condenatorio en sede de apelación.
Bajo tales circunstancias, no cumplidos los presupuestos que contempla la nueva regulación de los artículos 790 y 792 para el caso de revisión de sentencias absolutorias, la pretensión revisora por este motivo debe ser desestimada.
Por todo ello, procede la desestimación del recurso.
Tercero.- Procede declarar de oficio las costas de esta alzada.
Fallo
La Sala Unipersonal acuerda: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la defensa procesal de la Sra. Raquel , contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Reus en fecha 16 de septiembre de 2019, cuya resolución se confirma en todos sus extremos.Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso ordinario alguno. Comuníquese de manera personal a la Sra. Raquel .
Así lo pronuncio, mando y firmo.
