Última revisión
17/09/2017
Sentencia Penal Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Tenerife, Sección 5, Rec 1303/2019 de 28 de Enero de 2020
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Enero de 2020
Tribunal: AP - Tenerife
Ponente: MOTA BELLO, JOSE FELIX
Nº de sentencia: 19/2020
Núm. Cendoj: 38038370052020100005
Núm. Ecli: ES:APTF:2020:27
Núm. Roj: SAP TF 27/2020
Encabezamiento
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SECCIÓN QUINTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL
Avda. Tres de Mayo nº3
Santa Cruz de Tenerife
Teléfono: 922 34 94 32-33
Fax: 922 34 94 30
Email: s05audprov.tfe@justiciaencanarias.org
Sección: JFM
Rollo: Apelación sentencia delito
Nº Rollo: 0001303/2019
NIG: 3802841220150004156
Resolución:Sentencia 000019/2020
Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000138/2017-00
Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 3 de Santa Cruz de Tenerife
Apelante: Victoriano ; Abogado: Jose Gregorio Armas Cruz; Procurador: Julia Susana Trujillo Siverio
SENTENCIA
TRIBUNAL
Presidente
D. Francisco Javier Mulero Flores
Magistrados
D. José Félix Mota Bello (Ponente)
D. Juan Carlos González Ramos
En Santa Cruz de Tenerife, a veintiocho de enero de dos mil veinte.
Por esta Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, se ha visto el presente recurso
de apelación interpuesto por Victoriano contra la sentencia dictada el día 26 de septiembre de 2019, en
procedimiento abreviado seguido por el Juzgado de lo Penal Nº. 3 de Santa Cruz de Tenerife, por delito lesiones,
con intervención del Ministerio Fiscal y de las partes arriba indicadas.
Antecedentes
1º.- Por el citado Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en el juicio del que procede este recurso, en la que se declararon como hechos probados los siguientes: 'Resulta probado y expresamente así se declara que sobre las 17:30 horas del día 26 de Diciembre de 2015 en el Restaurante Don Camilo sito en la Plaza Benito Pérez Galdós de la localidad del Puerto de la Cruz, el acusado , Victoriano con NIE NUM000 , mayor de edad en cuanto nacido el NUM001 /1965, sin antecedentes penales, camarero del citado Restaurante, en el curso de una discusión con su compañero de trabajo Agapito , con ánimo de atentar contra la integridad física, le golpeó y le clavó el cuchillo con el que estaba comiendo en el costado, causándole herida incisocontusa en región torácica derecha sin afectación de estructuras internas, que no supuso un riesgo vital y que requirió para su sanidad de una primera asistencia médica y tratamiento médico consistente en 4 puntos de sutura, tardando en curar 4 días impeditivos para sus ocupaciones habituales y 13 días no impeditivos, con secuela de cicatriz de 1 cm en región torácica que le ocasiona un perjuicio estético de grado ligero. Por auto de 28 de Diciembre de 2016 del Juzgado de Instrucción nº 2 del Puerto de la Cruz se acordó como medida cautelar la prohibición de Victoriano de acudir al domicilio de Agapito , y de aproximarse a él a una distancia inferior a 500 metros o comunicarse con él directamente o a través de terceras personas en tanto se sustanciaba la causa. ' 2º.- La expresada sentencia en su parte dispositiva se pronuncia así: 'Que DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Victoriano como autor penalmente responsable de un delito de lesiones sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal , a las penas de 2 años de prisión , con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena ,a la prohibición de aproximarse al perjudicado Agapito a una distancia de 500 metros, así como de su domicilio, lugar de trabajo y cualesquiera otros frecuentados por el mismo por tiempo de 2 años y la de prohibición de comunicarse con el mismo por cualquier medio de comunicación o medio informático o telemático, contacto escrito, verbal o visual por tiempo de 2 años, así como al pago de las costas procesales causadas. En concepto de responsabilidad civil el penado deberá indemnizar al perjudicado Agapito en la cantidad de 1.050 euros, por las lesiones causadasytiempo de sanación de las mismas y secuelas, con los intereses legales correspondientes.' 3º.- Remitido el juicio a esta Audiencia Provincial, se procedió a la formación del rollo de apelación, designándose magistrado ponente al Ilmo. Sr. Don José Felix Mota Bello. No estimándose precisa la celebración de vista pública, se señaló fecha para la deliberación y fallo.4º.- Como fundamentos de impugnación de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción, se alega lo siguiente: infracción del derecho a la presunción de inocencia, error en la apreciación de las pruebas e infracción de norma jurídica por inaplicación de la atenuante de dilaciones indebidas.
II) HECHOS PROBADOS.- Se aceptan, en lo sustancial, los hechos que se declararon probados en la sentencia de instancia.
Fundamentos
1º.- Se interpone el recurso de apelación contra la sentencia dictada en primera instancia por el Juzgado de lo Penal, resolución que califica los hechos como constitutivos de un delito de lesiones del artículo 147.1, agravadas por empleo de arma o instrumento peligroso, del número 1 del artículo 148 del Código Penal.En el recurso de apelación se invoca, como primer motivo de recurso, el error en la apreciación de la prueba e infracción del derecho a la presunción de inocencia. Ambas alegaciones, carecen de una mínima consistencia.
La sentencia recurrida contiene un exhaustivo análisis de la prueba, precedido de una relación de los medios de prueba presentados en el juicio oral. A partir de estas pruebas se concluye sobre la existencia de una agresión, protagonizada por el acusado que empleó, para herir a la víctima, un cuchillo que llevaba en su mano. La versión de los hechos que defiende el recurrente, al pretender que el lesionado pudo clavarse accidentalmente el cuchillo, como se expone en la sentencia, no resulta coherente con el resto de las pruebas practicadas, máxime cuando la herida sufrida es compatible con la secuencia de los hechos, según ha reiterado en sus declaraciones la víctima o el hecho de que los testigos presentes reconocieran que cuando menos se produjo una discusión entre ambos, previa a la agresión, sin que de estas declaraciones se encuentre también una explicación aceptable, que permita entender de qué forma podría haberse clavado el cuchillo accidentalmente, con la intensidad necesaria para causarle las heridas descritas.
En definitiva, ha habido una actividad probatoria de cargo, producida con todas las garantías procesales y en base a ella se ha dictado un fallo condenatorio que, en modo alguno, vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia, que se asienta en pruebas válidas, de contenido incriminatorio, valoradas con la ventaja de la inmediación que llevan a una conclusión condenatoria, debidamente explicada en la sentencia.
2º.- El segundo de los motivos de recurso de apelación debe igualmente rechazarse. Se invoca por el apelante la aplicación de la atenuante por dilaciones indebidas. Es cierto que se han producido algunas demoras en la tramitación de la causa, el retraso más relevante, de casi tres años, el motivado por la suspensión de la fecha para la celebración del juicio, en el año 2017. Aunque fuera debido a causas invocadas por el propio recurrente, lo cierto es que la enfermedad del mismo no parece que motivara esta inactividad procesal, ni puede achacarse al hecho de haber invocado una causa legítima de suspensión del señalamiento del juicio. No obstante, en este sentido, el retraso en el nuevo señalamiento no está justificado y además es extraordinario, por su extensión temporal y la falta de complejidad del juicio que pudiera explicar una demora semejante. No obstante, aunque se aprecian razones que permiten la aplicación de la atenuante sexta del artículo 21 del Código Penal, esta circunstancia no tiene trascendencia sobre la pena impuesta, dado que habiéndose fundado la condena en el tipo agravado previsto en el artículo 148.1 del Código Penal, al que se remite la sentencia, al invocarlo en el fundamento relativo a la penalidad, la pena mínima fijada en el precepto es de dos años, impuesta ya en la sentencia recurrida. Todo ello al margen de la discrecionalidad en la aplicación de esta regla. En todo caso, el empleo de un cuchillo y la parte del cuerpo en la que se causan las lesiones, dada la eventual peligrosidad para la integridad física de la víctima, inciden en la determinación de la gravedad de los hechos hechos y motivan la aplicación del precepto, invocado en la sentencia de primera instancia.
Por otra parte, no existen motivos que permitan la aplicación de la atenuante como circunstancia muy cualificada, declaración que permitiría una reducción de la pena por debajo de los dos años de prisión.
Así, en cuanto a los criterios que deben seguirse para la apreciación de la atenuante, tanto como simple atenuante o como circunstancia muy cualificada, con carácter previo, debe huirse de generalidades que vinculen la atenuación o su graduación exclusivamente al elemento temporal de la duración del proceso.
Al margen de este dato existen también un conjunto de pautas que deben ponderarse. Incluso, cuando se menciona entre estas directrices algunas referencias temporales (tiempo medio o tiempo ordinario de duración de un proceso) habrá de matizarse esta referencia como referencia de duración regular, ordinaria o medianamente aceptable de un proceso penal. En todo caso, la 'dilación indebida' (o el 'plazo razonable') es, por naturaleza, un concepto abierto o indeterminado, que requiere, en cada caso, una específica valoración acerca de si ha existido efectivo retraso verdaderamente atribuible al órgano jurisdiccional, es el mismo injustificado y constituye una irregularidad irrazonable en la duración mayor de lo previsible o tolerable (Ss.
del TC 133/1988, de 4 de Junio , y del TS de 14 de Noviembre de 1994, entre otras). La cualificación de la circunstancia exige la concurrencia de circunstancias que, a su vez, añadan cierta especifidad a los criterios que sirven para apreciar la circunstancia ordinaria, de modo singular a la naturaleza extraordinaria de la dilación, que ya se exige para apreciar la atenuante ordinaria.
En atención a lo expuesto, aunque proceda la estimación parcial del recurso, al apreciarse como atenuante simple la circunstancia de dilaciones indebidas, artículo 21.6, al haberse impuesto la condena, con aplicación del artículo 148.1 del Código Penal, la pena impuesta lo ha sido en su extensión mínima, lógicamente dentro de los límites a los que obligan las reglas del artículo 66.1 del Código Penal, singularmente su regla primera.
Vistos los preceptos legales y demás de pertinente aplicación
Fallo
1º.- Se estima parcialmente el recurso de apelación, en el único sentido de apreciar la atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6 del Código Penal. En todo lo restante, se desestima el recurso de apelación, manteniendo las penas y demás consecuencias jurídicas que fija la sentencia de primera instancia.2º.- Se declaran de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta sentencia al Ministerio Fiscal, partes y ofendidos-perjudicados aunque no se hayan mostrado parte en el procedimiento, salvo que hayan manifestado expresamente su voluntad de no ser notificadas, instruyéndoles que contra la misma puede interponerse recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, únicamente por infracción de ley, motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. Remítase testimonio, junto con los autos, para su cumplimiento y archívese el presente.
Así por esta sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
Publicación. Leída y publicada ha sido la anterior sentencia. Doy fe.
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