Sentencia Penal Nº 19/202...yo de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2020, Audiencia Provincial de Zamora, Sección 1, Rec 13/2020 de 18 de Mayo de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2020

Tribunal: AP Zamora

Ponente: DESCALZO PINO, ANA

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 49275370012020100184

Núm. Ecli: ES:APZA:2020:185

Núm. Roj: SAP ZA 185/2020


Encabezamiento


AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
ZAMORA
SENTENCIA: 00019/2020
Rollo nº : 13/2020
Delito Leve nº: 7/2020
Procedencia: Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora
sentencia nº 19
En la ciudad de Zamora a 18 de febrero de 2020.
VISTOS por la Ilma. Sra. Doña ANA DESCALZO PINO, Magistrada de esta Audiencia Provincial, en grado de
apelación, los autos del Juicio por Delito Leve nº 7/2020, seguido por un delito leve de Amenazas, procedentes
del Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora, en virtud del recurso interpuesto por Felix , asistido del Letrado Sr.
Hernández Bernal, siendo apelados Remedios , asistida del Letrado Sr. Martín Anero y el Ministerio Fiscal, y

Antecedentes


PRIMERO. - Por el Juzgado de Instrucción nº 6 de Zamora se dictó sentencia con fecha 6/2/2020 y en la que se declara probado que: 'Probado y así se declara que durante la mañana del día 4 de noviembre de 2019 cuando Remedios se encontraba en su domicilio sito en la CALLE000 número NUM000 de Moraleja Del Vino, Zamora , un vecino del pueblo llamado Felix que tiene una nave de aperos al lado de su domicilio y con quien Remedios tiene problemas por cuenta de la nave al considerar ésta que no tiene licencia , le ha pitado con el tractor lo que según ella hace todos los días y cuando Remedios le ha dicho desde la ventana que deje de pitar ya que estaba durmiendo su hijo por razón de su trabajo como Policía, Felix le contestó que se metiera para adentro llamándola ' hija de puta' y que algún día iba a tener una desgracia, expresiones que también escuchó su hijo'.



SEGUNDO. - En la parte dispositiva de la citada sentencia se contiene el Fallo que consta en el fundamento de derecho primero de esta resolución.



TERCERO. - Contra dicha resolución se formuló recurso de apelación por la representación procesal de Felix , en base a las alegaciones que constan en su escrito de interposición y que se dan por reproducidas. Dado traslado del recurso a las demás partes, la representación procesal de Remedios impugnó el mismo y el Ministerio Fiscal se opuso al recurso planteado en base a las alegaciones que constan en su escrito y que se dan por reproducidas.



CUARTO.- Recibidos los autos en la Audiencia, se formo el correspondiente rollo de apelación, y habiendo correspondido de conformidad con las normas de reparto a la Ilma. Sra. Doña Ana Descalzo Pino, por Diligencia de Ordenación de la Letrada de la Administración de Justicia, pasaron las actuaciones al mismo para la resolución procedente.

Fundamentos


PRIMERO.- Se recurre en apelación por D. Felix la sentencia dictada en fecha 6 de febrero de 2020, por el Juzgado de Instrucción de Zamora, cuya parte dispositiva acuerda: 'QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Felix , como autor criminalmente responsable de un delito leve de amenazas del artículo 171.7 del Código Penal, ya definido, sin que concurran circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 40 días de multa, a razón de una cuota diaria de 6 Euros, que arroja un total de 240 Euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, pagaderas en la forma y plazos que se podrán determinar en trámite de ejecución de sentencia, y al pago de las costas procesales causadas.' El recurso presentado por el condenado mantiene que la resolución recurrida no es conforme a derecho tanto por haberse causado indefensión a la parte como por el error en el que incurre la Juzgadora al valorar la prueba practicada, prueba que se sustenta en la declaración de la denunciante y su hijo (cuya validez como testigo pone en duda), no siendo ciertos los hechos relatados por la denunciante que parten de la enemistad y enfrentamiento entre las partes y en querer causar perjuicio al denunciado. Por ello, no existiendo prueba para sustentar una sentencia condenatoria procede, de conformidad con los principios que inspiran nuestro procedimiento penal dictar sentencia absolutoria del denunciado con todos los pronunciamientos favorables al mismo.

El Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se oponen al recurso interpuesto e interesan la íntegra confirmación de la resolución recurrida.



SEGUNDO.- Expuesta la posición mantenida por la parte apelante en el presente recurso, ha de señalarse que aunque el recurso de apelación tiene carácter ordinario y por tanto puede realizarse en él una nueva valoración de la prueba practicada en la instancia, sin embargo, como consecuencia del hecho de que la apreciación realizada por el Juez a quo se base en pruebas practicadas a su presencia y con respeto a los principios legalmente establecidos de inmediación y contradicción, con la importancia que en la valoración de las pruebas personales, como declaraciones de las partes y testigos, tiene la percepción directa por parte del Juez, así como la inexistencia en nuestro Derecho Penal de pruebas tasadas o de reglas que determinen el valor cierto que haya de darse a cada prueba, determina que esa valoración deba respetarse, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( sentencias del Tribunal Constitucional de 17-12-85 y 2-7-90 , entre otras) y que únicamente deba ser rectificado, bien cuando sea ficticio por no existir el imprescindible soporte probatorio o bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones ponga de relieve un claro y manifiesto error del Juzgador a quo, de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Por tanto, sólo cabe revisar la apreciación fáctica hecha por el Juez que recibe la prueba en el acto del juicio, en la medida en que aquella no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el mismo tuvo con exclusividad, y en consecuencia, el juicio probatorio solo será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el Juez 'a quo' de acuerdo con las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos, pero no en lo relativo a la credibilidad de las declaraciones oídas por el Juzgador ( sentencia del Tribunal Supremo de 29 de enero de 1990 ).



TERCERO.- En el presente caso la Juez a quo ha valorado correctamente la prueba practicada en el acto del Juicio Oral sin haber incurrido en error o arbitrariedad alguna. En efecto, la Juzgadora ha formado su convicción condenatoria en base a la declaración prestada en el acto de juicio y conforme a los hechos que resultan acreditados como premisas lógicas que le llevan a establecer la conclusión contenida en la sentencia recurrida. Revisado lo actuado en el procedimiento y lo declarado en la vista ha de coincidirse con la apreciación de la prueba y conclusiones a las que llega la Juez a quo.

Así, es lo cierto que la declaración del denunciante cumple los requisitos exigidos por la Jurisprudencia para tenerla como verosímil, siendo persistente en la incriminación, no habiendo incurrido en contradicciones que hagan dudar de su testimonio, sin que las manifestaciones del ahora recurrente, manifestaciones realizadas por el apelante hagan dudar de los hechos que se relatan en la resolución recurrida. Por ello, a pesar de las afirmaciones contenidas en el recurso de apelación, resulta que tanto de la declaración del denunciante, mantenida en el tiempo desde el primer momento de suceder los hechos, declaración que tal y como se aprecia en la sentencia reúne los requisitos exigidos Jurisprudencialmente para desvirtuar el principio que se manifiesta infringido, entendiendo conforme a dicha Jurisprudencia así, sentencia reciente del TS, de fecha de 29 de octubre de 2013, recurso de Apelación 2224/2012 , en la que se refiere sintéticamente a nuestra doctrina legal en orden a destacar que la declaración de la víctima o del perjudicado tienen valor de prueba testifical, siempre que se practiquen con las debidas garantías y son hábiles por sí solas para desvirtuar la presunción constitucional de inocencia, y de manera específica en los delitos en que por las circunstancias en que se cometen no suele concurrir la presencia de otros testigos, bien entendido que cuando es la única prueba de cargo exige -como ha dicho la STS 29- 4-1997 - una cuidada y prudente valoración por el Tribunal sentenciador, ponderando su credibilidad en relación con todos los factores subjetivos y objetivos que concurran en la causa, precisando la STS 29-4-1999 que no basta la sola afirmación de confianza con la declaración testimonial cuando aparece como prueba única, la afirmación ha de ir acompañada de una argumentación y esta ha de ser razonable por encontrarse apoyada en determinados datos o circunstancias.

Es decir, la declaración ha de ser lógica, teniendo en cuenta los parámetros habituales de las relaciones humanas.

Es necesario recordar que el testimonio de la víctima puede valer como prueba única y válida dirigida a las pretensiones acusatorias. Así lo ha declarado tanto el Tribunal Constitucional en diversas resoluciones.

La declaración de la víctima ha de ser lógica en sí misma, o sea, no contraria a las reglas de la lógica vulgar o de la común experiencia, lo que exige valorar si su versión es o no insólita, u objetivamente inverosímil por su propio contenido.

La declaración de la víctima ha de estar rodeada de corroboraciones periféricas de carácter objetivo obrantes en el proceso; lo que significa que el propio hecho de la existencia del delito esté apoyado en algún dato añadido a la pura manifestación subjetiva de la víctima ( Sentencia 5 de Junio de 1.992 , 11 de Octubre de 1.995 , 13 de Mayo de 1.996 y 29 de Diciembre de 1.997 )....

Los datos objetivos de corroboración pueden ser muy diversos: lesiones en delitos que ordinariamente las producen; manifestaciones de otras personas sobre hechos o datos que sin ser propiamente el hecho delictivo atañen a algún aspecto fáctico cuya comprobación contribuya a la verosimilitud del testimonio de la víctima. Periciales sobre extremos o aspectos de igual valor corroborante, etc....

Finalmente, en lo que se refiere a la persistencia en la incriminación, y siguiendo, la doctrina de la repetida sentencia, supone: Ausencia de modificaciones esenciales en las sucesivas declaraciones prestadas por la víctima sin contradecirse o desdecirse. Se trata de una persistencia material en la incriminación, valorable 'no en un aspecto meramente formal de repetición de un disco o lección aprendida, sino en su constancia sustancial de las diversas declaraciones' ( Sentencia de 18 de Junio de 1.998 ).

Concreción en la declaración que ha de hacerse sin ambigüedades, generalidades o vaguedades. Es valorable que especifique y concrete con precisión los hechos narrándolos con particularidades y detalles que cualquier persona en sus mismas circunstancias sería capaz de relatar.

Coherencia o ausencia de contradicciones, manteniendo el relato la necesaria conexión lógica entre sus diversas partes.

En todo caso los indicados criterios no son condiciones objetivas de validez de la prueba, sino parámetros a que ha de someterse la valoración del testimonio de la víctima, delimitando el cauce por el ha de discurrir una valoración verdaderamente razonable y controlable...'.



CUARTO.- Pues bien, trasladado todo lo expuesto al caso de autos ha de concluirse que la declaración de la parte reúne todos los requisitos expuestos siendo totalmente coherente, verosímil y creíble, teniendo en cuenta los problemas existentes entre las partes a raíz de la denuncia interpuesta por la denunciante en el Ayuntamiento por la situación de la nave del denunciado y la creencia de que la misma carece de la licencia oportuna, momento en el que surge la actitud de animadversión del denunciado frente a la apelada, conducta esta que es la que da coherencia a dicho testimonio pues si no existiera dicho conflicto entre las mismas carecería de explicación lógica los hechos relatados en la denuncia y declarados probados en la sentencia.

Por ello, no es que la animadversión entre las partes ponga en duda la declaración de la denunciante, sino que más bien al contrario dicho conflicto entre las mismas le da credibilidad.

Asimismo los actos realizados por la denunciante con posterioridad a los hechos, la llamada al 112 y a la Guardia Civil nada más ocurrir los mismos, así como la declaración de su hijo que presenció los hechos y oyó perfectamente como el denunciado profería la expresión amenazante frente a la denunciante. En relación con la declaración del testigo ha de señalarse que la misma no pierde validez por el hecho de que el testigo, hijo de la denunciante, le acompañara a la Guardia Civil a poner la denuncia y que el testigo repita exactamente las mismas palabras que su madre, lo cual resulta lógico pues oyó lo que el denunciado decía, y no pone en duda la veracidad de su testimonio cuando el mismo viene corroborado por las otras pruebas, principalmente por la declaración de la apelada a la ya se ha hecho referencia.

Por último en cuanto al resto de las alegaciones realizadas por el apelante respecto a la imposibilidad de que el ruido y los pitidos del tractor se oigan dentro de la casa de la denunciante, es lo cierto que el mismo reconoce en el acto de juicio la escasa distancia existente con la casa de Doña Remedios y por ello, que el ruido de un tractor con el motor en marcha y los pitidos del mismo se oigan perfectamente en el interior de la casa de al lado.

Procede por ello confirmar íntegramente la sentencia dictada al entender que la prueba practicada ha sido valorada correctamente por la Magistrada en la instancia, sin que se aprecie la vulneración del principio de presunción de inocencia al ser dicha prueba suficiente para desvirtuar el mismo.



QUINTO.- NO se hace expreso pronunciamiento sobre las costas causadas, declarándose de oficio, art 240 de la LECr .

VISTOS los artículos citados y demás de aplicación

Fallo

DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por Felix frente a la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción Nº 6 de Zamora, en procedimiento de delito leve por amenazas en fecha 6/02/2020 , la cual se confirma en todas sus partes.

Se declaran de oficio las costas causadas.

Dedúzcase testimonio de esta resolución, y remítase en unión de los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, la pronuncio, mando y firmo.

pUBLICACIÓN Leída y publicada que fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado-Ponente de la misma, estando el Tribunal celebrando audiencia pública en el día de la fecha; de lo que doy fe.

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