Sentencia Penal Nº 19/202...io de 2020

Última revisión
17/09/2017

Sentencia Penal Nº 19/2020, Tribunal Superior de Justicia de Castilla La-Mancha, Sala de lo Civil y Penal, Sección 1, Rec 12/2020 de 22 de Junio de 2020

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Orden: Penal

Fecha: 22 de Junio de 2020

Tribunal: TSJ Castilla La-Mancha

Ponente: MARTINEZ-ESCRIBANO GOMEZ, JESUS

Nº de sentencia: 19/2020

Núm. Cendoj: 02003310012020100022

Núm. Ecli: ES:TSJCLM:2020:1526

Núm. Roj: STSJ CLM 1526:2020

Resumen:
ABUSOS SEXUALES

Encabezamiento

T.S.J.CAST.LA MANCHA SALA CIV/PE

ALBACETE

SENTENCIA: 00019/2020

-

Domicilio: C/SAN AGUSTIN NUM. 1

Telf: 967596511 Fax: 967596510

Correo eletrónico:

Equipo/usuario: MTO

Modelo:001100

N.I.G.:45168 37 2 2016 0200508

ROLLO:RPL APELACION RESOLUCIONES DEL ART.846 TER LECRIM 0000012 /2020

Juzgado procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de TOLEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO SUMARIO ORDINARIO 0000002 /2016

RECURRENTE: Cayetano

Procurador/a: MARIA ELENA MARTINEZ RUBIO

Abogado/a: OSCAR LARRAZABAL CARRICAJO

RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 19/20

SALA CIVIL Y PENAL

ILTMOS/AS SRES/AS MAGISTRADOS/AS

D. EDUARDO SALINAS VERDEGUER

D. JESÚS MARTINEZ-ESCRIBANO GÓMEZ (Ponente)

Dª MARIA DEL CARMEN PIQUERAS PIQUERAS

En ALBACETE, a veintidós de junio de dos mil veinte

La SALA DE LO CIVIL Y PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA LA MANCHA, integrada por los Magistrados relacionados al margen, presididos por el primero, ha visto el recurso de apelación nº 12/2020, interpuesto por el Acusado Cayetano, representado por la Procurador Sra. Martínez Rubio y defendido por el Letrado Sr. Larrazabal Carricajo, contra la Sentencia nº 240/2019, de 12 de diciembre, aclarada por Auto de 29 de enero de 2020, dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, que lo condenó como autor de un delito de abuso sexual; siendo apelado el MINISTERIO FISCAL. Ha sido ponente el Iltmo. Sr. D. Jesús Martínez-Escribano Gómez.

Antecedentes

PRIMERO.- El Juzgado de Instrucción núm. 2 de los de DIRECCION000 instruyó Sumario núm. 1/2016 por delitos de Abuso Sexual contra Cayetano, y una vez concluso lo remitió a la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, que incoó Rollo 2/2016 y con fecha 12 de diciembre de 2019 dictó Sentencia núm. 240/2019, que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: 'Se declara probado que Cayetano, sin antecedentes penales, conocía a Filomena (nacida el día NUM000 de 2001) porque ambos residían en la localidad de DIRECCION000 y habían mantenido conversaciones a través de Facebook.

El día 16 de noviembre de 2015, Cayetano se encontró, en la vía pública de DIRECCION000, con Filomena y, sabiendo la edad de la menor, le propuso que se fuera con él a su casa. Filomena, que sabía que la finalidad de irse con Cayetano, a una casa de éste, era la de mantener relaciones sexuales, accedió a acompañarlo. Una vez en la vivienda, Cayetano tiró a Filomena en un sofá de la misma, y le metió el pene en la boca, haciéndole Filomena una felación. Posteriormente, llegaron a mantener relaciones sexuales plenas con penetración vaginal y anal'.

SEGUNDO.- La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: 'FALLO: Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS al acusado, Cayetano, como autor de un delito de abuso sexual, ya definido, sin la concurrencia de la circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de ocho años de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición por un período de tiempo de doce años de aproximación a la persona de Filomena, a su domicilio, lugar de estudio y cualquier otro que frecuente a una distancia inferior a 300 metros, y de comunicar con ella por cualquier medio y por igual tiempo.

Igualmente, se le condena al pago de las costas procesales causadas, y a que indemnice a Filomena, a través de su representante legal, en la suma de 10.000 euros (10.000 €), devengando la indemnización los intereses moratorios legalmente establecidos'.

La referida sentencia fue aclarada por Auto de 29 de enero de 2020 mandando incluir en el Fallo 'la imposición al acusado como pena la de LIBERTAD VIGILADA por tiempo de 8 años, de conformidad con lo dispuesto en el art.192 del Código Penal'.

TERCERO.- Notificada la Sentencia, por la representación legal del acusado, condenado en la instancia, se interpuso recurso de apelación alegando: 1º.- Incongruencia y error en los hechos; 2º.- Error en la valoración de la prueba de la capacidad intelectual del acusado y sus circunstancias psicosociales, motivo en el que incluye que se aprecie la excepción del art.183 quater CP, alegando también error de tipo y de prohibición; y error en la valoración de la declaración de la víctima; 3º.- Vulneración del principio de presunción de inocencia; y, 4º.- Error en la determinación de la responsabilidad civil. Y terminaba por suplicar sentencia por la que estimando el recurso se revoque la sentencia recurrida, absolviendo al recurrente, con cuanto más proceda.

CUARTO.- Del anterior escrito se dio traslado al Ministerio Fiscal, que lo impugnó, interesando la desestimación del recurso y la confirmación de la Sentencia recurrida.

QUINTO.- Emplazadas las partes en legal forma y personadas ante esta Sala en la forma que es de ver, se señaló finalmente la vista para el día 18 de junio de 2020; compareciendo el apelante y el Ministerio Fiscal, alegando lo que estimaron pertinente en apoyo de su recurso e impugnación del mismo; quedando los autos pendientes de esta resolución.


Se aceptan los de la Sentencia apelada.


Fundamentos

PRIMERO.- En el primero de los motivos de recurso alega el acusado apelante que la sentencia contiene un error en los hechos probados puesto que da por probado y cierto que 'el día 16 de noviembre de 2015, Cayetano se encontró en la vía pública de DIRECCION000, con Filomena, que sabía la finalidad de irse con Cayetano...' y dicha afirmación es contradictoria con el Fundamento de derecho Tercero, punto tercero, que señala que la niña fue quien se puso en contacto con Cayetano a través de una solicitud de facebook y admite que incluso una vez anterior quedó con Cayetano y no pasó nada.

Dice que no queda acreditado cuándo supuestamente sucedieron los hechos; que no queda claro que aconteciesen el 16 noviembre de 2016, Filomena en su declaración manifiesta en el mismo apartado que 'acabó yendo en noviembre de 2015 al domicilio de él, que una vez le vio antes y no pasó nada...'. Y tampoco dónde; que en el domicilio de Cayetano nunca pudieron suceder los hechos puesto que convive con sus padres y el padre nunca puede abandonar su casa si no es con la ayuda de profesionales debido a su minusvalía.

SEGUNDO.- El motivo decae. Como dice el Fiscal en el escrito de impugnación del recurso, lo señalado como contradicción entre los hechos probados y el FD 3º de la Sentencia es, como consta al inicio del mismo, lo manifestado por el procesado en el acto del juicio oral, sin que quede acreditada dicha contradicción ni existencia de incongruencia alguna con los hechos probados. Su declaración se tacha como no creíble por el Tribunal, que califica como prueba esencial para alcanzar la convicción inculpatoria la declaración de la víctima.

Por otra parte, en cuanto al cuándo y dónde sucedieron los hechos, el mismo procesado manifestó que el día de autos quedaron, aunque ella no se presentó, pero que luego se encontraron casualmente en la calle y entonces quedaron en el portal y subieron a su piso para hablar, y que finalmente sí hubo tocamientos y se masturbó delante de ella. Así pues, quedan acreditados, sin duda, el momento y lugar de los hechos, pues se le preguntó expresamente por el 16/11/15, y por la casa donde ocurrieron los hechos, siendo reconocido por el propio procesado tanto una cosa como la otra, lo que hace irrelevante la determinación de la casa concreta.

TERCERO.- En el segundo motivo del recurso se alega error en la valoración de la prueba pericial psicosocial sobre la capacidad intelectual del acusado y su edad mental, y también la declaración de la víctima, que resulta fiable al Tribunal pese a sus contradicciones y sin que se justifiqué por qué no es creíble la declaración del acusado. En relación con aquella se acumulan diversas alegaciones: primero señala que sería de aplicación a autos la excepción del art.183 quater del Código penal; después, como circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, alega la existencia de error de tipo que resultaría del desconocimiento de que la edad real de la víctima fuera inferior a los 16 años y error de prohibición dada la proximidad entre los hechos y la reforma del código penal que rebajó la edad del consentimiento sexual.

CUARTO.- Artículo 183 quater del Código Penal.

4.1.- El fundamento de la excepción contemplada en el art. 183 quater del Código Penal radica en evitar interpretaciones estrictas que castiguen las relaciones sexuales consentidas entre adolescentes o personas jóvenes entre las que no existan diferencias sustanciales en cuanto a edad y madurez; situación que excluye la noción de abuso. Y como expone la STS 1001/2016 de 18 de enero de 2017, aunque el nuevo artículo no establece mínimo alguno en orden a la prestación de un consentimiento libre, sin embargo, si fija dos premisas o circunstancias que deben concurrir conjuntamente como son la proximidad de la edad entre ambos sujetos y de su grado de madures, calidad de próximo aplicable a ambos criterios.

Vista la abultada diferencia de edad entre el acusado (29 años) y la menor (14 años), no puede operar la excepción legal que ordinariamente se mueve en una franja entre los 2 y los cinco años; independientemente de la edad mental y capacidad intelectual del recurrente pues ambos requisitos deben concurrir cumulativamente.

4.2.- La Circular 1/2017 de la Fiscalía General del Estado, reproducida en este punto por la STS de 14 de octubre de 2019, estudia la posibilidad de construir una atenuante analógica en relación con el art.183 quater CP cuando solo parcialmente concurran sus presupuestos exoneradores, incluso como muy cualificada para los supuestos en los que, sin ser admisible la exoneración total, atendidas las circunstancias concurrentes, la relación entre el autor y el menor sea cercana a la simetría en el grado de desarrollo y madurez, concurriendo siempre el consentimiento de la víctima; aunque expresamente refiere que el supuesto deberá 'abarcar necesariamente la proximidad por edad dispuesta en el precepto, siendo graduable el grado de desarrollo o madurez al objeto de establecer el alcance de la graduación'.

Tal eventualidad no ha sido acogida por el Tribunal Supremo, que en Sentencia 337/2018, de 5 de julio (Rec.2298/2017) dice que 'La dicción del art.183 quater es quizás demasiado maniquea: la disyuntiva que encierra es exoneración o responsabilidad íntegra sin matices o soluciones intermedias simplemente atenuatorias cuando aparezcan episodios de cierta penumbra como una madurez solo relativa que, sin llegar a cumplir todos los requisitos de la norma, se aproximen a la situación allí contemplada. Ciertamente la pena resultante -la Sala ha impuesto la mínima y su razonamiento hace pensar que no ha sido más benigna por impedirlo el principio de legalidad- puede percibirse como desproporcionada. Pero solo a través de mecanismos excepcionales de anclaje no jurisdiccional, per presentes en nuestro ordenamiento podría corregirse ese eventual desacompasamiento entre conducta sancionada -grave sin duda pero que parece alejarse de los supuestos que el legislador tenía en mente al establecer la penalidad del art.183 CP y la pena resultante (igual a la de un homicidio)'.

4.3.- En el acto de la vista propuso la recurrente que se aprecie por el Tribunal alguna eximente o atenuante, sin especificar cuál, pero que resolvemos en este fundamento entendiendo que se relaciona con la capacidad intelecto volitiva del procesado. No podemos acoger dicha pretensión pues se exige su prueba y nada se acredita en las actuaciones. En materia de imputabilidad, dice la STS 1747/03 de 29/12, que el Código Penal adopta una postura negativa, en orden a su delimitación legal y estima que una persona se acomoda al patrón psicológico de la normalidad y actúa normalmente motivada, si no se objetiva y acredita la concurrencia de una circunstancia que altere o modifique ese presupuesto. El Código Penal establece taxativamente las causas únicas que determinan una influencia en la imputabilidad, formulándose negativamente. Así, un sujeto será imputable en cuanto no concurra en él una causa de inimputabilidad, que son precisamente las que prevé dicho Código. Por otra parte, sobre las circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal es unánime el criterio jurisprudencial, según el cual, la carga de probarlas compete a la parte que las alega y deben estar tan acreditadas como el hecho delictivo mismo ( SSTS 138/02 de 8/ 2, 1527/03 de 17/11 y 369/06 de 23/3, entre otras).

Es cierto que se aprecia una contradicción en los informes periciales obrantes en autos: los psicólogos forenses Sr. Pedro Jesús y Sra. Ángela refieren que presenta un muy probable 'déficit intelectual ligero' y notable inmadurez pero que comprende la ilicitud del acto y el alcance y trascendencia penal de sus actos; la psicólogo Sra. Bibiana concluye que las dificultades cognitivas y madurativas afectan a la comprensión y a las capacidades volitivas. Pero la Sala de instancia asume las conclusiones de los peritos forenses, valorado lo que apreció en el plenario 'cómo contestaba el acusado a las preguntas, cómo se defendía de las acusaciones, las expresiones que utilizaba, las contradicciones en las que incurría, la forma de conducirse en el juicio, no dio la impresión de tener tal personalidad inmadura e infantil que la perito Sra. Bibiana expone en sus conclusiones. Todo lo contrario, dio la impresión de saber muy bien lo que hizo y lo que se jugaba en este juicio'. El razonamiento, que se aprovecha de las ventajas de la inmediación, es lógico, razonado y razonable y debe ser mantenido.

QUINTO.- Error de tipo.

5.1.- Sostiene la recurrente que, de la prueba pericial, resulta que el acusado un déficit intelectual que se demuestra por su fracaso escolar, su incapacidad de sacarse el carnet de conducir y la pérdida de trabajos; que las periciales no son contradictorias discrepando solo en la calificación del grado -ligero o moderado- del déficit cognitivo; ambos coinciden en situar su edad mental en la adolescencia. Por ello considera que no es posible realizar un juicio de valor externo al acusado sobre si la cara de la menor se corresponde a una niña o a una adolescente mayor para consentir a quien le resultaría difícil fijar la edad exacta. La menor no se identificó fehacientemente pero tampoco mencionó tajantemente su edad; siendo que tenía facebook, que requiere tener por lo menos 16 años y reconoció que nunca le dijo tener 14 años. Según ello concurriría error de tipo, del art.14.1 CP, -resultando indiferente que fuere vencible o invencible- pues Cayetano siempre creyó que la menor tenía, al menos, 17 años que era la edad que, según él, figuraba en su perfil de facebook.

5.2.- La sentencia mantiene que el acusado conocía la edad real de la menor, descartando el error de tipo, porque ambos son vecinos de un pueblo pequeño, donde todo el mundo se conoce; sabía que iba a catequesis; son casi vecinos; un amigo de ella era también conocido suyo; el padre de la niña había trabajado con su padre; y que se conocían las familias. Además añade que la Sala apreció a instancias del Fiscal, aún en el momento de la vista, que Filomena tenía una 'cara de niña que llamaba la atención'.

5.3.- El motivo tampoco puede prosperar. El error debe quedar acreditado o, cuando menos, deducirse de los datos objetivos que aparecen en la causa. Ningún dato hay que acredite el error del acusado al mantener relaciones íntimas con una menor de 14 años, más allá de sus propias manifestaciones sobre la edad que figuraba en el perfil de facebook de la menor (que admitía altas a partir de los 14 años y no de los 16 que dice el recurrente sin prueba alguna), y nada permite conceder verosimilitud al error de tipo alegado. Los peritos nada informan sobre el particular de forma concreta; nada afirman sobre la incidencia de su déficit cognitivo sobre la edad de los demás. El Tribunal 'a quo', que la vio físicamente cuatro años después de ocurridos los hechos y escuchó sus declaraciones, no albergó duda alguna en relación con este particular, reseñando que tenía una cara de niña que llama la atención; y además establece una inferencia lógica a partir de datos indubitados: se conocían y también sus familias, eran casi vecinos, iba a catequesis y tenían amigos en común. Nada le impedía asesorarse sobre su edad, si albergaba alguna duda; la pasividad en este aspecto seguida de la ejecución de la acción no puede ser valorada como un error de tipo, sino como dolo eventual.

SEXTO.- Error de prohibición.

6.1.- Afirma el recurrente que el tipo penal y la nueva regulación respecto de la edad mínima de consentimiento sexual había cambiado recientemente al suceder los hechos pues la reforma del Código Penal entró en vigor el 1 de julio de 2015, por lo que difícilmente una persona sin conocimientos jurídicos podía estar al día; además debe sumarse el ambiente donde se encuentra el acusado, con sus problemáticas en su hogar con padre DIRECCION001 y madre DIRECCION002 y sus amistades adolescentes; todo ello junto a su déficit intelectual y de entendimiento hace que resulte impensable que el acusado conociera el cambio en la legislación ni que pudiera comprender su alcance. Por todo ello concurre un error de prohibición invencible del art. 14.3 del C. Penal determinante de la absolución del acusado; y si vencible se aplicaría la pena inferior en uno o dos grados.

6.2.- La sentencia apelada desecha la concurrencia de error de prohibición 'por lo que apreció en el plenario': cómo contestaba el acusado a las preguntas, cómo se defendía de las acusaciones, las expresiones que utilizaba, las contradicciones en las que incurría, la forma de conducirse en el juicio, que no dio la impresión de tener tal personalidad inmadura e infantil sino de saber muy bien lo que hizo y lo que se jugaba en este juicio; acogiendo las conclusiones del Psicólogo Forense en el plenario que informó, en contradicción con la perito Sra. Bibiana, que el acusado comprende no solo la ilicitud del hecho (que la edad legal del consentimiento sexual son 16 años), sino también su alcance y la trascendencia penal de sus actos, estando por dicho motivo muy ansioso-depresivo desde entonces.

6.3.- El razonamiento de la sentencia se atiene a lo actuado y debe ser confirmado por su racionalidad; no puede apreciarse la existencia de error -que además debería ser acreditado por quien lo alega- visto el modo clandestino de su acción evidenciando que conocía su carácter antijurídico. El comportamiento del recurrente en el plenario indica que entendía las consecuencias de sus actos. El tenor literal del informe psicólogo forense emitido por la Sra . Ángela y el Sr. Pedro Jesús, ratificado en el acto del plenario, cuya credibilidad viene conferida por su objetividad que deriva de su adscripción al Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Toledo propia del cargo, resulta determinante para considerar que el acusado, en ausencia de trastorno presenta un probable carácter de rasgos evitativos y dependientes de personalidad de notable inmadurez comprende 'no solo la ilicitud del hecho (que la edad legal del consentimiento sexual son 16 años), sino también en algún momento su alcance y trascendencia penal de sus actos'; que parte de la consideración del informe de la Sra. Bibiana que califica al f.25 su discapacidad intelectual como ligera, con limitación para conocer el alcance de los hechos aunque sí comprende la ilicitud del hecho pero no la trascendencia de sus actos pero modulado precisamente por el trastorno depresivo mayor y sintomatología de ansiedad que presenta y que considera consecuencia de haber tomado conciencia, seguramente con posterioridad a ellos, de la trascendencia penal de los hechos. E hicieron especial hincapié en la capacidad de adaptación -aunque fuera moderada- a su medio habitual, que resulta de la estabilidad conseguida en los trabajos que desempeñó, que exigen limpieza, horario, organización... capacidades que se comprueba en la planificación de los hechos; fijar hora, asegurarse de conseguir las llaves, cita para encuentro sexual, lograr el piso, etc.

No podemos compartir que el transcurso de cuatro meses y medio desde la entrada en vigor de la reforma del Código Penal, elevando la edad de consentimiento sexual a 16 años, pueda amparar un error de prohibición considerando la publicidad que acompañó la reforma legal.

SÉPTIMO.- 7.1.- También alega el recurrente error en la valoración de la declaración de la víctima y acusado; aludiendo a las contradicciones en las que incurrió ya que afirma que en la primera ocasión no pasó nada y considera que no se establece con seguridad el lugar de comisión de los hechos y en la primera declaración la menor manifestó que le había practicado una felación y luego hubo penetración vaginal exclusivamente. En la vista por el contrario añadió que también hubo penetración anal. Igualmente, y respecto de la valoración de la declaración del acusado, se afirma en la sentencia que su declaración 'no es creíble' pero no motiva por qué; y según la Psicólogo no tiene capacidad para mentir puesto que se le pilla rápido.

7.2.- La sentencia califica como no creíble la declaración del acusado después de desatacar las contradicciones en que incurrió en el plenario en relación con las deposiciones anteriores, hechas constar por el Ministerio Fiscal en la declaración: edad de la menor, que le dijo por whatsapp que no le contara a nadie la relación sexual acaecida, cómo empieza por negar que pasara nada en la casa para después admitir tocamientos y finalmente reconocer que se masturbó delante de la menor, existencia de mensajes por Facebook y su contenido sexual.

Seguidamente califica como esencial prueba incriminatoria la declaración de la víctima, y tras reproducir su contenido, destaca que describió el contexto en el que acontecieron los hechos y detalló los actos de contenido sexual, situándolos espacio-temporalmente; que no observa limitaciones físicas o psíquicas en ella ni se advierte motivos espurios, que se ha mantenido persistente en su incriminación y que se ve corroborada en el informe psicológico que concluye que resulta verosímil.

7.3.- El motivo se encuentra tempranamente abocado al fracaso. La credibilidad de la denunciante como testigo único se concluye por la Sala de instancia, que señala como la menor describió el contexto en el que acontecieron los hechos, descendiendo al detalle, situándolos espacio temporalmente y justificando por qué tardaron en denunciarlos, a partir del cumplimiento de los tres parámetros jurisprudencialmente exigidos para ello: credibilidad subjetiva que nace de la ausencia de ánimo espurio, siendo lugar común entender que quien no tiene animadversión hacia el acusado dice la verdad, sin verse afectada por su depresión; credibilidad objetiva: coherencia interna por la ausencia de contradicciones y de elementos fácticos verosímiles en los detalles que expresa y coherencia externa por la corroboración del informe de los psicólogos forenses que concluyen que es verosímil; y, finalmente, persistencia en el procedimiento, al menos en lo esencial. Y ya se dijo que el mismo acusado reconoce que los hechos ocurrieron en un piso, lo que hace irrelevante determinar cuál, diciéndose en la sentencia que ocurrieron en una casa de Cayetano, sin especificar si era una u otra.

Por otra parte, la credibilidad del acusado queda afectada por las continuas modificaciones de su versión; contradicciones que se reflejan en el FD 3º de la sentencia recurrida, sobre la edad de la víctima, contenido de los mensajes de whatsapp y los hechos mismos: no pasó nada, hubo tocamientos y, al final, se masturbó.

Como se dijo anteriormente es la Sala quién, por la inmediación directa, interactuando con los testigos, mejor puede valorar el contenido de sus declaraciones.

OCTAVO.- 8.1.- El tercer motivo de recurso refiere vulneración del principio de presunción de inocencia y dice que al no existir pruebas de cargo objetivas como es el parte de lesiones, el informe del Médico Forense y la declaración de la víctima contradictoria no es bastante para destruirla. Incurre en las contradicciones ya reproducidas en el anterior Fundamento; la menor puede estar influenciada por el temor a sus padres y justificar los hechos; su declaración es ambigua (respecto a las penetraciones) y vaga (en cuanto a la situación espacial, puesto que no se sabe si es en casa de Cayetano o en un piso y también temporal), y no es del todo coherente con la producción de los hechos.

8.2.- El derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro sistema con rango de derecho fundamental en el artículo 24 de la Constitución, implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley. Esto supone que es preciso que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial.

Procede pues, analizar:

a.- Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

b.- Si dicha prueba de cargo haya sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

c.- Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente); y esta suficiencia ha de exigirse con rigor ya que toda duda razonable en materia de prueba ha de resolverse conforme al principio in dubio pro reo en favor del acusado.

8.3.- Visionada la grabación concluimos con la Sala de instancia que la prueba practicada en la que se apoya la sentencia recurrida existió, es lícita y resulta bastante para desvirtuar la presunción de inocencia del acusado. Como se dijo en el anterior fundamento, la declaración de la víctima, practicada normalmente en el acto del juicio oral, con las necesarias garantías procesales, puede erigirse en prueba de cargo y que, en consecuencia, la convicción judicial sobre los hechos del caso puede basarse en ella, incluso cuando se trate del acusador si bien el análisis valorativo de esa prueba cuando es la única o fundamental debe ser especialmente cuidadoso, habiendo identificado el Tribunal Supremo una serie de criterios o parámetros que hacen posible o facilitan ese análisis, en el bien entendido que no se trata de presupuestos que necesariamente deban estar presentes, ya que ello conduciría a una valoración tasada de la prueba, lo que no se compadece con el principio de libre valoración de la prueba establecido como regla general en el artículo 741 de la LECrim. Como se dice más arriba en el caso se cumplen los parámetros y con ello la prueba resulta hábil para desvirtuar la presunción de inocencia.

NOVENO.- Responsabilidad Civil.

9.1.- Dice el recurrente que la sentencia recurrida fija una cantidad en concepto de responsabilidad civil de manera aleatoria sin que exista perjuicio acreditado y cuantitativo. No hay daño, ni ningún tipo de secuelas.

9.2.- La sentencia recurrida fija en el FD 5º en 10.000.-€ el importe de la indemnización a favor de la víctima del delito por los daños morales ocasionados teniendo en cuenta la gravedad de la conducta por la diferencia de edad, la insistencia del agresor de volver a repetir la conducta y la repercusión en el equilibrio psíquico de la víctima.

9.3.- Por lo que respecta a los daños morales reconocidos, es doctrina reiterada del Tribunal Supremo la que sostiene que, a diferencia de los daños materiales, los morales no necesitan, en principio, probanza alguna cuando su existencia se infiere inequívocamente de los hechos declarados probados ( SSTS de 29 de junio de 1989, 18 de junio de 1991, 7 de julio de 1992). Tal y como expone en, entre otras, las SSTS 832/2007, de 5-10, y 643/2007, de 3-7, en estos casos, el daño moral resulta de la importancia del bien jurídico protegido y de la gravedad de la acción que lo ha lesionado criminalmente, así como de la significación espiritual que el delito tiene con relación a la víctima (Cfr. STS de 5-10-2007, nº 832/2007; STS de 3-7-2007, nº 643/2007). Ya que cuando se trata de daños morales, y frente a los de naturaleza material y física, económicamente evaluables, la única base para medir la indemnización por esos perjuicios y daños anímicos es el hecho delictivo mismo del que éstos son sus consecuencia o resultado causal, de tal suerte que la propia descripción del hecho constituye la base en que se fundamenta el 'quantum' indemnizatorio señalado por el Tribunal sentenciador en el ejercicio de una prudente discrecionalidad únicamente revisable en casación cuando la valoración rebase cuando la valoración rebase los límites mínimos y máximos dentro de los cuales resulta razonable esa prudente discrecionalidad ( STS 479/2012, de 13-6).

Por todo ello el motivo decae; la Sala acierta al señalar que, inevitablemente, los hechos perpetrados por el acusado han causado daño moral en la víctima ('intenso impacto emocional' que causa un importante perjuicio en su normal desarrollo que influye en su proceso de maduración e integración social que en el futuro puede verse afectado y agravarse episodio depresivo con ideación autolítica) y dado el alcance de la acción perpetrada (penetración vaginal, anal y bucal), insistencia en volver a realizarlos e impacto en la menor, de tan solo 14 años, descrito en la sentencia, parece ajustada por razonable y razonada la cantidad establecida, sin que el recurrente desvirtúe tal fundamentación. Y a tal fin resulta irrelevante la posición económica del acusado, pues lo relevante es indemnizar el daño producido en la víctima.

DECIMO.- Pese a la desestimación íntegra del presente recurso, como quiera que la Ley de Enjuiciamiento Criminal no dispone que las costas procesales deban imponerse necesariamente al recurrente que vea desestimado en todo o en parte su recurso de apelación, a diferencia de lo que sucede con el de casación ( Art. 901.2 de la LECrim.; sin que quepa la analogía), sino sólo en el caso de que, tratándose del querellante o del actor civil, se apreciare temeridad o mala fe en su actuación ( Art. 240.3º de la LECrim.), cosa que no sucede en el caso enjuiciado, es por lo que procede declarar de oficio las costas causadas en esta alzada.

Vistos los fundamentos anteriormente expuestos y demás de general y pertinente aplicación al caso

Fallo

1.- DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por Cayetano, contra la Sentencia nº 240/2019, de 12 de diciembre dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Toledo, aclarada por Auto de 29 de enero de 2020; confirmando íntegramente la resolución recurrida.

2.- Declaramos de oficio las costas de esta apelación.

Notifíquese la presente con indicación a las partes que no es firme, ya que contra la misma cabe recurso de casación de conformidad con el artículo 847 de la LECRIM, cuya preparación debe solicitarse dentro de los cinco días siguientes al de su última notificación, a tenor de los artículos 855 y 856 de la referida Ley.

Así lo acuerdan, mandan y firman los/as Iltmos/as. Sres/as. Magistrados/as expresados al margen.


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