Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL-SECCIÓN PRIMERA.
ROLLO DE SALA NÚM. 45/19.
DILIGENCIAS PREVIAS NÚM. 472/15.
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN DE DIRECCION000 (BURGOS).
ILMOS/AS. SRS/AS. MAGISTRADOS/AS:
D. FRANCISCO MANUEL MARÍN IBÁÑEZ.
Dª Mª TERESA MUÑOZ QUINTANA.
Dª Mª DOLORES FRESCO RODRÍGUEZ.
S E N T E N C I A nº 19/21
En Burgos, a diecinueve de Enero del año dos mil veintiuno.
Vista, ante esta Audiencia Provincial, la causa procedente del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 (Burgos), seguida por DELITO CONTRA LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS EXTRANJEROS, contra los acusados Braulio con DNI nº NUM000, natural de DIRECCION001 (Burgos), nacido el NUM001 de 1.974, hijo de Conrado y de Concepción, con domicilio en CALLE000 nº NUM002 de DIRECCION001 (Burgos), con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, cuya declaración de solvencia o insolvencia no consta en autos, representado por la Procuradora Dª Ana Marta Ruiz Navazo y defendido por el Letrado D. Fernando Vecino Pradal. Eduardo (o Marcial) con documento de identificación nº NUM003, natural de Rumania, nacido el NUM004 de 1.986, hijo de Felix y de Gloria, con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, en libertad por esta causa, cuya declaración de solvencia o insolvencia no consta en autos, representado por el Procurador D. Juan Antonio Mamolar Cámara y defendido por el Letrado D. José Ignacio Cabrejas Hernández, como única parte acusadora el Ministerio Fiscal en el ejercicio de la acción pública; siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª. Mª Teresa Muñoz Quintana.
Antecedentes
PRIMERO.-En las Diligencias Previas nº 472/15 del Juzgado de Instrucción de DIRECCION000 (Burgos) están acusados Braulio y Eduardo, y tramitada la causa conforme a ley, se remitieron a esta Audiencia para su enjuiciamiento, señalándose día y hora para la celebración del correspondiente Juicio Oral, siendo los días 16 y 17 de Diciembre de 2.020 con continuación el día 15 de Enero de 2.021.
SEGUNDO.-Los hechos enjuiciados han sido calificados por el Ministerio Fiscal, en sus calificaciones definitivas en relación con las provisionales, como constitutivos de un delito de trata de seres humanos del art 177 bis 1 a) del Código Penal; y un delito contra los derechos de los trabajadores del art 312.2º del Código Penal, dirigiendo la acusación contra los acusados Braulio y Eduardo, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, y solicitando imponer a cada uno de los acusados las siguientes penas: por el delito de tráfico de seres humanos, la pena de 6 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena; y por el delito contra el derecho de los trabajadores, la pena de 2 años de prisión con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa 8 meses, con una cuota diaria de 12 euros y con la responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago del art. 53 del Código Penal.
Ambos acusados deberán ser condenados al pago de las costas procesales por mitad y partes iguales.
TERCERO.-Las defensas respectivamente de cada uno de los acusados, en igual trámite de calificación definitiva, consideraron que no existe delito, solicitando la libre absolución de los mismos.
Hechos
ÚNICO.-Se considera expresamente probado y así se declara que los acusados Braulio (conocido como Avispado) y Eduardo (conocido también como Marcial), ambos mayores de edad y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia.
Con motivo de la campaña de recolección de setas del año 2.015 en la zona de la localidad de DIRECCION001 (Burgos), que tuvo lugar desde el mes de Septiembre, acudió el acusado Eduardo, junto con otras ocho personas, unidos por vínculos familiares, tras haber viajado todos desde Rumanía a España en la furgoneta conducida por el mismo, y con la finalidad de participar en dicha campaña como recolectores temporeros, (entre los que se encontraba Nemesio y su hermano Onesimo, este segundo a su vez cuñado de Eduardo, pero sin haber quedado determinados los datos de identificación de las demás personas que viajaron con ellos). Traslado a España que se hizo de forma temporal, con la finalidad de obtener unos ingresos económicos con la recolección de setas, sin quedar acreditado que alguno de ellos hubiese hecho el viaje en contra de su voluntad, ni tampoco que el motivo del viaje hubiese sido como consecuencia de la promesa de un contrato laboral, ni de la existencia de una oferta sobre el pago de una cantidad determinada de dinero. Ni ha quedado probado que ya desde el inicio del viaje, ni después durante su estancia en España, el acusado Eduardo se hubiese quedado con la documentación personal de los que viajaron con él, en contra de la voluntad de los mismos.
Una vez en dicha localidad cada uno acudió voluntariamente a los montes a recoger las setas, decidiendo individualmente los días que iban y el tiempo que para ello permanecían en el monte, (sin quedar acreditado la sujeción a jornadas laborales, ni a horarios impuestos por ninguno de los acusados). Soliendo ser la hora de comienzo de la recolección entre las 8'00 y las 8'30 horas, (desplazándose previamente hasta el lugar las personas que habían viajado con Eduardo desde Rumanía, en la furgoneta conducida por éste, quien actuaba como furgonetero; y compartiendo los gastos del transporte, así como los gastos originados por la comida); para regresar a la localidad de DIRECCION001 sobre las 17'30 horas, dirigiéndose los recolectores a los compradores para la venta de lo recogido, (sin haber quedado probado que en horario de noche los recolectores temporeros hubiesen recolectado setas).
Llevándose a cabo por los recolectores la venta de las setas recogidas, individual, directa y personalmente con el comprador que elegían en función de las ofertas realizadas por los distintos compradores, (fijándose diariamente el precio por kilo de setas recolectado). Para lo cual, se realizaba el pesaje individualmente, y a su vez el comprador también pagaba directamente y en metálico a cada uno de los recolectores la cantidad resultante a los kilos de setas que entregaba, (sin que conste acreditado la intervención en la venta de terceras personas, ni en concreto del acusado Eduardo, como intermediario, ni tampoco que para ello actuase de acuerdo con el otro acusado Braulio, ni el cobro de cantidad alguna de dinero en concepto de comisión).
Entre los recolectores que participaron en dicha campaña, además de las personas de nacionalidad rumana que para ello se desplazaban desde Rumanía, también lo hicieron otros ya residentes de la zona, e igualmente personas de nacionalidad española.
Y, entre los compradores o empresas dedicada a la actividad relacionada con la compra de las setas se encontraba Braulio, autónomo en la compra y distribución de hortalizas y setas frescas, con número de registro sanitario 2125331-B.
En lo que respecta al alojamiento en la citada localidad, en el tiempo de duración de la referida campaña de setas, por parte de los recolectores temporeros de nacionalidad rumana que se habían desplazado al lugar, unos lo hacían en hoteles, otros en refugios del monte, o durmiendo en las furgonetas, o acomodándose en lugares de la zona en los que sus propietarios les autorizaban para ello. Siendo uno de dichos propietarios el acusado Braulio, quien al igual que había venido haciendo en los cuatro o cinco años anteriores, permitió que en una nave de su propiedad sita en DIRECCION001 CARRETERA000 Km NUM005 (antiguo aserradero de maderas), se alojasen, pernoctase y realizase las demás actividades necesarias al respecto, al otro acusado y sus familiares, junto con otras personas también de nacionalidad rumana, (sin haber quedado concretado el número de personas, ni consta la identidad de los mismos), pero en todo caso sin superar el número de 50 recolectores; y sin quedar acreditado que por ello Braulio percibiese cantidad de dinero alguna por ello, ni que impusiese ninguna condición a fin de asegurarse la compra de las setas de dichos recolectores.
La referida nave era utilizada como almacén, contando con luz eléctrica y agua corriente, pero sin disponer de aseos ni cocinas, y en la que para dormir los temporeros arrojaban los colchones al suelo, (sin quedar acreditado que dichas condiciones no fuesen conocidas ni aceptadas por ellos). Ni tampoco queda probado que en dicha nave cuanto se alojaban los recolectores, la puerta se cerrase con llave por la noche, ni que estos no tuviesen libertad de entrar y salir según su voluntad.
Fundamentos
PRIMERO.-Dado que se alegaron cuestiones previas, es necesario realizar un previo pronunciamiento sobre las mismas que, por lo que se refiere a las alegadas por la Defensa de Brauliose hizo referencia a la prueba testifical de Nemesio, en cuanto a pretender la nulidad de su declaración prestada en fase de instrucción por un defecto formal, puesto que en el Auto en que declaró la Juez de Instrucción prueba preconstituida lo manifestado por Nemesio, según se argumentó no se había dado a dicha Defensa (que si estaba citado), la posibilidad de que Braulio estuviese presente en dicha declaración preconstituida según lo establecido en la L.E.Cr.
Y, se insistió en relación con la admisión de la prueba documental 5ª de su escrito de Defensa, (en cuanto a la remisión de oficio a la sanidad o el servicio de sanidad rumano, a fin de que aporte la historia clínica de Nemesio, en especial lo referente a trastornos psiquiátricos o trastornos derivados del consumo de alcohol), sosteniéndose que, con el fin de acreditar el problema de alcoholismo grave por parte de éste, por el que se afirma encontrarse en tratamiento.
Igualmente se consideraba que debió de ser admitida la documental 6ª (consistente en noticias varias, relacionadas con recolectores rumanos en el año 2015 en la provincia de Burgos), y 7ª (remisión de oficio a la Junta de Castilla y León a fin de que informe, sobre la consideración como excelente, buena o muy buena, de la campaña micología del año 2.015), al afirmarse que guarda relación con los hechos enjuiciados.
Mientras que, por su parte, la Defensa Eduardo también hizo referencia a la prueba preconstituida de Nemesio llevada a cabo por el Juzgado de Instrucción, pero indicándose que, sin la citación de dicha Defensa, por lo que se sostiene que ello les impidió realizar pregunta alguna al mismo, e interesándose por ello la citación del mismo, y su declaración.
De modo que, siendo común a ambas defensas lo relativo a la declaración de Nemesio llevada a cabo ante el Juzgado de Instrucción, en cuanto a su consideración como prueba preconstituida, cabe indicar que tal posibilidad queda descartada ante la declaración que el mismo prestó en el acto de juicio, bajo los principios rectores del proceso penal de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad, y a suya valoración se procederá en el siguiente fundamento de derecho, a su vez, en relación con sus anteriores manifestaciones, a fin de poder dar o no por enervado el principio de presunción de inocencia, según se analizada a continuación.
Y, en lo que respecta a las diligencias de prueba que fueron denegadas por esta Sala por Auto de 25 de Junio de 2.020 (acontecimiento nº 10), se reitera lo indicado en el mismo en cuanto a no guardar relación directa con los hechos objeto de enjuiciamiento, ni se estiman relevantes a efectos de la postura exculpatoria sostenida por dicha defensa.
SEGUNDO.-Pasando al fondo del asunto, por parte del Ministerio Fiscal, única parte acusadora, se imputa a los dos acusados, en primer lugar, la comisión de un delito de trata de seres humanos del art 177 bis 1 a) del Código Penal , el cual establece ' 1. Será castigado con la pena de cinco a ocho años de prisión como reo de trata de seres humanos el que, sea en territorio español, sea desde España, en tránsito o con destino a ella, empleando violencia, intimidación o engaño, o abusando de una situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima nacional o extranjera, o mediante la entrega o recepción de pagos o beneficios para lograr el consentimiento de la persona que poseyera el control sobre la víctima, la captare, transportare, trasladare, acogiere, o recibiere, incluido el intercambio o transferencia de control sobre esas personas, con cualquiera de las finalidades siguientes:
a) La imposición de trabajo o de servicios forzados, la esclavitud o prácticas similares a la esclavitud, a la servidumbre o a la mendicidad.'
Y, por otro lado, la comisión de un delito contra los derechos de los trabajadores del art 312.2º del Código Penal (según determinó el Ministerio Fiscal, con carácter previo en el acto de juicio, (video 1 minuto 10'33), posteriormente elevado a definitivo, 'En la misma pena incurrirán quienes recluten personas o las determinen a abandonar su puesto de trabajo ofreciendo empleo o condiciones de trabajo engañosas o falsas, y quienes empleen a súbditos extranjeros sin permiso de trabajo en condiciones que perjudiquen, supriman o restrinjan los derechos que tuviesen reconocidos por disposiciones legales, convenios colectivos o contrato individual'.
Teniendo en cuenta con respecto al primero de dichos tipos penales, lo indicado por el Tribunal Supremo Sala Penal sección 1 en sentencia del 30 de octubre de 2.020, la cual a su vez, hace referencia a la sentencia también de esa Sala 214/2017, de 29 de marzo, indicando ' se subrayan como elementos típicos de la conducta criminal de la trata de seres humanos, que son destacados por la UNODC (Oficina de la Naciones Unidas contra la droga y el delito), y que se perciben en las sucesivas fases en las que se articula la trata:
i) Fase de captación. La primera fase del delito de trata de seres humanos consiste en una inicial conducta de captación, queconsiste en la atracción de una persona para controlar su voluntad con fines de explotación, lo que equivale al reclutamiento de la víctima. En esta fase de captación o reclutamiento, se utiliza habitualmente el engaño, mediante el cual el tratante, sus colaboradores o su organización articulan un mecanismo de acercamiento directo o indirecto a la víctima para lograr su 'enganche' o aceptación de la propuesta. También se combina con frecuencia el engaño con la coacción. El engaño consiste en utilizar datos total o parcialmente falsos para hacer creer a la víctima algo que no es cierto y que generalmente se traduce en ofertas de trabajo legítimo, bien en el servicio doméstico, bien en establecimientos fabriles o comerciales, o incluso como modelos, y en general en ofrecer a personas desvalidas unas mejores condiciones de vida.Normalmente el engaño es utilizado para mantener a la víctima bajo control durante la fase de traslado e inicialmente en los lugares de explotación, aunque pronto se sustituye o se combina con la coacción.
La coacción implica fuerza, violencia o intimidación para que las víctimas acepten las condiciones impuestas. Los tratantes utilizan este medio sobre las víctimas mediante diferentes elementos generadores: la amenaza de ejercer un daño directo y personal a la víctima o la de afectar a sus familiares o allegados que se quedan en el país de origen es una de las más frecuentes.
La aportación de documentación, y su sustracción, tienen un papel determinante en la trata: los documentos de identidad y viaje (pasaporte, etc.) son falsificados con frecuencia, y en cualquier caso retenidos por los tratantes o sus colaboradores para dificultar la fuga de las víctimas.
ii) Fase de traslado. Ocupa el segundo eslabón de la actividad delictiva en la trata de seres humanos. El traslado consiste en mover a una persona de un lugar a otro utilizando cualquier medio disponible (incluso a pie). La utilización de la expresión traslado enfatiza el cambio que realiza una persona de comunidad o país y está relacionado con la técnica del 'desarraigo', que es esencial para el éxito de la actividad delictiva de trata.El traslado puede realizarse dentro del país, aunque es más habitual con cruce de fronteras.
El desarraigo consiste en que la víctima es separada del lugar o medio donde se ha criado o habita, cortando así los vínculos afectivos que tiene con ellos mediante el uso de fuerza, la coacción y el engaño. El objetivo del desarraigo es evitar el contacto de la víctima con sus redes sociales de apoyo: familia, amistades, vecinos, a fin de provocar unas condiciones de aislamiento quepermiten al tratante mantener control y explotarla.El desarraigo se materializa en el traslado de la víctima al lugar de explotación. Cuando se llega al destino final la víctima es despojada, con mucha frecuencia, de sus documentos de identidad y viaje, así como de otras pertenencias que la relacionen con su identidad y con sus lazos familiares y afectivos.
iii) Fase de explotación. Consiste en la obtención de beneficios financieros, comerciales o de otro tipo a través de la participación forzada de otra persona en actos de prostitución, incluidos actos de pornografía o producción de materiales pornográficos. El Protocolo de Palermo de 15 de diciembre de 2015 se refiere como finalidad de la trata de seres humanos a la explotación de la prostitución ajena, a otras formas de explotación sexual, a los trabajos o servicios forzados, a la esclavitud o las prácticas análogas a la esclavitud, a la servidumbre o a la extracción de órganos.
De otra parte, en cuanto a la tipificación del delito de trata de seres humanos en el art. 177 bis del C. Penal (redacción de LO 1/2015, de 30 de marzo), comprende las acciones de captar, transportar, trasladar, acoger, recibir o alojar. Y como medios de ejecución, tipifica el referido precepto la violencia, intimidación, engaño, abuso de situación de superioridad o de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, y la entrega o recepción de pagos o beneficios. Complementándose el cuadro con los fines de imposición de trabajos o servicios forzados, explotación sexual, realización de actividades delictivas, extracción órganos corporales y celebración de matrimonios forzados.
Igualmente, según ha declarado la STS 146/2020, de 14 de mayo, en cuanto al abuso de una situación de superioridad o de una situación de necesidad o de vulnerabilidad de la víctima, supone aprovecharse de la correlativa situación de inferioridad que se da en el sujeto pasivo. Esta situación de superioridad podrá darse de múltiples formas (jerárquica, docente, laboral, dependencia económica, convivencia doméstica, parentesco, amistad o vecindad), excluyéndose la situación de superioridad que se genera por la minoría de edad o incapacidad de la víctima, pues vienen configuradas como causas de agravación de la pena.
Por último, apunta la doctrina que se establece una enumeración detallada y extensa de la conducta típica, lo que viene fundamentado por el ámbito transnacional del delito y, en muchas ocasiones, por la comisión por organizaciones criminales. Se intenta, por tanto, tipificar las distintas etapas a través de las cuales se desarrolla la conducta de trata de personas. Es precisamente la enumeración amplia lo que lleva a incurrir a la enumeración de las conductas en reiteraciones, pues transportar y trasladar son términos prácticamente idénticos.
Se añade por un sector doctrinal que comprende tanto las situaciones de prevalimiento del sujeto activo con la víctima, como la inferioridad de la víctima generada por una pluralidad de causas. Tales métodos abusivos exigen el aprovechamiento de una posición de dominio del autor sobre el sujeto pasivo derivada de una situación de desigualdad, necesidad objetiva o fragilidad personal, que favorece la trata porque la víctima está más fácilmente expuesta a las conductas posteriores de explotación personal, o, conforme establece el art. 2.2 de la citada Directiva 2011, la persona en cuestión no tiene 'otra alternativa real o aceptable excepto someterse al abuso'.
En aplicación de todo ello al presente caso, cabe indicar que la prueba de cargo en la que se basa la imputación de los acusados, consiste tan solo en la declaración de Nemesio,quien en dependencias policiales(folios nº 6 a 8), entre otros extremos hizo referencia a la oferta de trabajo en la recolección de las setas por parte de Eduardo(uno de los acusados) por distintos pueblos de Rumanía para venir a España, cobrando unos 2.000 euros, además del alojamiento en pisos y casa de alquiler, que podían pagar con sus ganancias. Con quien también dijo que viajó desde Rumanía, junto con otras 9 personas, a quienes Eduardo les pidió la documentación, sin habérsela devuelto, (aunque el declarante consiguió recuperar una semana antes de la fuga, del modo que relató a los agentes y se refleja en el atestado). A lo que añade que una vez que llegaron a DIRECCION001, fueron a una nave, en la que había unas 200 personas, hacinadas, todas durmiendo en el suelo, sobre esterillas de corcho o similares, con obligación de hacer sus necesidades en el campo, (al no tener baños, ni duchas), así como que otras personas dormían en furgonetas e incluso en el bosque, ya que en la nave no había capacidad para todos; sin disponer de cocina, (comiendo todo en frío); comenzando la jornada a las cinco de la madrugada, (en que salían de la nave) y hasta las diez de la noche, así como que en ocasiones hasta las doce (pero añadió que no porque estuviesen recogiendo setas, puesto que cuando anochece ya no se puede, sino para evitar los controles policiales sobre el transporte de setas). Siendo Eduardo quien se hacía cargo de las setas, pese a lo que cada uno recogía, pues éste juntaba lo de todos y se iba solo a venderlas a DIRECCION001, al dueño de la nave y a espaldas de ellos. Ganando el declarante al principio 80 euros diarios, después bajó sin ganar más de 50 euros al día, de los que tenía que entregar 5 euros en concepto de transporte y 1 euro que por kilo recolectado se cobraba Eduardo, (desconociendo el verdadero pesaje).
Posteriormente, en fase de instrucción, se ratificó en lo anterior, realizando una declaración en términos similares a la anterior, con referencia también a que Onesimo era su hermano. Si bien, observándose algunas discrepancias con relación a lo manifestado ante los agentes puesto que, por una parte, Nemesio afirmó que iban a la recoger setas a las cinco de la mañana y regresaban a las dos de la mañana, estando todo este tiempo en el bosque recogiendo las setas, (cuando en la anterior declaración limitó en el tiempo la recogida de setas a las 22'00 horas, y si en ocasiones estaban hasta las 00'00 horas no era recogiendo setas sino para evitar controles policiales). Por otro lado, hizo referencia a unos ingresos diarios de unos 200 euros por persona, añadiendo a continuación a requerimiento del Ministerio Fiscal (dado que en la anterior declaración hizo mención a ingresos de 80 euros y que después bajaron a 50 euros), que dependía del día y de lo recogido, unos con ingresos de 200 euros y otros de 50 euros.
Para, finalmente, en el acto de juicio, desdecirse de todo lo anterior, sosteniendo no estar de acuerdo con tales declaraciones realizadas en su momento, no siendo verdad, y refiriendo que fue secuestrado por un grupo de rumanos que le obligaron hacer dicha declaración, pero que lo dicho no es verdad, (tampoco lo relativo a Braulio). Negando haber venido a la fuerza a España (sino que lo hizo voluntariamente), ni recoger setas obligado (sino voluntariamente, empleando para ello 2, 3 ó 4 horas al día), poniendo dinero en común para comida y gasolina. Al igual que negando que le hubiesen retirado el pasaporte, ni les encerraban en una nave.
Ante lo cual, cabe tener en cuenta reiterada jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a los requisitos que han de concurrir para que la declaración de la víctima, como única prueba de cargo, pueda producir la enervación del principio de presunción de inocencia del art. 24 de la Constitución Española. Así, entre otras muchas, en sentencia del Tribunal Supremo en fecha 1 de Noviembre de 2.002 se indica ' Es reiterada y pacífica la doctrina de esta Sala -admitida por el propio recurrente- que la declaración incriminatoria de la víctima del hecho ilícito constituye prueba de cargo suficiente para fundar una sentencia condenatoria. Ello no obstante, hemos declarado también en numerosos precedentes jurisprudenciales que cuando ese testimonio constituye la únicaprueba de cargo sobre la realidad del hecho y la participación en el mismo del acusado, el Tribunal sentenciador debe extremar la cautela y la prudencia al valorar la declaración inculpatoria a fin de evitar el riesgo de condenar a un inocente. A tales efectos, esta Sala ha perfilado una serie de pautas orientativas que tienden a garantizar, en lo posible, la exclusión de dicho riesgo, y que sirvanal juzgador de instancia como parámetros de referencia a la hora de evaluar la veracidad del testimonio de cargo a fin de extremar la garantía de una decisión acertada, a saber:
a) Ausencia de incredibilidad subjetiva, derivada de las relaciones acusado-víctima, que pudiera conducir a la deducción de la existencia de un móvil de resentimiento o enemistad que privase al testimonio de aptitud para generar ese estado subjetivo de certidumbre en que la convicción judicial estriba esencialmente.
b) Verosimilitud, en cuanto que el testimonio incriminador, ha de estar rodeado en lo posible de datos periféricos corroboradores de carácter objetivo.
c) Persistencia en la incriminación, que debe ser mantenida en el tiempo, sin ambigüedades ni contradicciones. Pero, dicho esto, la doctrina de la Sala ha subrayado con especial énfasis que,en todo caso, la valoración de estos testimonios es función privativa del juzgador de instancia al que la Constitución ( art. 117.3) y la L.E.Cr . (art. 741) le atribuyen en exclusiva esa actividad valorativa, y quien, por otra parte, es el único beneficiario de la inmediación en la práctica de las pruebas, lo que le permite hacer acopio de un sinfín de matices y detalles apreciados de forma directa e inmediata, singularmente útiles a la hora de decidir sobre la credibilidad de las manifestaciones enfrentadas.'
En virtud de lo cual, en el presente supuesto, por lo que se refiere al denunciante Nemesio, se descartar la concurrencia del requisito de persistencia en la incriminación, tras valorar el conjunto de sus manifestaciones realizadas a lo largo de estas actuaciones, según se ha expuesto anteriormente. Al igual que conforme a dicha jurisprudencia tampoco se cuenta con la corroboración de ningún dato periférico en relación con los hechos que en su día fueron denunciados y dieron lugar a la tramitación de las presentes actuaciones.
Puesto que, por una parte, en cuando a lo manifestado ante el Juzgado de Instrucción por el testigo Luis Angel, a cuya declaración (folio nº 312), se procedió a dar lectura en virtud del art. 730 LECrim., que incluye la posibilidad y licitud de reemplazar la prueba testifical que no puede practicarse en el Juicio por la lectura de las declaraciones sumariales: se trata de los casos en que el testigo haya fallecido ( STC 4/1991, y STS. de 15 de Abril y 16 de junio de 1992), o se encuentre en el extranjero, fuera de la jurisdicción del Tribunal, no siendo factible lograr su comparecencia SSTS. de 15 de Enero de 1991; 5 de junio y 16 de Noviembre de 1992), o en ignorado paradero resultando infructuosas las diligencias practicadas -entre ellas y fundamentalmente, las policiales- para su localización ( SSTS. de 26 de Noviembre y 24 de Diciembre de 1992 y 23 de Noviembre de 1994).
Pero, por lo que respecta a dicho testigo no se trata más que de un testigo de referencia, relatando a lo que a su vez le fue manifestado por Nemesio, (pero sin ser testigo directo); y máximo cuando compareciendo este segundo al acto de juicio, se desdijo de lo que anteriormente había sostenido con carácter inculpatorio.
Y, en cuando el resto de la prueba practicada en el acto de juicio no permite corroborar ningún dato periférico sobre los hechos en su momento denunciados, sino que por el contrario según se ira exponiendo su valoración conjunta lleva a descartar la comisión de hecho delictivo alguno por parte de los dos acusados. Dado que en lo que se refiere al primero de los delitos, se comienza:
1.- En cuanto a la fase inicial de captación del denunciante Nemesio en Rumanía y su posterior traslado a España. Estando al respecto al escrito de calificación del Ministerio Fiscal, el cual fue elevado a definitivo en el acto de juicio (folios nº 518 y ss; acontecimiento nº 185), se atribuye a los acusados ' el acusado Eduardoaprovechando el hecho de ser Rumano y de tener diversos contactos en dicho país, actuando de común acuerdo con Braulio, quien alojaba en su nave a los trabajadores que llegaban por este medio, ofertaba en diversos pueblos de Rumanía contratos de trabajo en España para la recogida de setas aprovechando la situación de necesidad económica y escasos recursos formativos de sus destinatarios.
Los supuestos contratos que el acusado Eduardo ofertaba, de conformidad con el también acusado Braulio y que ambos sabían previamente que no se iban a cumplir, sino que era un puro engaño con el fin de traer a DIRECCION001 mano de obra barata, sin límite de horas laborales, y al margen de la ley, consistían en lo siguiente:
Ofertaban un trabajo consistente en la recogida de setas en la zona de DIRECCION001 (Burgos), cobrando aproximadamente 2.000 euros al mes y con la posibilidad de encontrar un alojamiento en piso que podrían pagar con sus ganancias.
Haciendo caso a la mencionada oferta laboral, Nemesio, ciudadano Rumano y que vivía en dicho país, en fecha no determinada con exactitud, pero en cualquier caso, en el mes de septiembre/ octubre de 2015, conduciendo el propio acusado Eduardo la furgoneta donde viajaban llegó a DIRECCION001 junto con otras nueve personas para formalizar el trabajo ofertado'.
No obstante, en relación con lo cual, por parte del acusado Eduardo (O Marcial)en el acto de juicio, tras indicar que Nemesio es el hermano de su cuñado, (la hermana del declarante está casada con el hermano de éste), en relación con la llegada del mismo a España desde Rumanía, refirió que el declarante había sido camionero en España, pero al quedarse sin trabajo por la crisis, fue a Rumanía sabiendo lo de la temporada de las setas (el declarante solo participó el año 2.015 en la recolección de las setas), y trajo a Nemesio de Rumanía, viajando en una furgoneta en la que vinieron ocho personas hasta DIRECCION001, (su mujer, sus dos hermanas y sus maridos, así como que su cuñado dijo si podía traer también a su hermano, accediendo el declarante), siendo su hermana quien le propuso que al estar el declarante en el paro, todo los que iban de recolectores de las setas podían viajar con él; sin haber sido rentables que cada no hubiese viajado en un coche diferente, ni que cada recolector vaya al monte en su propio coche, dado que a lo mejor alguna semana no se gana nada, (una persona sola no puede asumir los gastos). Pero negó haber ofertado a Nemesio un sueldo de unos 2.000 euros, ni la posibilidad de alquilar una casa ni un contrato, añadiendo ser imposible, y eso se sabe desde hace muchos años atrás, que no se puede hacer una oferta. Así como negando que hubiese quitado la documentación a ninguno de los que viajaron con él desde Rumanía, sino puntualizando que en la furgoneta hay una guantera y el que quería para no perder la documentación lo dejaba allí, pero sin que el coche estuviese cerrado en todo momento y además comían todos juntos. Y, a preguntas de su Defensa, negó que en el grupo que salió de Rumanía existiese ningún jefe ni líder,sino que para las decisiones se consultaban unos a otros.
Igualmente, en fase de instrucción(acontecimiento nº 171), hizo referencia a que en 2.015 se dedicó a la recolección de setas; en cuanto a Nemesio (minuto 11'12) manifestó que era el hermano de su cuñado Eliseo, (siendo éste, esposo de su hermana), quien le dijo que aquél iba a ir a la recolección de las setas. Lo hicieron todos en la furgoneta propiedad del padre del declarante.
En cuanto al también acusado Brauliopreguntado, en el acto de juicio, por el Ministerio Fiscal sobre cómo llegaron a DIRECCION001 las personas de nacionalidad rumana (vídeo 2 minuto 11'03), manifestó que son temporeros, los cuales conocen a todos los compradores de setas, les llaman, si en la zona hay setas vienen, y al terminar de recolectar en cada jornada, llaman a varias empresas pidiendo precio, yendo donde el que les pague más. En cuandoal otro acusado, manifestó que le conocía, siendo el que lleva la furgoneta, el medio de transporte en el que suelen venir, unas 8 o 9 personas, sin saber cómo lo organizan en Rumanía,(sin saber quién era Nemesio). A Eduardo dijo conocerle como un furgonetero más, y el declarante le compraba como un recolector más.
En términos similares se expresó en fase de instrucción(folios nº 145 a 148; acontecimiento nº 28),
A su vez, ante lo manifestado en el acto de juicio por Nemesioen cuanto a que vino voluntariamente a España, y negando que le fuese retirado el pasaporte. Además, de no contar con prueba de cargo alguna sobre lo contrario, sin embargo, si se cuenta con prueba de descargo para con los acusados. Como es la comparecencia en el acto de juicio, del testigo de descargo Onesimo (cuñado de Eduardo, y hermano de Nemesio), quien en relación con la campaña del año 2.015 indicó que desde Rumanía hasta DIRECCION001, todos los que vinieron eran familiares, puntualizando que a su hermano Nemesio le trajo el declarante. Negando que existiese la promesa para venir a España de un contrato laboral con un salario determinado, ni que con su experiencia como recolector de setas hubiese existido nunca un contrato laboral o la determinación de un salario, (sino cada uno gana según lo que recoja, sin oferta alguna, vídeo 4 minuto 11'12; así como quevino sin saber lo que iba a ganar ni donde se alojaría, se arriesgan), sino que ellos simplemente recogen las setas, y compran la comida todos juntos al ser familia, (las 7- 8 personas, que viajaron en una furgoneta conducida por Eduardo). Sin que ninguno de los que vinieron actuase como jefe. Sin presenciar nada de lo denunciado por su hermano, en cuanto al motivo del contrato de trabajo por el que dijo que vino a Burgos, y con referencia a que éste pudo haber tenido algún problema con Eduardo, y en un momento en que se encontrase bebido, no sabía lo que había podido haber dicho. Negando a preguntas del Ministerio Fiscal que, en el viaje a España, Eduardo les quitase la documentación, sino que cada uno tenía la suya, (vídeo 4 minuto nº 11'11).
Si bien, junto con ello también se cuenta con la declaración del agente de la GUARDIA CIVIL Nº NUM006quien indicó ser el Secretario del atestado que acompañó al instructor, (el cual ha fallecido), con referencia a que ellos primero fueron al puesto de DIRECCION002 dado que Nemesio habían puesto una denuncia por presunta agresión, (por parte de varios ciudadanos rumanos, sin ser ninguno de los acusados). Así como que entre lo que les manifestó Nemesio, les dijo que había venido a España engañado por Eduardo, el cual se dedicaba a reclutar gente por los pueblos de Rumanía, prometiéndoles más paga y vivir en pisos o habitaciones, (mientras que en cuanto a Braulio no dijo nada al respecto). Viniendo a España, unos 7 - 8 personas en la furgoneta. Igualmente, por este agente se añadió que por parte de ellos no se tomó declaración a ninguna de tales personas, (vídeo 3 minuto 12'39). Y,sin que tampoco hubiese comparecido en sus dependencias policiales ningún otro recolector relatando unas condiciones de vida y laborales similares a las referida por Nemesio.Y, en lo que respecta a la documentación, por este agente también se hizo referencia a que Nemesio les indicó que Eduardo se la quitaba a todos, metiéndola en la guantera de la furgoneta o quedándosela él, así como creyendo el agente que el mismo les dijo que ya desde Rumanía venían sin documentación.
Es decir, como se pone de manifiesto por este agente, por ellos no se tomó declaración, ni por lo tanto tampoco se identificó, a todos y cada uno de los ocupantes de la furgoneta conducida por el acusado Eduardo, en la que el denunciante Nemesio se desplazó desde Rumanía hasta España, para haber podido avalar la inculpación inicialmente hecha por éste a los acusados, en cuando a que Eduardo, actuando de común acuerdo con Braulio, hubiere ofertado en diversos pueblos de Rumanía contratos de trabajo en España, para la recogida de las setas, pero siendo tales contratos un mero engaño con el fin de conseguir mano de obra barata, sin límite de horas laborales y al margen de la ley.
Puesto que, además, de no contar con prueba de cargo alguna sobre ello, (dado que incluso el denunciante Nemesio, según se ha indicado se desdijo de lo manifestado al denunciar, para en el acto de juicio afirmar que vino a España voluntariamente). Extremo este último que, a su vez, es afirmando por el referido testigo de descargo Onesimo (hermano de Nemesio), en cuanto pone de manifiesto que todos los que viajaron temporalmente desde Rumanía a España en la furgoneta conducida por Eduardo, lo hicieron voluntariamente, con la finalidad de participar como temporeros en la campaña de recogida de setas del año 2.015, ante la expectativa de conseguir individualmente unos ingresos económicos.
Además, sin prueba alguna sobre la existencia de contrato laboral alguno, con unas determinadas condiciones en cuanto a precio, ni en cuanto a su alojamiento en España durante dicha campaña, ni que el desplazamiento del denunciante o de cualquiera otro de los temporeros que viajaron desde Rumanía hubiese venido motivado como consecuencia de una oferta en tal sentido. Y, por ello sin poder descartar en base a lo actuado que el viaje desde Rumanía a España se hizo por decisión propia de cada uno de los que viajaron con Eduardo, y con pleno conocimiento de las circunstancias en las que se llevaría a cabo tanto la recolección de las setas, participando en campañas de duración temporal que se suceden anualmente en determinadas fechas, dependiendo de la existencia de producción anual; así como que fueron igualmente conocedores y con aceptación de las circunstancias en las que iba a tener lugar su estancia en España.
Sin que, por lo tanto, a través de la prueba practicada se pueda considerar acreditado que el acusado Eduardo, actuando de común acuerdo con el otro acusado Braulio, hubiese llevado a cabo un plan de búsqueda ni de reclutamiento, ofertado en Rumanía unos supuestos contratos de trabajo para venir a España a participar en la recolección de las setas, conteniendo unas condiciones como el sueldo de unos 2.000 euros mensuales y la posibilidad de alojarse en un piso pagado con sus ganancias, (conforme, sin embargo, se les imputa por la Acusación Pública).
Y, tampoco en dicho traslado desde Rumanía a España, se puede determinar que se produjese desarraigo (elemento esencial para la actividad delictiva de trata de seres humanos), en cuanto a la separación de Nemesio de su entorno, puesto que como ha quedado evidenciado el traslado de éste desde Rumanía a España, lo era como temporero, a fin de participar en la campaña de recogida de setas, con la limitación temporal que ello conlleva.
2.- Pasando a la posterior fase de explotación, en el escrito de acusación formulado por el Ministerio Fiscal se recoge 'Un vez en la localidad de DIRECCION001, Eduardo que cogía y se quedaba toda la documentación personal de los trabajadores que traía para así impedir que se fueran, junto con el acusado, Braulio, dueño de la nave sita en la CARRETERA000 km NUM005, 'alojaron' en su interior a Nemesio junto con aproximadamente otras 200 personas que no han sido identificadas, resultando inexistente la oferta de trabajo realizada.
(...) el trabajo que realizaba, junto con a la del resto de personas que se alojaban y vivían en la nave de Braulio era el
siguiente:
A las 5 de la mañana era recogido en una furgoneta que conducía el acusado Eduardo para subirlo al monte, donde permanecía cogiendo setas de forma ininterrumpida hasta las 10 ó 12 horas de la noche,que volvían a la nave, trabajando los 7 días de la semana, y sin ningún tipo de contrato laboral.
Las setas que recogían, se las entregaban al acusado Eduardo, quien a su vez se las entregaba al acusado Braulio quién se las pagaba Eduardo y éste a su vez pagaba a los trabajadores una cantidad de unos 50 euros al día, de los cuales tenían que quitar 5 euros por el transporte y 1 euros que se llevaba Eduardo por kilo de setas.
Como ya se ha indicado, tanto Nemesio como las aproximadamente 200 personas más, la mayoría de origen Rumano, se encontraban hacinados en la nave del acusado Braulio.
En el interior de la nave, hombres, mujeres y niños dormían en el suelo, sobre esterilla, sin aseos, sin cocinas y con la imposibilidad de salir al exterior ya que. por las noches, la nave era cerrada con llave por los acusados.
Nemesio estuvo trabajando bajo estas condiciones durante aproximadamente un mes'.
Si bien, al respecto por parte del acusado Eduardo, en el acto de juicio, en referencia a la utilización de la navepor los recolectores rumanos, se sostiene que una semana antes estuvieron en otros pueblos, durmiendo en el monte donde se encontraban las setas, después se cambiaron a la nave, la cual nunca se cerró por la noche, se ponía solo una manta para que no entrase el frío por la noche, pero nada más. Eran unos 25-30 personas, (negando que fuesen 200 personas), también con la presencia de más personas de otras zonas de Rumanía, (algunas no las había visto en su vida; acudió a la campaña gente de toda Rumanía), añadiendo que en vez dormir en el coche prefería tirar un colchón en el suelo de la nave. Afirmando a preguntas de una de las Defensas, que la nave era una opción e incluso a lo mejor estaban dos o tres días sin acudir a la misma, cuando iban a recoger setas por otras zonas que podían estar a 80 kilómetros de distancia y entonces no iban a la nave a dormir.
Siendo el declarante el conductor de la furgoneta en la que su grupo subían al monte, haciendo una colecta entre todos para los gastos de gasoil, pero negó cobrar un euro por el kilo de setas, (los gastos que compartían eran el combustible, pinchazo de rueda, cambio de aceite si era el final de temporada, y la comida la compraban juntos). Cada uno iba a pesar sus setas y a cada uno se le paga en efectivo, (vendiendo el declarante sus setas a Braulio y a otros, si pagaban más; sin ningún compromiso con éste, van donde pagan más). A preguntas de su Defensa negó la existencia de compromiso con nadie, dada la temporalidad de las zonas a las que van haciendo la recolección, insistiendo que es libre, sin contrato con nadie. Y, cada uno lo que ganaba era suyo,puesto que cada uno estaba recolectando el tiempo que quería por lo que no iba a compartir con el otro, sino que cada uno vendía lo suyo, reiterando que lo único que se compartía eran los gastos del coche y la comida.
No sabiendo por qué Nemesio ha hecho las manifestaciones de su denuncia, con referencia a que es un poco inestable, por un golpe en su juventud propinado por un caballo en la cabeza, así como que bebe mucho, y en dichas fechas tenía problemas con una novia. A su vez, a preguntas de una de las defensas afirmó que éste terminó viviendo con otros rumanos con los que ellos tuvieron problemas, y por lo que ha entendido le coaccionaron para decir cosas que no eran verdad a cambio de que ellos les dieran un dinero para sus gastos; dado que Nemesio no declaró hasta que ellos tuvieron el problema con dichos rumanos.
En cuanto a la documentación, sostiene que quien quería dejarla en la guantera de la furgoneta lo hacía, en cuanto a Nemesio indica que era uno de los que la llevaba encima siempre, puesto que todos los días acudía al bar, por si iba la policía, (en el campo al Seprona les tenía que comprar un ticket con su DNI, ya que si no les quietaban las setas). Mientras que sus hermanas preferían dejar la documentación en la guantera, sin que nunca se quitase la misma a nadie. Así como que Nemesio tenía su teléfono móvil. Y, cuando se fue lo hizo con su pasaporte.
Negando, por otro lado, recolectar por la noche, ni que Braulio les pusiese horario, ni siquiera decía que le vendiesen a él las setas, sino que tenía un teléfono al que llamaba quien quería, y si interesaba el precio le vendían, en otro caso llamaban a otros compradores.
Por otro lado, ante el Juzgado de Instrucción,en relación con la utilización de la navede Braulio, (acontecimiento nº 171, minuto 11'08), indicó que debido a que en la temporada no había casas para alquiler siempre le decían que les buscase una casa, como no lo consiguió, al tener una nave ellos le propusieron dormir en la nave en vez de hacerlo en el coche, (aunque aquel les dijo que no tenía condiciones para ello), pero ellos preferían dormir en la nave tumbados en un colchón, (que conseguían en los puntos limpios, en los contenedores de colchones), y Braulio para hacerles un favor les abrió la nave para dormir, pero sin compromiso de nada, ni han hecho ningún pago, insistiendo que era por hacerles un favor a ellos y a más gente, (sin poder decir un número, pero creía que eran unas 25 personas, no siendo todas de su familia, sino que varios lugares; y algunos estaban solo uno o dos días, sin ser algo fijo para nadie). Y, en la nave estuvieron unas tres semanas, después llegó la Guardia Civil y les desalojó.
A su vez, con referencia (minuto 11'09) a que eran una familia, siendo el declarante camionero, y al llegar la crisis no teniendo trabajo, la familia se dedicó a la recolección de setas.Sin nada de contratación, sino que iban una semana o dos, y les pagaban los compradores de las setas según lo que cogían, sin que el declarante pagase a nadie, (cada uno iba con su cesta, vendía su mercancía y cobraba cada uno en efectivo el precio; mientras que, sí ponían dinero en común para los gastos de los viajes de la furgoneta, al igual que comían todos juntos, al ser familia). Siendo él quien llevaba la furgoneta, ocupada por entre cinco y ocho personas, puesto que no todos los días iban todos, ya que si llovía algunos no lo hacía. En referencia a la documentaciónde dichas personas, sostuvo que se quedaba en la guantera (para evitar perderla en el monte; pero no era obligatorio), sin ser algo fijo, puesto que cada uno también en la cartera tenía el dinero, pero dejaban la llave de la furgoneta en el tubo de escape, para que todos pudiesen abrir la furgoneta, pues cada uno llegaba en distinto momento del monte, y al ser todos familia era una cosa de confianza.
Negando que el declarante trabajase para Braulio, sino que eran independientes haciendo cada uno lo que quería, por el hecho de que les dejase dormir en la nave, no era un compromiso de trabajar para él, sosteniendo que lo recolectado se lo podía vender a otro comprador, (sin compromiso de venderlo a Braulio, ni con nadie, vendían donde les convenía más por pagarles más, y la venta era al día, puesto que si no se estropeaba). Sin cobrar comisión a los demás, eran su familia; sí ponían todos juntos los gastos de gasolina, siendo todos igual.
Por su parte, el también acusado Braulio en el acto de juiciomanifestó tener una empresa que se dedica entre otras funciones a comprar a los recolectores, y en aquella campaña de 2.015 en la localidad de DIRECCION001, (puesto que actúa por toda España, e incluso compraba setas en otros países; fecha en la que ya estaba dado de alta en actividades económicas). En referencia a la navede su propiedad dijo que se ocupó por ciudadanos rumanos que vienen a las campañas que van saliendo, el año 2.015 fue de muchas setas en dicha zona, se concentraron allí ysi les dejó meterse en la nave de 95 m2, era para refugiarse(sin ser a cambio de algo, sino de forma altruista), en vez de verlos en la calle mojándose y de malas maneras, les dejaba entrar por hacerles un favor,dado que no quieren ir a otro sitio a fin de ahorrar lo máximo posible, (pero no sabía si Nemesio estaba en su nave); así como que también se metían en otras naves del pueblo. Negando que fuese 200 las personas que hubiese allí, al ser imposible, (pudiendo haber unos 30 colchones amontonados, vídeo 2 minuto 11'19), así como que la nave contaba con luz y agua, pero no aseos, siendo un almacén. Negando que dicha nave estuviese cerrada con llave por la noche, (vídeo 2 minuto 11'07). Con exhibición del folio nº 208 vuelto y 209 (referido a unas fotografías de prensa de su nave), admitió que era la suya. Al igual que con referencia a la llegada de la Guardia Civil, y como al día siguiente la desalojaron, pero que se volvieron a meter poco a poco. Con mención, también a que en su nave entraban personas que después no le vendía a él las setas, al depender del precio que hubiera, o unos días le vendían y otros no, en función del precio diario.
Igualmente, (vídeo 2 minuto 11'04)negó que les ofertase trabajo ni piso en alquiler ni 2.000 euros al mes para trabajar, añadiendo que lo único que hace es pesar y comprar las setas al que va a su casa a vender. Respecto a la recolecta, relató que dichas personas suelen salir por la mañana al amanecer (aunque sin asegurarlo), una persona lleva en la furgoneta a 8-9 personas, recolectan durante 4-5 horas, desde que amanece hasta que anochece, (si no llueve y cuanto ellos quieren ir; sin haber obligado el declarante a nadie a ir a recolectar las setas, siendo el declarante un comprador o empresa de setas más, los recolectores les llaman al final del día, siendo 10-12 empresas, yendo a vender al que más les paga, al no tener compromiso con nadie), y a las 6-7 de la tarde está ya pesada toda la mercancía (por la noche no se recolectaba, es imposible), comprándoles la mercancía directamente a ellos, (negando que el declarante pagase al otro acusado), sino que afirma que cada cliente llevaba sus cajas de setas, se pesa, y se le paga en metálico, (sin tener el declarante ninguna otra relación con éstas personas; ni sabía sus nombres ni apellidos, ni donde se alojaban; comprando el declarante no solo a personas de nacionalidad rumana sino también española; compraba a todo el que le iba con mercancía).
En cuanto a la pregunta de si sabía si a dichas personas les quitaban la documentación, contestó que creía que no (vídeo 2 minuto 11'08), pero lo desconoce.
Y, sobre el registro domiciliario realizado en su vivienda, manifestó a preguntas de su Defensa (vídeo 2 minuto 11'22), no encontraron ningún documento, pero sí dinero en efectivo por importe de unos 120.000 euros, que le fue devuelto por el Juzgado a la semana siguiente, afirmando que no era dinero negro sino efectivo, puesto que el declarante a los recolectores les tiene que pagar en metálico (no les puede hacer transferencia), y de hecho esa semana en el movimiento de cuentas se refleja que había sacado 50.000 euros, (constando al respecto en las actuaciones, el Auto de fecha 20 de Octubre de 2.015 del Juzgado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos), acordando la entrada y registro el domicilio de la CALLE000 número NUM002 de DIRECCION001 (Burgos) donde residía Braulio en compañía de sus padres; y en el domicilio de la CALLE001 NUM007 de DIRECCION003, Burgos, donde temporalmente residía Braulio en compañía de su novia. Con la localización en una de estas viviendas de una caja de seguridad, debajo de la escalera, conteniendo la cantidad de 120.180 euros, folio nº 54, a cuya intervención se procedió por los agentes de la Guardia Civil, pero cuya devolución a Braulio fue posteriormente acordada por Providencia de fecha 3 de Noviembre de 2.015 del Jugado de Instrucción nº 1 de DIRECCION000 (Burgos), folio nº 118).
En fase de instrucción, folios nº 145 a 148; acontecimiento nº 28), se pronunció en términos similares en cuanto a negar que el declarante ofreciera alojamiento a las personas que vinieran a recoger setas, y que este alojamiento fuera la citada nave, sino que éstos venden los hongos a quien quieren. Ni ser cierto que él ofreciera salario y alojamiento a las personas que recogen las setas,además a los rumanos no les interesa eso, puesto que quieren vender a quien más les pague. Y, no conocer a una persona que se llama Nemesio, (no tiene ni idea del motivo por el que le ha podido denunciar).
A su vez, avalando las posturas exculpatorias sostenidas por ambos, compareció el ya referido testigo de descargo de Onesimoquien, en relación con la recolección de las setas, afirmó que cada uno vendía lo que recolectaba diariamente, y cada uno podía ganar una cantidad diferente (10-15-20 euros). Igualmente, negó que Eduardo impusiese orden alguna a Nemesio, y con respecto a este último añadió que tenía problemas puesto que de pequeño un caballo le dio en la cabeza y en tratamiento en Rumania por ello. Ni Eduardo tampoco retiró los pasaportes en contra de la voluntad de ellos, sino que quien tenía miedo de perder el pasaporte lo dejaba en el coche (sabiendo todos donde se guardaban las llaves de este), y otros lo llevaban encima. Y, en referencia al alojamiento a preguntas del Ministerio Fiscal manifestó que estuvieron en la nave de Braulio, su familia y otras personas (con los que no iban juntos), y preguntado por el número total dijo que no les vio a todos juntos, y por la noche 100 personas no eran, pero no sabe exactamente. Sin baño en la nave, la cual estaba abierta también por la noche (video 4 minuto 11'12). Para subir al monte, primero en vehículo, (en una furgoneta conducida por Eduardo) y después iban andando. Comenzaban a las 6-7'30 de la mañana, dependiente del tiempo, y regresaban sobre las 15-16 horas, trabajando todos los días. Ellosiban todos los días voluntariamente para ganar dinero, nadie les obligaba(cuando llueve el que quiere ir va y el que no, no lo hace, es en función del dinero). En cuanto a la venta de las setas, ellos las vendía directamente al de la empresa, (sin intervenir Eduardo, que recogía como ellos).
Contando, igualmente, con las declaraciones de otros testigos prestadas, en el acto de juicio, sin que por parte de ninguno de ellos se venga a poner de manifiesto hechos como los inicialmente denunciados por Nemesio. Sino que, por los testigos que manifestaron haber participado como RECOLECTORESen la campaña de recogida de setas del año 2.015, se hizo referencia, por:
.- Teodosio quien, en relación con este año, refirió que hubo muchos rumanos para recoger boletus y alguno vivía en la nave (de la que entraban y salían cuando querían, vídeo 3 minuto 12'13). Haciendo mención que el declarante también iba a recoger los boletus, para ello salían por la mañana, después llaman para saber el precio que ofertan, acudiendo con lo recolectado al que más les pagaba.Sin creer que hubiese contratos para dicha actividad, ni oyó rumores sobre ello, (negando a preguntas de una de las Defensas, que en su experiencia como recolector de setas le constase la existencia de un contrato de trabajo a un recolector, vídeo 3 minuto 12'14; añadiendo que ellos lo tienen como un ingreso extra, teniendo su trabajo y si les da tiempo van a coger las setas). Y, a preguntas de una de las Defensas, afirmó queno es posible ofrecer el sueldo de un mes, puesto que no se sabe si va a haber setas,añadiendo que además por su experiencia es por fases lunares, sin ser matemática pura. Así como que en la zona de DIRECCION001, además de Braulio había otros compradores. Y, respecto a lugares donde dormían los recolectores rumanos, hace mención también a otros secaderos, donde se metían al no tener otros lugares, con referencia a que el tiempo en el que acuden al lugar residen donde pueden, incluidos chozas de medio ambiente. Y ellos al igual que el declarante venden al que más ofrece,y donde Braulio tal vez es donde más se pague, el ser el último punto en llegar, y poder competir con los demás, y van donde él por dinero. Así como ser imposible coger setas a las doce de la noche, para ello tienes que ser un nativo y conocedor del lugar para arriesgarte, el declarante no se arriesgaría al no conocer el monte de DIRECCION001.
.- A su vez, Aidaen referencia a dicha campaña indicó que hubo muchos boletus por la zona de pinares, afirmando que los que recogían, tanto españoles como rumanos, después los vendían al mejor postor,cualquier empresario de la zona que compra las setas, (los de nacionalidad rumana iban al igual que la declarante con su cesta y sus hongos; todos pesaban recogían su dinero y se iban, haciendo una fila, llevando cada uno sus hongos y recogiendo su dinero). Así como que la declarante en la campaña de 2.015 vendió setas al acusado Braulio (pero también ha vendido a otras personas), al igual que más gente española y otros de nacionalidad rumana, negando haber oído nada sobre contratos. Desconociendo donde dormían los recolectores rumanos.
.- Igualmente, Eliseo (vídeo 3 minuto 12'47) en el acto de juicio manifestó ser recolector de setas, habiendo estado en el año 2.015 en DIRECCION001 (Burgos), lo que vino haciendo desde el año 2.009. Y, a preguntas del Ministerio Fiscal dijo desconocer lo relativo a una oferta previa para venir a España desde Rumanía, puesto que el declarante llevaba ya 15 años en España, (vídeo 3 minuto 12'51). E hizo referencia en cuanto a la recolección de las setas quecada uno es libre y las vende a quien quieren, donde le pagan más,(se oferta cada día), no estando contratado. En el año 2.015 los rumanos dormían por todos los lados, coche, hoteles y otros en la nave. Braulio no les obligaba a venderle las setas. Por la noche no se recolectan setas, no se debe, se está en la montaña por la mañana desde las 8'30 horas y hasta las cinco y media de la tarde (máximo las seis de la tarde).
Por otro lado, en cuanto al testigo que manifestó ser uno de los COMPRADORES DE SETAS, también en la referida localidad de DIRECCION001, tratándose de Alfonso, declaró que desde hace años hay recolectores espontáneos de setas de nacionalidad rumana (con grupos familiares), teniendo un mapa de todo el año, desde que comienza la compaña en Rumanía hasta que termina en Portugal (los cuales suelen dormir, en las furgonetas que llevan, en el monte o donde pueden, a fin de ahorrar el máximo dinero posible). Negando que actúen en virtud de contratos de trabajo, sino que actúan por oídas de quien compra las setas y el que más las paga, enterándose en cada momento de la zona de producción y van allí con sus furgonetas o equipos, y después venden al mejor postor, (pudiendo cada día vender a personas diferentes, según quien pague más). Con referencia a conocer al acusado Braulio, y si en el año 2.015 fueron donde él los rumanos en DIRECCION001 se pudo deber a ser que era el que más pagaba. Preguntado en relación con la nave de éste, contestó ignorar lo relativo a las personas que pudiese haber en ella.
A su vez, también declararon como testigos quienes indicaron haber trabajado como CLASIFICADORASen la empresa de Braulio, tratándose de:
.- Edurne refiriendo que vio a gente de la zona y gente extranjera, no se fijó si eran rumanos o siempre las mismas personas, ellos pesaban y les pagaban. Preguntada por el Ministerio Fiscal en relación con lo que había declarado en fase de instrucción, folio nº 316 (sobre que le llamó la atención tanta furgoneta con gente extranjera, pero sin poder precisar si eran de origen rumano, y que daban pena), puntualizó que eran grupos de trabajadores, sin saber el por qué dijo que daban pena, e iban con la ropa de trabajo al igual que pudiera ir la declarante, sin tener en ese momento el recuerdo de que le diesen pena. Sin saber si dormían en el monte, ni en furgonetas. Preguntada por el Sr. Presidente de Sala sobre el horario de trabajo de la declarante, indicó que según le iban avisando, unas veces iba de tarde y otras al atardecer, siendo días puntuales.
.- Igualmente, Emma declaró que trabajó clasificando para Braulio, teniendo su horario de trabajo cuando terminaban los recolectores, los cuales eran personas de todo tipo, españoles, rumanos, de los pueblos de al lado... todos los que recolectaban. No sabiendo donde dormían. Y, en relación con su horario de trabajo, dijo que no lo tenían, cuando llegaban los recolectores ellas se podían allí, pudiendo ser tres o cuatro horas, sin horario fijo.
Además, con las declaraciones de sendos PROPIETARIOS DE BARES EN DICHA LOCALIDAD, a fin de poner de manifiesto la libertad con las que los ciudadanos rumanos acudían a sus establecimientos cuando regresaban de recolectar o los días en que por las condiciones meteorológicas no acudían al monte, así:
.- Flora manifestó que fueron a la localidad ciudadanos rumanos para recoger setas, (en referencia a la campaña del año 2.015), los cuales acudían a su bar a cualquier hora, y cuando llovía estaban mucho tiempo en el bar, hasta por la noche, (los veía contentos). Así como que la declarante residía cerca de la nave de Braulio, la cual estaba abierta a todas las horas (al ser preguntada en relación con las 00'30 y 01'00 de la noche cuando ella se iba para casa), con gente en el interior, haciendo una vida normal, y también vivían en diferentes sitios.
.- Y, Erasmo igualmente en relación con el año 2.015 indicó que los temporeros rumanos iban todas las tardes a las seis, tras regresar de recoger las setas y cobrar, se quedaban hasta que el declarante cerraba, (cada uno le pagaba sus consumiciones). Así como que muchas veces por la mañana los que no quería ir se quedaban allí, (como cuando era un día que estaba lloviendo o regresaban antes de tiempo). Contando con teléfonos móviles que cargaban en su bar. Los rumanos se alojaban donde podían, en furgonetas, en la nave de Braulio, en secaderos de DIRECCION001, y en refugios en el monte; en referencia a los de la nave de Braulio iban a su bar, y se marchaban a la nave al cerrar él.
Y, junto a todas estas declaraciones, en relación con la nave perteneciente al acusado Braulio, donde se alejaron recolectores de nacionalidad rumana, compareció como testigo el agente de la GUARDIA CIVIL Nº NUM006quien indicó que fueron allí, viendo a las personas hacinadas (mujeres dijo estar seguro que había, pero no recordaba a niños, ni la declaración en dependencias policiales de una menor), siendo una nave grande, con más de 50 colchones o esterillas (donde dormían en el suelo), con unas 50 personas(no, 200 personas según manifestó a preguntas de una de las Defensa; y a preguntas de otro Letrado de la Defensa negó que se hubiese tomado declaración a alguno de ellos, vídeo 3 minuto 12'39), sin recordar si contaba con baño, creyendo que sí tenía luz, y sin cocina. Nemesio les dijo que la nave por la noche estaba cerrada, si bien, ellos cuando fueron de madrugada estaba abierta, (sobre las cuatro de la mañana), con trabajadores fuera encendiendo una hoguera. En referencia también a una planta superior de la nave, pero este agente indicó que él no subió, (con exhibición de la fotografía del folio nº 208). Comentándoles Braulio que les hacía un favor dejándoles allí, en vez de estar en la calle o en los coches. Y, añadió que debía de haber gente también durmiendo en los coches y furgonetas, (vídeo 3 minuto 12'32).
Igualmente, por este agente se hizo referencia a que Nemesio les manifestó que le quitaron el pasaporte, pero que se lo había vuelto a quedar en una inspección dentro de un control que hubo de la Guardia Civil, (motivo por el que Eduardo les entregó la documentación para que la enseñaran, y al tener que devolverla en el despiste él se la quedó), yendo a DIRECCION002, (en las ampliatorias que hicieron ellos Nemesio, si les entregó su documentación), donde denunció que tenía miedo, por amenazas a su familia queriendo volver a su país, por las condiciones en las que estaba, en cuanto a que les obligaban a trabajar muchas horas (les dijo que de 5-6 de la mañana hasta por la noche que bajaban; comiendo cada uno lo que tuviera; y también dijo que trabajaban los sábados y domingos), sin pagarles lo que les habían prometido, y en malas condiciones en una nave.
De modo que, de la valoración conjunta de todas estas declaraciones, prestadas en el acto de juicio, se desprende como la recolección de las setas se realizó por recolectores de distintas procedencias, entre los que se encontraban temporeros de nacionalidad rumana. Sin que, con respecto a ninguno de estos últimos, quede acreditado que estuviesen sujetos a unas determinadas condiciones laborales diferentes del resto de los recolectores, ni impuestas de común acuerdo por los dos acusados, (ni en cuanto a la fijación de jornadas laborales, ni horarios para la recolección), ni tampoco que ambos intermediasen a cambio de una comisión en la venta de lo recolectado por cada uno de dichos temporeros. Y, con base a la anterior prueba analizada no puede descartarse, como se sostiene en su defensa por los acusados, que a lo largo de todo el proceso de recolección y venta, los recolectores rumanos actuaban individualmente, (con independencia de que compartiesen gastos). Y, en cuando a las condiciones de su alojamiento, tampoco queda acreditado que ni al denunciante Nemesio ni a ningún otro recolector le hubiese sido impuesto, en contra de su voluntad, el alojamiento en la nave propiedad de Braulio. Y, si bien, la utilización de dicha nave, en las condiciones de hacinamiento e insalubridad reflejadas por el agente de la Guardia Civil, puede dar lugar a la exigencia de responsabilidades en otros ámbitos como el administrativo- sanitario, sin embargo en esta vía penal no ha quedado acreditado que algunos de sus ocupantes hubiesen sido obligados a alojarse en dicha nave en contra de su voluntad, y no con su conocimiento y consentimiento, (máximo cuando como ya se ha reseñado, ante el cambio de su versión en el acto de juicio por Nemesio, no se cuenta con la declaración de ninguna otra de las personas que en tales fechas se alojó en la nave, manifestando que su estancia allí hubiese sido bajo engaño o en contra de su voluntad).
Y, en referencia finalmente, que aun cuando en el acto de juicio se dio lectura a las declaraciones prestadas tan solo en dependencias policiales por Belinda (folio nº 48), de quien se reseña en el atestado tener 17 años de edad y encontrase en la referida nave de DIRECCION001; y, de Victoriano de nacionalidad portuguesa y quien había sido trabajador de Braulio (folio nº 130). Sin embargo, no se procede analizar el contenido de sus manifestaciones, al tenerse en cuenta al respecto lo indicado por el Tribunal Constitucional, en cuanto a que la posibilidad de otorgar la condición de prueba a declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las practicadas ante la policía, en sentencia STC 31/1981, de 28 de julio, FJ 4, según la cual ' dicha declaración, al formar parte del atestado, tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el art. 297 de la LECrim ', por lo que, considerado en sí mismo, y como hemos dicho en la STC 68/2010, FJ 5b, ' el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, y los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios'. (...)
Por lo que, las declaraciones obrantes en los atestados policiales, en conclusión, no tienen valor probatorio de cargo, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria.
En cuanto al Tribunal Supremo Sala 2ª sentencia de catorce de Mayo de dos mil quince, ' Por tanto, las declaraciones obrantes en los atestados policiales no tienen valor probatorio de cargo. Singularmente, ni las declaraciones autoincriminatorias ni las heteroinculpatorias prestadas ante la policía pueden ser consideradas exponentes de prueba anticipadao de prueba preconstituida. Y no sólo porque su reproducción en el juicio oral no se revele en la mayor parte de los casos imposible o difícil sino, fundamentalmente, porque no se efectuaron en presencia de la autoridad judicial, que es la autoridad que, por estar institucionalmente dotada de independencia e imparcialidad, asegura la fidelidad del testimonio y su eventual eficacia probatoria. De ese modo,no puede confundirse la acreditación de la existencia de un acto (declaración ante la policía) con una veracidad y refrendo de sus contenidos que alcance carácter o condición de prueba por sí sola( STC 53/2013 , FJ 4). Debemos recordar que el art. 282 de la Ley de enjuiciamiento criminal (LECrim ) encomienda a la policía judicial la averiguación de los delitos y la práctica, según sus atribuciones, de las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, así como recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro, poniéndolos a disposición de la autoridad judicial. El resultado de tales diligencias se documentará en un atestado, en el que se especificarán con la mayor exactitud los hechos averiguados, insertando las declaraciones e informes recibidos y anotando todas las circunstancias que hubiesen observado y pudiesen ser prueba o indicio del delito ( art. 292 LECrim ).
Y, esta Sala Sección 1ª Penal de la Audiencia Provincial de Burgos en sentencia de fecha 26 de Octubre de 2.016 indica ' Dichas declaraciones policiales no tienen el valor de prueba preconstituida y por ello no son susceptible de ser leídas en el Plenario por la vía del artículo 730 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , estableciendo nuestro Tribunal Supremo, entre otras muchas en sentencia nº. 127/16 de 23 de Febrero , que 'tiene razónla parte recurrente cuando cuestiona la validez como medio de prueba de las declaraciones del imputado prestadas en dependencias policiales. Pues en lo que respecta a esta clase de declaraciones en dependencias policiales, esta Sala ha recordado recientemente la jurisprudencia constitucional sobre la materia y las consecuencias procesales que genera. Y así, conviene subrayar que el Tribunal Constitucional, en la sentencia nº. 68/10 de 18 de Octubre , después de examinar la síntesis de su doctrina sobre el valor en el juicio oral de las diligencias policiales, advierte de que 'la posibilidad de tomar en cuenta declaraciones prestadas extramuros del juicio oral no alcanza a las declaraciones prestadas en sede policial. Al respecto, ya en la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 31/81 afirmamos que dicha declaración, al formar parte del atestado tiene, en principio, únicamente valor de denuncia, como señala el artículo 297 de la LECrim ., por lo que, considerado en sí mismo, el atestado se erige en objeto de prueba y no en medio de prueba, con el resultado de que los hechos que en él se afirman por funcionarios, testigos o imputados han de ser introducidos en el juicio oral a través de auténticos medios probatorios ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 217/89 de 21 de Diciembre ; 303/93 de 25 de Octubre ; 79/94 de 14 de Marzo ; 22/00 de 14 de Febrero ; 188/02 de 14 de Octubre )'.
Y después de exceptuar el supuesto de los datos objetivos y verificables que constan en el atestado, como croquis, planos y fotografías, que pueden introducirse en el juicio como prueba documental garantizando de forma efectiva su contradicción, operando así como prueba preconstituida ( sentencias del Tribunal Constitucional nº. 107/83 ; 303/93 ; 173/97 ; 33/00 ; y 188/02 ), el Tribunal subraya en la misma sentencia 68/2010 que tal excepción ' no puede alcanzar a los testimonios prestados en sede policial'.
A este respecto, refiere que 'en la sentencia del Tribunal Constitucional nº. 79/94 , ya citada, manifestamos que tratándose de las declaraciones efectuadas ante la policía no hay excepción posible. Este Tribunal ha establecido muy claramente que 'las manifestaciones que constan en el atestado no constituyen verdaderos actos de prueba susceptibles de ser apreciados por los órganos judiciales' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 217/89 ). Por consiguiente, únicamente las declaraciones realizadas en el acto del juicio o ante el Juez de Instrucción como realización anticipada de la prueba y, consiguientemente, previa la instauración del contradictorio, pueden ser consideradas por los Tribunales penales como fundamento de la sentencia condenatoria(FJ, 3). La citada doctrina ha sido confirmada por las sentencias del TribunalConstitucional nº. 51/95 de 23 de Febrero; y 206/03, de 1 de Diciembre. En tales resoluciones afirmamos que 'a los efectos del derecho a la presunción de inocencia las declaraciones obrantes en los atestados policiales carecen de valor probatorio de cargo' ( sentencia del Tribunal Constitucional nº. 51/95 )'.
El Tribunal Supremo, en Acuerdo del Pleno no jurisdiccional de la Sala de fecha 3 de Junio de 2.015, afirma que:' Las declaraciones ante los funcionarios policiales no tienen valor probatorio. No pueden operar como corroboración de los medios de prueba. Ni ser contrastadas por la vía del artículo. 714 de la LECR . Ni cabe su utilización como prueba preconstituida en los términos del artículo 730 de la LECR . Tampoco pueden ser incorporadas al acervo probatorio mediante la llamada como testigos de los agentes policiales que las recogieron'.
En consecuencia, en modo alguno estando al conjunto de la prueba practicada tampoco se puede dar por acreditado, en relación con las conclusiones elevadas a definitivas por el Ministerio Fiscal, ni que Eduardo hubiese recogido y se hubiese quedado con el pasaporte, en contra de la voluntad de recolectores de nacionalidad rumana, que viajaron con él desde Rumanía; ni que ninguno de los dos acusados impusiese a estos recolectores, en la recogida de las setas, unas condiciones en cuanto a las jornadas u horarios laborales, ni tampoco en la venta de lo recolectado por parte de éstos, ni la imposición de un alojamiento en la nave de Braulio en las condiciones a las que hemos hecho referencia.
Lo que lleva a descartar la comisión por ambos acusados tanto del delito de trata de seres humanos del art. 177 bis 1a) del código Penal, al no concurrir los elementos configuradores de este tipo penal, según hemos expuesto a lo largo de esta resolución. Al igual que, por otro lado, también se descarta la comisión del delito contra los derechos de los trabajadores del art. 312.2º del Código Penal. Respecto del que la Sala Segunda del Tribunal Supremo en sentencia núm. 348/2017, de 17 de mayo, establece'2. El tipo previsto en el art. 312 describe fundamentalmente situaciones de explotación de los trabajadores por cuenta ajena, que integran ilícitos laborales criminalizados, justificándose la intervención del derecho penal por la mayor lesividad que la infracción de normas laborales conlleva para el bien jurídico protegido. Se trata de la contratación de inmigrantes ilegales, esto es, aquéllos que carecen de permiso de trabajo y de residencia en España que, aunque no se hallan incluidos en el art. 35 de la Constitución que reconoce a 'todos los españoles' el derecho al trabajo y el deber de trabajar, talderecho se ejercita frente a los poderes públicos y solo frente a ellos, sin que pueda constituir una patente de impunidad cuando conciernea personas no españolas conscientes de su situación ilegal. No cabría en estos casos imponer condiciones atentatorias a la dignidad humana.'
Pero sin que en el presente caso, por todo lo que se ha ido analizando, se puede determinar que los acusados hubiesen ofertado contratar ni llegado hacerlo a los recolectores de nacionalidad rumana (entre ellos Nemesio), ni tampoco haberles impuesto condiciones que suprimiesen y restringiesen los derechos reconocidos en las leyes, tales como: jornadas diarias de duración hasta incluso con horarios de noche, o ausencia de descanso, etc...'.
Sin que, en consecuencia, el principio de presunción de inocencia se estime enervado, respecto del que la doctrina recogida en la STC. 123/2006 de 24.4 recuerda que ' se configura en tanto que regla de juicio y desde la perspectiva constitucional, como el derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo validas, lo que implica que exista una mínima actividad probatoria, realizada con las garantías necesarias, referida a todos los elementos esenciales del delito y que de la misma quepa inferir razonablemente los hechos y la participación del acusado en ellos'
Lo que lleva a la absolución de los acusados Braulio y Eduardo de los hechos delictivos que se imputa a ambos.
Y, sin deducir testimonio por falso testimonio con respecto a Nemesio, conforme interesa el Ministerio Fiscal, toda vez que de lo actuado no cabe determinar en qué condiciones o cual es la causa que ha motivado las distintas manifestaciones realizadas por parte de éste a lo largo de las actuaciones, sin que por ello se aprecien indicios de que el mismo voluntaria y maliciosa hubiese faltado a la verdad. Cuando, además, por esta Sala no se llega a la plena convicción sobre la veracidad de lo manifestado en sus dos primeras declaraciones o sobre lo posteriormente sostenido en el acto de juicio, sino que en todo caso la conclusión absolutoria a la que se llega lo es en base a la falta de prueba de cargo suficiente para dar por enervado el principio de presunción de inocencia.
TERCERO.-Las costas se declaran de oficio conforme a los arts. 123 y 124 del Código Penal, y 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Conforme a los preceptos citados y a las demás disposiciones de general y pertinente aplicación, administrando justicia en nombre del Rey.
Fallo
DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOSa los acusados Braulio y Eduardo del delito de trata de seres humanos y del delito contra los derechos de los trabajadores, cuya comisión se les imputa por el Ministerio Fiscal. Todo ello con declaración de las costas de oficio.
Notifíquese esta resolución a las partes con la advertencia de que contra ella cabe recurso de Casación ante el Tribunal Supremo.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala y que se notificará a las partes en legal forma, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
E/
PUBLICACIÓN.-Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Dª Mª Teresa Muñoz Quintana, Ponente que ha sido de esta causa, habiendo celebrado sesión pública la Sección Primera de la Audiencia Provincial de esta capital en el día de su fecha. Doy fe.
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PASEO DE LA AUDIENCIA, 10 .-09003.-BURGOS
Teléfono: 947259916-947259918
Correo electrónico:
MBA
Modelo: N45650
N.I.G.: 09330 41 2 2015 0100603
PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000045 /2019
Delito: TRÁFICO ILEGAL DE MANO DE OBRA
Denunciante/querellant e: MINISTERIO FISCAL, GUARDIA CIVIL . , Victoriano
Procurador/a: D/Dª , ,
Abogado/a: D/Dª , ,
Contra: Braulio, Eduardo ( O Marcial)
Procurador/a: D/Dª JUAN ANTONIO MAMOLAR CAMARA, ANA MARTA RUIZ NAVAZO
Abogado/a: D/Dª FERNANDO VECINO PRADAL, JOSÉ IGNACIO CABREJAS HERNÁNDEZ