Sentencia Penal Nº 19/202...ro de 2021

Última revisión
08/04/2021

Sentencia Penal Nº 19/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 948/2020 de 14 de Enero de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Enero de 2021

Tribunal: AP - Leon

Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR

Nº de sentencia: 19/2021

Núm. Cendoj: 24089370032021100067

Núm. Ecli: ES:APLE:2021:259

Núm. Roj: SAP LE 259:2021

Resumen:
ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

SENTENCIA: 00019/2021

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MAAModelo: 213100

N.I.G.: 24115 41 2 2016 0002477

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000948 /2020

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2019

Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)

Recurrente: Matías

Procurador/a: D/Dª ANGELA VELASCO GIL

Abogado/a: D/Dª MARÍA DEL CARMEN ESTEBAN ALMORIL

Recurrido: Narciso, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO TAHOCES BARBA,

Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS GONZALEZ SANTOS,

ROLLO Nº 948/2020

SENTENCIA Nº 19/21

ILMOS. SRES.

DON MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO- Presidente.

DON CALOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.- Magistrado

DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.- Magistrada

En la ciudad de León, a 14 de Enero de 2021

VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 948/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante DON Matías, representado por la Procuradora DOÑA ÁNGELA VELASCO GIL y asistido de la Letrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN ESTEBAN AMORIL, apelados el Ministerio Fiscal y DON Narciso, representado por el Procurador DON ALEJANDRO TAHOCES BARBA y asistido de la Letrada DOÑA MARÍA JESÚS GONZÁLEZ SANTOS, y habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.

Antecedentes

PRIMERO.-Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal núm. 1 de Ponferrada en su Procedimiento Abreviado 30/2019 se dictó sentencia núm. 77/2.020 de fecha 13 de marzo de 2020 en la cual se declaran probados los siguientes hechos:

'Prime ro. Con fecha 20 de noviembre de 2.014 Narciso compró a la entidad AUTOCOMERCIO BENABIER S.L., de la que es administrador y responsable Matías, el vehículo de ocasión BMW X3 matrícula ....-FXN, pagando como precio la cantidad de 5.500 euros en metálico, además de entregar como pago en especie el vehículo HYUNDAI SANTA FE matrícula ....-FXP y el turismo MERCEDES BENZ 300TD matrícula ....-LRM.

Segundo. Pasados unos meses desde la compra del coche y tras sufrir éste una avería de cierta gravedad, Narciso y Matías pactaron que aquel devolviera el vehículo BMW X3 y que con su entrega a la entidad AUTOCOMERCIO BENABIER S.L. mas el pago de 1.640 euros en metálico, adquiriera Narciso el vehículo VOLKSWAGEN TOUAREG V6 TDI con número de bastidor NUM000, suscribiendo a tal efecto un contrato de compraventa el 28 de noviembre de 2.015 tras haber entregado Narciso el BMW X3 el 23 de junio de ese mismo año, recibiendo el nuevo vehículo el 18 de diciembre de 2.015, si bien, Matías le pidió a los pocos días de la entrega que se lo dejara nuevamente para poder regularizar en la ITV el gancho con el que venía equipado el turismo, a lo que Narciso accedió, no volviendo a saber nada del vehículo.

El vehículo VOLKSWAGEN TOUAREG V6 TDI con número de bastidor NUM000 había sido vendido por Matías a Jesús Carlos el 12 de noviembre de 2.015 por 10.000 euros, antes de su venta a Narciso, transfiriéndole a Jesús Carlos la titularidad del mismo en la Dirección General de Tráfico el 13 de julio de 2.016 pese a que el 5 de mayo de 2.016 Narciso había remitido un burofax a la entidad AUTOCOMERCIO BENABIER S.L. requiriendo la entrega del coche.

Tercero. Matías vendió a terceras personas los vehículos HYUNDAI SANTA FE y MERCEDES BENZ 300 TD entregados por Narciso como pago en especia de parte del precio del vehículo BMW X3 y del mismo modo vendió en el mes de agosto de 2.015 a un tercero el vehículo BMW X3 tras su devolución por Narciso en junio de ese mismo año.

Cuarto. En la creencia de que el vehículo VOLKSWAGEN TOUAREG era suyo, Narciso pagó el 20 de enero de 2.016 la cantidad de 160,14 euros en concepto de impuesto de vehículos de tracción mecánica.

Quinto. Matías ha sido ejecutoriamente condenado en virtud de sentencia firme de fecha 13 de julio de 2.012 dictada por la Audiencia Provincial de León como autor de un delito de estafa, imponiéndosele la pena de un año y seis meses de prisión (Ejecutoria 476/2.012); en virtud de sentencia firme de fecha 13 de febrero de 2.014 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de León como autor de un delito de estafa, imponiéndosele la pena de seis meses de prisión, pena que le fue suspendida por dos años desde el 13 de febrero de 2.014 (Ejecutoria 100/2.014); por sentencia firme de fecha 10 de noviembre de 2.015 dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid como autor de un delito de falsedad en documento público y un delito de estafa, imponiéndosele las penas de un año y nueve meses y un año y tres meses de prisión respectivamente (Ejecutoria 31/2.015); y por sentencia firme de fecha 25 de enero de 2.016 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada como autor de un delito de estafa, imponiéndosele la pena de dos meses y quince días de prisión que le fue sustituida por setenta y cinco jornadas de trabajos en beneficio de la comunidad (Ejecutoria 94/2.016).'.

-SEGUNDO.-El Fallo de la Sentencia expresa textualmente:

'FALLO

CONDENAR a D. Matías como autor responsable de un DELITO DE ESTAFA EN LA MODALIDAD DE DOBLE VENTA, concurriendo la circunstancia AGRAVANTE DE REINCIDENCIA, a la pena de DOS AÑOS SEIS MESES Y UN DÍA DE PRISIÓN e INHABILITACIÓN ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena, DEBIENDO INDEMNIZAR a D. Narciso en la cantidad de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA EUROS CON CATORCE CÉNTIMOS (9.660,14 euros) por los perjuicios causados.

Las costas procesales causadas, incluidas las de la acusación particular únicamente respecto del delito por el que se ha dictado condena, se imponen al condenado.

Notifíquese esta resolución al Ministerio Fiscal y a las restantes partes personadas haciéndoles saber que la misma no es firme y que contra ella cabe interponerse recurso de APELACIÓN ante la Audiencia Provincial de León en el plazo de DIEZ DÍAS a contar desde el siguiente al de la notificación, un vez se levante el estado de alarma.

Expídase testimonio de esta resolución que quedará unido a los autos, incorporándose el original al correspondiente libro de sentencias.

Así lo acuerdo, mando y firmo.'.

TERCERO.-Notificada dicha resolución, por la representación procesal de DON Matías se interpuso recurso de apelación que fue admitido, dándose traslado a las demás partes por un plazo común de diez días y, después de los trámites oportunos, se remitió todo lo actuado a esta Sección Tercera para la resolución del recurso.

CUARTO.-Se acepta la relación de hechos probados que quedó antes transcrita.

QUINTO.-En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.-Viniendo como viene condenado el apelante en la sentencia de instancia como autor responsable de un delito de estafa en la modalidad de doble venta del art. 251.1º del Código Penal, se recurre la misma por su representación procesal alegando el error en la valoración de la prueba realizando en el recurso una valoración de la actividad probatoria desarrollada en el plenario y, por lo que respecta a la operación del Volkswagen Touareg, que es lo único por lo que viene condenado el apelante en la sentencia del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, sostiene que el acusado al denunciante '...le da a cambio un TOUAREG V6 TDI, añadiendo la cantidad de 1.640,- €., dada la diferencia en el valor de los vehículos. Dicho metálico nunca fue entregado a mi mandante, extremo reconocido incluso por el denunciante. Toda esta operación acontece el 28/11/2015. El denunciante reconoce en la vista del juicio oral que, durante el fin de semana de las elecciones, es decir, desde el 18 al 21 de diciembre de 2015 estuvo circulando con el vehículo para probarlo y después hubo de devolverlo para poder pasar la ITV y hacer la transferencia. Durante todo el tiempo don Narciso ha tenido a su disposición un vehículo de sustitución por el que no se le ha cobrado nada. Dado que don Narciso no terminaba de pagar el vehículo TOUAREG, mi mandante procede a vendérselo a Jesús Carlos. Si bien es cierto que en autos consta una factura de la venta del mencionado TOUAREG de fecha 12/11/2015, no podemos por más que pensar que se trata de un error tipográfico, pues tanto de las declaraciones de don Jesús Carlos en la instrucción del procedimiento, como de las mismas en el acto de la vista oral, se desprende que el vehículo que se matricula finalmente a su nombre en julio de 2016, y que durante un par de meses estuvo intentando conseguir una documentación que faltaba de haber pasado la ITV en La Rioja. Queda claro que la fecha de ese contrato no puede ser cierta, dado que el denunciante tiene en su poder el vehículo el fin de semana de las elecciones generales de 2015 y si hubiera sido ya propiedad de don Jesús Carlos no lo podría haber tenido mi mandante en el concesionario.', alegando además la vulneración del principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 24 de la Constitución al no existir datos objetivos que incriminen al acusado y, finalmente, errónea calificación jurídica de los hechos declarados probados, entendiendo que existe únicamente una cuestión civil relativa a un incumplimiento contractual.

SEGUNDO.-Con la utilización del primero de los motivos lo que pretende el apelante, como resulta usual, es sustituir la valoración en conciencia de las pruebas practicadas efectuada por el Juzgador a quo, por su propia y, naturalmente, interesada apreciación de la prueba, lo que no cabe admitir habida cuenta que las pruebas en el proceso penal están sometidas a la libre apreciación del Tribunal y el resultado de las mismas es el obtenido en el ejercicio de aquella facultad de valoración a que se refiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, perteneciente a la potestad jurisdiccional que el artículo 117.3 de la Constitución Español atribuye en exclusividad a Jueces y Tribunales.

En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.

Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).

Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

En realidad, el recurrente carece de razón en su planteamiento pues, vista por este tribunal la grabación del juicio oral, la conclusión que es lícita obtener no difiere en lo sustancial con la que el juzgador de instancia plasmó en el apartado de hechos probados de su resolución, pudiendo desde este momento dejar de manifiesto que, en contra de lo sostenido por la representación procesal de la del acusado, el tipo objetivo del delito de estafa en la modalidad de doble venta puede conformarse por el autor mediante la doble venta de una cosa mueble o inmueble. Y, desde este punto de vista, que sin duda es el correcto, los hechos que se declaran probados en la sentencia combatida en relación con el vehículo Volkswagen, respecto de cuya venta/s discrepa únicamente el recurrente, todo ello a la luz del análisis de la actividad probatoria desarrollada en el plenario, de forma muy especial, del análisis de las declaraciones del acusado y de los testigos Narciso y Jesús Carlos, han de ser respetados en esta instancia por certeros, ya que el acusado reconoce que vendió el vehículo tanto a Narciso como a Jesús Carlos, y estos dos últimos testigos sostienen también sus respectivas compras, a lo que se ha de unir la documental obrante en autos y que el recurrente no discute en apelación al referir la operación con el testigo Narciso al 28 de noviembre de 2015 y la habida con el testigo Jesús Carlos al 12 de noviembre de 2015, sin que la apreciación del Juzgador pueda, por ello, calificarse de errónea, incoherente o ilógica.

TERCERO.-Sobre la vulneración de la presunción de inocencia, debemos decir que su alegato supone combatir el fallo de la resolución apelada por entender que los hechos no están probados, por no ser consecuencia de una actividad probatoria mínima y suficiente, razonablemente de cargo y revestida con todas las garantías constitucionales y procesales que la legitimen ( STS 12-2-92); o como ha declarado el TC (Sª 44/89, de 20 de febrero) 'por faltar una adecuada actividad probatoria de cargo, realizada con todas las garantías, practicada en el juicio para hacer posible la contradicción o porque los medios probatorios traídos al proceso se hayan obtenido violentando derechos o libertades fundamentales'. De modo que, una vez acreditada la existencia de tal probanza, su valoración es ya competencia del Tribunal sentenciador ( STS 21-6-98), conforme al art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Debe añadirse, igualmente, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y, su alegación en el proceso penal, obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias o atenuatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.

También debe el Tribunal de apelación verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 ) y que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. E n la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002)

Por otra parte, sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:

a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ.

b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( SS .TC. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).

Por otra parte, como destaca la STS 848/2014 de 9 de diciembre, a lo que obliga al Tribunal de la instancia superior el alegato sobre vulneración de la presunción de inocencia es a verificar si se han practicado en la instancia con contradicción de las partes pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución, pruebas que además tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración, todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 117/2007, 111/2008 y 25/2011)

En definitiva y en palabras de la STS nº 269/2016 de 5 de abril, la denuncia sobre la infracción del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal de apelación a verificar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que supone que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.

En el presente caso, no cabe advertir el vacío probatorio que alega la Defensa en el recurso, pues los hechos que se declaran probados, en relación al tipo objetivo de la estafa en su modalidad de doble venta, se han basado en prueba de cargo suficiente, valorada de forma lógica y racional por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada conforme se ha razonado en los fundamentos precedentes, sin que se aprecie vulneración del principio de presunción de inocencia en los términos más arriba expuestos.

CUARTO.-En relación al tercero de los motivos relativos a la errónea calificación jurídica de los hechos al entender que se trata de un simple incumplimiento contractual sin trascendencia penal, solo civil, decir que, más allá de esta consideración del recurrente, problema, sin embargo, en modo alguno radica en ello, sino en la subsunción jurídica que de aquellos hechos que se declaran probados se realiza por el juez de instancia pues tales hechos, en sí, no son constitutivos de un delito de estafa en la modalidad de doble venta por más que la sentencia contenga en sus fundamentos de derecho expresiones tales como que '...concluyendo el denunciante por todo ello haber sido objeto de un engaño ...', o '...por lo que ningún engaño o irregularidad cometió con su transmisión a un tercero,...' o '...existiendo por tanto un supuesto de doble venta que sí que constituye un delito de estafa al haber generado en el denunciante la falsa creencia de que el vehículo podía ser suyo, llevándole además a realizar una serie de gastos fundados en esta falsa creencia ...' o '...esta acción del acusado constituye un supuesto malicioso de doble venta de un bien que también tiene consecuencias penales...', o, al estudiar el delito, defina el elemento subjetivo diciendo '...ha de concurrir el dolo como en todos los delitos dolosos, consistente en este caso en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la concurrencia de esos tres requisitos objetivos antes expuestos: la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio. ...', o finalmente '...atribuyéndose falsamente sobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece...'

Sentado lo anterior, el recurso, aun cuando por razones absolutamente ajenas a lo en el mismo invocado como motivos de impugnación, debe verse estimado y, como se razonará de inmediato, revocada la sentencia en su día dictada, con la consiguiente absolución del aquí recurrente al incurrir aquella en un grave e insubsanable quebrantamiento de forma que, ya se adelanta, deriva de la imposibilidad de realizar el juicio de subsunción jurídica que finalmente se hizo en la misma a partir de lo que se declaró acreditado en el relato de hechos probados.

De este modo, la declaración de hechos probados ha de ser clara y terminante, sin contradicción interna y expresada sin el empleo de conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo, so pena de incurrir la sentencia en el vicio in iudicando que recoge como motivo de casación la LECr art.851.1º. Dicha declaración ha de contenerse en toda sentencia penal como requisito imprescindible que permita su comprensión por el justiciable al que afectan directamente, por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés legítimo en acceder a una resolución pública dictada por sus tribunales (TS 12-2-03).

Como destacaba la STS de 31/5/2003, 'la permisividad de una corriente jurisprudencial de esta Sala ha intentado salvar la incorrecta técnica y sistemática de los redactores de algunas sentencias, complementando los hechos probados con las referencias fácticas camufladas en el seno de las argumentaciones jurídicas. De esta forma, además de hacer una interpretación contra ley, perjudicial para el reo, se origina una cierta indefensión en la parte afectada que tiene que escudriñar e interpretar, cuáles son las partes fácticas de la fundamentación jurídica para conseguir combatir la calificación jurídica de la sentencia....La técnica de complementación del hecho no solo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y tutela judicial efectiva, se tiene que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado siempre contra el reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de las sentencias. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos esenciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales'.

Señalaba la STS. 863/2013, de 19.11, que el tratamiento dispensado a la posibilidad de integración del factum con afirmaciones de hechos que se incorporan de forma asistemática en el razonamiento jurídico, ha obtenido tres tesis en la doctrina jurisprudencial; de un lado, aquella que permite la posibilidad de integrar o complementar el factum con datos de hecho desperdigados en la motivación, de otro, la que prohíbe dicha posibilidad de integración y, por fin, una intermedia que permitiría la integración siempre en beneficio del reo y nunca en su contra, siendo absolutamente mayoritaria la jurisprudencia que descarta en todo caso aquella posibilidad de integración del juicio histórico con elementos fácticos que perjudicarían al reo.

En análogo sentido, la STS 680/2014, de 23.10 destacaba que 'ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido. Esta es la postura admitida hoy por esta Sala Casacional, de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación. También tiene declarado esta Sala que en beneficio del reo siempre cabrá la posibilidad de tal integración.'.

De forma más reciente, la STS 23/2020, de 29.1 nos recuerda que 'remedando el viejo adagio podríamos decir en materia se hechos probados "quod non est in facto non est in mundo". Lo que no está en los hechos probados, no existe, no está probado' y, por fin, las muy recientes SSTS 694/2019, de 14.5.20 y 219/2020, de 22.5, vienen a señalar que los elementos fácticos determinantes de la subsunción jurídico penal y, en definitiva, de la condena o de sus contornos han de quedar inexcusablemente integrados en el hecho probado, de forma tal que éste contenga todo lo relevante determinante de la calificación.

En definitiva, la posibilidad de integrar los déficits del factum con datos incorporados en la fundamentación jurídica de la sentencia penal, se admite excepcionalmente. En el relato de hechos probados de la sentencia deben constar todos los elementos de la conducta que son relevantes para la subsunción en un determinado tipo penal, incluidos los de carácter subjetivo (TS 29-6-15 ). De modo excepcional y nunca en perjuicio del acusado se permite que los fundamentos contengan aserciones fácticas que complementen el hecho probado. Se trata de una posibilidad que encierra cierto peligro para las garantías del acusado, que tiene derecho a conocer con claridad aquello por lo que se le condena, de manera que a través de este mecanismo sólo será posible completar lo que ya consta debidamente expuesto en el relato fáctico en sus aspectos esenciales. Si la sentencia es o pretende ser un cuerpo sistemático y armónico, su redacción deberá respetar estos presupuestos y distinguir perfectamente los diferentes planos -fáctico y jurídico- que intervienen en su composición. Los fundamentos de derecho no son el lugar adecuado para completar o integrar el hecho probado y mucho menos para ampliarlo en perjuicio del acusado ( TS 22- 5-20).

QUINTO.-Pues bien, partiendo de lo que se acaba de exponer, su confrontación con el relato de hechos probados que contiene la sentencia combatida no resiste el menor juicio crítico desde la perspectiva a que aludimos. En efecto, del mismo resulta absolutamente imposible atribuir la causación de la infracción penal por la que la recurrente resultó condenado; el hecho de describir sucesivas ventas y transmisiones de vehículos entre el denunciante y acusado sin que se haga constar, por ejemplo, como sí se hacía en la primera de las conclusiones provisionales de la Acusación Particular, que ello se efectuó por el acusado 'con perfecto conocimiento del alcance de su acción, con el propósito de obtener un beneficio ilegítimo y simulando que iba a entregar dicho vehículo matriculado...' y haciéndolo 'sin conocimiento y consentimiento del propietario Narciso...aprovechando que había matriculado el vehículo a nombre de la empresa Automociones Benaber SL y sabiendo que el verdadero propietario era Narciso...' (fs. 169 a 171 y acontecimiento 187 de las Diligencias Previas), carece de la entidad suficiente para subsumirlo en el tipo de estaba en la modalidad de doble venta del art. 251.1 del Código Penal, y no va más allá del ámbito civil. El art. 251.1 del Código Penal por el que viene condenado el apelante castiga a quien ' atribuyéndose falsamentesobre una cosa mueble o inmueble facultad de disposición de la que carece, bien por no haberla tenido nunca, bien por haberla ya ejercitado, la enajenare, gravare o arrendare a otro, en perjuicio de éste o de tercero.', siendo el dolo penal, en este caso, en haber actuado el acusado en tales hechos con conocimiento de la existencia de esas dos enajenaciones sucesivas sobre la misma cosa y del mencionado perjuicio elemento del tipo subjetivo del delito, el elemento subjetivo del delito sin cuya integración en los hechos sea imposible subsumir los mismos en el precepto indicado.

Y es que ha de destacarse que el relato de hechos probados es manifiestamente insuficiente en franca contradicción con el contenido del art. 142 Ley de Enjuiciamiento Criminal; tal insuficiencia, no ya es que no quepa ser suplida mediante el socorrido expediente a que se ha hecho mención por cuanto que supondría la vulneración del principio pro reo, según vimos, sino que es que tampoco en realidad podría ser utilizada tal técnica complementadora a la luz de la fundamentación jurídica contenida en el cuarto de los fundamentos de derecho de la presente en resolución, debiendo poner además de manifiesto que, en este punto la Acusación Particular en su escrito de calificación provisional, luego elevado a definitivo en este punto (fs. 169 a 171 y acontecimiento 187 de las Diligencias Previas) sí integró su conclusión primera con las expresiones más arriba referidas en el párrafo precedente, datos fácticos que en modo alguno obtuvieron su traslación al contenido que se da por acreditado en la sentencia que, por el contrario, limitó el mismo a la existencia de varias ventas irrelevantes desde el punto de vista penal.

En definitiva, no resultando en modo alguno subsumible en la infracción por la que viene condenado el recurrente el relato de hechos probados que fuera declarado como tal en la instancia, procederá la estimación del recurso de apelación formulado con revocación de la sentencia que el mismo combatía, decretando por contra la libre absolución de Matías.

SEXTO.-Procede declarar de oficio las costas de esta alzada, de conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,

Fallo

Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Velasco Gil en nombre y representación de Matías contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado 30/2019 de dicho Juzgado, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, decretando por el contrario la libre absolución de aquél por el delito de estafa en la modalidad de doble venta objeto de acusación, declarando de oficio las costas de ambas instancias.

Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, una vez firme la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos prescritos por el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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