Última revisión
08/04/2021
Sentencia Penal Nº 19/2021, Audiencia Provincial de Leon, Sección 3, Rec 948/2020 de 14 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 14 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Leon
Ponente: GUTIERREZ PUENTE, MARIA DEL MAR
Nº de sentencia: 19/2021
Núm. Cendoj: 24089370032021100067
Núm. Ecli: ES:APLE:2021:259
Núm. Roj: SAP LE 259:2021
Encabezamiento
SENTENCIA: 00019/2021
C/ EL CID, 20, LEÓN
Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es
Equipo/usuario: MAAModelo: 213100
N.I.G.: 24115 41 2 2016 0002477
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de PONFERRADA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000030 /2019
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Matías
Procurador/a: D/Dª ANGELA VELASCO GIL
Abogado/a: D/Dª MARÍA DEL CARMEN ESTEBAN ALMORIL
Recurrido: Narciso, MINISTERIO FISCAL
Procurador/a: D/Dª ALEJANDRO TAHOCES BARBA,
Abogado/a: D/Dª MARIA JESUS GONZALEZ SANTOS,
ILMOS. SRES.
DON MANUEL ÁNGEL PEÑÍN DEL PALACIO- Presidente.
DON CALOS MIGUÉLEZ DEL RÍO.- Magistrado
DOÑA MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.- Magistrada
En la ciudad de León, a 14 de Enero de 2021
VISTOS ante el Tribunal de esta Sección Tercera, en grado de apelación, los autos de Procedimiento Abreviado nº 948/2020, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada, habiendo sido apelante DON Matías, representado por la Procuradora DOÑA ÁNGELA VELASCO GIL y asistido de la Letrada DOÑA MARÍA DEL CARMEN ESTEBAN AMORIL, apelados el Ministerio Fiscal y DON Narciso, representado por el Procurador DON ALEJANDRO TAHOCES BARBA y asistido de la Letrada DOÑA MARÍA JESÚS GONZÁLEZ SANTOS, y habiendo sido Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª MARÍA DEL MAR GUTIÉRREZ PUENTE.
Antecedentes
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Fundamentos
En tal sentido, tanto el Juez de instancia como el de apelación son libres para apreciar las pruebas en conciencia ( STC 21/12/83) y, si bien es cierto que el carácter absoluto de la apelación, como nuevo juicio, permite la revisión completa pudiendo el Tribunal de apelación hacer una nueva valoración de la prueba, señalar un relato histórico distinto del reseñado en la instancia o rectificar el erróneo criterio jurídico mantenido por el Juez a quo, sin embargo, es a éste, por razones de inmediación en su percepción, a quien aprovechan al máximo las pruebas practicadas en el acto del juicio.
Por eso, suele afirmarse que la fijación de los hechos llevada a cabo por la resolución recurrida ha de servir de punto de partida para el órgano de apelación y solo podrá rectificarse: 1º) Por inexactitud o manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2º) Porque el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y, 3º) Porque resulte desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de la prueba que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( STS 11/2/94) o que haya existido en la valoración de la prueba un error de significación suficiente para modificar el sentido del fallo ( STS 2/2/94).
Es decir, para que pudiera ser acogido como motivo de impugnación el error en la apreciación de la prueba que se invoca en el recurso sería necesario que apareciera de modo palmario y evidente que los hechos en que se ha fundamentado la condena carecieran de todo soporte probatorio o que en manera alguna puedan derivarse lógicamente del resultado de tales pruebas no pudiendo equipararse a tal error la mera discrepancia en cuanto a la valoración de las mismas, hecha por el Juzgador de instancia en aplicación de lo prevenido en el articulo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
En realidad, el recurrente carece de razón en su planteamiento pues, vista por este tribunal la grabación del juicio oral, la conclusión que es lícita obtener no difiere en lo sustancial con la que el juzgador de instancia plasmó en el apartado de hechos probados de su resolución, pudiendo desde este momento dejar de manifiesto que, en contra de lo sostenido por la representación procesal de la del acusado, el tipo objetivo del delito de estafa en la modalidad de doble venta puede conformarse por el autor mediante la doble venta de una cosa mueble o inmueble. Y, desde este punto de vista, que sin duda es el correcto, los hechos que se declaran probados en la sentencia combatida en relación con el vehículo Volkswagen, respecto de cuya venta/s discrepa únicamente el recurrente, todo ello a la luz del análisis de la actividad probatoria desarrollada en el plenario, de forma muy especial, del análisis de las declaraciones del acusado y de los testigos Narciso y Jesús Carlos, han de ser respetados en esta instancia por certeros, ya que el acusado reconoce que vendió el vehículo tanto a Narciso como a Jesús Carlos, y estos dos últimos testigos sostienen también sus respectivas compras, a lo que se ha de unir la documental obrante en autos y que el recurrente no discute en apelación al referir la operación con el testigo Narciso al 28 de noviembre de 2015 y la habida con el testigo Jesús Carlos al 12 de noviembre de 2015, sin que la apreciación del Juzgador pueda, por ello, calificarse de errónea, incoherente o ilógica.
Debe añadirse, igualmente, que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en nuestro derecho con rango fundamental en el art. 24 CE ., implica que toda persona acusada de un delito debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley ( art. 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos ; art. 6.2 Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales y art. 14.2 Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ) y, su alegación en el proceso penal, obliga al Tribunal de Apelación a comprobar que el Tribunal de instancia ha tenido en cuenta prueba de cargo, de contenido suficientemente incriminatorio, obtenida e incorporada al juicio oral con respeto a los derechos fundamentales y con arreglo a las normas que regulan su práctica de manera que se pueda considerar acreditada la realidad de unos hechos concretos, con sus circunstancias agravatorias o atenuatorias relevantes jurídico-penalmente, y la participación o intervención del acusado en los mismos.
También debe el Tribunal de apelación verificar que la valoración realizada no se aparte de las reglas de la lógica y no es, por tanto, irracional o arbitraria. Las posibilidades de realizar esa revisión no suponen una autorización para invadir el campo de la valoración de la prueba, extremo que corresponde al Tribunal de instancia, ante el cual se practica y que puede por ello realizar un análisis conjunto y completo de toda la practicada. Se ha dicho en STS. 20/2001 de 28 de marzo que «el derecho a la presunción de inocencia, según la doctrina de esta Sala, alcanza sólo a la total ausencia de prueba y no a aquellos casos en que en los autos se haya reflejado un mínimo de actividad probatoria de cargo, razonablemente suficiente y producida en el juicio oral con las debidas garantías procesales ( SS.TS. 7 de abril de 1992 y 21 de diciembre de 1999 ) y que cuando se trata de prueba testifical, su valoración depende en gran medida de la percepción directa, de forma que la determinación de la credibilidad que corresponde otorgar a cada testigo es tarea atribuida al Tribunal de instancia, en virtud de la inmediación, sin que su criterio pueda ser sustituido en apelación, salvo en casos excepcionales en los que se aporten datos o elementos de hecho no tenidos en cuenta por aquel Tribunal que puedan poner de relieve una valoración arbitraria. E n la STS. 146/99, se dice que el juicio sobre la prueba producida en juicio oral es solo revisable en apelación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta en la observación por parte del Tribunal de los hechos, en las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y en conocimientos científicos. Por el contrario, son ajenos al objeto de la apelación aquellos aspectos del juicio que dependen substancialmente de la inmediación, o sea, de la percepción directa de las declaraciones prestadas en presencia del Tribunal de instancia. En este sentido se ha señalado repetidamente que la cuestión de la credibilidad de los testigos en principio queda fuera de la posibilidad de revisión en el marco de la apelación ( STS. 22 de septiembre de 1992, 30 de marzo de 1993, 7 de octubre de 2002)
Por otra parte, sólo puede considerarse prueba de signo incriminatorio o de cargo la que reúna las siguientes condiciones:
a) Que sea obtenida sin vulneración de derechos fundamentales, directa o indirectamente conforme requiere el art. 11.1 LOPJ.
b) Que se practique en el plenario o juicio oral, o en los supuestos de prueba anticipada o preconstituída, en la fase de instrucción, siempre que sea imposible su reproducción en aquel acto y que se garantice al ejercicio del derecho de defensa y la posibilidad de contradicción ( SS .TC. 76/90 , 138/92 , 303/93 , 102/94 y 34/96 ).
Por otra parte, como destaca la STS 848/2014 de 9 de diciembre, a lo que obliga al Tribunal de la instancia superior el alegato sobre vulneración de la presunción de inocencia es a verificar si se han practicado en la instancia con contradicción de las partes pruebas de cargo válidas y con un significado incriminatorio suficiente (más allá de toda duda razonable) para estimar acreditados los hechos integrantes del delito y la intervención del acusado en su ejecución, pruebas que además tienen que haber sido valoradas con arreglo a las máximas de experiencia y a las reglas de la lógica constando siempre en la resolución debidamente motivado el resultado de esa valoración, todo ello conforme a las exigencias que viene imponiendo de forma reiterada la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ( SSTC 137/2005, 300/2005, 117/2007, 111/2008 y 25/2011)
En definitiva y en palabras de la STS nº 269/2016 de 5 de abril, la denuncia sobre la infracción del derecho a la presunción de inocencia, obliga al Tribunal de apelación a verificar si la sentencia de instancia se fundamenta en: a) una prueba de cargo suficiente, referida a todos los elementos esenciales del delito; b) una prueba constitucionalmente obtenida, es decir que no sea lesiva de otros derechos fundamentales, requisito que nos permite analizar aquellas impugnaciones que cuestionan la validez de las pruebas obtenidas directa o indirectamente mediante vulneraciones constitucionales y la cuestión de la conexión de antijuridicidad entre ellas; c) una prueba legalmente practicada, lo que implica analizar si se ha respetado el derecho al proceso con todas las garantías en la práctica de la prueba y d) una prueba racionalmente valorada, lo que supone que de la prueba practicada debe inferirse racionalmente la comisión del hecho y la participación en él del acusado, sin que pueda calificarse de ilógico, irrazonable o insuficiente el iter discursivo que conduce desde la prueba al hecho probado.
En el presente caso, no cabe advertir el vacío probatorio que alega la Defensa en el recurso, pues los hechos que se declaran probados, en relación al tipo objetivo de la estafa en su modalidad de doble venta, se han basado en prueba de cargo suficiente, valorada de forma lógica y racional por el Magistrado del Juzgado de lo Penal nº 1 de Ponferrada conforme se ha razonado en los fundamentos precedentes, sin que se aprecie vulneración del principio de presunción de inocencia en los términos más arriba expuestos.
Sentado lo anterior, el recurso, aun cuando por razones absolutamente ajenas a lo en el mismo invocado como motivos de impugnación, debe verse estimado y, como se razonará de inmediato, revocada la sentencia en su día dictada, con la consiguiente absolución del aquí recurrente al incurrir aquella en un grave e insubsanable quebrantamiento de forma que, ya se adelanta, deriva de la imposibilidad de realizar el juicio de subsunción jurídica que finalmente se hizo en la misma a partir de lo que se declaró acreditado en el relato de hechos probados.
De este modo, la declaración de hechos probados ha de ser clara y terminante, sin contradicción interna y expresada sin el empleo de conceptos jurídicos que impliquen predeterminación del fallo, so pena de incurrir la sentencia en el vicio in iudicando que recoge como motivo de casación la LECr art.851.1º. Dicha declaración ha de contenerse en toda sentencia penal como requisito imprescindible que permita su comprensión por el justiciable al que afectan directamente, por el tribunal que conoce la sentencia en vía de recurso y, además, por la sociedad en su conjunto, en cuanto pueda tener interés legítimo en acceder a una resolución pública dictada por sus tribunales (TS 12-2-03).
Como destacaba la STS de 31/5/2003, 'la permisividad de una corriente jurisprudencial de esta Sala ha intentado salvar la incorrecta técnica y sistemática de los redactores de algunas sentencias, complementando los hechos probados con las referencias fácticas camufladas en el seno de las argumentaciones jurídicas. De esta forma, además de hacer una interpretación contra ley, perjudicial para el reo, se origina una cierta indefensión en la parte afectada que tiene que escudriñar e interpretar, cuáles son las partes fácticas de la fundamentación jurídica para conseguir combatir la calificación jurídica de la sentencia....La técnica de complementación del hecho no solo produce indefensión, sino que es contraria a la legalidad al contradecir en sus propios términos el tenor literal y estricto del relato fáctico en el que, por exigencias de sistemática y tutela judicial efectiva, se tiene que concentrar todo el bagaje y sustento fáctico de la calificación jurídica. La tesis de la complementación ha sido una rechazable técnica que se ha utilizado siempre contra el reo y para salvar las deficiencias imputables a los redactores y firmantes de las sentencias. Lejos de contribuir a la perfección del sistema, se ha coadyuvado a la vulneración de elementos esenciales que deben ser observados en la aplicación del derecho por parte de los órganos jurisdiccionales'.
Señalaba la STS. 863/2013, de 19.11, que el tratamiento dispensado a la posibilidad de integración del factum con afirmaciones de hechos que se incorporan de forma asistemática en el razonamiento jurídico, ha obtenido tres tesis en la doctrina jurisprudencial; de un lado, aquella que permite la posibilidad de integrar o complementar el factum con datos de hecho desperdigados en la motivación, de otro, la que prohíbe dicha posibilidad de integración y, por fin, una intermedia que permitiría la integración siempre en beneficio del reo y nunca en su contra, siendo absolutamente mayoritaria la jurisprudencia que descarta en todo caso aquella posibilidad de integración del juicio histórico con elementos fácticos que perjudicarían al reo.
En análogo sentido, la STS 680/2014, de 23.10 destacaba que 'ciertamente hemos dicho que cabe la posibilidad de integrar el factum en contra del reo con los elementos fácticos indebidamente deslizados en la motivación de la sentencia, pero esta posibilidad tiene como límite que tales elementos fácticos no pueden ser los que de forma esencial vertebran el tipo penal concernido. Esta es la postura admitida hoy por esta Sala Casacional, de suerte que no cabrá la integración en el factum en contra del reo de los elementos esenciales del delito que se encuentren en la motivación. También tiene declarado esta Sala que en beneficio del reo siempre cabrá la posibilidad de tal integración.'.
De forma más reciente, la STS 23/2020, de 29.1 nos recuerda que 'remedando el viejo adagio podríamos decir en materia se hechos probados "quod non est in facto non est in mundo". Lo que no está en los hechos probados, no existe, no está probado' y, por fin, las muy recientes SSTS 694/2019, de 14.5.20 y 219/2020, de 22.5, vienen a señalar que los elementos fácticos determinantes de la subsunción jurídico penal y, en definitiva, de la condena o de sus contornos han de quedar inexcusablemente integrados en el hecho probado, de forma tal que éste contenga todo lo relevante determinante de la calificación.
Y es que ha de destacarse que el relato de hechos probados es manifiestamente insuficiente en franca contradicción con el contenido del art. 142 Ley de Enjuiciamiento Criminal; tal insuficiencia, no ya es que no quepa ser suplida mediante el socorrido expediente a que se ha hecho mención por cuanto que supondría la vulneración del principio pro reo, según vimos, sino que es que tampoco en realidad podría ser utilizada tal técnica complementadora a la luz de la fundamentación jurídica contenida en el cuarto de los fundamentos de derecho de la presente en resolución, debiendo poner además de manifiesto que, en este punto la Acusación Particular en su escrito de calificación provisional, luego elevado a definitivo en este punto (fs. 169 a 171 y acontecimiento 187 de las Diligencias Previas) sí integró su conclusión primera con las expresiones más arriba referidas en el párrafo precedente, datos fácticos que en modo alguno obtuvieron su traslación al contenido que se da por acreditado en la sentencia que, por el contrario, limitó el mismo a la existencia de varias ventas irrelevantes desde el punto de vista penal.
En definitiva, no resultando en modo alguno subsumible en la infracción por la que viene condenado el recurrente el relato de hechos probados que fuera declarado como tal en la instancia, procederá la estimación del recurso de apelación formulado con revocación de la sentencia que el mismo combatía, decretando por contra la libre absolución de Matías.
VISTOS los preceptos legales citados y demás de general aplicación,
Fallo
Que ESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Velasco Gil en nombre y representación de Matías contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 dictada por el Juzgado de lo Penal número 1 de Ponferrada en el Procedimiento Abreviado 30/2019 de dicho Juzgado, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución, decretando por el contrario la libre absolución de aquél por el delito de estafa en la modalidad de doble venta objeto de acusación, declarando de oficio las costas de ambas instancias.
Notifíquese esta sentencia a las partes, y, a su tiempo, con certificación literal de la misma, una vez firme la misma devuélvanse las actuaciones al juzgado de su procedencia para su conocimiento, cumplimiento y ejecución. Hágasele saber a las partes que la presente resolución no es firme y que contra ella cabe interponer recurso de casación en los términos prescritos por el art. 792.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
