Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 19/2021, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 23, Rec 1363/2020 de 22 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 22 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Madrid
Ponente: BATISTA GONZALEZ, MARIA PAZ
Nº de sentencia: 19/2021
Núm. Cendoj: 28079370232021100032
Núm. Ecli: ES:APM:2021:591
Núm. Roj: SAP M 591:2021
Encabezamiento
C/ de Santiago de Compostela, 96 , Planta 9 - 28035
Teléfono: 914934423,914934456
Fax: 914934639
audienciaprovincial_sec23@madrid.org
37051540
N.I.G.: 28.079.00.1-2017/0110016
Procedimiento Abreviado 82/2019
Apelado: D./Dña. Sixto
En Madrid, a veintidós de enero de dos mil veintiuno
Antecedentes
Tras pagos irregulares en los meses de agosto, noviembre y diciembre de 2.015, el acusado dejó de abonar por completo la pensión, no habiendo abonado tampoco los gastos extraordinarios que le son reclamados en cuantía de 872'59.-€.
Cuando se dictó la referida sentencia ambos hijos eran menores de edad. Sin embargo, uno de ellos, Anton, alcanzó la mayoría de edad el día NUM000 de 2.017, y el otro, Belarmino, lo hizo el NUM001 de 2.020. Aunque no consta que ninguno de ellos haya alcanzado plena independencia económica, sí que han comenzado ya su actividad laboral con percepción de ingresos variables que no han superado los 600.-€.
No ha quedado acreditado con la prueba practicada que el acusado tuviera capacidad económica suficiente para proceder al pago de la pensión.
Siendo su Fallo del tenor literal siguiente:
Por el Ministerio Fiscal y por la representación procesal del acusado se impugnó el recurso formulado.
Ha sido ponente la Ilma. Sra. Magistrada Dª María Paz Batista González.
Hechos
SE ACEPTAN los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.
Fundamentos
Por una parte, se indica que se ha producido error en la valoración de la prueba toda vez que de la prueba practicada resulta irracional la absolución del acusado.
Se señala en el recurso que el acusado ha mantenido una actitud que refleja su falta de voluntad en cuanto al cumplimiento de la obligación a la que venía obligado ya que no pagó la pensión desde el primer momento, es decir, desde que se firmó el convenio regulador.
Por otra parte, se indica que ha de darse credibilidad al testimonio de la testigo quien ha mantenido una versión conteste y sin contradicciones a lo largo del procedimiento en relación a la capacidad del acusado para el abono de la pensión a sus hijos.
Se insiste, en el motivo segundo del recurso, en la irracionalidad de los argumentos expresados en la Sentencia para llegar a un fallo absolutorio toda vez que el propio acusado, cuando firmó el convenio regulador, manifestó que trabajaba con sus padres; negocio que, según manifiesta, sigue abierto a día de hoy. Es decir, se insiste en que éste tenía unos ingresos mínimos para hacer frente a la pensión de alimentos impuesta y, sin embargo, no realizó ingreso alguno. Sorprende a la recurrente la absolución del acusado que ni siquiera acudió a declarar en el juicio oral; ausencia que se anuda a la falta de interés y compromiso del mismo respecto del cumplimiento de sus obligaciones.
Supone el recurrente que al constar que tiene una cuenta con saldo negativo, según la averiguación patrimonial que obra en Autos, necesariamente debe hacer en la misma ingresos periódicos pues de lo contrario no es posible mantener una cuenta con saldo negativo de manera perpetua. Se manifiesta que el acusado tiene tres vehículos a su nombre.
Finalmente, se manifiesta que el acusado no ha instado un procedimiento de modificación de medidas porque, a juicio de la recurrente, sencillamente no tiene interés alguno en el cumplimiento de la obligación económica para con sus hijos.
Debemos recordar que la Sala 2ª TS ha enfatizado el principio de obligado respeto de la valoración probatoria efectuada por el Juzgador de instancia - STS 163/2013, de 23 de enero (EDJ 2013/25409) y STS 2ª 864/2015, de 10 de diciembre -, de forma que, salvo que se aprecie la existencia de un razonamiento manifiestamente erróneo, totalmente inconsistente, caprichoso o absurdo, no es posible prescindir de la valoración de las pruebas personales efectuada por el Tribunal que ha presenciado directamente la práctica de las mismas y ha reconocido credibilidad de quienes han declarado a su presencia, así de rotundamente lo expresa la STS 2ª 59/2016, de 4 de febrero , criterio mantenido en resoluciones posteriores como las STS 2ª 171/2016 de 3 de marzo y 573/2017 de 18 de julio .
Integra también doctrina jurisprudencial reiterada,- vid por todas STS 2ª 372/18 de 19 de julio - que, 'salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, el cauce del recurso de apelación , no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los imputados o coimputados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente'.
Desde esta óptica, esta Audiencia Provincial viene señalado que el recurso de apelación constituye el mecanismo que posibilita un nuevo examen de la causa y con ello el control del Tribunal
El tipo del art.227 del CP es un delito de infracción de deber en el cual los sujetos activos sólo podrán serlo los padres y el cónyuge, y sujetos pasivos los hijos y el otro cónyuge. Por otra parte, se trata de un delito permanente en cuanto que la lesión del bien jurídico no se produce de manera instantánea sino que se prolonga a lo largo del tiempo, lo que ha permitido sostener a la jurisprudencia que la prescripción no empieza a correr hasta la cesación de tal estado o situación.
Asimismo, el tipo penal exige para ser aplicado que la obligación de pago esté establecida en convenio judicialmente aprobado o en resolución judicial, debiendo entenderse que la resolución judicial que establece medidas provisionales a tenor del art.103 del Código Civil queda incluida en el art.227.
No se ha de poner en duda la obligación del acusado por la que se ha seguido en presente procedimiento porque la misma nunca se ha cuestionado, siendo reconocida por el acusado.
En definitiva, el caso de Autos no hay duda que es el acusado la persona obligada al pago de la prestación existiendo una situación generadora del deber que a éste le incumbe; deber establecido en resolución Judicial firme.
El tipo penal exige también que se tenga capacidad o poder de hecho para llevar a cabo la acción ordenada, configurándose como un elemento del delito. Conforme a lo anterior de acreditarse dicha falta de capacidad habría de concluirse negando la tipicidad del comportamiento. Ello es así porque otra solución sería el haber incluido en nuestro sistema la llamada prisión por deudas. Así lo expresaba ya el TS en Sentencia de fecha 13 de febrero de 2001 donde se indicaba:
Desde esta óptica
Sentado lo anterior, en el presente caso el Juez a quo ha tenido en cuenta, primeramente, que la denuncia origen de las mismas se interpone después de que se instara la ejecución civil y la misma no arrojara bienes embargables, considerando también la documental según la cual resulta que las cuentas bancarias a nombre del acusado figuran con saldo 0.-€ o saldo negativo (f. 49).
Respecto de los vehículos que figuran a su nombre, se señala en la Sentencia que se trata de un ciclomotor matriculado en el año 2.001, una motocicleta matriculada en el año 1.989 y un vehículo Peugeot matriculado en el año 2.005. Es decir, el valor de los vehículos es ciertamente escaso, pero, además, se manifiesta que ninguno parece estar con la ITV en vigor y, por tanto, ni siquiera son aptos para circular (cfr.f. 52 a 54). En definitiva, no puede extraerse de dicha información patrimonial que el acusado haga desembolsos para el mantenimiento de los vehículos que hagan presumir que posee cierta capacidad económica.
Así mismo, el Juez a quo verifica que no figura como titular de bienes inmuebles ni como perceptor de ingreso alguno y que, además, cuenta con antecedentes penales, habiendo provocado alguna de las condenas, su ingreso en prisión. Lo anterior permite hacer pensar en la dificultad para la obtención de ingresos y es compatible con la información patrimonial que obra en las actuaciones.
Finalmente, se manifiesta por el Juzgador de instancia que, aunque no ha promovido una modificación de medidas, concurren circunstancias para hacerlo, pues evidentemente no es lo mismo que los hijos sean menores que mayores y que no tengan ingresos que los tengan, aunque sean pocos.
Es cierto que cuando se fijó la pensión los hijos eran menores y dependientes económicamente de sus padres, por lo que los impagos debidos por el acusado no pueden excusarse con motivo de que los hijos han cumplido la mayoría de edad y han comenzado a trabajar. Que podría haber solicitado una modificación de medidas en el momento en el que sus hijos han comenzado a trabajar es posible, pero a día de hoy no lo ha hecho.
Sin embargo, entiende la Sala que lo decisivo aquí es que el Juez a quo considera que la falta de acreditación de la capacidad para el cumplimiento de la obligación ha de conducir a un fallo absolutorio.
Se exponen en la Sentencia apelada los criterios jurisprudenciales acerca de la prueba de la capacidad para el cumplimiento de la obligación en esta infracción penal; estableciendo las diferencias en cuanto a carga probatoria de esta circunstancia según se considere que se trata de un elemento de la tipicidad o una causa de justificación. Opta el Juez a quo por un criterio intermedio, en el sentido de que ha de constar una mínima actividad probatoria que haga presumir la capacidad económica del obligado al pago de manera que existiendo indicios sobre la existencia de dicha capacidad la acusación es viable por lo que le correspondería al acusado introducir hechos impeditivos para oponerse a una acusación que ha de estar basada en datos ciertos y acreditados. Dicha exigencia no significa una inversión de la carga de la prueba, así lo expresa, entre otras, la SAP de Madrid de fecha 23 de septiembre de 2015. No obstante, en línea con lo que venimos diciendo, considera dicha resolución judicial que es necesario una mínima actividad que permita entender que el obligado tiene capacidad económica para afrontar el pago, siendo a partir de este momento cuando se ha de acreditar la imposibilidad de afrontar la pensión alimenticia establecida judicialmente.
Conforme a lo expresado, la Sentencia de instancia considera que no hay dato alguno en la documental que obra en Autos que permita entender que el acusado cuenta con una mínima capacidad económica, por lo que la única prueba es la testifical de la denunciante que afirma que el acusado trabaja en el negocio familiar. Manifestación que el Juzgador de instancia estima insuficiente para entender acreditados los elementos de la tipicidad.
Pero, además, estamos ante un pronunciamiento absolutorio, basado en el examen de prueba personal y documental, que concluye negando la acreditación suficiente de los elementos esenciales del tipo.
Decíamos en la referida resolución:
Se ha de compartir la valoración efectuada por la Juez a quo para llegar a la conclusión que alcanza pero, básicamente, por las razones apuntadas anteriormente, que impiden en esta instancia dictar ex novo una Sentencia condenatoria sin celebración de Vista en esta fase procesal.
La reforma de
En consonancia, el mencionado párrafo tercero del número 2 del art. 790 tras la mencionada reforma establece:
La posible declaración de nulidad requiere siempre que se justifique la falta de racionalidad en la motivación fáctica. No cabe, ya tampoco, la celebración de vista en segunda instancia, cuando se trate de sentencias absolutorias, pues ello exigiría una íntegra repetición de la totalidad de la prueba practicada, algo no previsto en nuestro ordenamiento.
En fin, como se decía, no cabe sino confirmar la Sentencia apelada por las razones ya apuntadas.
Conforme a lo anterior procede confirmar la Sentencia apelada por sus propios fundamentos.
Se declaran de oficio las costas de esta alzada.
VISTOS los preceptos legales citados y los demás de general y pertinente aplicación
Fallo
Notifíquese la presente sentencia a las partes personadas, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de Casación, exclusivamente por infracción de ley del motivo previsto en el número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el cual habrá que prepararse mediante escrito autorizado por Abogado y Procurador, dentro de los cinco días siguientes al de la última notificación.
Así por ésta nuestra Sentencia, lo pronuncian, mandan y firman los Ilmos. Sres. de la Sala. Doy Fe.
La difusión del texto de esta resolución a partes no interesadas en el proceso en el que ha sido dictada sólo podrá llevarse a cabo previa disociación de los datos de carácter personal que los mismos contuvieran y con pleno respeto al derecho a la intimidad, a los derechos de las personas que requieran un especial deber de tutela o a la garantía del anonimato de las víctimas o perjudicados, cuando proceda.
Los datos personales incluidos en esta resolución no podrán ser cedidos, ni comunicados con fines contrarios a las leyes.
