Última revisión
06/05/2021
Sentencia Penal Nº 19/2021, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 3, Rec 57/2020 de 27 de Enero de 2021
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Orden: Penal
Fecha: 27 de Enero de 2021
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 19/2021
Núm. Cendoj: 30030370032021100020
Núm. Ecli: ES:APMU:2021:227
Núm. Roj: SAP MU 227:2021
Encabezamiento
AUDIENCIA, TLF: 968 22 91 24/5 FAX: 968 229278
2- EJECUCION TLF: 968 205011 FX: 968 834250
Teléfono: 0
Correo electrónico:
Equipo/usuario: MDB
Modelo: 213100
N.I.G.: 30030 43 2 2014 0363737
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de MURCIA
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000057 /2016
Delito: ESTAFA (TODOS LOS SUPUESTOS)
Recurrente: Celso
Procurador/a: D/Dª MARIA ANTONIA PARRA PACHECO
Abogado/a: D/Dª ANDRES JOSE BORREGO SANTIAGO
Recurrido: MINISTERIO FISCAL, Cornelio
Procurador/a: D/Dª , SANTIAGO SANCHEZ ALDEGUER
Abogado/a: D/Dª , JOSE ANTONIO GARCIA SANCHEZ
Rº. Apelación RP 57/2020
Penal TRES Murcia
Procedimiento Abreviado 57/16
D. JOSÉ LUIS GARCÍA FERNÁDEZ
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
Dª. CONCEPCIÓN ROIG ANGOSTO
En la ciudad de Murcia, a 27 de enero de 2021.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Murcia el presente rollo por virtud del recurso interpuesto contra la sentencia dictada en el procedimiento seguido en la instancia, por delito de estafa, en el que han intervenido, como apelante el acusado D. Celso, y como apelados el Ministerio Fiscal y la acusación particular D. Cornelio. Los datos referentes a la causa, juzgado de origen y profesionales intervinientes son los consignados
Antecedentes
«Tras haberlo ofertado a través de internet, el acusado Celso, mayor de edad, con DNI NUM000 y sin antecedentes penales, vendió el día 15 de julio de 2014 el furgón de su propiedad Fiat Ducato matrícula ....-ZYQ a Cornelio por un precio de 7.300 euros, si bien con intención de obtener un beneficio ilícito, ocultó al comprador que los kilómetros que reflejaba el cuentakilómetros el día de la operación eran muy inferiores a los verdaderamente recorridos por la furgoneta, ya que el cuadro de instrumentos había sido sustituido años antes con motivo de una avería.
Apenas diez días después de la compra la furgoneta tuvo una importantísima avería en Barcelona, rompiéndose la cadena de distribución, de tal manera que se pudo comprobar en un taller oficial de la marca que la cifra real de kilómetros del vehículo desde su matriculación era de 514.948 kilómetros y no la marcada por el cuentakilómetros del vehículo en ese momento - 91.984 kilómetros-. El comprador no habría realizado la compra de haber conocido ese dato.
El comprador suscribió un contrato de seguro para poder circular con la furgoneta (479,12 euros) y sustituyó los neumáticos de la misma por unos nuevos (670,01 euros), no habiendo reparado la furgoneta por ser el presupuesto recibido superior al precio de compra satisfecho.»
«FALLO: Que debo condenar y condeno a D. Celso como autor criminalmente responsable de un delito de estafa del artículo 248.1 y 249 del Código Penal, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del artículo 21.6º del Código Penal, a la pena de seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, a que indemnice a D. Cornelio en la cantidad total de 8.449,13 euros, más intereses legales y al pago de costas procesales, incluidas las de la Acusación Particular.»
Hechos
Fundamentos
1º) Que se anule la sentencia apelada como la anterior dictada por esta misma sala, que, a su vez, anulaba la dictada por el juzgado
2º) Subsidiariamente, se revoque la sentencia actualmente apelada por infracción de la presunción de inocencia o con base en una nueva apreciación de la prueba practicada.
3º) Al amparo del art. 791.1 LECrim, que se celebre vista pública para la correcta formación de una convicción fundada. Para el caso de que esta se señalase, propone como pruebas:
-- El interrogatorio del acusado.
-- La testifical del perjudicado D. Cornelio.
-- Las periciales del
La temeraria petición viene abocada al fracaso por elementales razones de seguridad jurídica. La anterior sentencia de esta misma sala viene protegida la por firmeza de las resoluciones judiciales y, por ende, inatacable. Como expone la acusación particular al oponerse al recurso, contra dicha sentencia solo cabía el recurso extraordinario de nulidad de actuaciones prevenido en el art. 241 LOPJ, que no fue oportunamente ejercitado, de modo que el recurrente perdió la única oportunidad que le asistía para dejarla sin efecto.
La prueba debe ser nuevamente rechazada, por su patente generalidad e inutilidad. Como ya sentara el juzgado
«Si los escritos de formalización o de alegaciones contienen proposición de prueba o reproducción de la grabada, el tribunal resolverá en tres días sobre la admisión de la propuesta y acordará, en su caso, que el secretario judicial señale día para la vista. También podrá celebrarse vista cuando, de oficio o a petición de parte, la estime el tribunal necesaria para la correcta formación de una convicción fundada».
En el caso de autos, no se está en ninguno de los dos casos que la norma contempla. El primero, porque no se ha admitido prueba en segunda instancia. Y el segundo, porque para formarse una convicción fundada -no para practicar pruebas ni repetir el juicio- la Sala no precisa en este caso de convocar a los letrados, basta, por la sencillez de la controversia y de la prueba, con el examen de los recursos y el acta videográfica del plenario.
La resolución apelada llega al convencimiento de que el acusado ocultó deliberadamente al comprador los kilómetros reales de la furgoneta con apoyo en los siguientes datos:
1º) En el contrato de compraventa de 15-7-2014 (f. 15), en el que no aparece ese dato, como tampoco en el anuncio efectuado en el portal de internet Milanuncios.com (así lo reconocieron el acusado y D. Leandro, que en nombre del primero lo puso). En este caso, por la diferencia tan abultada entre el kilometraje real y el marcado por el cuentakilómetros, el dato se convertía en esencial.
2º) No consta esa información en ninguno de los contactos posteriores entre querellante y querellado (cuatro o cinco, algunos por vía whatsapp, como las fotografías de la furgoneta, por cierto, sin rotular, f. 145 y 146).
3º) El precio pagado por la furgoneta, más de tres veces superior a su valor real (7.300 euros frente a 2.400 euros). Destaca que, aunque efectivamente se pagó un 11% menos del precio estándar para un vehículo de esa antigüedad (7.300 euros frente a 8.160 euros), sin embargo no es una diferencia significativa. Resalta aquí, de un lado, que tanto el vendedor como su ayudante en la venta mantuvieron que el precio inicial era más alto (9.000 euros) y se fue reduciendo porque, según el primero, tenía necesidad de vender; y de otro, que aunque la defensa discute esa valoración pericial, la realidad es que no ha propuesto ningún medio probatorio que permita dudar de su veracidad, más allá del intento de introducir como tal los argumentos de una sentencia anterior que ha sido declarada nula.
4º) El único documento aportado por el comprador en el que aparece un kilometraje es el informe de la ITV de 10-9-2012 (f. 139), que precisamente refleja 73.382 km, y no los reales.
5º) La actuación posterior del vendedor, que una vez recibe las lógicas reclamaciones del comprador, telefónicas al principio y luego por burofax (f. 42 y 43), se limita a guardar silencio. De haber sido cierto, como ahora mantiene, que el comprador estaba al
tanto del verdadero estado de la furgoneta era, sin duda, ese el momento para recordárselo.
Finalmente, la sentencia rechaza la testifical de D. Leandro, que aseguró en el plenario que por teléfono le decía
1º) La sentencia traslada al acusado la carga de la prueba en el punto que considera absolutamente verosímil la afirmación del perjudicado de que no habría adquirido la furgoneta de haber sabido que tenía el kilometraje real, y también cuando afirma que era un dato tan esencial que por lógica cualquier vendedor sensato se habría cuidado de reflejar de alguna manera que dejara constancia para evitar cualquier reclamación ulterior. Abunda en esta idea el hecho de que el contrato que se firmó fue el impuesto por el querellante, que rechazó el modelo que traía el apelante, en el que aparecía un lugar en blanco para poner el kilometraje.
2º) Sobre el precio de mercado de la furgoneta (los 2.400 € del informe pericial de parte), no es cierto que la defensa no haya propuesto ningún medio probatorio, sino que el Juzgado inadmitió las pruebas de la defensa antes citadas y centró el tema en si el querellante fue informado o no del kilometraje.
3º) El documento de la ITV de 10-09-2012, que refleja 73.382 km., es oficial y el querellado no ha tenido en su confección ninguna intervención. Reflejaba los mismos kilómetros que marcaba el cuentakilómetros en esa fecha, y entonces no era obligado indicar los kilómetros en la ficha técnica.
4º) Sobre su silencio posterior a la reclamación del comprador, opone que no es lo que se desprende de la declaración del querellante, que reconoce que no le dio satisfacción. Además, la contestación del apelante, después de unas dudas, fue negativa, especialmente al enterarse de que lo que había provocado la avería era la rotura de la cadena de distribución.
5º) Aporta la cita de otras sentencias de diversas audiencias que contradicen las que invoca la sentencia
6º) Estima que el informe pericial de D. Javier del 12/08/2014 no responder a los criterios de objetividad e imparcialidad que se requieren del perito en cuanto introduce una serie de juicios de valor y opiniones jurídicas que trasponen su papel de perito e invaden las del juez, como cuando alude a que:
7º) En el testigo Sr. Cornelio concurre falta de credibilidad. Primero, porque afirmó pagar en metálico cuando legalmente no era posible hacerlo en una cuantía igual o superior a 2.500 €; no cumplió con sus obligaciones de trasmitir la titularidad del vehículo y pagar el ITP al ser el vendedor un trabajador por cuenta ajena; negó que la ficha técnica fuese un documento oficial y aseveró que había pasado cuatro ITV cuando en el documento solo constan dos; en el seguro puso como fecha de matriculación el 15-07-2014, es decir la de la compra, y no la real de matriculación (17-07-2008), seguramente para conseguir un precio de seguro más barato, y en el mismo sentido la estimación de kilómetros; y en cuanto al lugar de la avería se contradijo: en la querella, que al intentar ponerlo en marcha cuando iba a hacer uso del vehículo, y en el juicio que se paró en una curva.
8º) No está claro que D. Leandro cobrara 300 €. Sin recordarlo bien, sabe que le dio algo por las circunstancias entre amigos. El señor Celso no ha podido contradecir esta versión al ser de nuevo cuño y realizarse la mención posteriormente a su declaración.
La sentencia combatida apoya su convicción de autoría en razonables argumentos, que se dan nuevamente por reproducidos y que no vienen debilitados por los alega-tos del apelante. Este tribunal se ha permitido transcribir (en el fundamento jurídico anterior) la totalidad de las discrepancias probatorias que contiene el recurso para evidenciar que en el fondo este no es otra cosa que una propuesta de valoración acorde con los intereses del recurrente.
En casos como el actual, en los que no se cuenta con una prueba directa sobre el engaño, este solo puede ser acreditado mediante la indiciaria, circunstancial o indirecta, prueba que exige la concurrencia de una pluralidad de indicios, que se acrediten en virtud de pruebas directas y que aparezcan relacionados o en conexión con la infracción criminal con un enlace preciso y directo entre el hecho probado y el que se trata de acreditar, según elementales reglas de lógica y del criterio humano. Requisitos todos ellos que aquí se cumplen, dando al efecto por reproducidos los razonamientos de la resolución apelada,
En este caso los indicios son sobrados. Descuella, primero, la omisión en el contrato y en la publicidad de un dato tan importante como el kilometraje del vehículo que se ofrecía en venta, ni tampoco en los contactos posteriores entre querellante y querellado, cuando lo habitual según las reglas del comportamiento humano, dada la trascendencia que podía acarrear el tema, es que lo hubiese hecho. Segundo, el desproporcionado precio pagado por la furgoneta, según razona la sentencia
Frente a tan sólidos argumentos, no empecen las consideraciones del recurso. Así, no es cierto que la sentencia traslade al acusado carga probatoria alguna, pues la afirmación de que el perjudicado no habría adquirido la furgoneta de haber sabido el kilometraje real no es más que una máxima de la experiencia, al igual que el vendedor deje constancia del kilometraje real para protegerse ante cualquier futura reclamación del comprador, conducta esperable incluso en el caso de que el querellante hubiese impuesto su modelo de contrato, pues nada impedía adicionar su mención. Sobre la prueba del precio de mercado de la furgoneta, la realidad es que ni antes ni ahora (en el recurso) el apelante ha intentado contrarrestar la única prueba aportada al respecto. Así mismo, aunque coincidimos con el recurrente en que en la confección de la ficha técnica no podía intervenir el apelante, ello no obsta a que, precisamente porque no coincidían los kilómetros que reflejaba con los reales, se lo hubiese aclarado al comprador y hubiese dejado constancia de ello. Y sobre su silencio, lo que ni el propio recurrente discute es que no le opuso al comprador que le había informado desde el primer momento de la enorme diferencia entre el kilometraje real y el aparente. Sobre el informe pericial, sin dejar de reconocer los excesos en que incurre, lo cierto es que sobre los temas fundamentales que sirven de soporte a la sentencia de instancia, el valor del vehículo y el kilometraje, no hay prueba que lo contrarreste, y un posible error en 19.964 km., dadas las cantidades comparadas, no es significativo ni atenúa la grave responsabilidad del acusado. Así mismo, los argumentos sobre la falta de credibilidad del testigo Sr. Cornelio recaen sobre aspectos muy secundarios que no afectan propiamente a los actos nucleares del negocio criminalizado, en lo que su testimonio es firme, persistente y carente de contradicciones. Por último, sobre el hecho de que D. Leandro cobrara 300 €, el recurso no opone más que una opinión, al igual que en otros tantos temas, que ha de ceder frente a la imparcial de la sentencia.
Con todo ello, la conclusión condenatoria que contiene la sentencia es acertada. Se trata de un juicio de inferencia cabal, coherente, sensato y ajustado a las máximas de la experiencia y la lógica que desvirtúa la presunción de inocencia.
El apelante parece que se opone a la resolución contractual porque no se ha acreditado que la rotura de la cadena de distribución le sea imputable a él, por lo que no cabe aplicar la tesis de los vicios ocultos, ni la acción redhibitoria con base en el vicio oculto del número de kilómetros reales de la furgoneta.
Para su rechazo baste invocar los arts. 110 y 111.1 CP, de aplicación preferente a la normativa civil, que obligan al responsable de un delito a restituir al perjudicado los bienes objeto del mismo, con abono de los daños y perjuicios. En este caso, lo procedente es la restitución al estafado del dinero pagado en la operación fraudulenta, pues fue de ese bien del que se ha visto privado, y también indemnizar en los perjuicios sufridos. Y esto es lo que, en definitiva, viene a hacer la sentencia de instancia, aunque lo haga con fundamento en la legislación civil sobre vicios ocultos, con la que se llega al mismo resultado.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de su majestad el rey D. Felipe VI de España,
Fallo
Desestimar el recurso de apelación
Así, por esta nuestra sentencia, contra la que
