Sentencia Penal Nº 19/202...io de 2021

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08/11/2021

Sentencia Penal Nº 19/2021, Audiencia Provincial de Segovia, Sección 1, Rec 19/2020 de 09 de Junio de 2021

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Junio de 2021

Tribunal: AP - Segovia

Ponente: REMÍREZ SÁINZ DE MURIETA, MARÍA ASUNCIÓN

Nº de sentencia: 19/2021

Núm. Cendoj: 40194370012021100271

Núm. Ecli: ES:APSG:2021:274

Núm. Roj: SAP SG 274:2021

Resumen:

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

SEGOVIA

SENTENCIA: 00019/2021

-

C/ SAN AGUSTIN Nº 26 DE SEGOVIA

Teléfono: 921 463243 / 463245

Correo electrónico:

Equipo/usuario: CMT

Modelo: N85850

N.I.G.: 40195 41 2 2010 0101531

PA PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000019 /2020

Delito: SOBRE SUSTANCIAS NOCIVAS PARA LA SALUD

Denunciante/querellante: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

Contra: Leopoldo, Lucas , Luis , Maximino

Procurador/a: D/Dª JESUS LORENZO SALCEDO RICO, CARLOS ALBERTO BARRERO DIEZ , MARIA CARMEN GOMEZ TORREGO , JESUS MARIA DE LA FUENTE HORMIGO

Abogado/a: D/Dª YOSELYN DANERIS RODRIGUEZ ROSA, CARMELO VELASCO MARTINEZ , JUAN MARIANO ARRIBAS BLASCO , JOSE MARIA GOMEZ RODRIGUEZ

SENTENCIA Nº19/2021

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ILMOS SRES:

Presidente:

D. IGNACIO PANDO ECHEVARRÍA

Magistrados:

D. JESUS MARINA REIG

Dª MARIA ASUNCION REMIREZ SAINZ DE MURIETA

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En SEGOVIA, a nueve de junio de dos mil veintiuno.

Visto en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial de Segovia la causa Rollo de Sala instruida con el número 19/2020, dimanante de Diligencias Previas nº 948/2010 del Juzgado de 1ª Instancia e Instrucción de Sepúlveda, seguido por el trámite de procedimiento abreviado por un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, contra Luis, de nacionalidad dominicana con N.I.E X-6248270-K, representado por la Procuradora Dª. Carmen Gómez Torrego y defendido por el Letrado D. Juan Mariano Arribas Blasco, contra Leopoldo, de nacionalidad dominicana, con N.I.E X-5991290-C, representado por el Procurador D. Jesús Salcedo Rico, contra Luis, con nacionalidad dominicana, con N.I.E NUM000 representado por el Procurador D. Juan Santiago Gómez, y asistido del Letrado D. Juan Mariano Arribas Blasco contra Lucas, con D.N.I NUM001, representado por el Procurador D. Carlos Alberto Barrero y asistido del Letrado D. Carmelo Velasco Díez, contra Maximino, con N.I.E NUM002, representado por el Procurador D. Jesús María de la Fuente Hormigo asistido del Letrado D. José María Gómez Rodríguez, contra Jesús Carlos con D.N.I NUM003, así como la intervención del Ministerio Fiscal, encontrándose en rebeldía por el Juzgado de Instrucción de Sepúlveda, los acusados Eufrasia, Eva, Alvaro, Ambrosio, Anibal, siendo Magistrado Ponente, la Ilmo. Sra. Doña. María Asunción Remírez Sainz de Murieta, que expresa el parecer de la Sala.

Antecedentes

PRIMERO. -Las presentes actuaciones, se instruyeron por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Segovia, por un delito contra la Salud Pública de sustancia que causa grave daño a la salud. Formado rollo de sala de procedimiento abreviado y tras pasar al Magistrado Ponente para admisión o denegación de pruebas y, practicadas las oportunas diligencias, se señaló, celebrándose finalmente los días 2 y 3 de junio, convocando a las partes a la vista, y a cuyo acto comparecieron quienes se relacionan en el acta grabada en soporte digital, uniéndose asimismo el acta sucinta levantada al efecto por problemas técnicos surgido el día 2 de junio.

SEGUNDO. -El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones provisionales calificó los hechos objeto enjuiciamiento como constitutivos de un delito un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, con la agravante de pertenencia a organización delictiva, conforme los artículos 368 y 369 bis del CP. Solicitando imponer al acusado, Maximino y a Ambrosio la pena 6 AÑOS Y 1 DIA DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme el artículo 56 del cp., Y MULTA DE 1.500 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, conforme el artículo 53 del CP..

A los acusados, Eufrasia Eva, Alvaro, Anibal Leopoldo Florencio, Luis, Lucas Y Jesús Carlos, 4 AÑOS Y 6 MESES DE PRISION, con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, conforme el artículo 56 del CP., y MULTA DE 1.500 EUROS, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de la misma, conforme el artículo 53 del CP.

TERCERO.- Por las defensa de los acusados, en sus escrito de conclusiones provisionales, muestra su total disconformidad con el relato del escrito de conclusiones del Ministerio Fiscal.

CUARTO.-En el Juicio por el Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales con relación a todos los acusados, a quienes imputó, además del delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, el delito de grupo organizado, del art. 570 ter1 b) del Código Penal, solicitando para cada uno de ellos, por el primer delito, la pena de 3 años de prisión y multa de 1.500 euros, y por el delito de pertenencia a grupo organizado la pena de 2 años de prisión, salvo para el acusado Florencio, que reconoció los hechos que se le imputaban, para quien interesó la pena de 18 meses de prisión y multa de 1.000 euros por el primer delito, y la pena de 5 meses de prisión por el delito de pertenencia a grupo criminal).

Hechos

Florencio, mayor de edad, de nacionalidad dominicana y con NIE NUM000, sin antecedentes penales, se ha venido dedicando en la localidad de Cantalejo a una labor activa en el tráfico del menudeo de cocaína, recibiendo la sustancia para después distribuirla entre los consumidores finales de la citada localidad, habiendo vendido al menos en una ocasión una dosis a Ismael, si bien no ha quedado acreditado que Florencio desarrollara la mencionada labor como integrante de un grupo organizado.

Por su parte, Maximino, con N.I.E. NUM002, mayor de edad y de nacionalidad dominicana, sin antecedentes penales, preparaba la cocaína para su posterior venta en una vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004, NUM005, de Madrid, en la que se practicó una entrada y registro, recogiéndose los siguientes efectos: 1 molinillo marca Taurus, 1 batidora picadora marca Fagor, colador, envasadora al vacío marca Frisper, envasadora al vacío marca Orbegozo, una báscula de precisión marca Fagor y otra marca Tanita, embudo y paleta metálicos, cargador de la marca KTCE, un cubo blanco con 1.265 grs. de polvo blanco en su interior, otro cubo blanco con 1.062 grs. de polvo blanco en su interior, cuenco marca Fagor, una bolsa con una piedra de color blanco con un peso de 93 grs. positivo al análisis de Droga Test, una planchadora metálica, un gato hidráulico marca Larzep y una prensa hidráulica marca Larzep, elementos que utilizaba el acusado Maximino para la preparación de la sustancia estupefaciente para su posterior venta a los intermediarios que venden a los consumidores finales, si bien no ha quedado acreditado que Maximino desarrollara la mencionada actividad como integrante de un grupo organizado. Tras el pertinente análisis, la sustancia intervenida en la citada vivienda resultó ser 7,77 gramos de cocaína con una pureza del 9,02 % y valor en el mercado ilegal de 60,33 euros por gramo. Maximino era consumidor, entre otras sustancias, de cocaína, que consumía diariamente.

No ha resultado probado que los acusados Jesús Carlos, Lucas, Leopoldo y Luis participaran en actividades relacionadas con la preparación o venta de sustancias estupefacientes, ni como integrantes de un grupo organizado, ni de forma individual, y tampoco ha quedado probado que el acusado Florencio tuviera relación con el acusado Maximino, ni que ambos realizaran la actividad respectivamente mencionada con anterioridad como integrantes de un grupo de personas dedicado a la misma.

Fundamentos

PRIMERO.-Los hechos declarados probados, por lo que respecta a Florencio, se despenden de su propio reconocimiento en el plenario en cuanto a la actividad que se le atribuía por el Ministerio Fiscal relacionada con la labor activa en el tráfico del menudeo de cocaína en la localidad de Cantalejo, si bien no podemos dar por probada, a pesar de tal reconocimiento, circunstancia que permita imputarle pertenencia a grupo organizado, al no haber resultado probado de toda la prueba practicada la pertenencia de ninguna otra persona al grupo al que el Ministerio Fiscal le atribuía estar integrado, no pudiendo afectar el reconocimiento de los hechos realizado por Florencio al resto de acusados, que no admitieron los hechos que se les imputaba.

En efecto, el delito de pertenencia a grupo criminal, previsto en el art. 570 ter1 b) del Código Penal, por el que el Ministerio Fiscal acusa a todos los encausados, sanciona la conducta de quienes constituyeren, financiaren o integraren un grupo criminal con la finalidad de cometer uno o varios delitos de carácter grave no previstos en el párrafo a), y define el grupo criminal, en el último párrafo del art. 57º ter. 1, como ' la unión de más de dos personas que, sin reunir alguna o algunas de las características de la organización criminal definida en el artículo anterior, tenga por finalidad o por objeto la perpetración concertada de delitos'. Esta definición, hasta cierto punto residual y en todo caso subordinada a la definición de organización criminal ('agrupación formada por más de dos personas con carácter estable o por tiempo indefinido, que de manera concertada y coordinada se repartan diversas tareas o funciones con el fin de cometer delitos'), ha dado lugar a una cierta indeterminación que ha debido ser resuelta por la jurisprudencia, en un doble sentido: por el límite superior para distinguir organización de grupo, que es el supuesto en que se han realizado mayor número de pronunciamientos por parte del Tribunal Supremo, como por su límite inferior, para distinguir el grupo de la simple coautoría.

Como indicó esta Sala en sentencia nº 53/2019 de 17 de marzo de 2019, la sentencia nº 371/2014, de 7-5 hace un análisis pormenorizado de la doctrina jurisprudencial en referencia a la introducción de estos tipos penales en la reforma efectuada por la L.O. 5/2010, de 22 de junio, y a la diferenciación entre grupo y organización criminales. Entre otros argumentos, acude a lo dispuesto en el Convención de las Naciones Unidas contra la Delincuencia Organizada Transnacional, hecha en Nueva York el 15 de noviembre de 2000, y señala que en el art. 2 de la citada Convención se establecen las siguientes definiciones: en el apartado a) 'grupo delictivo organizado', por el que se entenderá un grupo estructurado de tres o más personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o más delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material; y en el apartado c) 'grupo estructurado', por el que se entenderá un grupo no formado fortuitamente para la comisión inmediata de un delito y en el que no necesariamente se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada. Pues, aunque en la definición del grupo delictivo organizado, equivalente a la organización del Código Penal, solo se refiere a la actuación concertada, cuando se define el grupo criminal se hace referencia a que en el mismo no necesariamente 'se haya asignado a sus miembros funciones formalmente definidas ni haya continuidad en la condición de miembro o exista una estructura desarrollada', características que serían más propias de la organización criminal, y en las que ya se hace referencia, no a cualquier asignación de funciones, sino a la formalmente definida y no a cualquier estructura, sino a una estructura desarrollada.

Los requisitos precisos para apreciar la existencia de este tipo penal y su diferenciación, tanto con la organización como con la coautoría, vienen desarrollados en las posteriores sentencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo nº 8/2015 de 22-1 y 128/2015, de 25-2, que parten de la consideración de que el grupo criminal se vertebra alrededor de dos elementos: a) Pluralidad subjetiva: la unión de más de dos personas; y b) Finalidad: la perpetración concertada de delitos, diferenciándose de la organización criminal en que en el grupo criminal no existe una estructura organizativa tan cerrada como en las organizaciones criminales, y no tienen esa vocación de permanencia, aunque no es necesario que se den estos dos elementos negativos, pues basta la falta de cualquiera de ellos.

SEGUNDO.- En el presente caso, en atención a las consideraciones recogidas en el precedente fundamento de derecho, no podemos apreciar la concurrencia de una actividad probatoria de cargo suficiente para acreditar plenamente la existencia de una agrupación de, al menos, tres personas, y dotada una cierta estabilidad para la perpetración del delito contra la salud pública por el que acusa el Ministerio Fiscal. Por un lado, como se dirá más adelante, a tal concreto efecto no podemos basarnos en el contenido de las escuchas telefónicas, ni tampoco de las testificales de los agentes de la Guardia Civil que depusieron en el juicio, que no recordaban los hechos más que de un modo general, remitiéndose siempre al contenido del atestado.

En efecto, valorando en su conjunto toda la prueba practicada solo podemos apreciar autoría delictiva a Florencio y, como indicaremos más adelante, a Maximino, lo que ya de por sí resulta insuficiente para la apreciación de grupo criminal, y se excluye definitivamente por el hecho de que ni siquiera consta indicio de que estos dos acusados se conocieran, resultando que incluso el instructor del atestado, el agente NUM006, admitió que los hermanos Luis Leopoldo no tenían relación directa con Maximino, por lo que la absolución de todos los encausados con relación al delito de pertenencia a grupo criminal resulta obligada.

TERCERO.- Por lo que respecta al otro delito por el que el Ministerio Fiscal mantuvo la acusación respecto del resto de acusados, ha de indicarse que el derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el art. 24 de la Constitución española, exige que se haya practicado una mínima prueba de cargo, cuya iniciativa corresponde a la acusación, que sea suficiente para desvirtuar esa presunción inicial (por todas, STS 1415/2003, de 29 de octubre, y STS 251/2004), si bien, como ha señalado Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 18 de febrero de 2016, no basta negar la propia responsabilidad penal para que deba prevalecer la presunción de inocencia. Por tanto, procede analizar:

a/ Si existe en las actuaciones prueba practicada como fundamento de la condena (prueba existente).

b/ Si dicha prueba de cargo ha sido obtenida y aportada a las actuaciones con observancia de las garantías constitucionales y de las normas aplicables en cada caso y en cada medio de prueba (prueba lícita).

c/ Si esa prueba de cargo, lícitamente obtenida y aportada al proceso puede considerarse suficiente para justificar un pronunciamiento condenatorio (prueba suficiente).

En el presente caso, por lo que respecta a Luis, Leopoldo, Lucas y Jesús Carlos, la Sala no aprecia prueba de cargo suficiente para fundamentar una condena. Si bien es cierto que, como se resolvió en la primera sesión del Juicio, no resulta apreciable la ilegalidad de las escuchas telefónicas, considerando suficientemente motivada la petición que dio lugar al auto que las habilitó, también fundamentado con suficiencia, sin que, como resolvió la Sala, sea preciso la aportación de documentos accesorios referentes a las distintas investigaciones que dieron lugar a la petición, resultando bastante la información ofrecida al respecto por los la Guardia Civil, no es menos cierto que las actuaciones relativas a dichas intervenciones, significadamente el contenido de las escuchas, fueron expresamente impugnadas por la defensa de Maximino, lo que exigía su audición en el acto del Juicio Oral, la cual, además, había sido propuesta como prueba por el Ministerio Fiscal, si bien en el plenario no reprodujo tal pretensión, por lo que finalmente los CD's correspondientes a las intervenciones telefónicas no fueron objeto de audición. Ello priva a la Sala de la posibilidad de tener en cuenta el contenido de las escuchas, dado que la declaración de los agentes de la Guardia Civil que comparecieron como testigos en el Juicio con relación a las concretas conversaciones interceptadas resulta totalmente insuficiente, al no recordar prácticamente nada, lo cual por otro lado resulta del todo lógico si tenemos en cuenta el tiempo transcurrido, dada la dilación de la instrucción, iniciada precisamente con las escuchas, en el año 2009.

Ello determina que, a falta de cualquier otra prueba de cargo, proceda la absolución de Luis, Leopoldo, Lucas y Jesús Carlos.

CUARTO.- Sin embargo, por lo que se refiere a las entradas y registros, y partiendo de la legalidad de las escuchas telefónica, por más que éstas no puedan ser tenidas en cuenta como prueba en atención a la circunstancia mencionada en el fundamento anterior, ningún obstáculo aprecia la Sala para valorar el resultado de aquéllas y, en concreto, el resultado de la entrada y registro practicada en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004, NUM005, de Madrid, donde consta por el acta obrante al folio 499 y vuelta, que se encontró sustancia que resultó ser cocaína y, además, numerosos utensilios destinados a la preparación de dicha sustancia para su posterior venta, lo que vino a ser ratificado en el Juicio por el agente NUM007, que participó en la mencionada diligencia de entrada y registro, según indicó.

Y en dicho domicilio, entre los utensilios que constan en el acta levantada, se encontró una batidora impregnada de polvo, tanto en su base como en el vaso, y que dio positivo al narco test y además, en el vaso, una huella que, tras su pertinente estudio, resultó ser de Maximino. Así se acredita con suficiencia por el informe pericial dactiloscópico elaborado por los agentes de la Guardia Civil especialistas en Criminalística, y obrante a los folios 675 a 682, que fue ratificado en el acto de Juicio por sus emisores, el agente NUM008, y el agente NUM009, quienes aseguraron sin ningún género de duda que la huella analizada pertenece a Maximino.

En relación con la prueba pericial aludida, la doctrina jurisprudencial viene otorgando significación probatoria de cargo a los dictámenes dactiloscópicos, fundándose en la fiabilidad de esta prueba y en la garantía que ofrecen los informes de los Gabinetes de Identificación de la Policía o de la Guardia Civil (por todas, en sentencias del TS de 5 de enero, 8 de febrero, 6 de julio de 1988 RJ 236, 909 y 6503 y de 2 de marzo de 1989 RJ 2345 entre otras muchas).

El sistema lofoscópico ofrece seguridad para la correcta identificación personal, debido a una triple característica: a) La de ser inmutables tales dibujos de la epidermis, permaneciendo idénticos en cada persona a lo largo de su vida; b) que no son modificables, ni patológicamente ni por propia voluntad del sujeto portador y c) que asimismo jamás son idénticas en dos individuos.

No obstante lo anterior, la sentencia del Tribunal Supremo de 31 de diciembre de 1999 (RJ 9457) precisaba la doctrina existente al respecto en los términos siguientes: 'Como se ha dicho por la doctrina de esta Sala la pericia dactiloscópica es una prueba directa en lo que respecta a la acreditación de la presencia de una persona determinada en el lugar en el que la huella se encuentra y permite establecer que sus manos han estado en contacto con la superficie en la que aparecen impresas. Al margen de esta virtualidad probatoria, la conexión de estos datos con la atribución al titular de las huellas, la participación en un hecho delictivo, necesita de un juicio lógico inductivo sólidamente construido sin que existan resquicios para la duda. Si es factible establecer conclusiones contrarias, basadas en la incertidumbre o la indeterminación, el proceso valorativo debe decantarse por una solución absolutoria'.

QUINTO.- A la luz de las anteriores consideraciones, en el presente caso resulta que la prueba pericial aludida fue ratificada por sus autores y sometida a contradicción durante el acto del juicio, los miembros de la Guardia Civil mencionados quienes, al ser interrogados, explicaron con solvencia el proceso de identificación, los trabajos realizados y las razones por las cuales la huella encontrada en la batidora tenía un número suficiente de datos identificativos, añadiendo que las huellas reveladas se introdujeron en el sistema SAID. En consecuencia, consideramos que se trata de un informe lógico, razonado, coherente, científicamente correcto en su metodología y riguroso en su elaboración, sin que exista dato alguno que permita, razonadamente, dudar de su resultado pues, por más que en el informe se aluda a un fragmento, nada se indica en el mismo acerca de que no fuera apto para ser trazado, y lo cierto es que los peritos lo han considerado perfectamente identificativo, sin que se haya ofrecido en este caso otro informe pericial de igual solvencia que lo desvirtúe, debiéndose indicar que la referida pericial informa de la correspondencia de al menos 12 puntos característicos comunes respectivamente situados en el mismo lugar y forma, por lo que concluye que la impresión y la huella dactilar es de la misma persona, cantidad suficiente de puntos característicos que les permiten afirmar sin ningún género de duda que la huella dactilar revelada en la batidora recogida en la entrada y registro de la vivienda donde se halló material y útiles para la preparación de sustancia estupefaciente, además de 7,77 gramos de cocaína, pertenece a Maximino. En consecuencia, podemos afirmar que la mano del acusado Maximino estuvo en contacto con la mencionada batidora.

En definitiva, la huella dactilar hallada es un indicio suficiente de naturaleza incriminatoria y, frente a ello, la falta de explicación plausible de dicho acusado que justifique la presencia de su huella en dicho objeto no hace sino ratificar la naturaleza incriminatoria tal circunstancia y, con ello, su presencia en la vivienda de la CALLE000 a que se ha aludido, donde Maximino aseguró no haber residido nunca, lo que no constituye obstáculo al hecho de su presencia en dicha vivienda y a la utilización por su parte de los útiles allí hallados para la preparación de cocaína para su posterior venta al consumidor final, así como la cantidad de cocaína a que se ha hecho referencia en el relato de hechos probados, de lo que se desprende que participó en la preparación de la sustancia.

Así la STS 19/1/2017 n.º 1003/2016 afirma:

'Por otro lado, a falta de prueba directa hemos dicho en SSTS 209/2014 de 20 de marzo , que también la prueba indiciaria puede sustentar un pronunciamiento de condena sin menoscabo del derecho a la presunción de inocencia, siempre que:

1) El hecho o los hechos bases (o indicios) han de estar plenamente probados.

2) Los hechos constitutivos del delito o la participación del acusado en el mismo, deben deducirse precisamente de estos hechos bases completamente probados.

3) Para que se pueda comprobar la razonabilidad de la inferencia es preciso, en primer lugar, que el órgano judicial exteriorice los hechos que están acreditados, o indicios, y sobre todo que explique el razonamiento o engarce lógico entre los hechos base y los hechos consecuencia.

4) Y, finalmente, que este razonamiento esté asentado en las reglas del criterio humano o en las reglas de la experiencia común o, en palabras de la Sentencia del Tribunal Constitucional 169/1989, de 16 de octubre , (FJ. 2) 'en una comprensión razonable de la realidad normalmente vivida y apreciada conforme a criterios colectivos vigentes' ( SSTC 220/1998 , 124/2001 , 300/2005 y 111/2008 )'.

Y esto es lo que concurre en el caso de autos, pues existe un indicio de relevancia incriminatorio y evidente, y que en un proceso racional no lleva sino a la autoría, por no tener la presencia de la huella dactilar en un objeto hallado en el lugar otra explicación que la participación como autor o coautor en el delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, teniendo en cuenta que la explicación dada por el acusado Maximino es inverosímil, cuando no solo no manifestó que hubiera estado en el domicilio donde apareció su huella, sino que vino a desmentirlo, no pudiendo plantearse por tanto como hipótesis la presencia ocasional de dicha huella.

SEXTO.- Los hechos declarados probados son constitutivos de un delito contra la salud pública de sustancia que causa grave daño a la salud, previsto y penado en el art. 368 del Código Penal.

SÉPTIMO.-Del anterior delito son criminalmente responsables, en concepto de autores, los acusados Florencio y Maximino, conforme a lo dispuesto en el párrafo 1º del artículo 28 del Código Penal, por su participación personal, directa y voluntariamente intencional en los hechos que integran el delito por el que, junto con el de pertenencia a grupo organizado, fueron acusados, aunque de éste último resulten absueltos, conforme se ha fundamentado anteriormente.

OCTAVO.-Concurre para ambos acusados a quienes se considera criminalmente responsables del delito contra la salud pública, ya mencionado, la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, de conformidad con lo dispuesto en el art. 21.6 del Código Penal. Y para el caso de Maximino concurre, además, la circunstancia atenuante de drogadicción, establecida en el art. 21.2 del Código Penal, como se acredita suficientemente por los informes obrantes en las actuaciones.

NOVENO.- En cuanto a la individualización de la pena, la correspondiente conforme a lo dispuesto en el art. 368 del Código Penal es de 3 a 6 años de prisión y multa de tanto al triplo del valor de la droga objeto del delito, al tratarse de sustancias que causan grave daño a la salud. Sin embargo, hemos apreciado la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas para el caso de ambos acusados a quienes condenamos y, además, la atenuante de drogadicción para el caso del acusado Maximino. El art. 66.1.2º del Código Penal dispone que cuando concurran dos o más circunstancias atenuantes, o una o varias muy cualificadas, y no concurran agravantes, se aplicará la pena inferior en uno o dos grados a la establecida por la ley, en atención al número y entidad de dichas circunstancias atenuantes.

A la luz de lo expuesto, en el caso de Florencio procede la rebaja en un grado de la pena prevista en el art. 368 del Código Penal, procediendo imponer la pena mínima, de 18 meses de prisión, atendido el principio acusatorio al ser la solicitada para dicho acusado por el Ministerio Fiscal. En cuanto a la pena de multa, dado que únicamente ha resultado probado que vendió a una persona una papelina, y en atención al precio de venta del gramo de cocaína en el mercado ilegal que se declara probado, consideramos procedente la imposición únicamente de la multa de 100 euros a dicho acusado.

Por lo que respecta al acusado Maximino, concurriendo en el mismo la atenuante de drogadicción, además de la de dilaciones indebidas, muy cualificada, procede también rebajarle en un grado la pena establecida en el art. 368 del Código Penal, y aplicarla en su grado mínimo, es decir, la pena de 18 meses de prisión y, en cuanto a la multa, atendido el precio que en el mercado ilegal hubiera alcanzado la cocaína aprehendida en la vivienda sita en la CALLE000 nº NUM004, NUM005, de Madrid, donde hemos apreciado que aquél participaba en la preparación de la sustancia para su posterior venta, la Sala considera que procede imponerle la multa de 1.000 euros.

Dichas penas llevaran aparejada la accesoria prevista en el art. 56 del CP, concretamente la inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

DÉCIMO.- Por lo que se refiere a las costas, de conformidad con los arts. 123 C.P y 239 y 240 LECrim . y doctrina que los interpreta ( STS 1-6 - y 16-2-2001 , 21-11- 1968 , 7-3- 1988 , 24-1 y 30-10 de 2000 y 1-6- 2.001, entre otras), debe ser impuestas a los acusados condenados las relativas al delito por el que se les condena.

Vistos, además de los citados, los preceptos legales pertinentes del Código Penal y Ley de Enjuiciamiento Criminal.

Fallo

Que debemos condenar y condenamos a Florencio como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública de sustancias que causan grave daño a la salud, ya definido, con la concurrencia de circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas, a la pena de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de condena, y multa de 100 euros (cien euros); y debemos condenar y condenamos a Maximino como autor penalmente responsable de un delito contra la salud pública, ya definido, con la concurrencia de la circunstancia atenuante muy cualificada de dilaciones indebidas y de la circunstancia atenuante de drogadicción, a la pena de dieciocho meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena, y multa de 1.000 euros (mil euros), así como al pago de las costas procesales a ambos citados acusados.

Que debemos absolver y absolvemos a Florencio y a Maximino del delito de pertenencia a grupo criminal del que les acusaba el Ministerio Fiscal, con los pronunciamientos favorables en relación al delito del que resultan absueltos.

Asimismo, debemos absolver y absolvemos a Leopoldo, Luis, Lucas y Jesús Carlos de los delitos contra la salud pública y pertenencia a grupo criminal por el que se venía ejerciendo la acusación contra los mismos, con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas derivadas de la acusación ejercida frente a los mismos.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que cabe recurso de casación en el plazo de cinco días, ante el Tribunal Supremo, contados a partir de la última notificación.

Así por esta nuestra sentencia, pronunciamos, mandamos y firmamos.

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