Sentencia Penal Nº 19/202...re de 2022

Última revisión
27/10/2022

Sentencia Penal Nº 19/2022, Audiencia Nacional, Servicios Centrales, Sección 2, Rec 8/2015 de 21 de Septiembre de 2022

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Septiembre de 2022

Tribunal: Audiencia Nacional

Ponente: DE PRADA SOLAESA, JOSÉ RICARDO JUAN

Nº de sentencia: 19/2022

Núm. Cendoj: 28079220022022100018

Núm. Ecli: ES:AN:2022:4429

Núm. Roj: SAN 4429:2022

Resumen:
TRÁFICO DE DROGAS CUALIFICADO

Encabezamiento

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

SEC. SEGUNDA

Rollo P.O. 8/15 - Sumario 10/15 - JCI 5

SENTENCIA Nº 19/2022

MAGISTRADOS/A:

D. JOSÉ ANTONIO MORA ALARCÓN (Presidente)

D. JOSE RICARDO DE PRADA SOLAESA (Ponente)

Dª Mª TERESA GARCÍA QUESADA

En Madrid a veintiuno de septiembre de dos mil veintidós.

Se ha visto en juicio oral y público la presente causa seguida por delitos contra la salud pública, blanqueo de capitales, apropiación indebida y tenencia ilícita de armas contra los siguientes encausados:

1.- Brigida, nacida el NUM000 de 1971, en Burgos, hija de Mateo y Adriana, con DNI nº NUM001, en libertad provisional por esta causa, de estado de solvencia no acreditado y defendida por las letradas, doña Luciana Llanos Méndez y doña Ana Madera Campos.

2.- Norberto, nacido en Trujillo-Valle (Colombia), el NUM002 de 1958, hijo de Ricardo y Belinda, con Dni nº NUM003, en libertad provisional por esta causa, de estado de solvencia no acreditado y defendido por la letrada Dª Raquel Nieto Ruiz

3.- Rosendo, nacido en Alicante el NUM004 de 1974, hijo de Santiago y Celia, con Dni nº NUM005, en libertad provisional por esta causa, de estado de solvencia no acreditado y defendido por la letrada Dª María Paz Giráldez Corral.

4.- Sixto, nacido en Madrid el NUM006 de 1981, hijo de Urbano y de Dulce, con Dni nº NUM007, en libertad provisional por esta causa, de estado de solvencia no acreditado y defendido por el letrado D. Vidal Vilches Vilela.

5. Carlos Jesús, nacido en Madrid el NUM008 de 1972, en libertad provisional por esta causa, si bien compareció al acto de la vista en situación de prisión por otro procedimiento, de estado de solvencia no acreditado y defendido por el letrado D. Antonio Abellá García.

6.- Luis Angel, nacido en Arzignano (Vicenza), el NUM009 de 1961, hijo de Luis Francisco y Gema, en libertad provisional por esta causa, de estado de solvencia no acreditado y defendido por el letrado D. Manuel Enrique Suarez Hernández.

7.- Guillerma, nacida en Vitoria-Gasteiz (Álava), el NUM010 de 1968, hija de Ángel Daniel y Celia, con Dni nº NUM011, en libertad provisional por esta causa, de estado de solvencia no acreditado y defendida por el letrado D. Jaime Sanz de Bremond Mayans.

8.- Adrian, nacido en Madrid, el NUM012 de 1975, hijo de Alexander y Margarita, con Dni nº NUM013, en libertad provisional por esta causa, de estado de solvencia no acreditado y defendido por él mismo como letrado.

9.- Ángel, nacido en Madrid el NUM014 de 1986, hijo de Aquilino y de Miriam, con Dni nº NUM015, en libertad provisional por esta causa, de estado de solvencia no acreditado y defendido por el letrado D. Tomas Torre Dusmet.

10.- Avelino, nacido en Madrid el día de NUM016 de 1976 hijo de Borja y Regina, con Dni nº NUM017, en libertad provisional por esta causa, de estado de solvencia no acreditado y defendido por el letrado D. Guillermo Pajares Sanz.

11.- Celestino, nacido en Punta Umbría (Huelva), el NUM018 de 1969, hijo de Clemente y Serafina, con Dni nº NUM019, en libertad provisional por esta causa, de estado de solvencia no acreditado y defendido por el letrado D. Francisco José Losado González.

12.- Eusebio, nacido en Las Palmas de Gran Canaria el día NUM020 de 1964, hijo de Federico y Dulce, con Dni: nº NUM021, en libertad provisional por esta causa, de estado de solvencia no acreditado y defendido por el letrado D. Jacobo Teijelo Casanova.

Antecedentes

I.- El presente procedimiento se inició como consecuencia del oficio policial remitido a los juzgados de Majadahonda (Madrid), por el que en virtud de la investigación policial previa que se llevaba efectuando como consecuencia del hallazgo casual por parte de la Policía Municipal de dicha localidad de cierta cantidad de dinero abandonada en el interior de una cafetería, se solicitó la intervención de varios teléfonos correspondiente a algunos de los encausados en el presente procedimiento. Igualmente, se llevó a cabo la detención de Sixto en posesión de una cantidad de droga, lo que dio lugar a la incoación de un procedimiento penal por parte de los juzgados De San Lorenzo del Escorial (Madrid) en relación con dicha detención, produciéndose la posterior inhibición en favor de los juzgados de Majadahonda y finalmente la del Juzgado de instrucción número cuatro de dicha localidad, en favor de los juzgados centrales de instrucción de la Audiencia Nacional, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Central de instrucción número 5, que admitió la competencia (auto de 5.12.2014) y siguió tramitando el procedimiento, dictando auto de transformación en Sumario y el correspondiente auto de procesamiento contra los encausados referidos (8.09.2015), como también la posterior conclusión de sumario (17.01.2017), remitiéndolo finalmente a esta Sala (14.02.2017), confirmándose la conclusión del sumario (por auto de 24.05.2017), la apertura del juicio oral, pasando a la calificación de las partes, admitiéndose parcialmente las pruebas propuesta (Auto 16.11.2017).

Tras los correspondientes trámites y después de varias suspensiones del juicio por diversas causas no imputables a la administración de Justicia, ha celebrado la correspondiente vista pública en relación con la acusación formulada por el Ministerio fiscal en varias sesiones.

II. Un primer señalamiento para la celebración del juicio oral se hizo para el 29 de noviembre de 2017, con una duración prevista de 9 sesiones, que fue suspendido a petición del Ministerio fiscal. Un segundo señalamiento se hizo para el 26 de junio de 2018, con una duración prevista igualmente de 9 sesiones, con duración prevista hasta el 10 de julio de 2018, que fue suspendido igualmente a petición de las partes. Un tercer señalamiento se efectuó para el 24 de septiembre de 2018, con misma duración, previstas las sesiones hasta el 9 de octubre de 2018, suspendiéndose parcialmente, modificándose el calendario a petición de una de las defensas y, con carácter definitivo, también a petición de la misma defensa. Un cuarto señalamiento se hizo para el 25 de marzo de 2019, con duración prevista hasta el 4 de abril del 2019, suspendiéndose también a petición de varias de las defensas. Un quinto señalamiento se produjo para el 14 de enero y hasta el 11 de febrero de 2020, produciéndose inicialmente la suspensión parcial, modificándose el calendario, y definitivamente tuvo que acordarse la suspensión del señalamiento por razones médicas de uno de los procesados, señalándose nuevamente, por sexta vez, para fechas del 15 al 30 de junio de 2020, suspendiéndose igualmente por los mismos motivos que el señalamiento anterior. A partir de esa fecha, el procedimiento no se señaló por razones sanitarias y de organización de la actividad judicial por motivo de la declaración de pandemia por la COVID 19, hasta el definitivo séptimo señalamiento, en este caso por DIOR de la LAJ del 22 de octubre de 2020, para el inicio de las sesiones del 5 al 26 de abril de 2022, que si bien tuvo que suspenderse en la primera de sus sesiones por razones de salud, al certificar su contagio por COVID 19, una de las defensas, pero gracias a su colaboración, participando en la primera de las sesiones por videoconferencia, finalmente pudo llevarse a cabo el enjuiciamiento de todos los procesados, menos el de Luciano, que no se presentó al acto de la vista y que fue declarado en rebeldía, reajustándose las fechas del enjuiciamiento.

III.-En el juicio oral se ha llevado a cabo la totalidad de la prueba propuesta no renunciada por las partes: interrogatorio de los acusados, testifical, pericial y documental a lo largo de varias sesiones del juicio oral, con el resultado que consta en el acta videográfica del juicio bajo la fe pública de la letrada de la administración de la justicia.

IV. El Ministerio fiscal calificó los hechos como constitutivos de:

1/ Un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia de notoria importancia cometido en el seno de una organización criminal de los arts.368, 369.1.5 y 369 bis del Código Penal.

2/ Un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico del art.301.1 primer y segundo párrafo del Código Penal.

3/ Un delito de apropiación indebida del artículo 253. 1 del Código Penal.

4/ Un delito de tenencia ilícita de armas de los arts.563 y 564.2.1° del Código Penal

De los que resultan criminalmente responsables en concepto de autor:

-Respecto al delito contra la salud pública del apartado 1/, los acusados, Brigida, Luis Angel, Guillerma, Sixto, Porfirio, Carlos Jesús y Norberto, concurriendo en Brigida la condición de jefatura del art.369 bis.

Respecto del delito de blanqueo de capitales, del apartado 2/, los acusados Brigida, Adrian, Ángel, Avelino, Celestino y Eusebio.

Respecto del delito de apropiación indebida del apartado 4/, resulta criminalmente responsable en concepto de autor el acusado Eusebio conforme a los artículos 27 y 28 del Código Penal.

Respecto del delito de tenencia ilícita de armas, del apartado 3/, debe responder criminalmente en concepto de autora la acusados Brigida.

Sin que concurran en ningunos de los acusados circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, excepto en el acusado Eusebio, que tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia como condenado en sentencia firme de 14 de enero de 2011 por la Audiencia provincial de Las Palmas de Gran Canaria sección sexta (procedimiento 14/2009) por un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión (suspendida en virtud de auto de 20 de diciembre de 2011), concurriendo en él la agravante específica de reincidencia del artículo 22.8 del Código Penal en el delito de apropiación indebida, por lo que procede imponer las siguientes penas:

A Brigida, por el delito contra la salud pública, la pena de 17 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa del cuádruplo del valor de la sustancia estupefaciente; por el delito de blanqueo de capitales del art.301.1, la pena de 5 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€. Por el delito de tenencia ilícita de armas, la pena de 3 años de prisión e accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

A Sixto, por el delito contra la salud pública, la pena de 13 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa del cuádruplo del valor de la sustancia estupefaciente;

A Rosendo, por el delito contra la salud pública, la pena de 13 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa del cuádruplo del valor de la sustancia estupefaciente;

A Carlos Jesús, por el delito contra la salud pública, la pena de 13 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa del cuádruplo del valor de la sustancia estupefaciente;

A Norberto, por el delito contra la salud pública, la pena de 12 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa del cuádruplo del valor de la sustancia estupefaciente;

A Luis Angel, por el delito contra la salud pública, la pena de 13 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa del cuádruplo del valor de la sustancia estupefaciente;

A Guillerma, por el delito contra la salud pública, la pena de 13 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa del cuádruplo del valor de la sustancia estupefaciente;

A Adrian, por el delito de blanqueo de capitales del art.301.1, corresponde imponerle la pena de 5 años de prisión, accesoria legal de accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de gestor durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€.

A Fausto, por el delito de blanqueo de capitales del art.301.1, corresponde imponerle la pena de 4 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€.

A Avelino, por el delito de blanqueo de capitales del art.301.1, corresponde imponerle la pena de 4 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€.

A Celestino, por el delito de blanqueo de capitales del art.301.1, corresponde imponerle la pena de 4 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€.

A Eusebio, por el delito de blanqueo de capitales del art.301.1, corresponde imponerle la pena de 4 años de prisión, con apreciación de la reincidencia, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de cualquier actividad bancaria con la durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€.

Y por el delito de apropiación indebida, la pena de cuatro años y 10 meses de prisión y multa de 12 meses con cuota diaria de €100, con la previsión del artículo 53.1 del Código Penal en caso de impago e inhabilitación especial para el desempeño de cualquier actividad bancaria durante el tiempo de la condena.

Decretándose el comiso del dinero, efectos ocupados y descritos en los hechos probados de esta resolución y remitiéndose los mismos a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones del Fondo de Bienes Decomisados por el tráfico de drogas.

Igualmente respecto de los acusados Brigida, Adrian, Ángel, Avelino, Celestino y Eusebio, conforme al artículo 374 del Código Penal procede acordar el comiso de todos los bienes descritos en el apartado de hechos probados así como el dinero y depósitos bancarios bloqueados de que sean titulares en la suma de 437.005,75 €, por el delito de blanqueo de capitales, procediendo a su remisión a la Mesa de coordinación de adjudicaciones del fondo de bienes decomisados por el tráfico de drogas.

En el mismo sentido, respecto del acusado Eusebio procede acordar el comiso de sus bienes, dinero y depósitos bancarios en la suma de 383.005,75 € correspondiente a la cantidad indebidamente dispuesta.

V. Por la defensa de todos los acusados En el mismo trámite se solicitó la libre absolución de sus defendidos.

Por la defensa de Sixto se solicitó igualmente la libre absolución de su defendido y de resultar necesario la aplicación de las atenuantes muy cualificadas de colaboración del artículo 21.7 y 4 del Código Penal y drogodependencia del artículo 21.2 del Código Penal y la muy cualificada de dilaciones indebidas del art 21.6 del Código Penal.

Por la defensa de Ángel se solicitó la libre absolución de su defendido y para el caso de que se tipificaran los hechos como delito de blanqueo de capitales, deberían ser tenidos en cuenta respecto de su defendido únicamente en grado de tentativa, concurriendo la circunstancia de dilaciones indebidas, no imputables al acusado, debiéndose apreciar como circunstancia atenuante muy cualificada prevista en el artículo 21.6 del Código Penal, sin hacer en ese caso proposición de pena a imponer a su defendido.

Por la defensa de Celestino solicito la libre absolución de su defendido, si bien con carácter subsidiario a la inexistencia de delito, que los mismos serían constitutivos de un delito del número tercero del artículo 301 del Código Penal, por la realización imprudente de los mismos, que se habrían realizado en grado de tentativa del artículo 16. 1 del Código Penal, al no haberse efectuado las transferencias imputadas por el Ministerio fiscal, debiéndose apreciar en este caso la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal de dilaciones indebidas del artículo 21 apartado sexto como muy cualificada como ha dado el tiempo transcurrido y retraso existente desde la finalización de la instrucción de la causa al señalamiento de la vista, procediendo en ese caso imponer de forma subsidiaria al acusado la pena de 6 meses de prisión.

Por Adrian se solicitó su libre absolución y, alternativamente, pare en el caso de condena, le fuera aplicada la eximente incompleta de miedo insuperable del artículo 20.6 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal, como también las atenuantes muy cualificadas de confesión del artículo 21.4, en relación con el artículo 66.2 del Código Penal, así como la de dilaciones indebidas del artículo 21.6, en relación con el artículo 66.2 del Código Penal.

Por varios del resto de los acusados se hizo también alegación de la tardanza en la celebración de la vista oral después de la conclusión de la investigación, por lo que consideraban que, en todo caso, debía tenerse en cuenta la existencia de la circunstancia atenuante, como muy cualificada, de dilaciones indebidas del art 21.6 del Código Penal.

VI.- La presente resolución se dicta fuera de plazo por causas derivadas del servicio judicial.

Hechos

A. Operativa de tráfico de drogas

I. Desde el mes de noviembre de 2013, investigaciones seguidas por la UDYCO Central Grupo 32 del Cuerpo Nacional de Policía y por la Unidad de Policía Judicial EDOA-1 de la Guardia Civil, evidenciaron que Brigida, encausada con anterioridad en distintas operaciones de narcotráfico, y en libertad con medidas desde el 21.12.2012 continuaba dedicándose a las mismas actividades de distribución y venta a terceros de importantes cantidades de cocaína, por las que había sido investigada con anterioridad.

En el desarrollo de esta actividad, por una parte, mantenía contactos regulares con suministradores y con encargados del transporte de la sustancia y, por otra, junto con la que era su pareja sentimental en aquel momento, a la que no se identifica y a la que por no haber sido juzgada no se refiere esta resolución, se ocupaba de los pagos correspondientes a las ventas de esta sustancia, así como de los contactos con la red encargada de darle soporte técnico, jurídico y financiero y, entre ellos, de garantizar la ocultación y colocación en el exterior de los fondos procedentes de la actividad delictiva referida al tráfico de drogas llevada a cabo.

En estas actividades, Brigida adoptaba medidas de seguridad extremas, evitando en lo posible las comunicaciones telefónicas, valiéndose de terceras personas y realizando encuentros personales, en el interior de los distintos vehículos de los que era usuaria y en otros lugares.

Para el transporte de la cocaína, Brigida hacía uso de distintos vehículos, siempre a nombre de terceros, que habían sido manipulados para alojar en una 'caleta' oculta, la sustancia estupefaciente. Estos vehículos eran conducidos por otros miembros o colaboradores de su organización criminal, a quienes Brigida daba instrucciones para recoger la droga y entregarla a los compradores.

Por tanto, la organización criminal liderada, junto con su pareja sentimental en aquel momento, por Brigida, además de éstos, como estructura base permanente, se completaba con otras personas, que intervenían en cada concreta operación, que se integraban en la organización, además de aquellos otros que actuaban como colaboradores habituales de aquella.

II. Entre estas operaciones de transporte y distribución de la sustancia estupefaciente se encuentra la realizada el 31 de julio de 2014, en la que participó el acusado Sixto, como conductor del vehículo Mercedes Benz A250, matrícula ....WRK (Mercedes rojo), en el que transportaba droga siguiendo las instrucciones de Brigida.

Este vehículo estaba bajo directo control de Brigida, aunque constaba bajo titularidad de María Inmaculada, madre de su pareja sentimental, aunque los conductores del coche eran también otras personas, pero por cuenta de ella.

a. Los preparativos de este transporte se concretaron el 30 de julio, cuando Sixto, que era seguido por los investigadores policiales, después de recoger el coche controlado por Brigida en el polígono industrial el Carralero de Majadahonda, por orden de ella, se desplazó inmediatamente a la c/ DIRECCION000 NUM022 de la URBANIZACION000, igualmente en Majadahonda, donde tuvo lugar la carga de la droga en el Mercedes rojo.

Sobre las 11.00 horas, Sixto se dirigió al garaje subterráneo de la vivienda del acusado Carlos Jesús, con quien había quedado. Una vez efectuada la carga de la droga en el coche, Sixto regresó inmediatamente a su domicilio en la c/ DIRECCION001 NUM023 de la URBANIZACION001 de Valdemorillo, estacionando en el interior de la parcela.

Allí, provisto de guantes de látex, extrajo de la base del maletero del vehículo, distintos paquetes rectangulares de sustancia estupefaciente, que transportó en unas bolsas al interior de la vivienda en dos ocasiones, lo que fue presenciado por los agentes de la Guardia Civil y Policía nacional que efectuaban su seguimiento.

b. Ese mismo día, alrededor de las 20.00 horas, Sixto se dirigió nuevamente a la Avda. del Mar Mediterráneo de Majadahonda, donde se encontraba Carlos Jesús, aparentando pasear un perro. Después de efectuar varias maniobras de contra vigilancia, efectuó una seña a Carlos Jesús quien, después de haber pasado de largo al lado del coche, retornó y subió al Mercedes rojo con el perro para mantener una reunión en el interior del coche, relativa al suministro de la sustancia.

c. Al día siguiente, el 31 de julio, alrededor de las 10 horas, Sixto, después de cargar paquetes con droga en el Mercedes rojo, se trasladó a Madrid, donde se encontró con el también acusado Ángel, persona de confianza de Brigida, quien conducía el Volkswagen Golf ....WDN, en la Avda. de la Ilustración. Este encuentro tuvo lugar en el interior del vehículo Mercedes Benz A250 rojo matrícula ....WRK, en el que acudió Sixto a esta cita. Ambos después de dirigirse a la CALLE000 NUM024, en el BARRIO000 de Madrid, se introdujeron en el garaje del inmueble, donde efectuaron una entrega de droga.

d. Inmediatamente después, Sixto se dirigió de nuevo a su domicilio, y tras cargar nuevamente el coche Mercedes rojo de sustancia estupefaciente, sobre las 14.45 horas, abandonó la vivienda, acompañado de su pareja y dos hijos de ésta, uno recién nacido, para efectuar un nuevo transporte o entrega a lugar o persona indeterminada.

Sixto fue detenido seguidamente por el efectivo policial establecido, en el km 37 de la carretera M 600, en la localidad de Valdemorillo. En el vehículo se encontraron ocultos en una caleta habilitada en el maletero 19 paquetes de una sustancia que debidamente analizada resultó ser cocaína, con un peso neto total de 18.934 grs. y una pureza del 68%. El valor de mercado de esta sustancia hubiera sido de 2.986.189,72€.

III. A resultas de esta detención y la aprehensión de la sustancia estupefaciente, Brigida y pareja se trasladaron a la localidad de La Línea de la Concepción, alquilando un inmueble por mediación de Adrian, disponiéndolo a nombre de una sociedad que le fue adquirida por este para este propósito. En esta localidad mantuvieron distintos contactos con diversas personas para concretar el suministro de cocaína, para cuyo almacenaje y transporte tenían previsto utilizar el vehículo Jeep Grand Cherokee matrícula ....NGD, cuya titularidad figuraba a nombre de un tercero.

IV. Este vehículo Jeep Grand Cherokee disponía de una caleta oculta de gran capacidad apta para el trasporte de droga. Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda en fecha 5 de agosto de 2014, prorrogado por auto de 5 de septiembre siguiente, se aprobó la instalación en el mismo de un aparato o sistema de escuchas medioambientales, que disponía de baliza de geolocalización.

Dicho dispositivo fue colocado materialmente por miembros especializados de la Guardia Civil y activado el día 27.08.2014, recibiendo audio de las conversaciones producidas a su alrededor, lo mismo que datos de posicionamiento del coche.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, de la Sección cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional se decretó la nulidad de dicha autorización de escuchas medioambientales como consecuencia de la falta de cobertura legal de la misma y en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en STC 154/2014 de 22 de setiembre.

V. En el mes de agosto de 2014, Brigida mantuvo igualmente contactos con Rosendo para realizar el transporte de sustancia estupefaciente por medio de otro vehículo que conduciría un tercero, desde la provincia de Cádiz.

Así, los días 12 y 13 de agosto, Rosendo se dirigió hacia Marbella, a la espera de que por Brigida y su compañero le concretaran unas entregas de sustancia estupefaciente, para trasladarla a través de otra persona. Finalmente, después de una sucesión de llamadas entre ellos, se reunieron el 14 de agosto en el establecimiento Mc Donald del centro comercial Carrefour de los Barrios de Algeciras.

Con posterioridad a esta reunión, siguieron conversaciones entre ellos los días 15 y 16 de agosto, sin que llegaran a fructificar por los continuos retrasos en concretarlo por parte de Brigida, de manera que finalmente Rosendo desistió y retornó a su domicilio en Torrevieja.

Las comunicaciones entre ambos grupos se reanudaron y siguieron manteniéndose a finales de mes, en concreto los días 30 y 31 de agosto. Se retomó la operación, discutiendo acerca del conductor y el vehículo que haría el transporte.

Brigida y Rosendo finalmente llegaron a un acuerdo. El 2 de septiembre, alrededor de las 20.00 horas, se efectuó la entrega y se inició el transporte de la sustancia estupefaciente, sin que fuera intervenido el vehículo por la policía. Los días siguientes, Rosendo, Brigida y su pareja se mantuvieron en contacto siendo informados puntualmente de las vicisitudes y dificultades existentes para distribuir la sustancia estupefaciente, aproximadamente 5 kilos de cocaína, en cualquier caso conteniendo más de 750 gramos de sustancia activa clorhidrato de cocaína, entre sus clientes en Alicante, debido a que se trataba de droga de calidad muy irregular, alguna de ella de muy baja calidad y difícil por ello de colocar en el mercado, manteniendo frecuentes conversaciones telefónicas en lenguaje codificado, en las que Rosendo informaba a Brigida y a su pareja de estas circunstancias.

VI. Por las vigilancias policiales mantenidas sobre Brigida, su pareja y el Jeep Grand Cherokee, pudo determinarse que otra operación de entrega y transporte de sustancia estupefaciente respecto de otros clientes, prevista para fechas 25 y 26 de septiembre, se iba a producir.

Por ello, por agentes de la Unidad Orgánica de Policía Judicial EDOA-1 de la GC, desplazados al lugar, se montó un operativo de vigilancia desde primeras horas del 25 de septiembre. Sobre las 11.43 horas detectaron a Brigida salir de la vivienda del núm. NUM025 de la URBANIZACION002, reuniéndose con su pareja, el cual portaba un dispositivo de arranque portátil de vehículos.

Los dos se dirigieron al garaje subterráneo de la urbanización, donde se encontraron en su interior con Luis Angel y Guillerma, que les esperaban junto al vehículo Jeep Grand Cherokee ....NGD. Después de arrancar el coche, durante unos minutos Luis Angel y la pareja de Brigida se situaron en la parte trasera derecha, manipulando de forma ostensible el interior del vehículo, para después, salir del garaje, Luis Angel conduciendo el Jeep Grand Cherokee ....NGD, Guillerma, en el vehículo de su pareja, el Audi A3 ....QDD, el compañero de Brigida en el vehículo Audi A4 modelo ranchera, haciéndolo ella a pie, abriéndoles el portón del garaje.

Después de ser perdido de vista por los agentes policiales en el seguimiento el Jeep Grand Cherokee ....NGD, sobre las 15,30 horas vuelve a ser visto a la salida de la urbanización, conducido por Brigida acompañada de su pareja, hasta que llegan al parking del LEROY MERLIN del Centro Comercial Las Marismas, en los Barrios. Minutos más tarde llega el Audi A3 ....QDD de Luis Angel, conducido por él y acompañado de Guillerma. Después de conversar breves momentos, Luis Angel vuelve a hacerse cargo del Jeep Grand Cherokee ....NGD, que es seguido policialmente hasta que se introduce en el garaje subterráneo de la URBANIZACION003.

Posteriormente, el mismo día 25, ya por la noche, alrededor de las 21.10 horas, tuvo lugar otro intercambio de objetos entre el grupo de Luis Angel y el de Brigida. Luis Angel, conduciendo su coche Audi A3 ....QDD, en el que también iban como ocupantes su esposa, Guillerma, y Brigida, se detuvo junto al Volkswagen Tuareg de Brigida que estaba estacionado en la Avda. Las Palmeras de Campamento (San Roque), apeándose los tres ocupantes del Audi, extrayendo Guillerma y Brigida varias bolsas de plástico que introdujeron en el Volkswagen Tuareg, dirigiéndose después Luis Angel y Guillerma en el Audi y Brigida en el Volkswagen hacia la URBANIZACION004. Una vez allí, tras realizar una maniobra de seguridad, ella se dirigió en dirección a URBANIZACION002. Después de llegar a sus respectivos destinos, los dos vehículos efectuaron nuevas maniobras de contra vigilancia para detectar cualquier vigilancia o seguimiento de que hubieran sido objeto.

Al día siguiente, el 26 de septiembre, se produjo un nuevo intercambio de objetos, que tuvo lugar a partir de las 10.00, cuando Brigida llegó en el Volkswagen Tuareg a la zona de aparcamiento contigua a la URBANIZACION002, estacionando junto a una valla que da acceso al parking subterráneo, llegando poco después Luis Angel en el vehículo Audi A3. Inmediatamente aparecieron dos individuos, y después de efectuar unas maniobras de seguridad, Brigida les entregó dos bolsas de plástico verdes que éstos introdujeron en otro vehículo.

VII. A resultas de estos intercambios y de las maniobras efectuadas sobre el vehículo Jeep Grand Cherokee, por partes de los agentes policiales se procedió a la detención de los investigados el día 27 de setiembre de 2014 y al registro tanto de sus vehículos, como de los inmuebles de que disponían en distintas provincias.

En el interior del vehículo Jeep Grand Cherokee, almacenada en el compartimento oculto tras los asientos traseros y el suelo del maletero, cerrado mediante tornillería en el suelo del espacio comprendido debajo de los asientos posteriores y el maletero, se intervinieron un total de 41 paquetes de un tamaño y peso semejante a los anteriores de sustancia estupefaciente, que analizada resultó ser cocaína, con un peso neto total de 37.515 grs., una pureza del 69,2% y un valor de mercado 5.951.105,24€.

En la vivienda que Brigida y su pareja disponían en el número NUM025 de la URBANIZACION004, se intervinieron un total de 49 paquetes de sustancia estupefaciente, distribuidos en maletas en distintas estancias, que analizada resultó ser cocaína, con un peso neto total de 44.919,5 grs. y una pureza del 56%, con un valor de mercado de 5.859.138,51€, una pistola marca Baikal con silenciador, 28 teléfonos móviles, una báscula de precisión y una prensa hidráulica con moldes.

La pistola de calibre 8 mm, que tenía el número de identificación eliminado sin que haya sido posible averiguar el original, aunque es una transformación de un arma de fogueo, se hallaba en correcto estado de funcionamiento para disparar proyectiles con bala de 9mm, al igual que el silenciador que asimismo carecía de marca y número de identificación.

En el momento de su detención, Brigida entregó voluntariamente al agente del CNP NUM026 la cantidad de 8700€ que tenía oculto en un fajo de billetes bajo su ropa, indicándoles el domicilio exacto de la URBANIZACION002 en donde residían.

VIII. En el curso de las diligencias de entrada y registro efectuadas en otros inmuebles relacionados con Brigida y su pareja se intervino:

-En el inmueble sito en la c/ DIRECCION002 NUM027 de la URBANIZACION002 de La Línea de la Concepción, donde residían Brigida y su pareja, en el patio, una moto de agua de la marca Kawasaki.

-En la FINCA000, sita en la localidad de Medina del Campo, se detuvo por la policía a Norberto, como persona encargada de custodiarla por cuenta de Brigida y su pareja. Se intervino en ella distinta documentación de ellos.

Se encontró por la policía encargada del registro, dos envoltorios de plástico ocultos bajo tierra en la nave exterior, que contenían una sustancia que, una vez analizada, resultó ser cocaína con un peso neto de 162,48 grs. y 699,53 grs. y una pureza respectivamente de 68,46 y 70,63%, ello por importe de 137.531,79 €. También una báscula de pesaje, tres rollos de plástico, cinta de embalar, una máquina de empaquetar al vacío y guantes de latex.

-En el inmueble de la CALLE001 NUM028 de Majadahonda, en el registro practicado se ocuparon diversos útiles para manipular y adulterar sustancia estupefaciente con restos de cocaína, una plancha metálica para prensar sustancia estupefaciente, una báscula, un bote de tetramisol, once botes de hexano de distinto tamaño, un detector de balizas, 25 terminales de telefonía móvil y una máquina de contar billetes.

-En el inmueble sito en la CARRETERA000, EDIFICIO000 NUM029 de Majadahonda, domicilio de Brigida y su pareja, se intervino diversa documentación y facturas relacionadas con ellos y, en particular, el contrato de compraventa del vehículo Mercedes Benz rojo ....WRK, según el cual este turismo había sido adquirido por María Inmaculada, madre de Luciano, por un precio de 32.500€, el 21 de octubre de 2013.

-En el domicilio correspondiente a Luis Angel y Guillerma, sito en la CALLE002 NUM030 de la Línea de la Concepción, se intervino 138.920€ distribuidos en la cocina del domicilio, un reloj de la marca ROLEX, un reloj dorado de la marca CITIOR.

IX. En el domicilio de Sixto, en la calle DIRECCION001 número NUM023 de la URBANIZACION001 de Valdemorillo, registrado con el consentimiento de éste, asistido de su defensa letrada, se encontraron 91.600 gramos de una sustancia identificada como sulfato de anfetamina y siete paquetes conteniendo un total de 7.000 gramos de una sustancia identificada como metanfetamina, además de 1500 sellos de LSD. Esta droga la tenía allí almacenada por cuenta de otras personas no juzgada en el presente, respecto de las que se siguió causa en el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona, sin que la acusación en este procedimiento abarque tampoco este hecho en relación con Sixto.

X. En una segunda fase de la investigación, el 16 de octubre de 2014, fue detenido Rosendo, a quien se le intervino tres terminales de telefonía móvil y, en la habitación del Hotel Exe Alicante que ocupaba, la suma de 9000€, así como una envasadora al vacío con bolsas de plástico y dos básculas de precisión. Así mismo, 14,33 grs de hachís y 2,1 grs de cannabis, con un valor respectivamente de 78,82€ y 9,77€.

XI. En momento posterior, el 4 de noviembre de 2014 fue detenido Carlos Jesús. Se le intervino 450€ en metálico, un reloj plateado de la marca AUDERMARS PIGET y un teléfono móvil, sin que se le interviniera en su posesión ninguna cantidad de droga.

XII. Coches intervenidos a los acusados: Asimismo, se procedió a la intervención de distintos vehículos relacionados con los acusados:

-Volkswagen Tuareg ....HDH utilizado habitualmente por Brigida, Jeep Grand Cherokee ....NGD utilizado por Brigida e intervenido en el parking trasero del domicilio NUM025 de la URBANIZACION004, al igual que la motocicleta Aprilia 850 ....FYW, el Audi A3 ....QDD propiedad de Luis Angel, Porsche Panamera utilizado por Luis Angel e intervenido en su domicilio de la CALLE002 NUM031, el vehículo Seat León ....QXX propiedad de Guillerma y una motocicleta Yamaha ....GGK propiedad de Luis Angel; y los vehículos Audi E.....XNQ y Citroën C3 .... QWL a Rosendo.

Todos los efectos intervenidos fueron adquiridos como resultado de la actividad encaminada a la venta de sustancia estupefaciente a terceros o utilizados por los acusados con este objeto, o fueron sustitución de éstos.

B. Operativa de blanqueo de capitales

I. Para la reintegración de los fondos y ganancias obtenidas en la anteriormente descrita actividad del narcotráfico en la economía legal, Brigida y su pareja encargaron a Ángel, persona de confianza de Brigida, que contactara con Adrian, persona dedicada profesionalmente a diversas actividades relacionadas con la abogacía y gestión financiera y patrimonial, quien disponía de un entramado financiero y societario destinado a facilitar la ocultación de fondos y actividades, que puso a disposición de Brigida y su pareja, para lo que también contaba con la colaboración de otras personas, como los acusados Avelino y Celestino.

Las actuaciones realizadas por este entramado criminal en relación con actividades distintas de las que tuvieron por objeto en específico la reintegración de los fondos procedentes del narcotráfico de Brigida, son objeto de otro procedimiento (Diligencias Previas 81/15), incoado por auto de 23 de julio de 2015 dictado por el Juzgado Central de Instrucción nº 5.

II. a. Las investigaciones policiales sobre la actividad de Brigida relativas al blanqueo de los beneficios obtenidos con el tráfico de drogas, tuvieron su inicio el 5 de junio de 2014, a partir del hallazgo casual de 48.750€ dejados en una papelera del sótano de la cafetería ATUEL de Majadahonda, en la que Brigida había estado momentos antes reunida con otra persona relacionada con ella y con sus actividades supuestamente relacionadas con el tráfico de drogas que se siguen en otro procedimiento, por lo que no le afecta el presente.

Brigida fue identificada por agentes de la Policía local de Majadahonda, al salir de este establecimiento, después de dejar abandonado el dinero intervenido. En el momento de su identificación, Brigida portaba alrededor de 10.000€ en un bolso de mano, así como las llaves de un vehículo Volkswagen Tuareg ....HDH y otras diversas llaves correspondientes a coches e inmuebles.

Dos días más tarde, el 7 de junio alrededor de las 15:00 h, Brigida se comunicó con Adrian sobre este acontecimiento por medio de un SMS a su teléfono, trasladándole lo ocurrido: 'cinco paquetes. Cafetería Atuel, también es panadería. Dentro de mi bolsa estaba en otra bolsa igual. Fue sobre las 4:30 del jueves'

b. A partir de esta fecha, instauradas medidas de seguimiento sobre ella por parte de los grupos policiales se detectaron distintos encuentros entre Adrian, Luciano y Brigida, en los que éstos le entregaban importantes cantidades de dinero para que él procediera a su ingreso a través de cuentas bancarias a nombre de terceros y su ulterior transferencia a Panamá.

i. Se produjo una primera entrega de dinero por parte de Brigida a Adrian el 10 de junio de 2014 en el interior de un parking de la calle Velázquez de Madrid, actividad observada por la policía.

Los investigados mantuvieron distintas comunicación por SMS preparatorias para concertar la entrega de una cantidad de dinero, en la que se coordinaban, de una parte, Brigida y su pareja y, de otra, a través de la mediación de Fausto, Adrian y Avelino. Esta entrega finalmente tuvo lugar el 10 de junio sobre las 18.00 horas, en la segunda planta del parking de la calle Velázquez, donde acudieron Brigida y su pareja en el vehículo Mercedes Benz rojo ....WRK y por otro lado, Adrian conduciendo el monovolumen Citroën C4 Gran Picasso matrícula ....RKR, a nombre de la mercantil Spy Glass Capital SL.

Una vez que Adrian recibió el dinero en una bolsa, lo introdujo en un maletín en el maletero de su vehículo, y se dirigió directamente a las instalaciones del BBVA sitas en la calle Arlabán 3-5 de Madrid, donde se reunió con Avelino, quien accedió a la caja de seguridad NUM032 perteneciente a la sociedad 'Guadalix Pajares e hijos', ingresando la cantidad recibida por Adrian.

ii. Se produjo una segunda entrega de dinero por parte de Brigida a Adrian, el 17 de junio, en el encuentro que mantuvieron en la URBANIZACION005 de la localidad de Villanueva de la Cañada.

Acudieron nuevamente al lugar Brigida y su pareja quienes entregaron una bolsa con dinero a Adrian, que éste ocultó bajo los asientos plegables del maletero de su coche Citroën C4 Gran Picasso. Dinero que, con posterioridad, siguiendo el mismo procedimiento que en la ocasión anterior, Adrian y Avelino ingresaron en la caja de seguridad del BBVA.

III. Para completar el trasvase de fondos, Adrian y Avelino recurrieron a Celestino quien, a través de Eusebio, director de la entidad BANDENIA BANCA PRIVADA PVC, se ocuparía de efectuar la transferencia a Panamá de los fondos entregados por Brigida y su pareja en distintas operaciones.

La entidad financiera BANDENIA BANCA PRIVADA PLC y Eusebio, junto con otras personas, son asimismo objeto de otro procedimiento (Diligencias Previa 115/2015), incoadas en virtud de auto de 17 de noviembre de 2015, en el que existe acusación por delitos de organización criminal, blanqueo de capitales, falsedad continuada, estafa continuada, insolvencia punibles y contra la hacienda pública, refiriéndose a hechos y actividades no relacionados con la organización de Brigida.

En este operativo diseñado por Adrian, el 18 de junio sacaron el dinero de la caja de seguridad y lo entregaron a Celestino, quien lo ingresó en su cuenta ( NUM033) a nombre de la mercantil 'Seguridad Protección Ingeniería Consultores SL', en la entidad BANDENIA. Se trataba de la cantidad en efectivo de 323.700€ que tendría como destino Panamá, siguiendo las instrucciones de Brigida y su pareja.

Además, el mismo 18 de junio, el entramado liderado por Adrian transfirió por cuenta de Brigida y su pareja el equivalente en dólares a 46.000€ a través de un contacto en el país centroamericano, mediante el mecanismo de compensación, y 40.000€ más, que el 20 de junio Avelino habría entregado a Celestino para que éste la transfiriera a Panamá.

Finalmente, el 26 de junio, Brigida, efectuó otra entrega de 40.000€ a Adrian en otro encuentro que tuvo lugar alrededor de las 11.00 horas, en el aparcamiento de la C/Velázquez de Madrid, cantidad que Celestino ingresó en efectivo ese mismo día, en la entidad BANDENIA, en la cuenta de que disponía a nombre de la mercantil 'Seguridad Protección Ingeniería Consultores SL'.

Todos los fondos debían transferirse a una cuenta creada ad hoc en el Banco Universal de Panamá, cuenta a nombre de Rodolfo, 'hombre de paja' que prestaría su identidad para ocultar la verdadera titularidad de los fondos.

IV. Brigida y su pareja, al tanto de la no recepción del dinero en Panamá, comunicaron a Adrian esta circunstancia. Este, junto con Fausto y Avelino contactaron con Celestino para que confirmara la transferencia y, en caso de que no se hubiera hecho efectiva, procedieran a la devolución del dinero, desconfiando de que Eusebio se hubiera quedado con el mismo.

Las desavenencias entre ellos ante la falta de confirmación de la recepción del dinero en destino se evidenciaron el mismo día 27 de junio, a través de distintos mensajes remitidos por Adrian a Celestino.

Mientras tanto, Eusebio, como BANDEMIA, se comunicaba con la dirección del Banco Universal de Panamá por correo electrónico, pretendiendo hacer pasar estas transferencias ante el departamento de Compliance AML de esta entidad financiera, como una operación crediticia concedida por BANDENIA a la mercantil de Celestino, que a su vez habría prestado a una Fundación panameña y ésta a otra igualmente panameña, lo que permitiría aflorar allí el dinero.

Avelino, por su parte, mantenía contacto regular a través de distintos correos electrónicos con un individuo conocido como Torero, radicado en Panamá, encargado de supervisar allí la recepción y la retirada de los fondos por Rodolfo, incluyendo entre los gastos generados por esta actividad, mejorar la apariencia de este individuo, para que pudiera acudir a la sucursal del Banco Universal sin despertar sospechas.

Ante la insistencia de Avelino y Adrian, Celestino trató de confirmar la efectividad de estas transferencias, 4 en total por una suma de 409.700 USD, con Eusebio, si bien sólo se pudo confirmar el envío y recepción de 54.000 USD. Como quiera que Brigida, y especialmente su pareja, mostraran su enfado e incluso se dirigieran en tono intimidatorio a Adrian, éste y Avelino efectuaron las gestiones para devolver el dinero.

Así, el 18 y 22 de julio tuvieron lugar reuniones en las inmediaciones de la sede de BANDENIA, c/Chile 4 de las Rozas, a las que acudieron Fausto, Avelino, Adrian y Celestino, que se dirigieron a la sede de esta entidad para recuperar el dinero, sin conseguirlo.

El 31 de julio, mientras seguían las conversaciones para encontrar la manera de devolver el dinero a Brigida, Avelino acudió a la sede de la empresa de Celestino, sita en la c/Daganzo 1B de Camarma de Esteruelas (Madrid) para recuperar parte del dinero, abandonando el lugar con 25.000€ en efectivo. Esta cantidad fue intervenida, en un control policial que detuvo el vehículo en la c/Guatemala, bajo el asiento del copiloto.

V. La cantidad total entregada por Brigida a los acusados para transferirla a Panamá, de acuerdo con las maniobras antes descritas, a través de la entidad BANDEMIA, se cifra en 437.005,75 $, de los cuales solo se transfirieron efectivamente 54.000$, siendo devuelto el resto de la enviada, devolviéndose el resto de la entregada a BANDENIA BANCA PRIVADA PLC, sin que se sepa con certeza el destino final del dinero.

VI. En el marco del dispositivo policial encaminado a la detención de los acusados, se practicaron diligencias de entrada y registro en distintos domicilios con el siguiente resultado:

En el domicilio de Adrian sito en la c/ DIRECCION003 NUM034 de Boadilla del Monte se intervino diversos efectos informáticos, numerosa documentación, entre ellas diversas anotaciones manuscritas ' Muñeca' y ' Chipiron)', copia del contrato de arrendamiento suscrito por Adrian relativo al inmueble correspondiente a la c/ DIRECCION004 NUM027, URBANIZACION002 de La Línea de la Concepción, Cádiz; y un contrato suscrito el 28 de julio de 2014 por Celestino como representante de la sociedad 'Seguridad Protección Ingeniería Consultores SL', de acuerdo con el cual reconocía haber entregado 323.700€ a BANDENIA BANCA PRIVADA SL así como un justificante de ingreso de dicha cantidad en la cuenta numerada NUM033, cuya beneficiaria sería una de sus sociedades, 'SEGURIDAD PROTECCIÓN INGENIERÍA CONSULTORES, S.L.' CIF B86768751.

A Avelino, como resultado de las diligencias de entrada y registro en su domicilio sito en c/ DIRECCION005 nº NUM035 de Miraflores de la Sierra (Madrid) y en su despacho profesional, de la c/Santísima Trinidad 8F de Madrid, se le intervino numerosa documentación relacionada con la Fundación Bocas del Drago de Panamá, dos contratos de refinanciamiento de la deuda entre Rodolfo y un tercero, un justificante de envío de dinero (404.43€) a Epifanio en Panamá y diverso material y efectos informáticos.

VII. Junto a estas operaciones articuladas a través del entramado criminal y de los contactos de Adrian, pese a que no disponían de actividad económica real desde 2012, Brigida y su pareja disfrutaban de un alto nivel de vida, que se manifestaba en el uso de distintos inmuebles, vehículos y dinero en efectivo, incompatible con la ausencia de ingresos por actividad laboral o empresarial que los justificase, poniendo en el tráfico jurídico para su propio inmediato disfrute importantes cantidades de dinero directamente proveniente de sus actividades de narcotráfico.

Tenían su residencia habitual en el inmueble sito en la CARRETERA000 núm. NUM029, en la EDIFICIO000 de Majadahonda. Se trataba de una vivienda alquilada por mediación de Adrian desde 2013, por un importe mensual de 1600€, que se abonaron desde el principio en efectivo (12 ingresos por un total de 19.600€).

Además de este inmueble, Brigida y Luciano disponían también del sito en la c/ DIRECCION006 de Pozuelo de Alarcón y del localizado en la CALLE001 NUM028 de Majadahonda. Este inmueble fue subarrendado en marzo de 2014 a Brigida por un importe mensual de 2725€ que ella pagaba en efectivo al representante de la mercantil ESTUDIO CARCAGENTE. El importe total de alquiler destinado a estos inmuebles durante los años 2013 y 2014 fue de 28.387€ en efectivo.

A ello, se añadiría cantidades indeterminadas por importen relevantes en servicios y gastos de la Comunidad de propietarios.

Los acusados disponían asimismo de otro inmueble, el localizado en la URBANIZACION002, c/ DIRECCION002 NUM027, de la Línea de la Concepción (Cádiz). Para alquilar esta vivienda Brigida habría dado instrucciones a Adrian con el objeto de que el alquiler se formalizara a través de una sociedad, de forma que no se la relacionara con ella. Después de distintas gestiones, el contrato se formalizó en agosto de 2014 a nombre de la sociedad 'Desarrollos empresariales Vinaroz SL'. En ese momento, actuando Adrian como mandatario verbal de la sociedad, entregó al arrendador 6500€ en metálico como fianza y otros 1500€ en concepto de jardinería, cantidades que unos días antes le había facilitado Brigida.

Como parte del nivel de vida de que disfrutaban, los acusados eran también usuarios habituales del vehículo Mercedes Benz rojo ....WRK, caleteado, que fue adquirido por importe de 32.500€ a una sociedad en octubre de 2013 y puesto a nombre de María Inmaculada, madre de Luciano, para ocultar la titularidad efectiva del mismo.

Asimismo, Brigida y Luciano efectuaron otros importantes desembolsos en efectivo derivados de sus ingresos procedentes del narcotráfico. Entre ellos, la instalación de una puerta acorazada en su vivienda de la EDIFICIO000, por un importe de 3.191,98€, que se entregaron en efectivo, figurando en la factura el nombre de Herminia. Este nombre era utilizado con frecuencia por Brigida para ocultar su identidad. También constan gastos en joyería en la entidad 'Niro Joyeros SL' por un importe superior a los 50.000€.

C.- El acusado Eusebio tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia como condenado en sentencia firme de 14 de enero de 2011, por la Audiencia provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección sexta (procedimiento 14/ 2009) por un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión (suspendida en virtud de auto de 20 de diciembre de 2011).

El acusado Adrian tiene igualmente antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, como condenado en sentencia firme de 11 de noviembre de 2015, por un delito de apropiación indebida, a la pena de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a la abogacía durante 6 meses y multa de 12 meses con cuota diaria de €2.

D.- Todos los acusados eran mayores de edad penal en el momento de producirse los hechos.

Fundamentos

I.- RAZONAMIENTO PROBATORIO.

CUESTIONES PREVIAS REFERIDAS A LA VALIDEZ PROBATORIA

NULIDAD DE LAS INTERVENCIONES TELEFONICAS Y SUS PRORROGAS.

A. a. Varios de los acusados ponen en cuestión la validez constitucional de las intervenciones telefónicas que dan inicio al procedimiento, alegando desplegar un efecto anulatorio sobre la totalidad de las pruebas obtenidas a lo largo de la investigación llevada a cabo, por existir una clara conexión de antijuridicidad entre aquellas y estas[1].

Esgrimen, en esencia, insuficiencia de elementos justificadores de la injerencia en el secreto de las comunicaciones en el oficio policial fechado 20.06.2014 (folio 23 y siguientes del tomo I de sumario) y que da lugar, sin otras investigaciones complementarias, al auto del juzgado de 24.06.2014 (folio 40), en el que se acuerdan judicialmente las intervenciones.

b. Debe rechazarse esta alegación de nulidad por claramente infundada.

De la simple lectura del auto, del oficio policial que le sirve de antecedente y de sus fundamentos cabe apreciar la suficiencia tanto de elementos indiciarios que permiten establecer una sospecha razonable y fundada de desarrollo de actividades delictivas posiblemente relacionadas con el tráfico de drogas, como sus elementos de preparación y de blanqueamiento de los beneficios en las que se encontraban participando los directamente afectados por las medidas de investigación policial, que conllevaban el control del contenido de sus comunicaciones y, por ello, de la restricción del derecho al secreto de sus comunicaciones, así como el de otras personas inicialmente no identificadas, pero que aparecerían estar en relación delincuencial con las anteriores.

La necesidad e idoneidad de la medida, resultan del estado del desarrollo de las investigaciones, que requería ye en ese momento para su avance y consolidación, de otros medios complementarios que se vislumbraban como posiblemente eficaces para el fin que justificaba la propia medida restrictiva del derecho y, desde la perspectiva de la proporcionalidad, igualmente queda claro que, en la ponderación a efectuar, la restricción del derecho al secreto de las comunicaciones es acorde a lo que se pretende, a las expectativas de cara a la investigación instaurada que se encontraba en curso, y la propia gravedad de la actividad delictiva investigada.

Debe negarse cualquier carácter prospectivo de las medidas. Se trata de una investigación suficientemente avanzada y consolidada, en la que lo que se buscaba era el pleno descubrimiento de una posible actividad delictiva perfectamente constatada a través de un acontecimiento casual, pero perfectamente acreditado, como es el objetivo hallazgo de los casi €50.000 abandonados ante la inopinada presencia policial en una papelera próxima a los servicios en los sótanos de una cafetería[2], en el mismo lugar público y tiempo en que se mantenía un encuentro entre dos personas que ya habían sido investigadas en el pasado (operación policial 'Colapso'), en previo procedimiento penal 3 años antes, encontrándose, al menos una de ellas, Brigida, en libertad provisional en dicho procedimiento, no juzgado todavía después de 2 años en prisión provisional y que había dado lugar al desmantelamiento policial, al menos en sus aspectos logísticos, de una estructura criminal con gran capacidad de transformación de droga cocaína para su introducción en el mercado, como a la incautación de significativas cantidades de esta droga, precursores, armas y dinero en efectivo, etc. Este procedimiento, iniciado en 2011, se encuentra pendiente de próximo enjuiciamiento por la Sección Cuarta de esta Sala de los Penal y en ella aparece también como persona acusada Brigida.

El indudable derecho a la presunción de inocencia de la que gozaban dichas personas no puede leerse de forma simplificada ni implicar que se haya de negar cualquier valor indiciario a los resultados de las investigaciones policiales previas en las que estuvieron implicados, y en las que, al menor a efectos policiales, se había evidenciado unas determinadas situaciones objetivamente relacionadas con una actividad delictiva previa, que se ven confirmadas y complementadas por otros nuevos hallazgos que son los que provocan la nueva reacción de los investigadores y la solicitud de medidas de investigación que puedan causar injerencias en derechos fundamentales constitucionalmente protegidos . Por lo tanto, no se puede hablar de ninguna manera de una actuación prospectiva o en vacío.

Este antecedente (el hallazgo del dinero abandonado en las circunstancias dichas), que representa un posible contexto de actuación delincuencial, efectivamente se ve complementado por otras diligencias de investigación policiales, como son observaciones y vigilancias sobre concretas personas llevadas a cabo por los agentes policiales, cuyos resultados se consignan en el oficio policial, como también los números de los agentes actuantes, permitiendo en ese caso al juzgado, si se hubiera estimado necesario, la comprobación judicial de la información aportada. Todos ellos son sin duda indicios de indudable intensidad por más que los acusados pretendan devaluar su significado.

Las vigilancias policiales permitieron comprobar en vivo y en tiempo real la existencia de una secuencia de operaciones con los mismos actores[3], igualmente sospechosas de posible entrega de dinero para su transformación, en las que intervienen también otras personas igualmente sometidas a escuchas en el auto del juzgado.

No adolece, pues, el auto inicial de intervenciones telefónicas de ninguno de los defectos que se le achaca.

Como nos indica el Ministerio fiscal en su informe, a folios 109-115, como indicativo de un control judicial evidente y eficaz, que se solicitan por la policía otras escuchas de teléfonos, pero que no se aceptan en su integridad por el juzgado, rechazando las que se estimaban no suficientemente fundadas, lo que es clara muestra de una discriminación de situaciones y de un control judicial efectivo sobre las peticiones policiales.

Lo mismo cabe decir de las prórrogas de las intervenciones, suficientemente respaldadas por los oficios policiales que dan cuenta detallada de la investigación y de sus resultados, tanto en sentido positivo, como en negativo y del avance de la investigación. Pero es que, además, los cuestionados son autos dictados apenas 30 o 60 días después del primero, que mantienen la misma fundamentación en el oficio inicial y que posibilitan que las investigaciones continúen, sirviendo los subsiguientes oficios policiales, no de elementos refundamentación del primero por el que se acuerda la medida, sino de confirmación de la utilidad y conveniencia de persistencia de esta, lo que claramente resulta y se evidencia con la mera lectura de los oficios policiales.

B. a. Por Adrian se cuestiona el contexto procesal en el que se adoptan las medidas y plantea para ello además la nulidad del auto de 24 de junio de 2014, ya que, manifiesta, con anterioridad al auto de reapertura de 23 de junio de 2014 no existía procedimiento válido en el juzgado de instrucción nº 5 de Majadahonda, por haber acordado el juzgado el archivo de la causa, argumentando que no consta que se haya cometido delito. Según entiende, el juzgado dicta nuevo auto con falta de congruencia interna, reabriendo el procedimiento por razón distinta, lo que le causa una indudable indefensión, que no expresa en que consiste y alega además de que se trata de un auto de reapertura que dice que no fue notificado al Ministerio Fiscal.

El simple examen de las actuaciones pone de manifiesto que la parte se equivoca en la interpretación de la situación y del sentido de las resoluciones judiciales. La secuencia es la siguiente: Tras la presentación del atestado NUM036 de la Guardia Civil (Puesto de Majadahonda), referido al hallazgo del dinero abandonado en la cafetería Atuel, existe un auto del juzgado de 10 de junio de 2014 (folio 13) de incoación de diligencias previas y de sobreseimiento provisional y archivo de las actuaciones, por no quedar debidamente justificada la perpetración de delito, pero que no es por inexistencia de delito. Seguidamente, tras la presentación de atestado ampliatorio, se dictó un nuevo auto de 23 de junio de 2014, por el que se acuerda la reapertura de las diligencias (folio 14), precisamente porque se aportan elementos que permiten considerar que se haya cometido un delito.

No es cierto, por tanto, que se produjera ninguna resolución equivalente de facto a un archivo definitivo del procedimiento, por no ser los hechos constitutivos de delito, preclusivo de su reapertura de haber motivo para ello, que es lo que parece sugerir la parte, ni por tanto puede decirse que exista incoherencia interna entre resoluciones, sino que están perfectamente sincronizadas en función de la nueva información en la que se aportan nuevos elementos que permiten revisar la hipótesis inicial, ni tampoco se produce ninguna clase de indefensión a la parte.

b. Plantea igualmente la misma defensa la necesidad de una motivación reforzada en el auto autorizando las escuchas telefónicas, teniendo en cuenta que se trataba de la injerencia en el secreto de las comunicaciones de un letrado que afirma que estaba en activo, lo que debía ser conocido por la policía.

Igualmente reitera la inexistencia de indicios suficientes de criminalidad, habida cuenta que se parte de la existencia de un previo procedimiento por parte de Brigida, sin que haya sido condenada en dicho procedimiento, por lo que se ha de presumir su inocencia.

El tribunal debe rechazar igualmente estos planteamientos. Como ya hemos expresado y analizado suficientemente, existen a nuestro juicio indicios de criminalidad de suficiente intensidad, que justifican a nuestro juicio la autorización de las escuchas telefónicas de todas las personas a las que se referían las peticiones, incluido al sr. Adrian, con independencia de la profesión de abogado que manifiesta que ejercía en ese momento. Se había detectado que mantenía una actividad y una relación fuertemente sospechosa de criminalidad, es decir que se encontraba en un proceso de posible comisión de un delito, lo que poco o nada tenía que ver con lo que pudiera entenderse que se trataba de una actuación ordinaria o normal como letrado, y la medida de investigación tenía como razón fundada el descubrimiento del propio delito cometido por el sr. Adrian.

Todo ello había sido puesto de manifiesto a través de seguimientos policiales debidamente comunicados al juzgado, a través del oficio policial en el que se solicita también la intervención de su teléfono.

Por otra parte, el hecho de que la coencausada Brigida, efectivamente no hubiera sido, ni lo ha sido hasta el momento, condenada en el otro procedimiento en el que se encuentra en incursa, referido a hechos acaecidos en 2011, pendiente de enjuiciamiento, implica la ineludible necesidad del respeto de su derecho a la presunción de inocencia, pero ello no significa que ello no pueda ser tenido en cuenta como mero dato, a efectos de, junto con otros indicios, justificar, llegado el caso, la injerencia en el derecho al secreto de las comunicaciones de los investigados.

C. Nulidades en relación con la recogida de información y cambio de contraseña en cuentas de correo por parte de la policía.

a. Por Adrian se planteó la nulidad de los autos del juzgado de 10 de octubre de 2.017 (folios 2012 y ss al T. VII del S.), relativos al registro a su vivienda y de su oficina de Málaga.

Según manifiesta, esta nulidad era, en primer lugar, proveniente de la afirmada conexión de antijuridicidad con las nulidades planteadas, que no ha sido apreciada por el tribunal respecto a las escuchas telefónicas, pero también por falta de motivación de estos, por inexistencia de indicios de criminalidad, y de la responsabilidad de la persona a la que afectaba e igualmente de existencia de indicios de que en la vivienda existían pruebas de la comisión de delito, instrumentos del delito.

Este planteamiento, en realidad lo mismo que el referido a la nulidad de las escuchas telefónicas es tautológico. La parte proclama su inocencia y, por ello, que no existen indicios o los que existen son insuficientes y no marcan una posible actividad delictiva de quien esgrime la nulidad. El tribunal discrepa de este planteamiento. La suficiencia de los indicios debe plantearse sobre la base de los objetivamente existentes y la convicción del órgano jurisdiccional y no sobre la consideración, que de ellos y de su suficiencia, tenga la parte.

Se trataba del registro del domicilio y la oficina de un encausado que venía siendo larga y profundamente investigado por la policía por delitos relativo a blanqueo de capitales y otros, y respecto del que el juzgado ya había autorizado además otras medidas restrictivas de sus derechos, todo ello con base a prolijos informes policiales en los que se acopiaban los múltiples e intensos indicios de su posible actividad delictiva. La finalidad era la posible y objetivamente previsible obtención de claras y evidentes pruebas materiales, como dinero, documentos, archivos y sistemas informáticos, dadas las características y tenor del delito investigado.

Simplemente, la parte, con su planteamiento viene una vez más a negar lo evidente, como un paso más en su estrategia de defensa consistente en la afirmación de la sistémica nulidad del procedimiento, reprochando al juzgado una masiva conculcación de sus derechos fundamentales.

b. Igualmente plantea la nulidad de las diligencias de registro de los equipos informáticos intervenidos, dispositivos móviles de almacenaje de información y cuentas de correo electrónico[4], acordados en el mismo auto.

Aparte de reiterar la nulidad, que hemos reiteradamente desechado, proveniente de la conexión de antijuridicidad en similar planteamiento de otras, en específico, en este caso, provendría de la falta de cobertura legal al momento de producirse y en aplicación de la doctrina emanada de la STC 145/2014, ya que ni se trata de correspondencia física, que es la única que se desarrollaba en aquel momento legalmente en cuanto a su intervención, y no se trata de una comunicación telefónica, sino de una transmisión de datos respecto del resto de comunicaciones, con acceso remoto a los servidores donde se alojan ubicados fuera de España, los servidores de Gmail y Hotmail, que en dicho uso, no operan como terminales telefónicos, sino como operadores telemáticos, no pudiendo realizarse interpretaciones extensivas, ni analógicas de los supuestos de autorización de injerencias en derechos fundamentales.

Por otra parte, la medida, dice, carece de motivación específica, sin justificarse en el Auto del juzgado de 10 de octubre de 2.014, dicha diligencia, acordándose únicamente el 'volcado' de la información, pero sin que existiera una resolución judicial en la que se acordase la apertura y acceso a la misma, por lo que su apertura debía haber conllevado otra decisión judicial igualmente motivada estableciéndose los límites de dicha injerencia, además de que, conforme al artículo 584 y 586 LECr., debió ser citada la parte para dicha diligencia.

Respecto de los correos electrónicos, plantea que la fuerza policial, sin que le estuviese judicialmente autorizado, procedió a cambiar, por una elegida policialmente, las contraseñas de las cuentas de correo electrónico, y de los teléfonos móviles, guardándolas sin dar cuenta a la autoridad judicial de ello. Se llevo a cabo esta actividad con un exceso en su actividad intromisiva, autorizada la nulidad de las diligencias relativas a dichos correos, produciéndose además la ruptura de la cadena de custodia, en cuanto a su contenido.

Respecto de la intervención del SMS en el teléfono del Sr. Adrian en el que se le comunica el hallazgo del dinero en la cafetería Atuel, y otros significativos mensajes SMS, almacenados en su teléfono, afirma que infringe el derecho a su secreto profesional como abogado, ya que se trata de una consulta profesional posterior al hecho, en el que nada había tenido que ver, produciéndose la vulneración del derecho fundamental a la confidencialidad profesional.

Igualmente, se produce la intervención de los datos transmitidos por correo electrónico @gmail, y @hotmail que no se encontraban almacenados en el ordenador del procesado, sino fuera del mismo, ubicados en los servidores de las Cías proveedoras del servicio, en otros países fuera de la jurisdicción española, por lo que se carecía de jurisdicción, no habiéndose seguido los procedimientos de cooperación internacional, exigibles.

c. Todas las anteriores causas de nulidad alegadas deben ser igualmente rechazadas por carecer de cualquier clase de fundamento, tratándose como todas las demás planteadas como parte de la misma estrategia de alegación indiscriminada y sin suficiente justificación de sistémica violación de derechos fundamentales, respecto del señor Adrian y de otros acusados.

Respecto de la primera, referida a la falta de razonamientos del auto de 10 de octubre de 2014 solo cabe remitirse a la lectura del mismo para ver que no resulta cierto y de que se contiene en el mismo suficiente referencia a los indicios existentes, que justifica las medidas del registro domiciliario extensivo a papeles y correspondencia, con especial referencia a los informáticos.

Por tanto, el auto tiene, contra lo que manifiesta la parte, una referencia explícita y concreta a los elementos informáticos y especialmente a los correos electrónicos, expresándose en dicha resolución que la cobertura legal viene establecida en el artículo 579 de la LECrim vigente en aquel momento, a lo que hay que añadir las propias de las actuaciones de investigación de recogida e incautación de papeles y documentos del art 13 y 574 de la LECrim., necesarios para la investigación.

Esta referencia a papeles, libros documentos y correspondencia escritos, también debe entenderse ampliado a cualquiera otra forma, soporte u objeto que contenga información escrita, ya sea en formato digital o analógico, siendo hasta cierto punto indiferente que lo sea en uno u otro formato y, por tanto, cual sea el soporte o contenedor físico o inmaterial de la información.

Existe en el caso, por tanto, una autorización expresa, justificada y razonada por parte del juzgado, no solo a la entrada y registro en el domicilio físico del encausado, sino también a su entorno o espacio virtual en el que se desenvuelve.

La referencia que hace la parte a la jurisprudencia emanada STC 145/2014 es ociosa e interesada, resultando a nuestro juicio totalmente inapropiada[5]. Responde a un intento de extender su jurisprudencia a casos que nada tienen que ver con el supuesto analizado, esgrimiendo una falta de cobertura legal equivalente, lo que no es en absoluto cierto. La medida, como decimos, era plenamente previsible desde el momento en que existen la referidas normas procesales que la dan cobertura y, desde luego, la analogía necesaria a efectuar es de naturaleza puramente tecnológica y, jurídicamente, de carácter menor y, para nada, desde luego, implica un salto cualitativo de las características del que se refería la sentencia del Tribunal Constitucional invocada, en la que claramente había carencia de cualquier previsibilidad legal de esa clase de escuchas personales en una situación de privación de libertad en el interior de una comisaría de policía.

Por otra parte, en la propia diligencia de entrada y registro practicada (f. 2756 a 2770) se deja constancia por la policía de que la primera intención de los técnicos policiales que realizaban el registro especializado, por existir elementos informáticos, era la copia integra de los correos electrónicos ubicados en la 'nube' a los que se accedía desde el ordenador, lo que, sin embargo, no podía llevarse a cabo por su extensión, debiendo adoptarse una vía alternativa, precisamente por petición del Letrado de la administración de Justicia, dada la hora y el límite temporal de registro a horas diurnas, razón por la que se procedió como alternativa lógica a la utilización de un programa informático de uso forense de cambio de contraseñas, como forma de garantizar la indemnidad de las cuentas, que de otro modo hubieran quedado expuestas al albur de la voluntad y actuación del encausado. Este procedimiento puramente técnico y rutinario no implica una mayor inmisión o injerencia en los derechos fundamentales del encausado, en cuanto que viene a consistir en la recogida y sellado de correspondencia, en este caso la contenida en una cuenta de correo electrónico, para su posterior examen y análisis. Lógicamente, las contraseñas se establecen por los técnicos policiales informáticos que llevan a cabo el proceso, los cuales con suma probabilidad transmitieron al Letrado de la administración de Justicia la clave, si bien ello en sí mismo no tienen ninguna utilidad, ya que los propios técnicos policías son conocedores siempre de dicha clave, ya que son quienes la cambian y que el LAJ conozca la misma no implica que él vaya a hacer uso de ella, ya que son normalmente los técnicos informáticos, en los ordenadores de su laboratorio, los que deben de llevar a cabo el acceso a las cuentas de correo electrónico para su examen y análisis forense, actuando como peritos por encargo judicial.

En la primera diligencia practicada se produjo el acceso y la apertura a los documentos materiales y los inmateriales, es decir, a la información contenida en soportes físicos informáticos, y en virtuales (i-cloud, correo electrónico, archivos en la red, etc.) y su posterior volcado, en la que estuvo presente físicamente el propio encausado; por lo tanto, las siguientes actuaciones de reapertura o recuperación y análisis experto de la información por parte de los técnicos, después de la apertura y acceso inicial a los documentos materiales e inmateriales, fueron en realidad una reiteración de la primera y, lógicamente, ni requieren ni pueden requerir, por pura lógica, la presencia continuada del encausado, ya que esta segunda fase se refiere a labores forenses puramente técnico policiales especializadas, de tratamiento y análisis de la información.

Se ha dado cumplimiento, por tanto, a las prescripciones de los invocados art 584 y 586 de la LECrim. que se refiere a la apertura de correo cerrado y no incautación y acopio de documentos para allegarlos al procedimiento ( art 13 y 574 de la LECrim), entre los que se encuentran los correos ya existentes, emitidos y recibidos con anterioridad, almacenados en el correo electrónico, que actúa de mero repositorio inmaterial o virtual de documentos.

Tampoco aparece como plausible la alegación de supuesta ruptura de la cadena de custodia, ya que las cuentas de correo electrónicos de los servidores no admiten ser manipuladas, sino que única y exclusivamente cabe el borrado los correos electrónicos, que es precisamente lo que se trataba de evitar con el cambio de contraseña. En cualquier caso, cualquier actividad anómala sobre dichas cuentas es perfectamente trazable y si en verdad se hubiera producido le hubiera competido a la parte la puesta de manifiesto de esa circunstancia en el específico momento en que se hubiera conocido, para que en su caso se hubieran adoptado las medidas correspondientes o se hubiera solicitado la información necesaria de la empresa propietaria del servidor, depositaria de la información que circula por internet. Esta circunstancia en ningún momento se ha producido, sin que sea suficiente el que la parte se limite a no reconocer un determinado mensaje que conste como de su procedencia o destino en las cuentas de correo electrónico que son propias y de las que él, en exclusiva tenía las contraseñas, y que, por otra parte, los correos no son mutables posteriormente a su emisión. Por todo ello, debemos rechazar de plano todas las alegaciones y argumentos de parte referidos a la ruptura de la cadena de custodia en cuanto a los correos electrónicos.

De la misma manera también debemos indicar que los SMS almacenados en los terminales telefónicos e información contenida en los mismos, aunque sean de fecha producción anterior, también quedan bajo la cobertura del registro autorizado judicialmente, por las mismas razones y sobre la misma base legal[6].

La parte está en su derecho de explicar y tratar de oponer que corresponden a una actuación profesional lo que, sin embargo, se contradice abiertamente con la existencia de este propio procedimiento, en el que esta encausado por delito de blanqueo de capitales el propio Adrian, lo que pone en franca cuestión la naturaleza de su actuación y, en cuanto que es la propia parte la que ha roto las barreras de contención entre lo que deberían haber sido sus exclusivas actividades profesionales como abogado y las actividades que van más allá y se convierten en una forma de participación delictiva, al poner sus conocimientos técnicos y capacidades para el blanqueo de dinero al servicio de la organización de Brigida. Pero estimamos, además, que no puede utilizar a conveniencia su condición de abogado y sus derechos y privilegios como tal, desentendiéndose sin embargo de sus obligaciones profesionales, entrando de lleno en realización de la actividad delictiva llevada a cabo por sus defendidos, asesorándoles y gestionando su patrimonio, conocidamente para él, como únicamente proveniente del tráfico de droga, para ocultarlo y recircularlo en el tráfico mercantil.

d. Respecto, por último, a qué la información estaría depositada en determinados servidores de correo ubicados supuestamente en un país extranjero, lo cierto es que la información en internet, en este momento no queda confinada a un único servidor, sino que circula por la red y no tiene un lugar o una ubicación específica en la sede social de la empresa, que puede estar en cualquier sitio, pero que la información que maneja lo puede estar en cualquier lugar, en multitud de servidores distribuidos a conveniencia por el mundo, fluye por la red de internet y puede ser captada desde cualquier lugar, sin que se produzca de ninguna manera la necesidad de, para su adquisición, que se utilicen procedimientos de cooperación judicial con ningún país en concreto, sino de acceso a la información, que es ubicua. Otra cosa, es que se requiera de alguna información específica que requiera contar con la colaboración de la empresa y sea necesario dirigirse a su sede visible, para obtener de ella, un acto de cooperación concreto, lo que no es el caso.

C. a. Nulidades esgrimidas por la defensa de Sixto. Se ha planteado igualmente nulidades referidas a la existencia de escuchas telefónicas ilegales autorizadas por el juzgado de instrucción número 4 de Pamplona, que habrían incidido directamente en la investigación de los hechos que dieron lugar a la detención de Sixto, al existir un trasiego de información entre lo actuado por el juzgado de Pamplona y lo investigado por el juzgado de instrucción de Majadahonda, al tratarse de investigaciones llevadas por los mismos grupos policiales, planteando igualmente la irregular actuación de dichos grupos policiales que además habrían elegido judicializar aspectos de la causa en el juzgado de instrucción de San Lorenzo del Escorial, alterando con ello de forma oportunista e injustificada la competencia para la investigación asumida en aquel momento por el juzgado de instrucción de Majadahonda.

Al respecto, la defensa del acusado Sixto hace planteamientos francamente contradictorios.

Por una parte, parece manifestar una posición de plena colaboración con la justicia, dentro de lo que se enmarcaría la autorización del registro en su domicilio y las declaraciones efectuadas en el juzgado en el momento de su detención el 31.07.2014 y, de otra, una posición de fuerte oposición a lo actuado durante la investigación, con alegación de varias causas de nulidad en el sentido que indicamos, que es, parece ser, la situación que quiere hacer prevalecer en este momento procesal, intentando, no obstante, para el caso de que no tengan éxitos las nulidades planteadas, tratar de obtener rédito y hacer valer las ventajas que le podría reportar la posición colaboradora con la justicia y de arrepentimiento, ya muy lejana y que mantuvo en otros momentos procesales, pero que en este momento claramente se trata de una posición procesal abandonada, al haber apostado dentro de su libre y legítimo derecho a mantener la estrategia de defensa que considerara conveniente, por esta otra vía de la impugnación y oposición, por lo que considera que ha sido una fragrante violación de sus derechos fundamentales, causante de una nulidad sistémica y que impide la apreciación probatoria por parte del tribunal. Una y otra posición son legítimas y perfectamente admisibles en derecho, pero optar por una descarta a la otra, lo que conlleva las correspondientes consecuencias. Ejercer sus derechos de defensa por parte cualquier acusado nunca puede tener consecuencias negativas ni se penalizado, pero lógicamente determinadas actitudes de oposición procesal estratégica, tampoco deberán dar lugar a la obtención de atenuantes reservadas para aquellos que sigan determinados comportamientos procesales colaboradores con la justicia ( art 21.4 CP).

b. El planteamiento de dicha defensa gravita sobre una doble alegación. Aunque la sistemática y el orden seguido por el proponente es distinto, consideramos, en primer lugar, que debemos referirnos a la alegación de que hubo una fuente de conocimiento ocultada policialmente, de las actuaciones ilícitas que estaban siendo mantenidas por el Sr. Sixto, a través de la intervención de sus comunicaciones que se estaban llevando a cabo, en la fecha de los hechos, por la policía, siguiendo la autorización del Juzgado de instrucción número cuatro de Pamplona, en las diligencias previas 2200/ 2011 (folios 9362, 9855 de dicha causa), y que esta intervención derivaría de un encuentro o reunión con la persona de Abelardo, sometido a vigilancia y respecto del que sus comunicaciones estarían siendo ilegalmente intervenidas, al haberlo sido como consecuencia de una escucha ambiental (F 7986), actuación que entiende la parte debía reputarse nula, por carecer de cobertura legal como consecuencia de la STC 145/4 2014.

Pues bien, el análisis del procedimiento, sin mayor prueba o acreditación de las circunstancias que alega el proponente de la nulidad, nos lleva al necesario e inmediato rechazo de la misma y, por tanto, afirmar la validez de las investigaciones que se hayan efectuado, al estar desconectadas en el plano fáctico de aquellas otras e incluso en el plano de la mera hipótesis.

Aparte de que, como razonamos en otro apartado de esta resolución, discrepamos de que se produzca la nulidad automática y absoluta de las escuchas ambientales antes de la reforma de la LO 3/2015, como consecuencia de la STC 145/2014, como propugnan varias de las defensas.

La secuencia de los hechos es, aunque no es radicalmente distinta de lo afirmado por la defensa de Sixto, sí lo es cualitativamente, en aspectos relevantes, que son distintos a cómo se cuentan por éste.

En el oficio policial NUM037 de 14.04.2014 (F 9362- 9855 de la causa de Pamplona llevada por el juzgado de instrucción nº 4 de Pamplona, que se encuentra unida a T.XX el S. ), se pone de manifiesto que el señor Abelardo, que estaba siendo objeto de un seguimiento físico por parte de agentes policiales en los lugares frecuentados por él (F. 9362) entra en contacto con un no identificado conductor de un coche Volvo, manteniendo una reunión que se desarrolla en tres fases y que, por ello, se estimó que resultaba sumamente sospechosa (F 9362), lo que provocó que se le solicitará del juzgado por parte de la policía la intervención de determinados IMEIs e IMSIs: NUM038 y NUM039. Así se acuerda por el juzgado de instrucción en el referido auto de fecha 8 de mayo de 2014 (F. 9868) y se prorroga esta intervención del mismo IMSI, a folios 10851, 10926 y 11128 de la causa de Pamplona, este último en fecha 9. 07.2014, por un mes, pero sin que conste en los oficios policiales que el número telefónico correspondiente a este IMSI fuera productivo, como tampoco se identificara en ninguno de los autos a la persona que lo estaba utilizando o disponía de él (persona que únicamente se tenía como relacionada con Abelardo y sus actividades que se presumían delictivas sobre bases indiciarias que se tenían por suficientes), ya que no aparecen registradas conversaciones.

Respecto de la intervención del teléfono del señor Abelardo por el juzgado de instrucción número cuatro de Pamplona, consta en el oficio policial antecedente al auto, que los contactos de éste con otros miembros del grupo ( Diego) se producen como consecuencia de una vigilancia policial realizada el 14 de noviembre de 2013, por cinco agentes policiales, de cuyos números se deja constancia (F.7996), sin perjuicio de la existencia de conversaciones entre ambos grabadas por el dispositivo de escucha ambiental, pero lo que no resulta cierto es que la intervención de su teléfono se produzca únicamente por esto último, cuando lo cierto es que existían reuniones personales sospechosas, perfectamente detectadas y monitorizadas por la policía.

La identificación del señor Sixto como usuario del referido nº telefónico asociado al referido IMSI se produce tras su detención, el 22.09.2014, en fecha muy posterior a ésta que se produjo el 31.07.2014. A Folios 12193 y 12195 del procedimiento de Pamplona se pone en conocimiento la identidad, en el momento en que se comunica su detención, por oficio policial NUM040 de 6.08.2014 (F. 11557 causa de Pamplona).

Es, por tanto, como decimos, después de la detención del señor Sixto cuando se identifica la pertenencia de este IMSI, pero que además resulta absolutamente secundario e irrelevante dentro de la investigación.

Todo ello nos lleva a considerar que no se puede afirmar que estuvieran intervenidas las comunicaciones del señor Sixto, sino exclusivamente de un determinado número IMSI, que es posible que estuviera bajo su disposición, posiblemente junto con otros, y desde luego tampoco puede afirmarse que su actividad estuviera siendo monitorizada a través de la interceptación de sus comunicaciones, en cualquier caso llevada a cabo por agentes policiales que investigaban en otro procedimiento, sin que en aquel momento parece que se tuviera constancia de la identidad de la persona que era la usuaria del referido nº IMSI.

Tampoco se ha practicado ninguna prueba en contra, ni existe razón para desconfiar de la veracidad de las declaraciones de los varios testigos policiales preguntados en el acto de la vista y que preguntados por las partes al respecto, de forma unánime manifestaron que en ningún momento se instaló dispositivo alguno de interceptación o recogida de comunicaciones dentro del Mercedes Benz rojo de Brigida, utilizado en aquel preciso momento por Sixto para cumplir los encargos de esta, aunque dicha captación de sonidos ambientales dentro del coche hubiera sido autorizada judicialmente, pero como indicaron los testigos policías intervinientes, en ningún momento se llegó a instalar el dispositivo de sonorización.

c. En cuanto al otro de los temas planteados concerniente a que las diligencias policiales referidas al señor Sixto fueran irregularmente judicializadas en el partido judicial de San Lorenzo del Escorial, que era el lugar de los hechos, por ser el competente en función del domicilio del Sr. Sixto y no dónde se estaban llevando a cabo otra investigación, posiblemente conectada con aquellos hechos, y ello por decisión de los investigadores, que adoptaron, según se dice, por decisión estratégica en la investigación, ya que la causa principal se encontraba secreta, referida a otras personas, debemos igualmente rechazar este motivo, por considerar que no puede ser tachado de ilegal ni siquiera de irregular. Debe tenerse en cuenta que se efectúa la judicialización de la investigación llevada a cabo sobre el Sr. Sixto y su presentación una vez detenido, ante un juez que se encuentra dentro del elenco de jueces que pudieran ser potencialmente competentes, no ante un juez extraño sin ningún punto de conexión con el caso. Los criterios de atribución competencial pueden ser múltiples y su aplicación al caso debe apreciarse sobre la situación concreta, revestida de todas sus circunstancias. El criterio de la conexidad que afirma la parte, es un criterio ciertamente plausible, pero no el único existente, y posiblemente no el más adecuado en aquel momento, ya que en realidad no había entonces certeza de que la detención de Sixto tuviera necesaria relación con el procedimiento que se estaba llevando en el juzgado de instrucción de Majadahonda. El único elemento que al parecer le vinculaba con la investigación centrada en Brigida y otras personas era el Mercedes Benz rojo que era conocido por la policía que le pertenecía.

Por otra parte, teniendo en cuenta además las circunstancias específicas de la investigación secreta que se estaba llevando a cabo en aquellos momentos en el juzgado de instrucción de Majadahonda, a partir del episodio de la panadería Atuel y los seguimientos, monitorización de encuentros y comunicaciones de Sra. Brigida con el Sr. Adrian, Avelino, etc. y la conveniencia de preservar el secreto de la investigación en relación con hechos muy distintos de los que en aquel momento implicaban a Sixto, resultaba prudente sino existía absoluta certeza, no optar por un criterio de conexidad incierto y hacerlo por el de la territorialidad, mucho más adecuado y seguro, además de que era el que además menos consecuencias negativas podía producir en investigaciones en marcha, pero que en cualquier caso garantizaba la tutela judicial y los derechos del investigado, posteriormente detenido.

El hecho de que se siguiera una investigación durante cierto tiempo por el juzgado de San Lorenzo del Escorial, hasta su inhibición al juzgado de Majadahonda y posteriormente por éste en favor de los juzgados centrales de instrucción de la Audiencia Nacional no hace otra cosa que poner de manifiesto la regularidad de la situación que, en realidad, no hace sino responder a decisiones y situaciones puramente circunstanciales, entrando dentro de las opciones jurídicas posibles, y a las que no se tiene que poner bajo sospecha ni se puede pretender dar los negativos efectos jurídicos que manifiestan y pretenden las partes; cuando lo que hacen estas no va más allá de proclamar apocalípticas violaciones de garantías procesales que ven por doquier, introduciendo elementos de permanente sospecha en la actuación policial, pero sin concretar una situación ni un perjuicio verdadero ocurrido o alguna clase de indefensión material cierta, ante la situación de que se hubiera judicializado las investigaciones en el juzgado del lugar los hechos referidos a Sixto.

No parece que, con ello, se pretendiera obtener ninguna ventaja ni allanar ningún derecho de Sixto. Es más, parece que es lo contrario y que hubiera resultado mucho más práctico y ventajoso la judicialización de las actuaciones en el propio juzgado de instrucción de Majadahonda, donde hubiera sido mucho más fácil para los investigadores de la policía la obtención de una autorización de entrada y registro en su domicilio.

Respecto de la autorización por parte de Sixto para el registro de su domicilio tampoco puede acogerse la alegación de parte de que se efectuara con engaño por parte de la policía. Al respecto, debe tenerse en cuenta el trascendental dato de que la autorización se produjo no solo por él, manifestando voluntariamente su disposición a que se hiciera, sino que contaba con la presencia de su letrada, que le asistió tanto para la propia autorización del registro como para la realización del mismo, como también para las declaraciones en el juzgado, seguramente respondiendo en aquel momento a una voluntad sincera por parte de Sixto, de colaborar con la justicia, convertida en estrategia de defensa jurídica, siguiendo la indicación de quien en aquel momento ejercía su defensa jurídica.

Es, por tanto, en este contexto de estrategia jurídica de colaboración con la justicia, cuando se produce este consentimiento del registro, acompañado del reconocimiento de la existencia de esta otra droga en su domicilio, existiendo también el interés por parte de Sixto, a través de sus declaraciones, en que se distinguiera la distinta procedencia y forma de adquisición, de una y otra clase de droga, la cocaína y la de síntesis, de distintos propietarios, todo ello propiciado por su detención flagrante por la policía, cuando circulaba en compañía de su pareja y de sus hijos, conduciendo el Mercedes Benz rojo en cuyo interior se transportaban casi una veintena de kilogramos de cocaína, que fueron descubiertos por la policía, siendo a partir de ese momento inevitable el registro domiciliario donde se encontrarían mucha más droga de síntesis,

Afirma la defensa, que le fue ocultado a Sixto que con anterioridad había sido denegada una solicitud de registro en su domicilio por parte del juzgado. Pero debe tenerse en cuenta, que esta solicitud policial del registro a la que se refiere la parte, que parece ser que se llega a hacer ante el juzgado de San Lorenzo del Escorial, es anterior a su detención y cuando aún no existían indicios contundentes verosímiles de suficiente entidad sobre que estuviera manejando droga, que era la hipótesis policial trasmitida al juzgado sin muchos elementos indiciarios, que sospechaba que se estaba pergeñando en aquel momento una actividad delictiva.

No nos cabe ninguna duda, las muchas mayores posibilidades de obtención de una autorización judicial para el registro domiciliario una vez que se había producido el hallazgo de la droga en el coche Mercedes Benz rojo, en poder de quién era morador de la vivienda.

Debe estimarse, por ello, que la autorización dada por el señor Sixto y de su compañera, que eran los moradores de la vivienda, asistidos por su letrada doña Paloma Elvira del Llano, fue perfectamente válida, querida e informada, respondiendo a sus intereses de defensa y no fue obtenida mediante la ocultación o el engaño como ahora nos quiere hacer ver la parte.

De todos modos, debe dejarse expresa constancia otra vez de que poco o nada tiene que ver la droga sintética hallada en el domicilio del sr. Sixto que almacenaba en su domicilio por cuenta de otras personas, con la droga cocaína que transportaba en el coche de Brigida y por cuenta de esta y de su organización.

Tampoco el hallazgo de esta droga en el domicilio de Sixto, una vez encontrados los 19 kg de cocaína en el coche, tiene consecuencias para él en este procedimiento.

D. SOBRE LA PETICION DE NULIDAD DE LAS ESCUCHAS AMBIENTALES Y CONSECUENCAS DERIVADAS POR CONEXIÓN DE ANTIJURICIDAD.

a. Varias defensas de las partes hacen alegación también de la nulidad de todas las actuaciones judiciales a partir del 27 de agosto de 2014, fecha en que por la policía se activó el sistema de sonorización del vehículo Jeep Grand Cherokee.

Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda, por auto de fecha 5 de agosto de 2014, que fue prorrogado por auto de 5 de setiembre siguiente, se había aprobado la instalación de un aparato o sistema de escuchas medioambientales, que disponía según parece también de dispositivo de geolocalización, actuando por ello también como baliza marcadora de posicionamiento. Dicho dispositivo fue finalmente colocado por miembros especializados de la Guardia Civil y activado el día 27.08.2014, recibiendo audio de las conversaciones producidas en el coche y su alrededor, lo mismo que su posicionamiento.

Por autos de fecha 18 de febrero de 2015, de la Sección cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional, estimando recursos de apelación planteados por las partes en este proceso, se decretó la nulidad de los autos de autorización de escuchas medioambientales estimando la falta de cobertura legal de la misma y en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en STC 145/2014, de 22 de setiembre.

Las partes plantean que no es posible por ello utilizar el contenido de las conversaciones grabadas, como tampoco de sus resultados directos ni indirectos, en concreto el resultado de las vigilancias policiales a que fueron sometidos varios de los procesados los días 25 y 26 de setiembre de 2014 en la Línea de la Concepción, como tampoco en los registros domiciliarios y de vehículo subsiguientes, por entender que existe una relación causal entre ellos, con una clara conexión de antijuricidad entre unas y otros, lo que conlleva que no puedan tampoco desplegar efecto probatorio alguno.

b. Sin embargo, el tribunal no es de la misma opinión de que se produzca la nulidad automática esgrimida por las partes y declaradas en los autos de la Sección Cuarta de los del Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda, por estimar estos la falta de cobertura legal de la medida de captación y grabación de comunicaciones orales directas (escuchas ambientales) en el momento de la producción de los hechos.

Dichos autos de 18 de febrero de 2015 de la Sección Cuarta en absoluto nos vinculan, como tampoco lo haría si se produjera la situación contraria, es decir, que se hubiera pronunciado rechazando la nulidad, que este tribunal sí podría apreciar, llegado el caso. Estimamos que es el tribunal de enjuiciamiento, apreciando todas las circunstancias, el que debe pronunciarse sobre la validez de la prueba presentada.

c. La falta de previsión normativa concreta estimamos que no es exactamente equivalente a falta de cobertura legal. La STC 145/2014 se refiere a una situación límite referida a comunicaciones personales a través de escuchas ambientales, de personas sometidas a privación de libertad, por encontrarse detenidas en una comisaría de policía, sin estar presas, es decir no sometidas a un régimen de sujeción especial penitenciario, situación que estimamos es diferente a la de las meras escuchas medioambientales en las que no se produce esta circunstancia de privación de libertad en un lugar policial.

La primera apreciación es, en relación, a sí es cierto que faltara cualquier previsión respecto de este tipo de medidas, en la norma única que contemplaba este tipo de medidas con anterioridad a la Ley Orgánica 13/2015 ( art 579 de la LECrim). Por el contrario, estimamos que, eventualmente, pudieran quedar dentro del ámbito de cobertura del anterior art. 579.3 último inciso de la LECrim.: '...así como de las comunicaciones de las que se sirvan para cometer hechos delictivos',que se refería a comunicaciones en genérico, sin distinguir si son telecomunicaciones o comunicaciones directas personales, pero sí estableciendo este párrafo 3º, que tendrán, por una parte, un carácter preventivo, evitador de posibles delitos y, por otro, referido en cualquier caso a comunicaciones concretas de las que se sirvan los interlocutores para la comisión de hechos delictivos y no de comunicaciones en general o para otros fines.

La situación es, en cualquier caso, muy diferente a la que analiza la STC 145/2014. La propia dicción del texto legal permitiría una interpretación amplia de la norma, que sería muy diferente de lo que es una integración analógica de la norma muy desbordada de lo constitucionalmente aceptable, que es lo que acontece en el supuesto contemplado en la sentencia constitucional.

Otro tema diferente, que requiere de diferente abordaje, es de la calidad de la norma y la previsibilidad, lo que en realidad sería un problema de insuficiencia normativa común con el régimen de intervenciones telefónicas en el sistema anterior a la LO 13/2015 y que debe resolverse de la misma manera, atendiendo a la jurisprudencia común y a la específica de cada tipo de medida, lo que ha contribuido a suplir las deficiencias de la regulación legal de este tipo de medidas que, como decimos, es común a aquellas que de alguna manera sí quedarían cubiertas por el principio de legalidad.

El problema surge cuando la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en caso de insuficiencia de la regulación legal (en materia de comunicaciones telefónicas y otras) y la posibilidad de suplir los defectos de la Ley, no podía ser trasladada a un escenario de injerencia en el secreto de las comunicaciones en el que no existía previsión legal alguna, como es el de las escuchas sobre los detenidos en comisaria, determinando con ello la nulidad de la prueba obtenida de este modo[7].

En cualquier caso, lo que sí requeriría es de una motivación especialmente intensa dado que se trata de unas interceptaciones de comunicaciones no dirigidas a persona concreta, sino establecida en general sobre un ambiente o lugar, y en relación con todos aquellos que se comuniquen dentro de ese ámbito. Se requeriría una previsibilidad de la injerencia no fácil de establecer, que ciertamente no se preserva con una mera simple regulación legal, siendo muy distinto el caso de escuchas medioambientales en un coche, destinadas a las conversaciones y sonidos de las personas que habitualmente lo utilizan, a las de un domicilio en relación con un mucho mayor abanico de situaciones de vida o, por supuesto, de lugares en los que la intimidad y la privacidad de las personas, o aspectos críticos de ésta, se encuentran más fuertemente expuestas y necesitan de mayor protección.

Esto ha dado lugar a que la regulación actual en la LECrim tras la reforma de la LO 13/2015 distinga distintas posibles situaciones en su regulación (art 588 quater a). Por su parte, el art 588 quater b no autoriza la colocación de dispositivos para la captación de comunicaciones orales aleatorias o prospectiva de conversaciones, sino para encuentros concretos, cuya previsibilidad este amparada por indicios puestos de manifiesto por la investigación.

d. Por ello, distinto, aunque no articulado como tal por las partes, es la posible nulidad del auto autorizante de la medida por parte del juzgado, pero por otros motivos, en concreto por falta o deficiente motivación (f.449 T.II del S.).

El auto se dicta a petición policial en el oficio policial de 5 de agosto de 2014 (a folios 437 y ss del TII del S.) y, en él, se contienen una amplia panoplia de razones para pedir la sonorización o escuchas ambientales en el vehículo dadas las muy razonables sospechas -indicios de responsabilidad- de la utilización del mismo por sus propietarios reales, entre ellos Brigida y su compañero, por las características del vehículo, su utilización comprobada y la existencia de otros semejantes, para fines de almacenaje y transporte de droga, lo que les hacía especialmente idóneos para ser objetos de sonorización, ya que era absolutamente previsible su posible utilización, la del Jeep Grand Cherokee y la del Mercedes Benz rojo ( auto de 30.07.2014 a folio 431.TII), como instrumentos para la comisión del delito, todo lo que operaría como indicios puestos de manifiesto en la investigación, en relación con concretas conversaciones relativas al tráfico de drogas, que razonablemente se esperaba que se produjeran en función de los indicios existentes y cuya audición y grabación eran el objeto de la medida.

Pero también es cierto, que el auto del juzgado de 5 de agosto de 2014 (a f.449 T.II del S.) se refiere en su motivación a los requisitos en general de las escuchas telefónicas y no desciende a la especificidad de las audiciones de las conversaciones interpersonales que se podrían producir en el interior de un coche, que tendrían sus propias características y específicos requisitos, aunque también es evidente que en muchos aspectos gozan de gran similitud con las escuchas telefónicas y, especialmente, con las audiciones ambientales, más allá de la conversación mantenida por los dos interlocutores, que frecuentemente e inevitablemente se producen a través de los micrófonos de los teléfonos y, por tanto, sería de aplicación un régimen de garantías del derecho a la privacidad, en gran medida análogo.

Vemos que es, en definitiva, discutible y opinable la suficiencia de este auto del juzgado para autorizar la singular medida de sonorización ambiental del coche Jeep Grand Cherokee. Pero, como tal, no ha sido invocado ni alegado por las partes en términos de debate sobre derechos fundamentales, sin que el tribunal considere que se trate de un caso de nulidad absoluta evidente que deba plantearse de oficio, siendo a las partes a las que hubiera competido su adecuado planteamiento y articulación precisa de los motivos de nulidad en términos de derechos en conflicto.

e. La situación jurídica respecto de los dispositivos de geolocalización es semejante a la ya expuesta. Aunque la jurisprudencia del TS, a partir de la STS 562/2007 de 22.06 y posteriores ( STS /89/2013 de 5 .11 y otras), han considerado que para esta medida no era necesaria autorización judicial, ya que, como tal, no afectaba al secreto de las comunicaciones, que es lo que aparece como expresamente protegido en el art 18.2 de la CE.

Sin embargo, este inicial punto de vista ha ido evolucionando y ha definitivamente cambiado a raíz de la jurisprudencia del TEDH, en el caso UZUN c Alemania de 2.09.2010 y caso Katz c Rumania de 20.01.2009, en que sí se plantea que esta medida afecta al derecho a mantener una expectativa razonable de privacidad, por lo que constituye una injerencia en la vida privada del afectado, únicamente justificada en caso de delito grave y, por ello, debe considerarse que sometida a autorización judicial motivada.

Nuestro legislador, ante este cambio de paradigma, se ha visto movido igualmente a regular esta medida en la LO 13/2015, en el art 588 quinquies b, pero ello no implica que este tipo de medida careciera de cobertura legal antes de la reforma o se viera sometida al mismo régimen que otras medidas que afectan de manera clara al secreto de las comunicaciones, respecto de los requisitos de necesaria previsión legal estricta.

En todo caso, debemos recordar que la instauración de la medida fue autorizada judicialmente al permitir la implantación de dispositivos electrónicos de sonorización en el interior del coche Jeep Grand Cherokee, por parte del Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda, en su auto de 5 de agosto de 2024, sin que, como decimos, nos conste que se haya cuestionado fundadamente ante este tribunal la validez constitucional de dicho auto en términos de debate sobre derechos fundamentales. Cuando hablamos de fundadamente nos referimos a algo más que al mero planteamiento de la falta de previsión legal con anterioridad a la LO 13/2015.

f. La conclusión a la que llega el tribunal es que no se producen las nulidades planteadas, en los términos plateados, sin perjuicio de que la acusación pública se haya autocontenido a la hora de hacer valer el resultado probatorio de algunas de estas pruebas y haya preferido prescindir de forma preventiva de ellas, así como de las conectadas causalmente con ellas. Esta es una situación ante la que se encuentra el tribunal respecto a las pruebas propuestas y practicadas en el juicio que son las únicas que debe tener por pruebas validas y en consecuencia ha de valorar.

E. NULIDADES PLANTEADAS POR LA DEFENSA DE Eusebio:

a) Acusación sorpresiva por parte del Ministerio fiscal respecto de su defendido, haciendo referencia: (1) a la petición del agravante de reincidencia; (2) a la acusación por delito de apropiación indebida, referida a parte de los fondos que le fueron encomendadas a la entidad BANDEMIA para su remisión a Panamá.

Sob re la primera, carece de cualquier fundamento. Aunque el Ministerio fiscal plantea la aplicación de la agravante de reincidencia en conclusiones definitivas, con carácter previo, en el escrito de calificación provisional solicitó como documental anticipada, la incorporación de los antecedentes penales actualizados de los acusados, los que fueron debidamente allegados al procedimiento (f. 618 del Rollo de Sala) y puestos de manifiesto a las partes por DIOR de 22 de noviembre de 2017. Sobre ellos, el Ministerio fiscal solicita en conclusiones definitivas la apreciación de la agravante de reincidencia. La parte ha conocido la situación con mucha antelación y ha podido organizar su defensa teniendo en consideración la existencia de antecedentes penales de su defendido.

Sob re la segunda, cabe decir que, efectivamente, aunque no se producen modificaciones de los hechos como afirma la acusación, sin embargo, este, en concreto, no aparece anidado a ninguna consecuencia jurídico-penal, por lo que la acusación que ahora se produce en trámite de conclusiones definitivas, cuando se ha practicado ya toda la prueba, sí debe considerarse sorpresiva, en el sentido de que no ha permitido defenderse al acusado, no contra el hecho, lo que ha podido ser considerado innecesario, por ser carente de consecuencias jurídico penales, sino en cuanto a su consideración jurídica como delito de apropiación indebida. Resulta, por ello, plausible la afirmación de la parte de que no ha podido preparar y articular prueba respecto de esta acusación. Sin embargo, sí es cierto que la defensa ha presentado un documento que, aunque resulta de autenticidad, contenido y significado cuestionable y dudoso, sin posiblemente relación con la devolución del dinero que fue depositado en Bandemia por los otros procesados para su envío a Panamá, debe tenerse por suficiente como elemento para tener por eficazmente cuestionado el hecho base de la acusación y no considerar que haya quedado por ello suficientemente acreditado este hecho, a los efectos de extraer la consecuencia jurídica pretendida de considerar que es calificable como delito de apropiación indebida y con base en ello dictar una sentencia condenatoria en ese sentido, tal como al respecto solicita el Ministerio fiscal.

b) Alegación de ocultación de información a la defensa. El tribunal no aprecia que se haya producido tal.

Res ulta claro a nuestro juicio que la parte ha tenido acceso ya durante la investigación a la totalidad de los archivos informáticos contenidos en los discos duros de los ordenadores de BANDEMIA, que fueron intervenidos en el registro judicialmente autorizado de la sede de esta entidad el 10 de octubre de 2014, dónde se encuentran las tan reiteradas carpetas azul y marrón relativas a Celestino y a su empresa de seguridad 'Seguridad Protección Ingeniería Consultores SL', clientes de Bandemia. Consta a folio 10638 Tomo XXII del S., oficio policial fechado 8 de febrero de 2017 haciendo entrega al juzgado de dichos discos duros[8], después de las operaciones de volcado que le fueron judicialmente encomendadas a los peritos policiales, como también su unión a los autos puesta en conocimiento de las partes por DIOR de la Letrada de la administración de Justicia del 10 de febrero de 2017 (folio 10644 Tomo XXII del S.). Habiéndose, por otra parte, acordado expresamente por parte del juzgado, en su auto de 19 de diciembre de 2016 (folio 10570), debidamente notificado a las partes, la entrega de la copia de los archivos informáticos a las partes.

No obstante, ante la reiteración de su petición de acceso, se dictó nuevamente auto el 25 de septiembre de 2017, ya en este caso por la Sala, en el rollo de sala, uniéndose nuevamente disco duro externo conteniendo toda la información de los discos duros de Bandemia, pero que ya, como decimos, durante la instrucción habían quedado a disposición de las partes.

En definitiva, la parte ha obtenido reiteradas resoluciones dándole acceso a dicha documentación informática, que ha estado a su disposición desde el momento que le fue indicado por el juzgado, tanto durante la fase de instrucción como en la intermedia, independientemente de que dicho acceso, según dice, no se materializara de forma efectiva; pero ello, en todo caso, ha sido por causas imputables exclusivamente a la parte y no por causa de que el juzgado no haya tenido a su disposición dichos discos duros desde que los tuvo materialmente en el procedimiento, en la indicada fecha (10.02.2017).

c. Respecto de la cadena de custodia, que se cuestiona, estimamos que ha queda suficientemente garantizada por la propia obligación de los depositarios peritos informáticos encargados de las labores técnicas encomendadas judicialmente para su copia o volcado, pero es que, además, de cualquier modificación que se produzca sobre archivos informáticos queda la correspondiente traza o huella informática, lo que hace posible su auditación, verificación y en su caso puesta de manifiesto, y así lo pueden hacer las partes a través de sus copias o de los originales puestos a su disposición, no siendo por ello válidos ni eficaces las meras alegaciones abstractas o genéricas de falta de garantías en la cadena de custodia, cuando no existe motivo, ni vestigio para poner en cuestión que esta se haya roto o se haya producido la manipulación de los archivos informáticos, lo que como decimos es perfectamente verificable por la parte.

d) Plantea igualmente la parte, la ruptura de la continencia de la causa y la conculcación del principio del 'bis in idem'.

Res ulta cierto que existe otro procedimiento que se sigue en pieza principal de las diligencias previas nº 115/2015, contra Eusebio en relación con Bandemia, por hechos que se encuentran relacionados con los que se persiguen en el presente y que hipotéticamente podrían haber sido objeto de un solo enjuiciamiento.

Sin embargo, la decisión procesal de la formación de piezas o de incoación de otros procedimientos para un mejor enjuiciamiento de los hechos, ya que de otra forma se llegaría a la formación de un indeseable macroproceso, es perfectamente legal y legítima y esta jurisprudencialmente reconocida y asentada, por lo que está correctamente adoptada por el juzgado.

Por ello, solución no implica de ninguna manera reconocer que se esté produciendo una ruptura de la continencia de la causa, sino en todo caso una fragmentación procesalmente admisible de hechos complejos por razón de ordenación del procedimiento, en función del objeto principal del mismo y de la mayor eficacia en su enjuiciamiento, como tampoco en estos casos puede hablarse en puridad de bis in ídemni procesal ni sustantivo.

Cla ramente se tratan de hechos diferentes, con otros sujetos actores, aunque están relacionados a través de la persona que resulta común a todos ellos; lo que determina en todo caso no exista el bis in ídem que solicita la parte, sino que lo procedente es la búsqueda de una solución que impida las indeseables consecuencias negativas de un enjuiciamiento por separado y, por tanto, la necesaria aplicación de criterios adaptadores de la pena a cumplir, llegado el caso, tal como establece la jurisprudencia más reciente del Tribunal Supremo.

Nos referimos a las sentencias 498/2019, de 23 de octubre, 442/ 2019 de 2 de octubre, 654/2020 de 2 de diciembre y etc., que se pronuncian en relación con casos similares, en favor de la inexistencia de la cosa juzgada, pero a renglón seguido consideran, como elemento esencial e indisoluble del su razonamiento, que se produce una situación, que requiere un tratamiento jurídico pragmático y particularizado, aplicando criterios adaptadores de la pena a cumplir, en unos casos, a través de la posterior refundición penitenciaria de las penas impuestas, con la aplicación del artículo 76 del Código Penal, o del principio de proporcionalidad, estableciendo este caso un tope máximo de cumplimiento, que sería el de la pena resultante en caso de un enjuiciamiento conjunto de todos los delitos que se le imputan al mismo sujeto. Esta es una solución a barajar en el segundo o sucesivos enjuiciamientos del Sr. Eusebio, en el que puede plantear una pena proporcionada adaptativa, y no en el presente, en el procede aplicarla pena en la extensión que corresponda por ley.

e) Por último, respecto de la nulidad pedida por la afirmada ocultación del origen de la investigación, es necesario decir que ha sido un tema ya analizado con anterioridad y que la conclusión a la que llegamos es que, aunque pueda existir alguna conexión entre los procedimientos seguidos por los juzgados de Majadahonda y de Pamplona, cada uno tiene claramente su propio objeto procesal, lo que ha sido puesto de manifiesto en múltiples resoluciones, lo mismo del juzgado, que de la Sala de lo Penal de la Audiencia Nacional, en recursos de apelación y por parte del Tribunal Supremo, ante las cuestiones de competencia una y otra vez suscitadas y sucesivamente rechazadas.

Com o ya se ha puesto de manifiesto, en este caso se trata de una investigación sobre la organización de Brigida. Persona objeto de atención policial por sus actividades y por el hecho de haber sido previamente investigada y encausada en otro procedimiento, encontrándose en libertad provisional por el mismo, pero que, a partir de un momento determinado se produce un hecho nuevo relevante y significativo, el hallazgo casual del dinero abandonado en la cafetería Atuel, que es desencadenante del reinicio o de la intensificación de las investigaciones contra ella.

Es posible, no descartamos, que se haya producido una recirculación de información proveniente de inteligencia policial y que datos obtenidos en otras investigaciones hayan podido llegar puramente como información a otros grupos policiales distintos de los que llevaban a cabo la investigación, pero esta mera hipótesis resulta judicialmente incontrolable y no permite hablar de que se trate de una proscrita ocultación de origen de la investigación. Es una realidad que la policía, en su actividad policial, desarrolla labores de investigación e inteligencia policial recopilando datos e información con autonomía, siempre que lo haga utilizando medios lícitos, sin que en principio tenga la obligación de su judicialización, sino cuando requiera de la necesidad de la utilización de medios de investigación que impliquen la derogación o injerencia en derechos fundamentales constitucionalmente protegidos que requieran autorización judicial o que, efectivamente, constituyan de por sí, indicios suficientes para considerar que se ha producido una actividad delictiva imputable a determinada persona y que por tanto debe ser perseguida penalmente y comunicada a la autoridad judicial. Todo ello, como decimos, distinguiendo nítidamente el plano policial de la actividad investigativa del judicial de investigación procesal del caso.

Per o, es que además, en el presente caso, consideramos que no existe nada que permita dar carta de naturaleza a la tesis circulante entre los acusados que se referiría a la existencia de una especie de conspiración policial, con beneplácito judicial, con ocultación de datos y prácticas ilícitas. No parece ser ese el caso. Recordemos que las pruebas existentes, especialmente contra Eusebio, que no tiene relación previa con el resto de los acusados, excepto con Celestino, son nítidas desde el punto de vista de su obtención, no provienen de directas intervenciones telefónicas respecto de él, ni nada permite afirmar que puedan provenir de pruebas ilícitas u objetable.

VALORACION PROBATORIA.

RELATIVA A LAS OPERACIONES DE TRÁFICO DE DROGAS.

HECHO I.

a. El hecho I se refiere a la recogida y transporte y distribución de cocaína el 30-31 julio de 2014, en la localidad de Majadahonda, que culminó con la detención de Sixto, el día 31 de julio de 2014, conduciendo el vehículo Mercedes Benz A250 de color rojo, matrícula ....WRK, que disponía una caleta idónea para el transporte oculto de droga, conteniendo en ella la cantidad aprehendida policialmente, de 19 kilogramos de droga. Sixto, a quien también se le incautan en su domicilio en la calle DIRECCION001 número NUM023 de la URBANIZACION001 de Valdemorillo, registrado con el consentimiento de éste, asistido de su defensa letrada (f. 5161 a 5169 T. XII del Sum), 91.600 gramos de una sustancia identificada como sulfato de anfetamina y siete paquetes conteniendo un total de 7.000 gramos de una sustancia identificada como metanfetamina y 1500 sellos de LSD.

Sixto actuaba como almacenista y transportista de la droga por cuenta de otros. En el caso de la cocaína incautada en el coche Mercedes Benz rojo, por cuenta de Brigida y sus socios, siguiendo las precisas instrucciones de éstos. Este coche Mercedes rojo preparado con una caleta de almacenaje para droga, aunque era propiedad formal de María Inmaculada, madre de Luciano, pareja entonces de Brigida , sus usuarios habituales hasta ese momento lo habían sido el propio Luciano y Brigida.

Respecto de la otra droga sintética que le fue incautada en su domicilio y sobre la que el fiscal no formula acusación en le presente procedimiento, pertenecía a otras personas no acusadas aquí y nada tenía que ver con Brigida y su organización.

Sin embargo, sí, la cocaína que le fue incautada a Sixto en el coche Mercedes rojo, que le fue suministrada por Carlos Jesús el 30 de julio (el día anterior)[9], cuando, sobre las 11.00 horas de ese día, se dirigió al garaje subterráneo de vivienda éste, en la URBANIZACION000 c/ DIRECCION000 NUM022, para hacerse cargo de una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente que este último le entregó y trasvasarla al coche.

Después, Sixto abandono el lugar y se dirigió a su domicilio donde descargó la droga y la introdujo en su casa. Por la tarde se reunió de nuevo con Carlos Jesús, en las circunstancias y con la finalidad vistas.

Al día siguiente, Sixto cargó nuevamente parte de la droga en el Mercedes rojo y se encontró con Ángel, persona de máxima confianza de Brigida y de su organización, en la Avda. de la Ilustración de Madrid, para dirigirse ambos a la CALLE000 NUM024, en el BARRIO000 de Madrid, donde efectuaron una entrega de droga en cantidad y persona indeterminada, en el garaje del inmueble[10].

Posteriormente, Sixto se dirigió nuevamente a su domicilio, y después de cargar nuevamente la sustancia estupefaciente en el vehículo Mercedes, sobre las 14.45 horas, abandonó la vivienda para efectuar el transporte, siendo detenido en la carretera M 600 de localidad de Valdemorillo. En el vehículo se encontró oculto en la caleta habilitada en el maletero, 19 paquetes de cocaína, con un peso neto total de 18.934 grs y una pureza del 68%.

ACREDITACION DEL HECHO. No consideramos problemática, ni ha sido cuestionada más allá de las nulidades probatorias rechazadas, la prueba del hecho del hallazgo de la droga incautada, sobre la que han testificado varios testigos, el propio reconocimiento del encausado y la cadena de custodia, hasta su análisis pericial[11], con el resultado dicho.

PRUEBA DE LA IMPLICACIÓN DELICTIVAS DE LOS DISTINTOS ACUSADOS INTERVINIENTES.

RESPECTO DE Sixto. No resulta, entendemos, discutida, más allá de las nulidades probatorias ya analizadas, en lo referido al hallazgo en su poder de los 19 kg de cocaína, con la pureza dicha.

Sin embargo, Sixto sí parece querer discutir, de manera que no estimamos consistente, la forma de su ocurrencia, manteniendo ahora una versión que no se corresponde ni con su previa declaración prestada en el juzgado tras su detención, cuando mantenía una actitud presuntamente colaborativa con la justicia, ni es en absoluto acorde con lo que testifican de forma monocorde la totalidad de los testigos que intervinieron en su vigilancia, todo ello, parece, que, ahora, con ánimo exculpatorio de otros acusados.

En su declaración en el acto de la vista Sixto manifiesta que le dicen que vaya a recoger el vehículo que tiene una caleta, para enseñarlo para su venta. Se lo enseña al otro acusado en un garaje, porque le dice el otro que no tiene carnet y lo prueban en el garaje.

Que carga la droga en el coche desde la vivienda. Que la droga la introduce en el coche desde la casa al vehículo y no viceversa.

Recibe un mensaje en su teléfono de Abelardo para que vaya a ver a esa persona.

Fue detenido con la sustancia. No conocía a Brigida.

Sin embargo, en la declaración que Sixto había realizado en el juzgado de San Lorenzo de El Escorial (f 5183 y ss), reconoce sin ambages que la droga le había sido entregada el día anterior a su detención por una persona (sin querer identificar a nadie en su declaración), reconociendo el trasiego efectuado de descargar la droga en su domicilio, para después volverla a cargar al día siguiente para llevarla a Madrid, sin hacer ninguna referencia a que esta droga tuviera relación alguna con la droga de síntesis encontrada en su domicilio. Respecto de los coches manifestó, y en concreto del Mercedes Benz rojo, que se los dejaban para que hiciera el transporte de la droga con ellos.

Esta declaración resultaba coincidente con la que prestan los testigos policías en el acto de la vista, que tenían establecidos los dispositivos de vigilancia en su domicilio NUM041, NUM042, NUM043, NUM044, NUM045, CNP NUM026, etc. y actas de seguimientos policiales NUM046 y NUM047 (f. 5317 y ss). En sus manifestaciones describen pormenorizadamente las actividades de Sixto, y especialmente como cuando llega a su domicilio inmediatamente después de estar en el garaje de Carlos Jesús, descarga la droga del Mercedes rojo en su domicilio, utilizando guates de latex para no dejar huellas. Se observa por los agentes policiales incluso la forma de pastillas de la droga y hacen cálculos aproximados por el número de paquetes de la cantidad de droga manipulada en cada ocasión.

Se ha de tener en cuenta que toda la actividad llevada a cabo por Sixto, desde primera hora de la mañana del día 30 de julio de 2014, hasta el momento de su detención a primera hora de la tarde del día siguiente, estaba siendo vigilada por un amplio dispositivo policial conjunto de varios coches de Policía Nacional y de Guardia Civil, que le habían fijado como objetivo de vigilancias.

El tribunal no considera verosímil el intento de la defensa y del acusado de conectar este hecho con los investigados por el juzgado de Pamplona, sin duda tratando de favorecer a otros acusados con esta versión fabricada. Ya se ha explicado suficientemente el papel de almacenista de droga que se asigna a Sixto y lo hacía de acuerdo con varias organizaciones de drogas, al menos, de dos diferentes, dedicándose cada una de ellas a actividades igualmente muy diferentes.

La de Brigida, a la cocaína. La vincula a ella, el coche Mercedes Benz rojo del que se hace cargo para trasportar la droga por cuenta de ésta y los propios elementos de incriminación en los hechos que implican directamente y autónomamente a Brigida en ellos y que analizaremos después.

La investigada por el Juzgado de Instrucción nº 4 de Pamplona (con la referencia que se hace a Abelardo) se refiere a las importantes cantidades de droga de síntesis manejadas por esta organización, de la que Sixto era también almacenista (f.5169 T. XII S).

PRUEBA DE LA IMPLICACIÓN DE Brigida EN ESTE HECHO.

a. No le surge, por tanto, ninguna duda al tribunal respecto de que la droga cocaína en posesión de Sixto, que se incauta en el coche Mercedes rojo, no le pertenecía, sino que la manejaba por cuenta de otras personas. Sixto se encarga de su almacenaje y entrega a las personas que se le indica. Lo hace cumpliendo lo que ella le encarga y utilizando el coche Mercedes rojo que le pone a su disposición para dicha finalidad.

b. Por ello, la implicación de Brigida en este hecho se infiere, sobre todo, pero no únicamente, a través de la circunstancia de que el vehículo Mercedes rojo, que disponía de una caleta o receptáculo clandestino construido para ocultar cosas, fuera de su propiedad, como uno de los que utilizaba personalmente con habitualidad para llevar a cabo el transporte de droga o de dinero[12], aunque estuviera registrado a nombre de otra persona, en este caso la madre de Luciano, su pareja en aquel momento, sino que también y especialmente de las conversaciones telefónicas mantenidas por ella con diversas personas, que, a su vez se ven refrendadas y corroboradas por otros indicios que también exponemos. Entendemos que todos ellos resultan suficientes a nuestro juicio para enervar la presunción de inocencia y de concluir con suficiente grado de certeza, que la operación de tráfico de los 19 kilogramos de cocaína con pureza del 68%, incautados en el coche Mercedes rojo conducido por Sixto, era suya y el transporte y que su entrega se hacía bajo sus auspicios, plenamente organizada y ordenada por ella.

c. Descartamos, no obstante, en los términos señalados, que el resto de la droga sintética encontrada en el registro policial del chalet de Valdemorillo que ocupaba el Sr. Sixto tuviera nada que ver con Brigida.

Aparecen suficientes vestigios en el procedimiento que ponen en relación al Sr. Sixto con otras personas implicadas en el procedimiento que simultáneamente se seguía por un juzgado de instrucción de Pamplona por otros hechos y en relación con otras personas y que Sixto, respecto de ellos, actuaba como almacenista de esta droga.

Sixto en este caso hacía también distribución de droga por cuenta de Brigida, haciéndose cargo de la recogida de la droga, almacenándola temporalmente en su domicilio de Valdemorillo, y haciendo entrega de ella en los lugares que le eran señalados, utilizando para ello el coche caleteado de Brigida.

d. Respecto de las conversaciones telefónicas incriminatorias de Brigida en este hecho, deben destacarse:

Las mantenidas a través de la línea con número de IMSI NUM048, que se corresponde con el teléfono comercial NUM049, cuyos usuarios eran Brigida y su pareja Luciano:

El día 31.07.14 a las 16:46:40 h. Brigida remite un SMS utilizando el teléfono NUM050 a su pareja Luciano, usuario del teléfono NUM049: 'estoy con Carlos Jesús esta sup rebot', de donde cabe interpretar que es una conversación relacionada con los acontecimientos, aunque desconocían en aquellos momentos que ya se había producido la aprehensión policial de la droga y que la razón del 'rebote' expresado se debía probablemente a lo que ellos consideraban que era un mero retraso en la entrega de la droga. Una interpretación posible de ' Carlos Jesús', con quien se encontraba Brigida en aquellos momentos fuera alguien que su nombre comenzara por ' Carlos Jesús' como podía ser Carlos Jesús, a quien se le tiene como el suministrador de la droga que estaba distribuyendo Sixto por cuenta de Brigida y que estaría muy enfadado por la falta de noticias sobre Sixto y del vehículo Mercedes rojo con la droga.

En la conversación del mismo día 31.07.14 a las 18:54.13 h.-, es decir, dos horas después de la anterior, Brigida llama a su pareja Luciano, en un estado de una gran agitación, muy evidente en la audición de la conversación, y le dice que vaya rápido que ha habido un problema.

De esta llamada se infiere que Brigida ya tiene conocimiento de la aprehensión y que advierte con urgencia de ello a su pareja Luciano.

Minutos más tarde 18.58.55 h.- Brigida llama a través del NUM050 a Luciano, que le pregunta qué le pasa. Brigida le dice que está dentro donde quedan siempre en la cafetería, reiterándole con gran urgencia que corra.

Inmediatamente, a las 19:59.59 h. Luciano realiza llamada a María Inmaculada su madre, a nombre de quien está el Mercedes rojo, al nº NUM051, y le dice que necesita una copia de su DNI porque el coche rojo lo han vendido hace un mes, que si llama alguien preguntando por el coche que le diga que lo han vendido.

Sobre las 21.15.38, Luciano vuelve a llamar a su madre ( NUM051), y le dice de forma más explícita, que es muy posible que los maricones estos vayan con una cosa del coche y que les diga que el coche es de él, que lo han vendido hace un mes, que no le diga con quien anda, que hablen con él. A lo que se madre asiente.

A las 20.32.45 h, Luciano realiza una llamada a Brigida ( NUM050). Esta le dice que está muy nerviosa, Luciano alterado le dice que se vaya ya para la finca[13].

A las 21:14.21 h, Luciano realiza nueva llamada a Brigida ( NUM050). Luciano le dice que está bien. Brigida le responde que ella no puede conducir. Luciano le pregunta donde lo puede esperar. Brigida le corta y le pregunta si tiene llaves de casa, que llame a alguien para mirar si están y enviar a alguien a por los teléfonos que eso que quede ahí es una movida. Luciano le dice que no se preocupe que ahora lo hace él. Brigida le dice que eso no se puede quedar ahí que está muy nerviosa. Luciano le dice que ahora va él.

Las conversaciones son muy explicitas y hace referencia a que Brigida , que está muy nerviosa hasta el punto de no poder conducir para irse a la finca de Valladolid, no quiere volver a su domicilio, pero quiere que se recojan todos los teléfonos de allí, por su posible contenido incriminatorio y evitar que los pudiera encontrar allí la policía.

Brigida rechaza ese día pernoctar en su domicilio y se desplaza a 'la finca' en referencia a la FINCA000 en Medina del Campo, lugar que venía siendo utilizado para almacenaje y embalado de droga, custodiado por el acusado Norberto.

A las 21.38.16., Luciano realiza llamada a Brigida ( NUM050) y le pregunta si puede localizar a la gordita. Brigida le pregunta a qué gordita, Luciano

le dice que a la hermana de ERE. Brigida le dice que cuando llegue allí sí, Luciano le dice que en cuanto llegue allí que le llame para quedar con ella, Brigida le dice que vale que está muy nerviosa, Luciano le dice que no se preocupe, que ya le ha dicho a su madre lo que ella le había dicho, que en cuanto llegue que apague todo. Brigida le dice si le ha dicho a su madre que fuera ahora mismo, a lo que Luciano le responde que, sí.

Al día siguiente, 01.08.2014, desde otro teléfono con número de IMSI NUM052 ( NUM053), remite a las 09.16.50 SMS a desconocido ( NUM054), con el texto: 'Perdi el coche control en 2 dias'.

e. Como se ha mencionado ya anteriormente, el mismo día 31 de julio de 2014, tras la aprehensión de la droga y la detención de Sixto y de su pareja Mónica, y con anterioridad a la diligencia de entrada y registro en el domicilio de Valdemorillo, se observó por los agentes policiales intervinientes en la investigación que comparecieron como testigos a dos personas del entorno de Brigida, concretamente la de su pareja Luciano, circulando en el interior del vehículo VW GOLF con placa ....YRF y de Ángel, circulando en este caso en el vehículo SMART con placa ....WGW y pasando andando por el lugar[14].

Debe también destacarse que el mismo Ángel, ampliamente relacionado con Brigida en los términos que se expone en otras partes de esta sentencia, fue visto por los mismos testigos que efectuaban los seguimientos el propio día 31 de julio de 2014 dirigir a Sixto al domicilio de la CALLE000 NUM024, en el BARRIO000 de Madrid, donde se introdujeron en el garaje del inmueble para efectuar una entrega de droga.

f. Otro elemento indiciario a considerar, común a esta droga, como del resto de la incautada en los distintos operativos, nos referimos a Cádiz, incluido el de la FINCA000 de Valladolid, es que se trata de cocaína con igual grado de pureza, oscilante siempre entre el 68 y el 70%.

IMPLICACION DELICTIVA DE Carlos Jesús.

a. Este acusado fue detenido en momento muy posterior, el 4 de noviembre de 2014, sin que se le interviniera en su posesión ninguna cantidad de droga. Tampoco respecto de él existía ninguna previa investigación a los hechos ni había sido objeto de ningún seguimiento ni constan escuchas telefónicas anteriores que le puedan afectar. No existen tampoco testigos que vieran directamente la entrega de la droga que se le imputa, sino de una situación altamente sospechosa en la que con suma probabilidad se produjo ésta.

Los elementos incriminatorios contra Carlos Jesús son indirectos y provienen de las vigilancias policiales, de sus propias declaraciones y las del coimputado Sixto, especialmente la realizada tras su detención, en el juzgado (f 5183 y ss a T XII S.).

En ella, Sixto, sin identificar que fuera este acusado quien le entregó la droga, aporta información importante de cuando y como adquirió ésta. Reconoce que la droga le fue entregada el día anterior por una persona. También reconoce el trasiego de descargar la droga en su domicilio y volverla a cargar al día siguiente para llevarla a Madrid. Esta declaración es coincidente con la que prestaron los testigos policías en el acto de la vista, que tenían establecidos los dispositivos de vigilancia en su domicilio NUM055, NUM042, NUM043, NUM044, NUM056, NUM045, CNP NUM026 (y actas de seguimientos policiales NUM046 y NUM047 (f. 5317 y ss de T.XII del S)), que vieron desde fuera del recinto de la finca cómo Sixto sacaba la droga y la introducía en su casa y al día siguiente, viceversa.

A este respecto, debe tenerse especialmente en cuenta que toda la actividad llevada a cabo por Sixto desde primera hora de la mañana del día 30 de julio de 2014, hasta el momento de su detención, a primera hora de la tarde del día siguiente, estuvo siendo vigilada minuto a minuto por un amplio dispositivo policial, conjunto de Policía Nacional y de Guardia Civil, que le habían fijado como objetivo de vigilancias, ante las fuertes sospechas de que se estaba produciendo la comisión de un delito.

Los miembros del grupo policial que llevó a cabo la vigilancia NUM046 (f. 5317 y ss de T.XII del S), cuyos miembros testificaron en el acto de la vista[15], que manifestaron que hicieron la vigilancia el día 30 de noviembre de 2014 y que inmediatamente después de ver a Sixto salir con el Mercedes rojo del polígono Carralero, este se dirigió directamente al domicilio de Carlos Jesús, donde se introdujo inmediatamente con el coche en el garaje subterráneo de la vivienda, donde mantuvieron una reunión y, con suma probabilidad, se cargó en el coche Mercedes rojo una cantidad indeterminada de sustancia estupefaciente.

Inmediatamente después, Sixto abandonó el lugar y se dirigió directamente a su domicilio donde descargó la droga y la introdujo en su casa, lo que fue visto por los testigos policías que testificaron sobre ello en el juicio[16].

Por la tarde de ese mismo día, sobre las 20 horas, Sixto se reunieron de nuevo en las inmediaciones de la casa de Carlos Jesús,

Según relatan los testigos policías[17], Carlos Jesús aparentaba pasear un perro. Sixto, llegó en el coche, parando en un lugar determinado de antemano, después de efectuar con el coche varias maniobras de contra vigilancia. Efectuó una seña a Carlos Jesús, quien, después de haber pasado de largo al lado del coche, retornó sobre sus pasos y subió al Mercedes rojo con el perro, para mantener una reunión de más de 25 minutos, donde se veía a Carlos Jesús gesticular de forma ostentosa dando órdenes e instrucciones a Sixto[18].

b. Carlos Jesús en el acto del juicio manifestó dedicarse a la compraventa de coches, razón por la que quedó con Sixto.

En su declaración en el juzgado[19], aunque es en lo esencial coincidente, sin embargo, manifestó no saber que el coche que le quería vender tuviera una caleta, de forma diferente a la declaración en el acto del juicio.

Afirmó, como explicación, que se introdujeron en el garaje para probar el coche en el interior, ya que no disponía de carnet de conducir por habérselo retirado.

Afirmó que fue un tercero quien le puso la cita por el coche. Reconoce mantener una relación muy anterior con Brigida, aunque ahora menos intensa.

En la segunda reunión se trataba de hacer una oferta por el coche y no se pusieron de acuerdo respecto de la venta.

c. El tribunal llegado el punto de la necesidad de efectuar la correspondiente valoración probatoria y pronunciarse sobre su suficiencia, inclinándonos por considerar que existe prueba de cargo apta para alcanzar una convicción de condena.

Aunque nadie vio a Carlos Jesús entregar la droga, sin embargo, existen suficientes elementos indiciarios convergentes que nos llevan a esa conclusión. Ante los expresados elementos incriminatorios, el acusado no ha dado ninguna explicación mínimamente razonable de por qué el encuentro en el interior del garaje, oculto de la vista e idóneo para llevar a cabo un trasvase de objetos de vehículo a vehículo. La dada no lo es en absoluto. No es verosímil ni creíble, simplemente porque no se corresponde con el comportamiento lógico en caso de que se tratara verdaderamente de una operación de venta de coches, donde la inspección del vehículo se hubiera hecho siempre en el exterior o en el interior de un taller con elementos técnicos para ello. Y una prueba de marcha es obvio que no resulta factible en el interior de un garaje. No disponer de carnet de conducir válido no es una explicación mínimamente consistente para dicho encuentro clandestino en el interior de un garaje.

Es más, en la propia documentación presentada en el acto del juicio con la intención de demostrar que tenía un saldo de cero puntos en su carnet de conducir en la fecha de los hechos, sin embargo, también nos muestra en la lista de sanciones de tráfico que algunas de ellas se le imponen sin disponer de puntos en el carnet, lo que nos indica el débil carácter disuasorio de esta circunstancia para que Carlos Jesús siguiera conduciendo su coche sin ninguna cortapisa. Por otra parte, la notificación administrativa de haber perdido la totalidad de los puntos se produce también mucho después de los hechos. Ello nos muestra más que la debilidad, la nula verosimilitud de la explicación que da sobre la introducción del coche Mercedes Benz en el garaje de su domicilio.

Tampoco se ha dado una explicación a la segunda de las reuniones y al comportamiento de los reunidos, según explican los testigos policías que se produjo.

d. Otro elemento es que el propio acusado reconoce la relación con Brigida, como persona de su entorno, aunque sin profundizar en ello[20], pero no parece lógico la utilización de un tercero para la venta del coche, cuando se conocen y cuando además este tercero ( Sixto) no se dedica a la venta de coches sino al transporte y entrega de droga por encargo de ella.

Resulta mucho más creíble, lo declarado por Sixto al respecto en su primera declaración judicial[21] en la que manifestó que el Mercedes rojo se los dejan para que haga el transporte de la droga con él.

Sobre la relación de Carlos Jesús con Brigida, también nos tenemos que referir a título indiciario al SMS que se intercambia Brigida con su pareja a las 16:46:40 h.[22] en el que le dice que 'estoy con r esta sup rebot'. Se produce el mismo día de la detención de Sixto, poco después de ésta, pero cuando aún desconocían que se había producido la aprehensión policial de la droga, interpretando que la razón del enfado ('rebote') expresado se podía deber, probablemente, a lo que ellos consideraban que era un mero retraso por falta de diligencia en la entrega de la droga, interpretando que 'R', con quien se encontraba Brigida en aquellos momentos, fuera alguien que su nombre comenzara por esa letra, lo que es compatible con que lo fuera Carlos Jesús.

e. En definitiva, el tribunal se pronuncia en favor de la suficiencia y eficacia probatoria, inclinándose por considerar suficientemente acreditada la acusación, sin que, por lo cerrado de la situación, y la convergencia de solidos indicios, pueda considerarse que existan grietas en forma de duda razonable que lleve a posibles factibles hipótesis alternativas con suficiente grado de verosimilitud. Por ello, desde la perspectiva de la ponderación probatoria que lleve a una razonable certeza, como desde la del estándar de existencia de prueba más allá de una duda razonable, estimamos que procede también llegar a una conclusión condenatoria igualmente respecto de este acusado.

VALORACION PROBATORIA DE LOS HECHOS REFERIDOS A Rosendo y de SU INTERVENCION DELICTIVA EN LOS MISMOS.

a. En el acto de la vista este acusado negó cualquier implicación en los hechos. Manifestó que trabajaba en la hostelería en Torrevieja. Tenía un Bar de copas con cocina. Respecto de los 9000 € que le fueron encontrados en Hotel EXE de Alicante, que era el apartamento donde residía y que no tenía dinero en el banco porque tenía deudas con Hacienda. No conocía a Brigida, sin dar explicaciones a las reuniones que, según las vigilancias policiales por las que se le pregunta, había mantenido con ella. No da tampoco explicación a sus conversaciones con Brigida por las que igualmente, en concreto, se le pregunta.

El Audi afirma que era de su mujer. Cuando le detuvieron no encontraron nada en coche y le pusieron inmediatamente en libertad. No ha estado ningún momento en prisión. Traspasó el bar en 2015.Tiene una actividad legal. No tiene ninguna causa pendiente.

b. La implicación delictiva de Rosendo[23], a juicio del tribunal, queda perfectamente acreditada a través del resultado de las profusas investigaciones policiales puestas de manifiesto ante el tribunal como prueba de cargo válida, a través del testimonio de los agentes policiales de los dos grupos policiales intervinientes en las mismas, que participaron en vigilancias y seguimientos y fueron testigos de dos de sus encuentros con Brigida y su pareja Luciano en distintos lugares, en Madrid y en Cádiz, como también por las abundantes y significativas comunicaciones mantenidas entre ambos grupos -conversaciones telefónicas y mensajes SMS-, y finalmente, de forma menor, por el resultado del registro policial autorizado en el lugar donde Rosendo habitaba, en la ciudad de Alicante.

c. Como resultado probatorio más significativo de estas investigaciones, expuestas por orden cronológico, deben ponerse de manifiesto:

Las conversaciones procedentes de la observación telefónica del número de IMSI NUM057, utilizado indistintamente por Brigida y su pareja Luciano, quienes mantienen contactos con el usuario de la línea de teléfono NUM058 ( Rosendo).

Según se deduce de éstas, Rosendo debía residir en algún punto de España (Alicante) distante unas tres o cuatro horas del Cádiz, donde se encontraban y desarrollaban sus actividades Brigida y Luciano.

A través de este teléfono, concertaron varias reuniones y operaciones de entrega y traslado de droga, para lo que mantuvieron varios encuentros en esta última provincia.

Algunos (2) de los encuentros entre ambos fueron monitorizados telefónicamente y controlados físicamente, mediante su visión directa por parte de la policía, lo que le lleva a afirmar al testigo policía compareciente, que a su juicio no existe ninguna duda sobre quiénes eran los interlocutores de las conversaciones telefónicas que dan lugar a los encuentros:

Refiriéndose a la vigilancia policial n° NUM047, llevada a cabo entre otros por el agente CNP NUM059, que testificó en el acto de la vista, éste se refiere a la reunión mantenida por Brigida y su pareja, con Rosendo, persona a la que ya conocían físicamente, aunque no la tuvieran identificada entonces, por haber sido vista mantenido todos ellos una reunión previa en un Centro Comercial de las Rozas (Madrid), en el mes de Julio anterior (03.07.2014), que fue objeto de la vigilancia policial n° NUM046; confirmándose posteriormente la coincidencia de identidades, siendo la misma persona que mantuvo la reunión el 14.08.2014 (sobre las 17:40 horas), en el Mc Donald de Los Barrios (Cádiz) (f. 1486 T.V Sum).

d. En la conversación telefónica fechada el día siguiente, a las 18:04:56, entre los mismos interlocutores, los acusados aluden, con lenguaje críptico y codificado, a la calidad de la droga cuya muestra le debió ser suministrada en la reunión mantenida el día anterior, utilizando símiles y figuraciones que, como se verá, siempre giran sobre los mismos temas en el resto de comunicaciones que mantienen sobre la calidad de la droga y la dificultad de dar salida a ésta por su baja calidad: 'oye la fea en pelotas no veas como está, se podría venir alguna amiga más'; haciéndose referencia a que se trata de droga de mala calidad (la fea), pero que una vez tratada, no sería tan mala, y que podría interesarle que se le suministrase más cantidad (ya se podía venir alguna amiga más), a lo que Brigida en el transcurso de otra conversación le indica: 'entonces como habíamos quedado'.

Como resultado de estas mismas conversaciones, parece que el día 16 de agosto, Rosendo se desplazó fallidamente a la provincia de Cádiz previa cita con Luciano, al objeto de recibir una cantidad indeterminada de droga, pero que finalmente el intercambio no se produjo, si bien hablan nuevamente de la calidad de la droga que aquel pondría a su disposición: 'Tengo una fea muy fea asi como diga', preguntándole Rosendo: 'Pero para el martes la fea también' y 'Si es como la de antes con el punto sí, si es más fea no'.

Después de un parón por el desencuentro producido, reinician la conversación el día 30 de agosto a las 19:37:34h en la que Rosendo se cita con Brigida : 'donde la última vez..' y en mensaje de texto a las 19:43:56h le pregunta que si 'Voy con el chofer', en referencia a si va a haber una transacción de droga y poder llevarse a alguien para hacer el transporte, a lo que Brigida le responde de manera afirmativa al día siguiente a las 11:02:12h, mediante mensaje de texto 'Si vente con él'; lo que indica que se va a proceder a hacer una entrega de droga. Sin embargo, seguidamente Rosendo envía dos SMS a Brigida en los que indica que ha tenido problemas con la persona que le iba a hacer de chofer 'Ahora el chofer no quiere venir, podéis venir vosotros', preguntándole cuanta sustancia estupefaciente se va a llevar 'cuantos se t(v)an a venir conmigo'. El mismo día, Brigida llama a las 15:05:08h a Rosendo y durante la conversación éste le expone que debido a que la anterior ocasión no llegaron a concretar la transacción, en referencia a la situación fallida del día 16 de agosto, le tuvo que abonar la mitad de lo convenido al chofer como compensación.

Al día siguiente a las 17:32:20, Rosendo realiza un mensaje de texto SMS desde el teléfono NUM058 a Brigida informándole que: 'ya lo tengo solucionado mañana estoy ahi a la misma hora ok.'. A este mensaje responde Brigida mediante llamadas de teléfono a las 18:00:01 h en la que Rosendo le indica que mire su mensaje y hablan sobre un vehículo que habría que ir a recoger porque es del viejito, a lo que responde Rosendo que ya tiene solucionado lo del vehículo y que va a llegar tarde, que cuando llegue la llama. Aparece, por tanto, que Rosendo habría buscado un vehículo con un compartimento oculto para el transporte de la droga.

El día 1 de setiembre siguiente, se suceden distintas llamadas telefónicas, en las que se preguntan entre ellos, por el momento de la salida y la llegada, indicándoles Rosendo en varias ocasiones, que va con retraso, lo que provoca cierta preocupación en Brigida , al resultar una situación de espera, expuesta para ellos, de la misma manera que en conversaciones posteriores, pregunta a Rosendo de manera insistente si ya ha llegado de vuelta, produciéndose el día siguiente (02.09.2014) varias comunicaciones entre ambos vía SMS, en ese sentido, manifestándole su preocupación, comunicando a las 05.34.39. del 2 de septiembre su llegada a sitio no concretado, donde trabaja Rosendo.

Lo anterior pone de manifiesto la clara existencia de una entrega de cantidad indeterminada de droga cocaína (es la droga de disponía Brigida ), pero en cantidad de varios kilogramos, por parte de Brigida a Rosendo, que no es recuperada por la policía y que es trasladada por este último a un lugar indeterminado, seguramente Torrevieja, ubicación de la actividad hostelera de Rosendo.

Resulta significativa a partir de ese momentos las conversaciones de Rosendo con Brigida vía SMS en la madrugada del día 03.09.2014, en las que se evidencia que Rosendo ya había revisado la droga suministrada por ésta, refiriendo de forma encubierta en que había sustancia de calidad muy dispar: 'les e presentado a tu amiga la guapita (en referencia a droga de mejor calidad) a caido bien espero no tener problema con la amiga que es más fea (droga de peor calidad)'; 'de andrea ni hablamos 30 años esa tiene mas de 50 (en referencia en este caso a la cantidad de adulterante)', y que además ya le habrían dado salida a parte de la sustancia estupefaciente 'las otras ya tienen casa para quedarse' y que 'si todo sigue así el jueves estoy contigo', a lo que sería probablemente una nueva transacción, carga o pago de droga suministrada, que no existe constancia que llegara a realizarse.

Brigida llama a Rosendo a las 10.40.27 de ese mismo día (al NUM058) y le dice que ya ha leído sus mensajes, que ya sabía que era un poquito gilipollas y que, si pueden ir, bien, y si no, se deja ahí un ratillo más, a ver qué pasa. Brigida le pregunta que, para lo otro, cuando vendría. Rosendo le responde que el viernes. Brigida le dice que vale. Rosendo le responde que esta noche se lo confirma si el jueves o el viernes. Brigida le responde que mejor el viernes, porque el jueves no va estar.

A través de las conversaciones subsiguientes, Rosendo mantiene a Brigida informada en todo momento del avance de las transacciones realizadas con la droga de calidades muy dispares suministrada por ella y, respecto de la de peor calidad, le dice: 'Mira que se quede andrea contigo y buscale novio'.

En el mismo sentido, a lo largo del día 4 de septiembre Brigida y su pareja conversan o se envían mensajes con Rosendo, hablando con el mismo lenguaje figurado sobre las dificultades, por su baja calidad, para la venta de cierta cantidad de sustancia estupefaciente que habrían facilitado a Rosendo para efectuar su venta: 'las guapitas ahi tres que son un poco tontas'; 'Y la guapita yo creo que tiene el evola o algo parecido por que echa una peste', y no les encuentran comprador; pero que a otras sustancias ya les habrían dado salida: '...a tres ya les encontré casa', tratando de convencerle para que se quede con la droga y le busque un comprador. A las 18. 21. 33, Brigida / Luciano le dicen a Rosendo que: 'Es lo que hay ya vendra su ami pivon', en alusión a que habrá una mercancía mejor, etc.. A las 7.32.01, Brigida llama a Rosendo ( NUM058) y le pregunta si le ha entendido. Brigida le dice que más o menos, y le pregunta que si tiene que ser hoy o mañana. Rosendo le dice que ya mañana porque está un poco apartado y tiene que volver. Que ya de 7 a 8 le dice cuándo va y le pone un mensaje.

El tenor de las conversaciones mantenidas entre Rosendo y Brigida indicarían un nuevo desplazamiento del primero a Cádiz, entre los días 4 y 12 de septiembre, sin que haya podido determinarse cuál es la razón ni su contenido.

A partir del día 12 de septiembre, sin embargo, sí se detecta por los investigadores un nuevo viaje de Rosendo a Cádiz. A las 20.44.23, Brigida recibe llamada de Rosendo ( NUM058) y le dice que ya está por abajo y quedan para verse. El día 12 de septiembre a las 11.33.32, Luciano realiza llamada a Rosendo ( NUM058), y le dice que se vuelva que desayunan. Rosendo le responde que vale.

e. El contenido incriminatorio de todas estas conversaciones (se contienen en su totalidad en el anexo I transcripciones telefónicas a folios 4470 y ss de Sum) se ven complementado con el resultado del registro en la habitación de hotel alquilada por Rosendo, en el Hotel EXE Alicante, en el que se encuentra útiles para el tráfico al por menor de droga, que es a la actividad a la que se dedicaba, adquiriendo droga de calidad diversa a suministradores como Brigida, colocándola entre otros distribuidores. En la habitación del Hotel se encontró, además de la suma de 9000€ en metálico (21 billetes de 100€ y 138 de 50€), una envasadora al vacío con bolsas de plástico y dos balanzas de precisión (folio 4539 y ss de Sum y 5417 y ss).

f. La defensa del acusado alega que su defendido no era usuario del teléfono con el nº NUM058, que se le asigna y, como contraindicios, se esgrime, que no fue encontrado dicho número en el registro domiciliario ni tampoco ninguna cantidad de droga ni nada relacionado con esta actividad. Que el dinero en metálico era para evitar los bancos y que pudiera serle embargado y que los útiles para embolsar al vacío formaban parte del ajuar del hotel.

Sin embargo, estimamos que no resulta eficaz ninguno de dichos elementos de defensa. Su identificación a través del testigo compareciente es clara y, a nuestro juicio, este testimonio de atribución de identidad y de uso del número de teléfono corroborado durante la investigación policial, es suficiente para dicho fin, en cuanto que, además de directamente verificable por medio de las vigilancias físicas, por existir elementos de corroboración específica a través del contenido de las propias conversaciones telefónicas y sms, que ponen de manifiesto que se trataban de personas que estaban a cientos de kilómetros entre ellas. Ello coincide con la afirmación de que Rosendo se trasladaba de Alicante a Cádiz cada vez que tenía que hacerse cargo de la droga o realizar algún pago de la misma.

g. Debe tenerse en cuenta que la detención por la policía del procesado Rosendo se produjo el 17.10.2014, en una segunda fase de la investigación, más de 15 días después de la detención de sus suministradores de droga e interlocutores en las conversaciones incriminatorias. No hubiera sido en absoluto lógico ni inteligible que el encausado no hubiera adoptado todo tipo de precauciones a raíz de la detención de Brigida y no se hubiera desecho del teléfono, como también respecto de cualquier manejo y posesión de droga que le pudiera incriminar.

h. El tribunal debe desestimar por tanto estas alegaciones y considerar que las aportadas por la acusación, todas ellas son pruebas de cargo válidas y suficientes para la enervación de la presunción de inocencia en relación con este acusado y, de qué, a través de ellas, se llega a un grado de certeza suficiente para fundamentar una sentencia de condena para este acusado.

i. Resulta cierto que no ha quedado probada con precisión la cantidad de droga manejada por este acusado, pero existen elementos, derivados de las propias conversaciones, de la dinámica de las operaciones con varios traslados desde Alicante a Cádiz, de cientos de kilómetros, y forma de almacenaje y comercialización de la droga por Brigida y su grupo (kileros), que se trató de un total de al menos cinco pastillas de droga diferente calidad, por peso de 5 kilogramos, que sin duda sobrepasaba el listón de los 750 gramos de la notoria importancia ( art 564. CP), de principio activo cocaína base, establecida por la jurisprudencia.

ANALISIS Y VALORACION PROBATORIA DE LOS HECHOS RELATIVOS AL TRAFICO DE COCAINA ACAECIDOS EN CADIZ E IMPLICACION DELICTIVA EN ELLOS DE Brigida, Luis Angel Y Guillerma.

A. La detención y la aprehensión de la sustancia estupefaciente en el Mercedes Benz rojo conducido por Sixto determinó que Brigida y pareja se trasladaran a la localidad de La Línea de la Concepción.

B. Allí, entre otros contactos, convinieron con varias personas y en concreto con los procesados Luis Angel y Guillerma varias operaciones de suministro de cocaína, para cuyo transporte tenían previsto utilizar el vehículo Jeep Cherokee, matrícula ....NGD, que figuraba a nombre de un tercero y que disponía de una caleta oculta de gran capacidad (100 pastillas de 1 Kg de cocaína), especialmente idónea para el trasporte de droga.

El vehículo fue utilizado para al menos dos entregas de droga de varios kilogramos de cocaína entre Brigida y su pareja, y los procesados Luis Angel y Guillerma, haciendo también un intercambio entre ellos, de bolsas de contenido indeterminado, en otras dos ocasiones, en una de ella, directamente entre ellos y, en otra, a través de terceras personas.

En el registro de una de las viviendas que tenía a su disposición Brigida y su pareja en una urbanización de La Línea de la Concepción fueron encontrados por la policía 49 paquetes de cocaína, con un peso neto total de 44.919,5 grs. y una pureza del 56%.

En el interior del vehículo Jeep Grand Cherokee se intervinieron igualmente por la policía un total de 41 paquetes de la misma droga con un tamaño y peso individual semejante, con un peso neto total de 37.515 grs., una pureza del 69,2%.

PRUEBA DEL RELATO FACTICO QUE ANTECEDE.

PRUEBA VÁLIDA.

a. Por el Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda, en fecha 5 de agosto de 2014, prorrogado por auto de 5 de setiembre siguiente, se había aprobado la instalación de un aparato o sistema de escuchas medioambientales, que disponía también de dispositivo de geolocalización, actuando por ello también como baliza marcadora de posicionamiento.

Dicho dispositivo fue colocado por miembros especializados de la Guardia Civil y activado el día 27.08.2014, recibiendo audio de las conversaciones producidas a su alrededor, lo mismo que posicionamiento del coche.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2015, de la Sección cuarta de la Sala de lo Penal de esta Audiencia Nacional se decretó la nulidad de dicha autorización de escuchas medioambientales como consecuencia de la falta de cobertura legal de la misma y en aplicación de la jurisprudencia del Tribunal Constitucional en STC 154/2014, de 22 de setiembre.

b. El tribunal, tal como ha expresado en el apartado correspondiente, es de la opinión de que no se produce la nulidad automática esgrimida por las partes y declaradas en los autos de 18 de febrero de 2015 de la Sección Cuarta de la Sala de lo Peal de esta AN que, estimamos, no nos vinculan. Como antes hemos expresamos, la falta de previsión de una medida de investigación restrictiva de derechos fundamentales no es equivalente a falta de cobertura legal.

La STC 145/2014 se refiere a una situación límite referida a comunicaciones personales en comisaria a través de escuchas ambientales, de personas sometidas a privación de libertad, por encontrarse detenidas, que carecen no solo de falta de previsión sino de cualquier cobertura legal específica y su doctrina no es extensibles al específico caso de medidas de sonorización medioambiental de un coche para captar las previsibles comunicaciones entre investigados de las que se han de servir para llevar a cabo sus actividades delictivas, sobre los que existen indicios de que se produzca y ello para evitar la comisión de posibles graves delitos (supuesto del art 579.3 in fine LECrim en su redacción anterior y vigente art 588 quáter b. de la LECrim ).

c. Sin embargo, como ya hemos dicho, la acusación pública ha asumido las resoluciones de la Sección IV y por ello no ha hecho valer como pruebas en el acto del juicio el resultado de las conversaciones captadas por dichos medios técnicos entre los procesados, pero es más, ha planteado ante el tribunal únicamente como pruebas, aquellas que considera pruebas independientes, no vinculadas o de vinculación débil con las escuchas, además del descubrimiento inevitable de la droga, que era obvio, por los seguimientos policiales, que manejaban, que estaba dispuesta en el interior de la caleta del coche Jeep Gran Cherokee y que almacenaban en uno de los domicilios de los procesados, lo mismo que una pistola.

d. El tribunal necesariamente debe tener en cuenta ese planteamiento y aunque observe que efectivamente las escuchas ambientales tal como constan recogidas en el procedimiento[24] son muy explicitas y evidentes y tienen un muy alto contenido incriminatorio por sí mismas, no han sido traídas al procedimiento por parte del Ministerio Fiscal y, por tanto, tampoco va a tenerlas en consideración.

e. Sin embargo, el tribunal considera que existe suficiente prueba de cargo de producción independiente, que no se encontraría sujeta a una relación de causalidad necesaria con las escuchas ambientales, al producirse en paralelo y sin perjuicio de las escuchas ambientales y que se hubieran producido aunque las escuchas no hubieran existido, como también existe prueba de descubrimiento inevitable, que es el descubrimiento de la droga y, en cualquier caso, se trata de una prueba que valorada en su conjunto, tiene una vinculación débil con las escuchas ambientales.

Aunque el resultado de las escuchas ambientales que se consignan en las actuaciones significó, sin duda, un fuerte refuerzo de las convicciones policiales, estas, por si solo, no fueron determinantes de los resultados de la investigación. Resulta evidente que los grupos policiales de la Policía Nacional y de la Guardia Civil venían trabajando arduamente en la investigación, centrada en sus actividades de tráfico de drogas y blanqueo de dinero, en relación con las actividades de la organización delictiva de Brigida y su compañero.

Las escuchas se refieren a actividades que se estaban llevando a cabo en paralelo con vigilancias policiales sobre el terreno. No existe constancia en absoluto de que dicha intervención de comunicaciones estuviera interactuando en tiempo real con las vigilancias policiales y condicionando él desarrollo de éstas.

Parece que la técnica de la interceptación de comunicaciones estaría más dirigida a la obtención de información analizable y posibles pruebas que, de información inmediata operativa para obtener una consiguiente respuesta policial, por lo que no sustituirían ni excluirían las vigilancias que permitirían la observación directa de los hechos. Los seguimientos y actuación directa de la policía se hubiera seguido produciendo y obteniendo los mismos o parecidos resultados, aunque no hubieran existido las escuchas medioambientales.

Esta no es una afirmación hipotética, sino de observación confirmada ex post. Los seguimientos y observaciones sobre el terreno fueron eficaces y permitieron a los agentes policiales observar los contactos y las manipulaciones en torno al coche Jeep Grand Cherokee, que en el registro posteriormente practicado se apreció que actuaba como contenedor de droga, así como el posterior trasiego y entrega de bolsas relacionadas con el tráfico de droga. Ellos constituían indicios de criminalidad suficientes de por sí como para persistir en la vigilancia de os sujetos.

e. Por ello, no nos cabe ninguna duda, y así lo concluimos, que a través de las vigilancias policiales efectuadas pudo determinarse que una operación de entrega y transporte de sustancia estupefaciente era inmediata. Todo ello, entorno a las fechas 25 y 26 de septiembre de 2014.

f. Estas vigilancias policiales se desarrollaron de la siguiente manera:

Han relatado en el acto de la vista los agentes de la Unidad Orgánica de Policía Judicial EDOA-1 de la GC [25]despl azados al lugar para efectuar un operativo de vigilancia el 25 de septiembre, que sobre las 11.43 horas detectaron a Brigida, que sale de la vivienda del núm. NUM025 de la URBANIZACION002, reuniéndose con su pareja, el cual portaba un dispositivo de arranque portátil de vehículos.

Los dos se dirigieron al garaje subterráneo de la urbanización, donde se encontraron en su interior con Luis Angel y Guillerma, que les esperaban junto al vehículo Jeep Cherokee ....NGD. Después de arrancar el coche, durante unos minutos Luis Angel y Luciano se situaron en la parte trasera derecha, manipulando de forma ostensible el interior del vehículo[26], para después, salir del garaje, Luis Angel conduciendo el Jeep Cherokee ....NGD, Guillerma, en el vehículo de éste, Audi A3 ....QDD, el compañero de CAMENO en el vehículo Audi A4 modelo ranchera, haciéndolo ésta a pie, que le abre el garaje[27].

Después de ser perdido de vista por los agentes[28] el Jeep Cherokee ....NGD, sobre las 15,30 horas el coche vuelve a ser visto a la salida de la urbanización, conducido por Brigida y acompañado de su pareja, hasta que llegan al parking del Leroy Merlin del Centro Comercial Las Marismas, en los Barrios. Minutos más tarde llega el Audi A3 ....QDD de Luis Angel, conducido por este y acompañado de Guillerma. Después de conversar breves momentos, Luis Angel vuelve a hacerse cargo del Jeep Grand Cherokee ....NGD, que es seguido policialmente hasta que se introduce en el garaje subterráneo de la URBANIZACION003.

Posteriormente, el mismo día 25, ya por la noche, alrededor de las 21.10 horas, tuvo lugar otro intercambio de objetos entre el grupo de Luis Angel y el de Brigida[29]. Luis Angel, conduciendo su coche Audi A3 ....QDD, en el que también iban como ocupantes su esposa, Guillerma, y Brigida, se detuvo junto al Volkswagen Tuareg de Brigida que estaba estacionado en la Avda. Las Palmeras de Campamento (San Roque), apeándose los tres ocupantes del Audi, extrayendo Guillerma y Brigida varias bolsas de plástico que introdujeron en el Volkswagen Tuareg, dirigiéndose después Luis Angel y Guillerma en el Audi y Brigida en el Volkswagen hacia la URBANIZACION004[30]. Una vez allí, tras realizar una maniobra de seguridad, ella se dirigió en dirección a URBANIZACION002. Después de llegar a sus respectivos destinos, los dos vehículos efectuaron nuevas maniobras que interpretan de contra vigilancia para detectar cualquier vigilancia o seguimiento de que hubieran sido objeto[31].

Al día siguiente, el 26 de septiembre[32], se produjo un nuevo intercambio de objetos, que tuvo lugar a partir de las 10.00, cuando Brigida llegó en el Volkswagen Tuareg a la zona de aparcamiento contigua a la URBANIZACION002, estacionando junto a una valla que da acceso al parking subterráneo, llegando poco después Luis Angel en el vehículo Audi A3. Inmediatamente aparecieron dos individuos, y después de efectuar unas maniobras de seguridad, Brigida les entregó dos bolsas de plástico verdes que éstos introdujeron en otro vehículo, Citroën C3 de color gris, abandonando la citada pareja el lugar, a la vez que Brigida se introduce en la URBANIZACION004'[33].

g. Como consecuencia de estos intercambios y de las maniobras efectuadas en torno al vehículo Jeep Grand Cherokee, por partes de los agentes policiales se procedió a la detención de los investigados el día 27 de setiembre de 2014 y al registro tanto de sus vehículos como de los inmuebles de Cádiz y de los que disponían en distintas provincias.

En la vivienda que disponían Brigida y su pareja en el número NUM025 de la URBANIZACION004, se encontraron en el registro policial un total de 49 paquetes de cocaína, con un peso neto total de 44.919,5 grs. y una pureza del 56%, con un valor de mercado de 5.859.138,51€.

De igual forma, en el interior del vehículo Jeep Grand Cherokee, en el compartimento oculto tras los asientos traseros y el suelo del maletero, cerrado mediante tornillería en el suelo del espacio comprendido debajo de los asientos posteriores y el maletero, se intervino un total de 41 paquetes de un tamaño y peso semejante a los anteriores de sustancia estupefaciente, que analizada resultó ser cocaína, con un peso neto total de 37.515 grs, una pureza del 69,2% y un valor de mercado 5.951.105,24€[34]

Una pistola marca Baikal con silenciador de calibre 8 mm, que tenía el número de identificación eliminado sin que haya sido posible averiguar el original, aunque es una transformación de un arma de fogueo, se hallaba en correcto estado de funcionamiento para disparar proyectiles con bala de 9mm, al igual que el silenciador que asimismo carecía de marca y número de identificación[35].

CONCLUSIONES PROBATORIAS RESPECTO DE ESTOS ACUSADOS.

Las conclusiones probatorias a las que llega el tribunal es que de las vigilancias policiales se aprecia una actividad de intercambio de droga que se contiene en el Jeep Grand Cherokee, en la que claramente intervienen los cuatro acusados con distintos papeles. Por supuesto Brigida y su pareja que eran los principales investigados, pero también, sin duda alguna Luis Angel, que se hace cargo hasta en dos ocasiones del vehículo Jeep Grand Cherokee, que conduce personalmente y lleva a cabo materialmente el transporte de la droga hasta determinado lugar fuera del control policial y de su pareja Guillerma que está permanentemente presente y aparece en todas y cada una de las vigilancias policiales dando apoyo a Luis Angel.

Resulta cierto que no se ha podido determinar la cantidad exacta de droga que manejaron, pero el hecho del hallazgo de la droga en el registro tanto del vehículo como en el chalet utilizado por Brigida y de su pareja, lugares donde almacenaba la droga, pone de manifiesto la existencia de esta, así como la calidad de la misma, y por las características del vehículo y de los varios viajes efectuados pone de manifiesto, que la manejada se trató de una importante cantidad, de decenas de kilogramos de cocaína, con una pureza en cocaína base de aproximadamente el 70%, todo lo que permite decir que se ve cumplido en exceso el requisito de notoria importancia establecida en la jurisprudencia de Tribunal Supremo.

Por la dinámica del desarrollo de los hechos, el tribunal descarta de que se tratara de cualquier otra actividad. Todo se realiza y gira en torno al Jeep Grand Cherokee y a los transportes que realizan con éste. Hay un intercambio de bolsas conectada con estos transportes en dicho vehículo, que lógica descarta cualquier explicación del tipo de la hecha valer por los acusados, que afirman que se trataba de una mera devolución de útiles para la mascota que Brigida había dejado para su cuidado a Guillerma, pero de lo que no hay ningún vestigio que se hubiera producido en las vigilancias policiales.

PRUEBA DE CARGO EN RELACION CON Norberto

Respecto de la intervención delictiva de Norberto, la imputación delictiva de la acusación consiste en atribuirle al menos el conocimiento y la custodia de los objetos relacionados con el tráfico de drogas y de la sustancia, droga cocaína, pertenecientes a la organización de Brigida encontrada por la policía oculta en la FINCA000, en la localidad de Medina del Campo. En concreto se intervino por la policía en ella distinta documentación judicial de Brigida y de su pareja, dos envoltorios de plástico, ocultos bajo tierra en la nave exterior, que contenían cocaína con un peso neto de 162,48 grs. y 699,53 grs, y una pureza respectivamente de 68,46 y 70,63%, además de una báscula de pesaje, varios rollos de plástico, cinta de embalar y una máquina de empaquetar al vacío.[36]

El acusado en sus declaraciones ha negado tener cualquier relación con la droga, de la que desconocía su existencia, siendo su función la de mero guardés de la finca, criando en ella animales y cultivando cilantro, que vendía, al por menor, por la zona y que era para lo que utilizaba los elementos encontrados por la policía. Además de que en la finca también había otras personas. Al respecto, para corroborar sus declaraciones, comparecieron en la vista testigos propuestos por él.

Sin embargo, al tribunal no le parece una explicación en absoluto verosímil que su dedicación al cultivo y la comercialización del cilantro justifique la tenencia de varios rollos de plástico, cinta de embalar y de una máquina de vacío, y guantes de látex, de todo ello mucho más propio del manipulado y embalaje de droga que fue encontrada por la policía u otra, que de un condimento de cocina similar al perejil, que se utiliza fresco y de uso muy minoritario en España. Especialmente, dadas las características de la organización de Brigida, y la gran utilidad de la finca para otros usos, tal como el almacenaje de droga o la ocultación de dinero.

Existen además llamadas telefónicas en las que interviene el acusado que ponen en cuestión su versión de que su única actividad fuera la cuidar de la finca y que, por el contrario, ponen de manifiesto que Norberto estaría en situación de permanente puesta a disposición de la organización de Brigida, lo que confirma que sería no solo guardés de la finca, sino que también realizaba determinados otros determinados servicios, como custodiar la droga u otros no determinados, pero existentes.

Así, el día 23 de septiembre de 2014, se detectó por la policía, a través del análisis del tráfico de llamadas de la línea intervenida al investigado Luciano, como este le indicaba a Norberto, que preparase los documentos, que los necesitaba, que preparase 'bien de bien'.

Respecto de esta comunicación, Norberto ha manifestado como explicación, que se trataban de meros documentos relativos a la propiedad de la finca que le habían sido pedidos. Pero ello, difícilmente justifica un desplazamiento desde la provincia de Valladolid a Cádiz.

Ciertamente, no hay constancia de las actividades anteriores de Norberto, ni ha sido investigado en concreto, más allá de la existencia de meras referencias esporádicas y casuales en la investigación, que ponen de manifiesto su ocasional presencia en ciertos momentos, pero que estaría a las órdenes de Brigida y de su pareja. Su implicación delictiva en realidad se concreta en la posesión para su custodia de cierta cantidad de droga y de instrumentos para su manipulado, cuya tenencia, lo que debemos estimar suficientemente acreditado, se le imputa, pero que estimamos no es posible extender, con suficiente fundamento, más de ello.

Descartamos que por tal forme parte de la organización delictiva de Brigida, sino que simplemente su función aparece como auxiliar, custodiando una cantidad de droga cuyo peso, en sustancia activa clorhidrato de cocaína, no sobrepasaría los 645 gramos, no llegando en ningún caso a los 750 gramos límite inferior de la notoria importancia según consolidada jurisprudencia del TS[37].

SOBRE LA DROGA Y SU VALORACION.

La prueba sobre la substancia, pesaje y calidad de la misma estriba en los informes de los Peritos del Laboratorio de la División de Estupefacientes de la Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios que efectuaron los informes con número de registro NUM060 y NUM061, obrantes respectivamente en los folios 5430 a 5433 y 6107 a 6110.

Igualmente los Peritos del Laboratorio Territorial del Área de Sanidad de la Delegación de Gobierno en Castilla León, que efectuaron el informe con número de expediente NUM062, obrante en los folios 6305 y 6306, relación con la droga encontrada en la finca de Valladolid.

La valoración de la droga se efectuó por los Agentes del CNP NUM063 y NUM064, en informe de 13 de julio de 2016, a folios 10451 a T.XXII del S.

No se llegó a efectuar la ratificación de ninguno de los peritos citados por no considerarlo necesario las partes, renunciando expresamente a efectuarlo.

OPERATIVA RELATIVA AL BLANQUEO DE CAPITALES

A. Se hace constar en los hechos probados de esta resolución, que Brigida y su pareja, los fondos y ganancias que les reportaba su actividad de narcotráfico descrita, única que tienen y les reporta ingresos económicos, los reintroducían en la economía legal, para lo que también crearon un entramado, contando para ello con varias personas, entre ellas Adrian, como persona dedicada profesionalmente a diversas actividades relacionadas con la abogacía y gestión financiera y patrimonial y que disponía de un entramado financiero y societario destinado a facilitar la ocultación de fondos y actividades, que puso a disposición de Brigida, y que contaba con la colaboración de otras personas, como son los acusados Avelino y Celestino.

En este procedimiento penal, no obstante, se dilucidan únicamente las actividades de los referidos en relación con la reintegración de los fondos procedentes del narcotráfico de la organización de Brigida.

La persona intermediaria de confianza utilizada por Brigida para comunicar con el grupo de Adrian para estas actividades era Ángel, aunque también se comunicaba directamente Adrian.

La actividad de blanqueo se materializó en diversas concretas operaciones de asesoramiento financiero y de pura gestión, por cuenta de Brigida, respecto de sus ganancias procedentes de la droga, pero también de otras materiales, que comportaron incluso la recogida física del dinero, y que fueron directamente observadas por los agentes Guardias Civiles que tenían encomendada la vigilancia de Brigida y que declararon sobre estos hechos en la vista.

La abundante prueba de la operativa de blanqueo de capitales que se describe se concreta en las vigilancias policiales, seguimientos telefónicos y de mensajería[38], como también elementos documentales y correos electrónicos, todos ellos minuciosamente referenciados y analizados en el Informe de inteligencia NUM065, de fecha 12 de mayo de 2015[39], elaborado por los Inspectores del Cuerpo Nacional de Policía con carnets profesionales NUM066 y NUM067, ambos adscritos a la Brigada Central de Blanqueo de Capitales y Anticorrupción de la Unidad de Delincuencia Económica y Fiscal de la Comisaría General de Policía Judicial y que comparecieron en el acto de la vista, ratificando dicho informe y sometiéndose al correspondiente interrogatorio contradictorio de las partes.

Respecto de los seguimientos y vigilancias policiales destacamos las que se refieren a dos entregas físicas de dinero por parte de Brigida a Adrian, que se producen el 10 y 17 de junio de 2014[40].

La primera en el parking de la Calle Velázquez de Madrid y, la segunda, en el encuentro que mantuvieron en la URBANIZACION005 de Madrid. En ellas, Adrian, después de hacerse cargo del dinero e introducirlo en su coche dentro del parking, se dirige, en la primera, directamente a las instalaciones del BBVA de la calle Arlabán 3-5 de Madrid, donde se reúne con Avelino, quien accede a la caja de seguridad NUM032 perteneciente a la sociedad 'Guadalix Pajares e hijos[41], ingresando la indeterminada cantidad de dinero que le es entregada.

Previa a la reunión del 10 de junio existieron intercambios de SMS[42] preparatorios enviados por Ángel a Adrian, lo mismo que por parte de Avelino[43].

La finalidad de todas estas entregas de dinero por parte de Brigida a los otros procesados era hacer llegar una importante cantidad de dinero a Panamá, bien con fines de depositar allí fondos o para hacer un pago de droga relacionado con la actividad de su organización.

Por la dinámica de los hechos y secuencia de comunicaciones, telefónicas y correos electrónicos, debe tenerse por plenamente acreditado que Adrian y el resto ( Avelino y Celestino) conocían la procedencia ilícita del dinero, como proveniente de la actividad de la organización de Brigida, y su encargo y función de trasladarlo a Panamá, dándole apariencia de operación de traspaso de fondos de lícita procedencia.

Sobre este tema de la finalidad inmediata de la actividad de los acusados, de transferencia de fondos a otro país, con ocultación de su proveniencia ilícita del delito de tráfico de drogas, que constituye la actividad típica del delito de blanqueo de capitales en nuestro derecho, se volverá después, pero descartamos ya desde este momento, por aplicación del principio acusatorio, pero igualmente por ausencia de cualquier sustento probatorio, aunque pudiera resultar factible en el ámbito de lo hipotético, que la finalidad última hubiera sido el pago de una partida de droga recibida o por recibir por encargo de Brigida, pero en cuyo caso hubiera procedido la acusación alternativa o cumulativa por delito contra la salud pública, lo que no se ha producido.

B. La operación de recogida, ingreso en BANDEMIA y envío solo parcial y respecto del resto frustrado, de fondos a Panamá, se encuentra perfectamente reconstruida en todos sus pasos en el informe de inteligencia policial, a través del resultado de los seguimientos personales, análisis de conversaciones y mensajería y de los correos electrónicos. Se desarrolló de la siguiente manera:

Además de las entregas físicas de dinero monitorizadas por la policía en diversas fecha de junio de 2014, por parte de Brigida y su pareja, a Adrian y de éste a Avelino para su guarda en la caja de seguridad del BBVA, se debieron realizar otras entregas de dinero para completar el trasvase de fondos encomendado por la organización de Brigida.

Para efectuar el traslado de fondos a Panamá, Adrian y Avelino recurrieron a Celestino, por la razón de que éste disponía contactos con Eusebio[44], que era director de la entidad BANDENIA BANCA PRIVADA PLC[45], y quien se debería ocupar de efectuar las operaciones bancarias de transferencia a Panamá de los fondos entregados por la organización de Brigida.

El operativo fue diseñado por Adrian. El 18 de junio sacaron el dinero de la caja de seguridad del BBVA y se lo entregaron a Celestino, quien lo ingresó en la referida entidad BANDENIA[46], en su cuenta ( NUM033), a nombre de la mercantil 'Seguridad Protección Ingeniería Consultores SL'. Se trataba de la cantidad en efectivo de 323.700€ que debía tener como destino Panamá[47].

Además, el mismo 18 de junio, Adrian transfirió por cuenta de Brigida el equivalente en dólares a 46.000€, a través de un contacto en el país centroamericano, por medio del mecanismo de compensación[48], y 40.000€ más, que el 20 de junio Avelino entregó a Celestino para que éste la transfiriera a Panamá[49][50].

Finalmente, el 26 de junio, Brigida, efectuó otra entrega de 40.000€ a Adrian en un nuevo encuentro que tuvo lugar alrededor de las 11.00 horas en el aparcamiento de la C/Velázquez de Madrid[51], cantidad que Celestino ingresó en efectivo ese mismo día en la entidad BANDENIA en la cuenta de que disponía a nombre de la mercantil 'Seguridad Protección Ingeniería Consultores SL'[52].

De esta manera, la cantidad que les habría entregado Brigida a los referidos para ser transferida a Panamá a través de BANDEMIA, ascendería a un total de 409.700€, a la que habría que añadir otros fondos en cuantía indeterminada, que se monetizarían en Panamá por vía de compensación y a través de un casino[53].

Todos los fondos debían transferirse a una cuenta creada ad hocen el Banco Universal de Panamá, cuenta a nombre de Rodolfo, que prestaría su identidad para ocultar la verdadera titularidad de los fondos[54].

Sin embargo, no se recibieron los fondos en Panamá de la forma y fecha que estaba prevista. Ante ello, Brigida comunica a Adrian que no habían recibido nada en Panamá y, éste, junto con Ángel y Avelino, contactan con Celestino para que confirmara la transferencia y en caso de que no se hubiera hecho efectiva, procedieran a la devolución del dinero, sospechando que Eusebio se había quedado con el mismo.

Las desavenencias entre ellos ante la falta de confirmación de la recepción del dinero en destino se evidenciaron el mismo día 27 de junio, a través de distintos mensajes y correos remitidos por Adrian a Celestino[55].

Mientras tanto, aparece que Eusebio se comunicaba con el Banco Universal de Panamá pretendiendo hacer pasar estas transferencias ante el departamento de Compliance AML de esta entidad financiera como una operación crediticia concedida por BANDENIA a la mercantil de Celestino, que a su vez habría concedido un préstamo de una Fundación a otra Fundación panameñas[56][57], ambas relacionadas con Alexander[58].

De la misma manera, Avelino mantenía contacto regular a través de distintos correos electrónicos con un individuo conocido como Torero, radicado en Panamá, que supervisaba desde allí, la forma de envío[59], la recepción y la retirada de los fondos por Rodolfo, incluyendo entre los gastos generados por esta actividad, mejorar la apariencia física de este individuo para que pudiera acudir a la sucursal del Banco Universal sin despertar sospechas[60].

Ante la insistencia de Avelino y Adrian, Celestino trató de confirmar la efectividad de estas transferencias, 4 en total, por una suma de 409.700 USD, con Eusebio, si bien sólo se pudo confirmar el envío y recepción de 54.000 USD[61][62].

Ante la situación, Brigida, y especialmente su pareja, mostraron su disgusto e incluso se dirigieran en tono intimidatorio a Adrian, por lo que éste y Avelino efectuaron las gestiones para devolver el dinero[63][64].

Así, el 18 de julio tuvo lugar en las inmediaciones de la sede de BANDENIA, c/Chile 4 de las Rozas, una reunión entre Ángel, Avelino, y Celestino[65] y, lo mismo el 22 de julio siguientes, a la que acudieron Ángel, Avelino, Adrian y Celestino, que se dirigieron a la sede de esta entidad para recuperar el dinero[66].

El 31 de julio, mientras seguían las conversaciones para encontrar la manera de devolver el dinero a Brigida, Avelino acudió a la sede de la empresa de Celestino, sita en la c/ Daganzo 18 de Camarma de Esteruelas (Madrid) para recuperar parte del dinero, abandonando el lugar con 25.000€ en efectivo. Esta cantidad le fue intervenida, en un control policial que detuvo su vehículo en la c/Guatemala de Madrid, bajo el asiento del copiloto[67][68].

C. La cantidad total entregada por Brigida a los acusados para transferirla a Panamá, de acuerdo con las maniobras antes descritas, a través de la entidad BANDEMIA, se cifra en 437.005,75 €, de los cuales solo se transfirieron efectivamente 54.000 $ USA DOLAR, por parte del acusado Eusebio.

Celestino tramitó un total de cuatro transferencias a través de BANDEMIA BANCA PRIVADA: la primera por importe de 54.000 USA DOLAR, la segunda por importe de 116.000 USA DOLAR, la tercera por importe de 80.000 USA DÓLAR, una cuarta por importe de 73.708 USA DÓLAR y la última por importe de 113.297,75 USA DÓLAR[69]. En total sumarían una cantidad de 437.005,75 USA $. Sin embargo, sólo una llegó hasta sus destinatarios, la correspondiente a los 54.000 $USA.

Por la entidad CAIXABANK, que era la encargada de remitir los fondos por cuenta de BANDEMIA BANCA PRIVADA PLC se tramitaron también los envíos correspondientes a cuantías de 116.000 y 80.000 euros ordenadas el día 3 de julio de 2014 por BANDENIA, a favor de Rodolfo, pero no se culminaron con éxito debido a los controles implementados por el sistema financiero en prevención del blanqueo de capitales[70][71].

Las cantidades correspondientes a estas transferencias que no fueron ejecutadas fueron devueltas a la entidad 'BANDENIA BANCA PRIVADA PLC', sin que conste cual haya sido el destino final de estas cantidades y por tanto si se apodero de ellas Eusebio o fueron devueltas a Celestino, según se afirma por Eusebio. Al respecto presentó en el acto de la vista un documento aparentando su devolución, cuya autenticidad no puede aseverar el tribunal, pero hace que se le susciten dudas sobre el paradero de dicho dinero, dudas que deben juzgar en favor del reo y ello también ante la circunstancia de que la acusación formal por delito de apropiación indebida no se produjo sino en fase de conclusiones definitivas.

D. Pese a que no disponían de actividad económica real desde 2012, Brigida y su pareja disfrutaban de un alto nivel de vida, que se manifestaba en el uso de distintos inmuebles, vehículos y dinero en efectivo, incompatible con la ausencia de ingresos por actividad laboral o empresarial que los justificase, poniendo en el tráfico jurídico para su propio inmediato disfrute importantes cantidades de dinero directamente proveniente de sus actividades de narcotráfico.

Tenían su residencia habitual en el inmueble sito en la CARRETERA000 núm. NUM029, en la EDIFICIO000 de Majadahonda. Se trataba de una vivienda alquilada por mediación de Adrian desde 2013, por un importe mensual de 1600€, que se abonaron desde el principio en efectivo (12 ingresos por un total de 19.600€).

Además de este inmueble, Brigida y Luciano disponían también del sito en la c/ DIRECCION006 de Pozuelo de Alarcón y del localizado en la CALLE001 NUM028 de Majadahonda. Este inmueble fue subarrendado en marzo de 2014 a Brigida por un importe mensual de 2725€ que ella pagaba en efectivo al representante de la mercantil ESTUDIO CARCAGENTE. El importe total de alquiler destinado a estos inmuebles durante los años 2013 y 2014 fue de 28.387€ en efectivo.

A ello, se añadiría cantidades indeterminadas por importen relevantes en servicios y gastos de la Comunidad de propietarios.

Los acusados disponían asimismo de otro inmueble, el localizado en la URBANIZACION002, c/ DIRECCION002 NUM027, de la Línea de la Concepción (Cádiz). Para alquilar esta vivienda Brigida habría dado instrucciones a Adrian con el objeto de que el alquiler se formalizara a través de una sociedad, de forma que no se la relacionara con ella. Después de distintas gestiones, el contrato se formalizó en agosto de 2014 a nombre de la sociedad 'Desarrollos empresariales Vinaroz SL'. En ese momento, actuando Adrian como mandatario verbal de la sociedad, entregó al arrendador 6500€ en metálico como fianza y otros 1500€ en concepto de jardinería, cantidades que unos días antes le había facilitado Brigida[72].

CONCLUSIONES PROBATORIAS.

A modo de conclusiones hemos de decir que, una vez establecidos los hechos, y hecho constar la prueba que los sustentan, es necesario dar un segundo paso y determinar sí, los mismos, integrarían algún ilícito penal, por quedar probados los elementos típicos-penales que lo configuran y estimar acreditada la participación en el mismo de las personas intervinientes, aquí juzgadas.

La acusación considera que la relatada constituye una operación de traslado al extranjero de una importante cantidad de fondos dinerarios, próximos a los 500.000€, procedentes del tráfico de drogas, consecuente a la actividad antes descrita llevada a cabo por la organización de Brigida, para su transformación y utilización posterior, ocultando su procedencia. Es decir, un genuino delito de blanqueo de dinero procedente de la droga del art. 301.1 y 2 del CP.

Hemos referido ya anteriormente, que ni ésta, ni su pareja Luciano, desarrollaban ninguna actividad laboral ni mercantil o empresarial lícita que les produjera rendimientos económicos y que, sin embargo, sin disponer de medios de vida regulares conocidos, llevaban un nivel de vida que requería de un muy elevado nivel de ingresos económicos para sostenerlo. Disponían de varias casas lujosas arrendadas, vehículos de alta gama y otros muchos gastos suntuarios que se han referenciado anteriormente. Estas consideraciones se efectúan exclusivamente para poner de manifiesto, que los únicos ingresos económicos conocidos de los referidos eran los que pueden deducirse de su dedicación en exclusiva al tráfico de drogas, a través de la estructura que tenían organizada al efecto.

Una vez determinada la procedencia única posible de dicha cantidad de dinero, la operativa que hemos descrito pone de manifiesto que la persona que colabora estrechamente con ellos para determinados actos de gestión patrimonial era Adrian. Esta persona, que tenía dedicación profesional a la abogacía en el ámbito mercantil, se encargó de realizar diversas gestiones encomendadas por Brigida, desde el arrendamiento de inmuebles por cuenta de ella, ocultando su identidad, constituyendo para ello o adquiriendo sociedades ya constituidas, hasta operaciones de recogida de fondos provenientes de su actividad ilícita y su traslado o envío al extranjero. La persona próxima a Brigida, intermediaria, que actuaba como nexo o contacto con ella, defendiendo sus intereses era Ángel, del que se ha descrito una participación concreta en momentos muy precisos y críticos del transcurso de esta operación, especialmente cuando se torna fallida y se percibe un riesgo real de que el dinero no llegue a Panamá en la fecha prevista, o que incluso desaparezca.

Es Alexander, también dedicado a labores de asesoramiento jurídico y gestión patrimonial, el que colabora con Adrian para poder llevar a cabo el traslado de fondos. Es obvio que, por la falta de acreditación de la procedencia lícita del dinero, este traslado al extranjero no podía realizarse a través de una entidad financiera convencional, como tal sometida a los controles administrativos habituales y con sujeción a las normas de buenas prácticas en materia de prevención del blanqueo de capitales y la legislación vigente en la materia (entre otras Ley 10/2010 de Prevención del Blanqueo de Capitales y Financiación del Terrorismo), que impedirían la posibilidad real de operaciones del tipo de la que se proponían realizar.

La persona con la que cuentan para sortear estos obstáculo y llevar a cabo dicha actividad, es el acusado Celestino, persona dedicada a labores de seguridad, que contaba para ello con la mercantil 'Seguridad Protección Ingeniaría Consultores SL', pero además y especialmente mantenía contactos con Eusebio, quien dirigía la entidad BANDEMIA BANCA PRIVADA PCL. Esta mercantil no es una entidad financiera autorizada como tal, sino una especie de marca de banca privada, de la que únicamente consta que actúa de intermediario financiero irregular, operando a modo de una banca privada, según su expresa denominación, pero de la que incluso en este procedimiento desconocemos si dispone de cualquier autorización administrativa para operar en España como intermediario financiero, gestor de fondos o de cualquier otra manera que le habilite a la captación y manejo de fondos, concesión de créditos o préstamos, gestionar la inversión en valores u otras actividades típicas de las entidades o gestores financieros regulares.

Las versiones sobre los hechos, y su implicación en los mismos, que han venido dando los encausados a lo largo del procedimiento y de la vista oral son en sus aspectos esenciales contradictorios y tienen en común el afirmar que todos ellos habían actuado legalmente, interpelados por terceras personas que querían realizar una inversión y que en cualquier caso desconocían que los fondos manejados fueran de procedencia ilícita, negando incluso haber mandado algún capital a Panamá, dando versiones definitivamente exculpatorios en relación con los hechos.

Ninguna de dichas declaraciones a nuestro juicio dispone de mínima verosimilitud, ni siquiera se tienen por parcialmente fiables, y mínimamente creíbles, no compadeciéndose en realidad con situaciones evidentes dimanantes de la dinámica de cómo se producen los hechos, tal como han quedado explicados, y ni mucho menos con la pluralidad de prueba existente en el procedimiento y que ha permitido la reconstrucción fáctica precisa de lo verdaderamente acontecido con la operación de envío de fondos a Panamá, en los términos en los que ya ha sido relatado.

Especialmente relevantes son las escuchas telefónicas y observación de mensajes SMS intervenidos y de correos electrónicos incautados, entre los acusados, entre sí, y respecto de terceras personas, a lo que acompañan las vigilancias policiales, que confirman las reuniones mantenidas entre los acusados que se mencionen en las escuchas y que permiten además ratificar la correspondencia de los números telefónicos, IMSIs e IMEIs con sus usuarios, no surgiéndole por ello ninguna duda al tribunal sobre la correcta atribución de los teléfonos a sus usuarios por parte de la policía, por mucho que algunos de los acusados - Ángel especialmente - traten de ponerlo en duda. Debe tenerse en cuenta que no solamente son conversaciones telefónicas sino también SMS y que las conversaciones en muchos casos resultan muy explícitas y permiten, por los papeles que juegan los intervinientes, la determinación de los sujetos intervinientes que se comunican en cada caso.

De estas escuchas telefónicas y observación de mensajes, la acusación ha presentado un elenco de registros que estimamos especialmente significativos, en el sentido de que relacionan a todos los acusados entre sí en la forma en que se tiene descrita.

Si bien, es cierto, que no hay escuchas telefónicas sobre Eusebio, sí existen referencias a él en las conversaciones y correos electrónicos de su procedencia especialmente importantes, como son algunos de los que ya se han consignado anteriormente, como los remitidos a la señora Catalina, directiva del Banco universal de Panamá, en relación con la simulación de operaciones, que escondían intencionadamente la auténtica procedencia del dinero y la real naturaleza de la operación de pura transferencia de estos fondos de procedencia irregular, que se estaba realizando. Lo mismo que los correos de Torero, dando instrucciones al respecto. Igualmente, en el mismo sentido los que le remite Celestino y que constan en la documentación remitida por el Juzgado Central de Instrucción nº 5 (CDs y disco duro externo), que obran en el rollo de Sala.

Estas escuchas telefónicas y mensaje SMS son los siguientes que se consignan en la tabla a continuación, cuya transcripción o en ocasiones resumen de la conversación, aparecen en los folios que se hacen constar.

CONVERSACIONES RELEVANTES

Nº Día/ hora Interlocutores Folios

1 7/6/14, 15.04 Brigida- Adrian sms f.8048

2 9 /6, 15.29 y 16.24 Fausto- Adrian (2 sms) f .8049

3 10/6, 10.08,

10.49, 14.23

,,, 14.23 1311414.23 Avelino- Adrian; Adrian- Avelino; Ángel- Adrian Adrian f.8050

4 25/6, 19.08 Ángel- Adrian(sms) f.10579

5 25/6, 19.49 Adrian- Luciano f.10579

6 26/6, 14.28 Avelino- Adrian f.10579

7 26/6, 16.25 Adrian- Luciano f .8057

8 26/6, 17.20 Adrian- Avelino f.10580

9 2616, 18.16 Adrian- Avelino f.10580

10 26/6, 18.19 Adrian- Luciano f.10580

11 26/6, 18.30 Adrian- Luciano f.10580

12 26/6, 20.00 Adrian- Luciano f.10580

13 27/6, 9.05 Luciano- Adrian (sms) f.1407

14 27/6, 11.20 Fausto- Adrian (sms) f. 1407

15 27/6, 15.21 Adrian- Celestino f.10581

16 27/6, 16.14 Adrian - Luciano f.10581

17 2 7/6, 18.44 y

23.21 Adrian- Avelino f.14 07- f.1409 f.10.582

18 27/6 , 21.40,

21.41 ,21.55,

21.5 8 y 23.44 Adrian - Celestino (5 mensajes) f. 8060- f. 8061

19 28/ 6, 00.48 Adrian- Avelino f.10 582-10583

20 28/6 , 1.01 Adrian- Avelino f.1409-f.1410

21 28/ 6, 15.52 Adrian - Celestino f.10583

22 28/6, 18.45 Adrian ( NUM068)- Luciano f.1400-1401

23 30/6, 14.12 Adrian - Luciano (SMS) f.10584

24 3 0/6, 16.35 Adrian - Luciano f.10584

25 30/6, 17.05 Celestino- Avelino (SMS) f.8072

26 30/6, 19.47 Adrian- Avelino f.10584-10585

27 30/6, 20.13 Adrian - Celestino f.10585

28 1/7, 14.20 Luciano (604151293)- Adrian f.1402

29 1/7, 21.44 Adrian- Avelino f.10586

3 0 3/7, 10.53 y

10.54 (2) Adrian - Fausto (2 sms) f.10588

3 1 3/7, 12.12 y

12.28(2) Adrian - Luciano (2 sms) f.10589

3 2

5 3 3/7, 22.18 Adrian- Avelino f.1411 (y f.10589-10590)

33 3/7, 22.35 Adrian- Avelino f.10590

3 4 4/7, 00.00 Adrian - Celestino f.10591

3 5 5/7, 16.56 Adrian - Avelino f.10591

36 5/7, 17.48,

17.58 (2), 18.03, 18.04 Luciano- Adrian (5 sms) f .10592

37 5/7, 18.06 Adrian - Luciano f.1413 ss- 1429 ss (f.10592ss)

38 6/7, 8.30 Adrian - Avelino f .10593-10594

39 6/7, 8.38 Adrian - Avelino f .10594

4 0 7/7, 9.33 y 9.35 Brigida- Adrian (2 sms) f.14 37 y f.10594

41 7/7, 9.37 Adrian - Avelino f.8074-8075

4 2 7/7, 9.41 y

10.51 Adrian - Avelino (2 sms) f.10595

43 7/7, 11.39 Adrian - Avelino f .10595

44 7/7, 13.52 Adrian - Avelino sms) f .10595

45 10/7, 21.35 Adrian - Salvadora f.1442 ss y (f.10596)

46 10/7, 22.14 Adrian - Avelino f.1443 ss f.10596

47 15/7, 18.19 Adrian - Celestino f .1450

4 8 15/7, 19.43 Adrian - Avelino f.1450 y f.10599s

49 16/7, 10.49 Adrian - Avelino f.1451-1452 y f 10600

50 16/7, 13.17 Adrian - Avelino f.1452ss yf.10600ss

51 16/7, 18.20 Adrian - Avelino f.10601-10602

52

16/7, 23.14 Adrian - Avelino f.1455 ss, f.10602ss

53 18/7, 15.39 Adrian - Avelino f.1457-1458

54 18/7, 16.12 Celestino- Adrian f.1459ss y 10604

55 30/7, 13.16 Adrian - Avelino f .8077

56 31/7, 12.03 Celestino- Adrian f.8077

57 31/7, 12.26 Adrian - Avelino f .8078

58 16/8, 15.01 Brigida- Adrian f.1490-1491

59 17/8, 11.18 Brigida- Adrian f. 1492

60 17/8, 18.28 Luciano- Adrian f. 1493

61 5/9, 10.30 Adrian - Avelino f.951-952

62 11/9, 10.28 Adrian - Celestino f.1001

63 11/9, 10.49 Adrian- Humberto f.1001

64 13/9, 18.32 Adrian - Avelino f.864-865

Se tratan todas ellas de conversaciones debidamente introducidas en el acto del juicio, siendo perfectamente conocidas por todas las partes, sin que según manifestaron estimaran necesario su reproducción en dicho acto, renunciando expresamente a ello, por lo que no se reprodujeron por dicho motivo, siendo examinadas por el tribunal:

Todas ellas se tratan de escuchas temporalmente circunscritas temporalmente a fechas entorno al episodio del blanqueo de dinero que se juzga en el presente. Muestran con perfecta claridad la relación de los acusados entre sí. En concreto, de Adrian con Brigida y con Luciano, pese a la negativa tajante de que conociera la verdadera identidad de aquella, afirmando que solo sabía que se trataba de una tal Herminia, lo que es fácil comprobar que no es en absoluto cierto, pero qué, aparte de conocerse físicamente por sus encuentros frecuentes y tener datos sobre la identidad de Brigida, lo verdaderamente determinante es el tenor y razón de ser de la relación, y no tanto la identidad de la persona, que no deja margen de duda de la naturaleza del asesoramiento que efectuaba el procesado, siendo en realidad secundario si verdaderamente conocía o no su nombre verdadero, cuando lo importante es que conocía a lo que se dedicaba o tenía todos los elementos para poderlo deducir. Debe tenerse en cuenta que Adrian se hace cargo de forma inusual, por no decir directamente clandestina, en varias ocasiones, de importantes cantidades de dinero que le son entregadas en persona, pero que no guarda en su poder por su cuantía y que inmediatamente entrega para su ingreso en una caja de seguridad a su colaborar Avelino. Por otra parte, anotaciones encontradas en el registro de su domicilio dejan perfecta constancia no solo del conocimiento de la identidad y nombre de Brigida, sino que le pone un apodo relacionado con un personaje femenino de ficción dedicada al tráfico de drogas. Nos referimos a anotaciones manuscritas en las que consta ' Muñeca' y ' Chipiron)'.

Por otra parte, el tenor de las conversaciones pone de manifiesto que no se trataban de neutros y asépticos dialogas mantenidos en un entorno profesional, sino que se refieren a diferentes temáticas paralelas, tales como la seguridad de los teléfonos por los que hablan (conversaciones 36 y 37), la constitución de sociedades para alquilar un chalet en La Línea y ocultar la verdadera identidad de los arrendadores (conversaciones 58, 59, 60, etc.). Lo mismo que otras varias referenciadas referidas a las transferencias a realizar a Panamá, vicisitudes que se iban produciendo en el desarrollo de la operación, reuniones para reclamar la devolución del dinero por parte de Eusebio, o el temor incluso físico ante las amenazas que le efectúan por la no llegada del dinero a Panamá.

No le surge ninguna duda a la Sala, que lo que se le encomendó a Adrian por parte de la organización de Brigida era diseñar y ejecutar una operación de traslados de fondos penalmente ilícitos a Panamá. Se hizo materialmente cargo del dinero y busco colaboradores para ello y finalmente una entidad que sirviera de pantalla como BANDEMIA, realizando todo, no solo ya incumpliendo sus obligaciones profesionales impuestas por la normativa de prevención del blanqueo, o sobrepasando el límite ético de sus actuaciones profesionales, sino involucrándose activamente en una operación de blanqueo de dinero, poniendo su pericia profesionalmente en ello, ideando y ejecutando un sistema para conseguir el traslado de fondos al extranjero, no solo de forma opaca, sino sobre todo de forma eficaz para sortear los obstáculos existentes para evitar el tráfico sin control del dinero, tratando de evitar que se pudiera detectar las irregularidades de la operación y la procedencia ilícita del dinero y, sobre todo, de las personas de quienes procedía, así como aquellas que estaban implicadas en su manejo.

Para ello, a través de Celestino, que tenía previo contacto con Eusebio, se contacta con él para, a través de la entidad Bandemia, sirviéndose de esta como pantalla, se pudieran remitir varias transferencias al Banco universal de Panamá, utilizando para ello la mediación de una entidad financiera acreditada en España, como es Caixabank. El dinero no lo deposita en Bandemia directamente Adrian, ni Avelino, como tampoco lo hace personalmente Celestino, sino que lo deposita éste a través de su empresa 'Seguridad Protección Ingeniaría Consultores SL', procurando con ello absoluta opacidad a la operación. El ingreso o depósito de 323.000€ en la cuenta de Bandemia se produce sin cumplirse las obligaciones administrativas de declaración de procedencia de fondos (formulario S1 de declaración de movimientos de medios de pago), admitiendo que fuera así sin mayor problema, por parte de Bandemia. A partir de ahí, se diseña una operación financiera que permita justificar una razón jurídica válida para la transferencia de fondos, para lo que se aparenta una operación financiera de préstamo a la empresa 'Seguridad Protección Ingeniaría Consultores SL' como origen del dinero, actuando en nombre de la Fundación Bocas de Drago, vinculada con Avelino para refinanciar una deuda de esta con la Fundación LESS Panamá, vinculada con Avelino, elaborándose un contrato crediticio que Torero hace llegar a Avelino y este se lo remite a Celestino. Con esta simulación se trata de dar una apariencia a lo que es únicamente una transferencia de fondos opacos a Panamá. En ello adquiere un papel esencial Eusebio, que pone a la entidad Bandemia a disposición de esta operación, que de otra manera no podría llevarse a cabo, dándose apariencia de legalidad y causa legítima y, por ello, cumpliéndose en apariencia con las obligaciones de la normativa antiblanqueo, remitiéndose, como hemos dicho, por parte de Eusebio varios correos electrónicos en los que explica, falsamente, en que consiste la operación a realizar, a la directiva del Banco panameño, receptor del dinero. En toda esta operación participan activamente, con plenitud de conocimiento y voluntad, es decir, dolosamente, Adrian, Alexander y Celestino, contando con la colaboración imprescindible de Eusebio y Bandemia.

Respecto de este último, aunque no puede afirmarse de manera absoluta que conociera con precisión la procedencia del dinero involucrado en la operación, tenía elementos suficientes para su conocimiento, además de obligación legal de obtenerlo. En cualquier caso, su actuación no se limita a incumplir sin más la normativa antiblanqueo, sino que pone a disposición de la operación de blanqueo a la entidad y participa activamente con actos propios en dar apariencia de legalidad y de operación mercantil compleja, a lo que no lo es, justificando falsamente la procedencia del dinero. Descartamos pues, que se trate de una mera actuación imprudente de blanqueo de dinero procedente de la droga, sino aporta medios para la realización de operación relativa a fondos irregulares, cuya ilegalidad es perfectamente previsible, diríamos que sumamente previsible, como proveniente del tráfico de drogas. Es decir, Eusebio no se limita a aceptar la operación pasivamente, sino que participa activamente en ella, adquiriendo su comportamiento y su contribución, una singular importancia de cara al resultado, en relación con una operación que sumamente previsible para él que es de blanqueo de dinero, que acepta a todo evento.

Desde el punto de vista de la consumación, el grupo consigue que se lleve a cabo la transferencia de varias partidas de dinero a través de Caixabank, pero de las que solo llega a su destino la primera de las transferencias por importe de 54.000$, no haciéndolo el resto. La cantidad total remitida aparece en la comunicación a través de un mensaje nº 25, donde se hacen constar que se tratan de transferencias por importes en $ de 54.000, 116.000, 80.000, 73.708 y 113.297, que excepto la primera, todas las demás fueron retenidas por el Banco corresponsal intermediario de la transferencia, precisamente por razón de aplicación de medidas de prevención del blanqueo de dinero, planteándose dudas sobre el destino final de este dinero, existiendo la hipótesis mantenida por alguno de los coencausados de que fuera Eusebio el que se hubiera apoderado de él, una vez retornado por el banco.

Al respecto, se presentó un documento ante el tribunal, aparentando su devolución a otros de los coencausados, cuya autenticidad no se puede determinar, pero que hace que se susciten dudas sobre el paradero de dicho dinero.

El control de la marcha de la operación, por cuenta de la organización de Brigida, lo mismo que de otras operaciones, lo llevaba a Ángel. En este caso, una vez constatado el fracaso de las transferencias, actuando por cuenta de Brigida y su organización, ejerce actos de presión ostensibles sobre los otros coencausados para lograr que se produzca la devolución del dinero, según aparece, de forma muy patente, en las reuniones mantenidas por todos ellos, en las proximidades de la sede de BANDEMIA en Majadahonda, con la finalidad de que Eusebio devolviera el dinero a la organización de Brigida.

En definitiva, el tribunal considera que existe una muy abundante prueba de cargo respecto de todos estos acusados, lo que nos lleva al rango de la cereza probatoria y, por tanto, a una conclusión condenatoria, que cabe afirmar incluso bajo el estándar probatorio de más allá de cualquier duda razonable, que no se nos suscita de ninguna manera.

RESPECTO DEL DELITO DE TENENCIA ILÍCITA DE ARMAS.

En el registro del domicilio que Brigida compartía con su pareja se encontró en el registro efectuado una pistola marca Baikal con silenciador. Se trata de una pistola de calibre 8 mm, que tenía el número de identificación eliminado sin que haya sido posible averiguar el original, aunque es una transformación de un arma de fogueo, se hallaba en correcto estado de funcionamiento para disparar proyectiles con bala de 9mm, al igual que el silenciador que asimismo carecía de marca y número de identificación[73].

Aunque objetivamente el delito se produce, consideramos que no es imputable a Brigida, ya que, aunque tuviera una disponibilidad o accesibilidad abstracta al arma, por residir en el domicilio donde se encontró el arma, no consideramos que lo dispusiera en sentido concreto. El arma estaba ahí, pero no consideramos probado que la hubiera introducido allí ni estuviera bajo su custodia o que incluso ella hubiera accedido al arma en alguna situación; es decir que tuviera ver verdaderamente algo con el arma. Procede, por tanto, la libre absolución de la acusada por este motivo.

II.- CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS

Los hechos declarados probados constituyen: 1/ Un delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, concurriendo la circunstancia de notoria importancia cometido en el seno de una organización criminal de los arts.368, 369.1.5 y 369 bis del Código Penal y a afecta a todos aquellos a los que se refiere la parte de la operativa de tráfico de drogas de esta resolución.

2/ Un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico del art.301.1 primer y segundo párrafo del Código Penal y a afecta a todos aquellos a los que se refiere la parte de la operativa de banqueo de dinero procedente del tráfico de drogas de esta resolución.

3/ Un delito de tenencia ilícita de armas de los arts.563 y 564.2.1° del Código Penal.

Respecto del delito contra la salud pública, relativo a sustancias que causan grave daño a la salud, del arts.368 CP, no se plantea ningún problema. Se trata en todos los casos de droga cocaína.

Igualmente consideramos que concurre la circunstancia de notoria importancia del art 369.1.5 CP, en todos los casos de acusación por delito de tráfico de drogas, excepto en el caso de Norberto, en que la cantidad que mantiene en custodia es menor del límite de los 750 gramos en cocaína base, fijado por la jurisprudencia.

En relación a que los hechos fueron cometidos en el seno de una organización criminal del art 369 bis, en relación con el art 570 bis del CP.

Señalábamos en los hechos probados que se trataba de una organización criminal liderada, junto con su pareja sentimental en aquel momento, por Brigida, que en definitiva ejercen la jefatura de la misma (art 369 bis párrafo segundo). Pero que, además de éstos, que conformaban la estructura base permanente, que daba fijeza subjetiva a la organización, se completaba con otras personas, que intervenían en cada episodio que se desplegaba en varias actividades y de esta manera se integraban temporalmente en la organización. Esto ocurre, a nuestro juicio con claridad, en el caso de Sixto y de Luis Angel y Guillerma, pero no puede afirmarse lo mismo en los casos de Carlos Jesús, Rosendo y Norberto, a quien no se tiene por integrante de la organización, aunque sí colaborador habitual de aquella.

Igualmente 2/ Un delito de blanqueo de capitales procedentes del narcotráfico del art.301.1 primer y segundo párrafo del Código Penal.

La descripción de hechos evidencia que se trata de transferencia al extranjero de fondos procedentes del tráfico de droga, realizando artificios y utilizando medios para ocultar la verdadera naturaleza de la operación y de los fondos, sin que importe a que se iban a dedicar estos, pudiendo establecer muchas hipótesis al respecto, pero sin ninguna certeza, siendo por ello una labor fútil y ociosa el hacerlo.

Los fondos se ocultas, las operaciones se realizan incluido todo el artificio mercantil para producirlas. No llegan a su destino final pretendido la totalidad de los fondos, pero sí algunos de ellos, por lo que cabe hablar de delito consumado y no meramente intentado, aparte de su mayoritaria consideración jurisprudencial como delito de mera actividad ( STS 350/2014, de 29.04, 257/2014 de 1.04, y que la tentativa es imposible STS 156/2011 de 21.03 y 1359/2004 de 15.11, etc.), las modalidades comisivas se despliegan en múltiples posibilidades de conductas o acciones, teniendo todas ellos momentos consumativos distintos. Nos referimos al hecho de poseer, ocultar, transferir o trasmitir.

No se trata simplemente de hechos conspirativos sin resultados, sino que estos se producen, ya que la actividad de los sujetos, agotan los verbos rectores a través de los que se consuma el delito.

Por otra parte, hemos descartado radicalmente las modalidades imprudentes en los acusados Adrian, Alexander, Celestino y Ángel, ya que en toda la operación participan activamente, con plenitud de conocimiento y voluntad, es decir, dolosamente.

Respecto de Eusebio (y Bandemia) colaboradores imprescindibles, aunque no puede afirmarse de manera absoluta que Eusebio conociera con precisión, de primera mano, como los otros, la procedencia del dinero involucrado en la operación, afirmamos que tenía elementos suficientes para su conocimiento, además de obligación legal de obtener dicho conocimiento. Su actuación no se limita a incumplir, sin más, la normativa antiblanqueo, sino que pone a disposición de la operación de blanqueo a la entidad Bandemia y participa activamente con actos propios en dar apariencia de legalidad y de operación mercantil compleja y legal, a lo que no lo es, justificando falsamente la procedencia del dinero. Descartamos pues, que se trate de una mera actuación imprudente de blanqueo de dinero procedente de la droga, sino que aporta medios para la realización de operación relativa a fondos irregulares, cuya ilegalidad mayor es perfectamente previsible, diríamos que sumamente previsible, hasta el punto de como proveniente del tráfico de drogas. Y de tenerla, su ignorancia es deliberadamente querida. Eusebio no se limita a aceptar la operación pasivamente, sino que participa activamente en ella, adquiriendo su comportamiento y su contribución, una singular importancia de cara al resultado consumativo de transferir ocultando la procedencia y simulando la licitud que le constaba que no tenían, en relación con una operación que sumamente previsible para él, que se representa, porque es el prototipo de blanqueo de dinero, pero que con independencia de su significado, acepta a todo evento.

La admisión del dolo eventual en el delito de blanqueo está ampliamente reconocida en la doctrina y jurisprudencia del TS ( STS 4.01.2002, 228/2013 de 22.03.2013, etc.).

Respecto del delito de tenencia ilícita de armas de los arts.563 y 564.2.1° del Código Penal, ya hemos manifestado nuestra opinión de que consideramos que no es imputable a Brigida.

III.- PARTICIPACION DELICTIVA.-

Consideramos son autores responsables del art. 28 del CP todos los acusados de los que consideramos predicable su participación delictiva en los hechos, de forma personal y directa, con actos propios de realización del tipo penal, no surgiendo ninguna duda al respecto, ni siquiera en los casos de Guillerma ni de Norberto, aunque su participación en los hechos estuviera más desdibujada o fuera menor.

IV.- CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD, EXIMENTES INCOMPLETAS Y ATENUANTES ALEGADAS POR LAS DEFENSAS

SOBRE LAS DILACIONES INDEBIDAS SOLICITADA DE FORMA GENERAL POR LA MAYORÍA DE LOS ACUSADOS.

Debemos desestimar esta petición en todos los casos. No consideramos que se hayan producido dilaciones indebidas. El mero objetivo desfase temporal entre el momento de producción de los hechos y el juicio oral no es suficiente.

Recordemos las vicisitudes procesales producidas desde la pronta conclusión del sumario.

Esta se produjo el 17.01.2017, remitiéndolo finalmente a esta Sala el 14.02.2017, confirmándose la conclusión del sumario por auto de 24.05.2017, la apertura del juicio oral, pasando a la calificación de las partes, admitiéndose parcialmente las pruebas propuestas por Auto 16.11.2017.

Un primer señalamiento para la celebración del juicio oral se hizo para el 29 de noviembre de 2017, con una duración prevista de 9 sesiones, que fue suspendido a petición del Ministerio fiscal. Un segundo señalamiento se hizo para el 26 de junio de 2018, con una duración prevista igualmente de 9 sesiones, con duración prevista hasta el 10 de julio de 2018, que fue suspendido igualmente a petición de las partes. Un tercer señalamiento se efectuó para el 24 de septiembre de 2018, con misma duración, previstas las sesiones hasta el 9 de octubre de 2018, suspendiéndose parcialmente, modificándose el calendario a petición de una de las defensas y, con carácter definitivo, también a petición de la misma defensa. Un cuarto señalamiento se hizo para el 25 de marzo de 2019, con duración prevista hasta el 4 de abril del 2019, suspendiéndose también a petición de varias de las defensas. Un quinto señalamiento se produjo para el 14 de enero y hasta el 11 de febrero de 2020, produciéndose inicialmente la suspensión parcial, modificándose el calendario, y definitivamente tuvo que acordarse la suspensión del señalamiento por razones médicas de uno de los procesados, señalándose nuevamente, por sexta vez, para fechas del 15 al 30 de junio de 2020, suspendiéndose igualmente por los mismos motivos que el señalamiento anterior. A partir de esa fecha, el procedimiento no se señaló por razones sanitarias y de organización de la actividad judicial por motivo de la declaración de pandemia por la COVID 19, hasta el definitivo séptimo señalamiento, en este caso por DIOR de la LAJ del 22 de octubre de 2020, para el inicio de las sesiones 5 al 26 de abril de 2022, que si bien tuvo que suspenderse en la primera de sus sesiones por razones de salud, al certificar su contagio por COVID 19, una de las defensas, aunque finalmente pudo llevarse a cabo el enjuiciamiento de todos los procesados, menos el de Luciano, que no se presentó al acto de la vista y que fue declarado en rebeldía.

Esta secuencia de señalamientos, y suspensiones por diversas causas, con una tramitación procesal plagada de incidentes procesales de todo tipo -nulidades, planteamientos de cuestiones de competencia, probatoria, imposibilidad manifestada de sustitución de letrados dentro del mismo despacho ante la coincidencia de señalamientos, temas de salud de los encausados, etc.- y, entre ellos, también, y significativa muestra de lo que se indica, el numeroso planteamiento al inicio de la vista de motivos de nulidad, todo ello respondiendo a una actitud procesal en nada cuestionables, ya que responde a un legítimo intensivo y extensivo ejercicio del derecho de defensa, determina en consecuencia que no pueda en ningún momento hablarse, no obstante el objetivo e innegable paso del tiempo desde el inicio del procedimiento, de dilaciones indebidas, ni muy cualificadas y ni tan siquiera de simples, sino de extensión, natural dilación o mero paso del tiempo, como consecuencia de la complejidad procesal y del intenso y exhaustivo ejercicio del derecho de defensa por parte de las defensas, realizado con rigor, sin duda, en el beneficio de sus defendidos, pero con la lógica contrapartida de ver dilatada en el tiempo la obtención de un pronunciamiento judicial definitivo sobre el caso, opción por la que claramente se han inclinado para evitar la merma de posibilidades de defensa en el legítimo ejercicio del derecho de defensa.

Debemos rechazar por tanto la existencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas solicitada.

Por la defensa de Sixto solicitó la aplicación de las atenuantes muy cualificadas de colaboración del artículo 21.7 y 4 del Código Penal y drogodependencia del artículo 21.2 del Código Penal.

Ni una ni otra se dan. Es evidente, sin requerir otros razonamientos que los ya dado que la actitud procesal mantenida por el acusado en el acto de la vista nada tiene que ver con la colaboración con el tribunal ni con la justicia.

Por otra parte, en absoluto ha quedado acreditado que el acusado obrara a causa de su grave adicción a las drogas. No estimamos suficiente la pericial aportada en relación con las declaraciones del propio acusado en el momento de su detención ante el juzgado de San Lorenzo de El Escorial, en las que manifestó sólo consumir hachis y que el que disponía era para su propio consumo, pero sin alegar en ningún momento que la razón de tener la droga en su domicilio ni en el coche tuviera nada que ver con la adicción a las drogas.

Por Adrian, aunque solicitó su libre absolución, alternativamente, pare en el caso de condena, solicitó le fuera aplicada la eximente incompleta de miedo insuperable del artículo 20.6 en relación con el artículo 21.1 del Código Penal, como también las atenuantes muy cualificadas de confesión del artículo 21.4, en relación con el artículo 66.2 del Código Penal.

El tribunal no considera que se haya producido ninguna confesión ni siquiera tardía del acusado sobre los hechos, como tampoco aprecia la existencia de razones para un miedo insuperable como determinante de su actuar y, aun a pesar, de que su actividad de mediador económico fallido en actividades relacionadas con el tráfico de drogas pudiera haber conllevado para él y su familia un serio inconveniente e incluso amenazas, con posibilidades de riesgo físico, pero estimamos que son consecuencias y, en absoluto, posibles causas de su actuar, como requeriría la eximente, incluso en su modalidad incompleta, que hace referencia más a la intensidad que al efecto posterior o consecuencia de sus actos, por azar o por imprevistos, o derivado de las interferencias de terceras personas.

CIRCUNSTANCIAS MODIFICATIVAS DE LA RESPONSABILIDAD. AGRAVANTES.- El acusado Eusebio tiene antecedentes penales computables a efectos de reincidencia como condenado en sentencia firme de 14 de enero de 2011, por la Audiencia provincial de Las Palmas de Gran Canaria, sección sexta (procedimiento 14/ 2009) por un delito de estafa, a la pena de 6 meses de prisión (suspendida en virtud de auto de 20 de diciembre de 2011), por lo que debe estimarse la petición del M. Fiscal de que se tenga en cuenta dicha agravante.

V.- DETERMINACION DE LAS PENAS EN CONCRETO.

El Ministerio Fiscal solicita para Brigida, por el delito contra la salud pública, de 17 años de prisión, apreciando pertenencia a una organización y jefatura de la misma. Se trata de una organización formada por una estructura organizativa de reducido tamaño, en torno a ella. El carácter de líder o jefe de la organización se diluye con la propia estructura de la organización, lo que debe tener reflejo penológico en el sentido de que lo procedente es aplicar la pena correspondiente al art 369bis párrafo segundo del CP en su mínimo. Es decir, aplicando la pena de 12 años y un día de prisión. Además, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 20.000.000€.

Por el delito de blanqueo de capitales del art.301.1, el MF solicita 5 años de prisión, que el tribunal considera que debe ajustarse a la de 4 años de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€.

Se le absuelve libremente del delito de tenencia ilícita de armas.

A Sixto, el Ministerio Fiscal le solicita por el delito contra la salud pública la pena de 13 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa del cuádruplo del valor de la sustancia estupefaciente. El tribunal tiene en cuenta su integración en la organización de Brigida y, por ello, la pena a imponer estará dentro del abanico punitivo del art 369 bis CP y dentro de dicha horquilla el tribunal opta por la mínima de 9 años y un día de prisión. Además, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 3.000.000€.

A Rosendo, por el delito contra la salud pública, el MF solicita la pena de 13 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa del cuádruplo del valor de la sustancia estupefaciente. El tribunal ha descartado la organización en su caso, aunque no la notoria importancia, por lo que la pena a imponer estará dentro del abanico punitivo del art 369 CP y dentro de dicha horquilla el tribunal opta por la de 7 años de prisión. Además, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 200.000€.

A Carlos Jesús, por el delito contra la salud pública, el MF solicita la pena de 13 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa del cuádruplo del valor de la sustancia estupefaciente. El tribunal ha descartado la organización en su caso, aunque no la notoria importancia, por lo que la pena a imponer estará dentro del abanico punitivo del art 369 CP y dentro de dicha horquilla el tribunal opta por la de 8 años de prisión. Además, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 5.000.000€.

A Norberto, el Ministerio Fiscal le solicita por el delito contra la salud pública, la pena de 12 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa del cuádruplo del valor de la sustancia estupefaciente.

El tribunal ha descartado la organización y la notoria importancia en su caso, por lo que la pena a imponer estará dentro del abanico punitivo del art 368 CP y dentro de dicha horquilla el tribunal opta por la de cuatro años y seis meses de prisión. Además, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 150.000€.

A Luis Angel, el Ministerio Fiscal le solicita por el delito contra la salud pública, la pena de 13 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa del cuádruplo del valor de la sustancia estupefaciente. El tribunal tiene en cuenta la asociación de su organización con la organización de Brigida en la que se integraría y, por ello, la pena a imponer estará dentro del abanico punitivo del art 369 bis CP y dentro de dicha horquilla el tribunal opta por la mínima de 9 años y un día de prisión. Además, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 15.000.000€.

A Guillerma, el Ministerio Fiscal le solicita por el delito contra la salud pública, la pena de 13 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa del cuádruplo del valor de la sustancia estupefaciente. El tribunal tiene en cuenta la asociación de su organización con la organización de Brigida en la que se integraría y, por ello, la pena a imponer estará dentro del abanico punitivo del art 369 bis CP y dentro de dicha horquilla el tribunal opta por la mínima de 9 años y un día de prisión. Además, inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 15.000.000€.

A Adrian, el Ministerio Fiscal le solicita por el delito de blanqueo de capitales del art.301.1, corresponde imponerle la pena de 5 años de prisión, accesoria legal de accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de gestor durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€. El tribunal en el presente caso considera que es la pena adecuada por las circunstancias que concurren, el papel especialmente relevante descrito, jugado por procesado y la múltiple actividad desarrollada.

A Ángel, por el delito de blanqueo de capitales del art.301.1, corresponde imponerle la pena de 4 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€. El tribunal en el presente caso considera que es la pena adecuada por las circunstancias que concurren, el papel jugado por procesado y la múltiple actividad desarrollada.

A Avelino, por el delito de blanqueo de capitales del art.301.1, corresponde imponerle la pena de 4 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€. El tribunal en el presente caso considera que es la pena adecuada por las circunstancias que concurren, el papel jugado por procesado y la múltiple actividad desarrollada.

A Celestino, por el delito de blanqueo de capitales del art.301.1, corresponde imponerle la pena de 4 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€. El tribunal en el presente caso considera que es la pena adecuada por las circunstancias que concurren, el papel jugado por procesado y la múltiple actividad desarrollada.

A Eusebio, por el delito de blanqueo de capitales del art.301.1, corresponde imponerle la pena de 4 años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de cualquier actividad bancaria con la durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€. El tribunal en el presente caso considera que es la pena adecuada por las circunstancias que concurren, el papel jugado por procesado, la múltiple actividad desarrollada y la apreciación de la agravante de reincidencia.

VI.- RESPONSABILIDAD CIVIL. No procede hacer pronunciamiento a este respecto.

VII.- COMISO. El art 374 del CP establece la pena específica de comiso en delitos contra la salud pública y lo mismo establece el párrafo según do del art 301 del CP en relación con el delito de blanqueo referido a viene procedentes del tráfico de drogas.

El comiso será lo mismo de bienes o efectos procedentes del delito, directa o indirectamente, o sus sustitutos y demás previstos legalmente.

Por ello procede y se decreta el comiso del dinero, efectos ocupados y descritos en los hechos probados de esta resolución y se remitirán los mismos a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones del Fondo de Bienes Decomisados por el tráfico de drogas.

Igualmente respecto de los acusados Brigida, Adrian, Ángel, Avelino, Celestino y Eusebio, conforme al artículo 374 del Código Penal procede acordar el comiso de todos los bienes descritos en el apartado de hechos probados así como el dinero y depósitos bancarios bloqueados de que sean titulares en la suma de 437.005,75 €, por el delito de blanqueo de capitales, procediendo a su remisión a la Mesa de coordinación de adjudicaciones del fondo de bienes decomisados por el tráfico de drogas.

VIII.- Costas. Deben imponerse a los penalmente responsables de los delitos.

Por todo ello, el TRIBUNAL ACUERDA

Fallo

A Brigida, por el delito contra la salud pública, la pena de DOCE (12) años y un día de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 20.000.000€; por el delito de blanqueo de capitales, la pena de cuatro (4) años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€.

Se absuelve libremente Brigida del delito de tenencia ilícita de armas de que venía siendo acusada.

A Sixto, por el delito contra la salud pública, la pena de NUEVE (9) años y un día de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 3.000.000 de €.

A Rosendo, por el delito contra la salud pública, la pena de SIETE (7) años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 200.000€.

A Carlos Jesús, por el delito contra la salud pública, la pena de OCHO (8) años de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 5.000.000 de €.

A Norberto, por el delito contra la salud pública, la pena de CUATRO (4) años y SEIS (6) meses de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 150.000€

A Luis Angel, por el delito contra la salud pública, la pena de NUEVE (9) años y un día de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 15.000.000€.

A Guillerma, por el delito contra la salud pública, la pena de NUEVE (9) años y un día de prisión, accesoria legal de inhabilitación absoluta durante el tiempo de la condena y multa de 15.000.000€.

A Adrian, por el delito de blanqueo de capitales del art.301.1, corresponde imponerle la pena de CINCO (5) años de prisión, accesoria legal de accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de la profesión de gestor durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€.

A Ángel, por el delito de blanqueo de capitales del art.301.1, corresponde imponerle la pena de CUATRO (4) años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€.

A Avelino, por el delito de blanqueo de capitales del art.301.1, corresponde imponerle la pena de CUATRO (4) años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€.

A Celestino, por el delito de blanqueo de capitales del art.301.1, corresponde imponerle la pena de CUATRO (4) años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€.

A Eusebio, por el delito de blanqueo de capitales del art.301.1, corresponde imponerle la pena de CUATRO (4) años de prisión, accesoria legal de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo y para el ejercicio de cualquier actividad bancaria con la durante el tiempo de la condena y multa de 1.200.000€.

Se absuelve libremente a Eusebio del delito de apropiación indebida de que fue acusado en el acto del juicio.

Se decreta el comiso del dinero, efectos ocupados y descritos en los hechos probados de esta resolución y remítanse los mismos a la Mesa de Coordinación de Adjudicaciones del Fondo de Bienes Decomisados por el tráfico de drogas.

Igualmente respecto de los acusados Brigida, Adrian, Ángel, Avelino, Celestino y Eusebio, se acuerda el comiso de todos los bienes descritos en el apartado de hechos probados, así como el dinero y depósitos bancarios bloqueados de que sean titulares en la suma de 437.005,75 €, por el delito de blanqueo de capitales, procediendo a su remisión a la Mesa de coordinación de adjudicaciones del fondo de bienes decomisados por el tráfico de drogas.

No se hace pronunciamiento en materia de responsabilidad civil.

Entre todos los condenados se abonaran por partes iguales, doce catorceavas partes de las costas del juicio, declarando de oficio las dos catorceavas partes restantes.

Notifíquese la presente resolución a la partes haciéndoles saber que no es firme y que contra la misma cabe recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo a interponer en el plazo legal de 5 días a partir de la última notificación.

Así lo deciden los magistrados del encabezamiento que firman electrónicamente la presente resolución.

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

[1]- Y, en particular, Adrian, los Autos del Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda: de 24 de junio de 2014, de 3 de julio de 2.014, de 22 de julio de 2.014, de 30 de Julio de 2014, de 5 de Agosto de 2.014, de 29 de Agosto de 2014, de 29 de agosto de 2.014, de 28 de Agosto de 2.014, de 1 de Septiembre de 2.014, de 8 de Septiembre de 2.014, de 8 de Septiembre de 2014, de 25 de Septiembre de 2.014, Autos de entrada y registro de 27 de septiembre de 2.014, Autos de entrada y registro de 10 de octubre de 2.014. Así como las diligencias de registro de las cuentas de correo electrónico: DIRECCION007; DIRECCION008;

DIRECCION009 ; y de sus dispositivos de teléfono móvil núm. NUM068 y NUM069, y sus respectivos IMEI's, de sus ordenadores, y demás diligencias tecnológicas, así como del resto de diligencias que se han practicado en las presentes actuaciones, incluyendo seguimientos, documentales, etc., por conexión de antijuridicidad.

[2] Las diligencias del Juzgado de Instrucción nº 5 de Majadahonda tuvieron su inicio por atestado NUM036 de la Guardia Civil (Puesto de Majadahonda), a partir del hallazgo casual el 5 de junio de 2014 de 48.750€, dejados en una papelera del sótano de la cafetería ATUEL de Majadahonda, en la que Brigida había estado momentos antes reunida con otra persona relacionada con ella y con sus actividades supuestamente relacionadas con el tráfico de drogas que se siguen en otro procedimiento.

Brigida fue identificada por agentes de la Policía local de Majadahonda, al salir de este establecimiento, después de dejar abandonado el dinero intervenido. En el momento de su identificación, Brigida portaba alrededor de 10.000€ en un bolso de mano, así como las llaves de un vehículo Volkswagen Tuareg ....HDH y otras diversas llaves correspondientes a coches e inmuebles. Los agentes de la Policía local de Majadahonda pusieron los hechos en conocimiento de la Guardia Civil de Majadahonda.

En el acto de la vista testificaron respecto de este específico hecho los agentes de la policía municipal de Majadahonda NUM070, NUM071, GC NUM072, NUM044 y la testigo Sra. Ascension, empleada de la limpieza de la cafetería.

[3] Seguimientos policiales (GC) sobre Brigida y Adrian de 10 y 17 de junio de 2014 TIP NUM073, NUM044,

[4] Cuentas de correo electrónico: DIRECCION007, DIRECCION008, DIRECCION010, así como los datos de mensajería SMS de los teléfonos móviles incautados.

[5] Más adelante en esta resolución en el apartado referido a las nulidades planteadas por las escuchas ambientales se hace una interpretación mas extensa de los que entiende el tribunal que es la doctrina que se contiene en esta STC, a la que nos remitimos en este apartado.

[6] SMS de 7 de junio a las 15:04 h, en que Brigida ( NUM074) se comunica con Adrian trasladándole lo ocurrido dos días antes: 'cinco paquetes. Cafetería Atuel, también es panadería. Dentro de mi bolsa estaba en otra bolsa igual. Fue sobre las 4:30 del jueves', posiblemente para que hiciera alguna gestión para recuperar el dinero. Igualmente los SMS que constan a F. 8050 del T.XVIII del S., que son a las que se refieren las conversaciones 1,2 y 3 de la prueba del Ministerio fiscal.

[7] STS, Sala Segunda 462/2019 de 14 de octubre de 2019, Ponente: PABLO LLARENA CONDE:

' El segundo submotivo se formula sosteniendo la nulidad de la actuación de investigación por falta de una previsión legal que prestara soporte a la injerencia, al entender que desborda el espacio de investigación que facultaba el artículo 579 de la LECRIM en su redacción vigente a la fecha en la que el juez de instrucción adoptó su decisión. El recurso concreta que tanto en el momento de enviarse por parte de la Policía Judicial de la Guardia Civil el oficio solicitando la autorización para el clonado de los mencionados terminales, como al tiempo de dictarse el auto de 18 de septiembre de 2015 por el que se autorizó el clonado de los mismos, no existía habilitación legal alguna para dichas actuaciones, pues el artículo 579 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no era suficiente para proporcionar esa cobertura legal, derivándose de ello -de conformidad con la STC 145/2014, de 22 de septiembre - la nulidad de la resolución y de la prueba resultante, con la consiguiente necesidad de expulsión de la misma por haberse vulnerado el derecho fundamental a la intimidad, al secreto de las comunicaciones y a la limitación del uso de la informática ( artículos 18.1 , 18.3 y 18.4 de la CE ), además de los derechos fundamentales a la tutela judicial efectiva ( artículo 24.1 de la Constitución ), a un proceso con todas las garantías, y al derecho a la defensa ( artículo 24.2 de la CE ), todo ello en relación con los artículos 53.1 y 81.1 de la CE , así como el derecho a la presunción de inocencia y ( artículo 24.2 de la CE ).'...

' 2. La STC 145/2014, de 22 de septiembre , que el recurrente esgrime como de soporte para su pretensión, recordaba su doctrina constante (por todas, STC 49/1999, de 5 de abril , FJ 3) en la que proclama que aunque la literalidad del artículo 18.3 de la CE (' se garantiza el secreto de las comunicaciones y, en especial, las postales, telegráficas y telefónicas, salvo resolución judicial ') puede inducir a pensar que la única garantía que establece inmediatamente la Constitución es la exigencia de autorización judicial, un análisis más detenido de la cuestión pone de manifiesto lo contrario, ya que, por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, que incida directamente sobre su desarrollo ( art. 81.1 CE ), o limite o condicione su ejercicio ( art. 53.1 CE ), precisa, además, una habilitación legal. La reserva de ley constituye ' el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas ', lo que ' implica exigencias respecto del contenido de la Ley que, naturalmente, son distintas según el ámbito material de que se trate ', pero que en todo caso determinan que ' el legislador ha de hacer el 'máximo esfuerzo posible' para garantizar la seguridad jurídica ', esto es, ' la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho ' ( STC 49/1999 , FJ 4).

Recordaba además que en la STC 169/2001, 16 de julio , FJ 6, el TC sostuvo, con abundante cita de sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos en cuanto a las características exigidas por la seguridad jurídica respecto de la calidad de la ley habilitadora de las injerencias, que ' la ley debe definir las modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con la suficiente claridad para aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad '.

A partir de ello, el TC destacaba que el art. 579.2 LECRIM no es que careciera de los requerimientos de certeza requeridos en orden a la intervención de las comunicaciones presenciales o personales, con la posibilidad de que en algunos supuestos las insuficiencias apreciadas en el precepto legal puedan ser suplidas por el órgano jurisdiccional, sino que este tipo de comunicaciones era absolutamente extraño al ámbito de aplicación de dicha norma pues, abierta e inequívocamente, la norma invocada no regulaba una intervención secreta de las comunicaciones directas en dependencias policiales entre detenidos (que era el supuesto que el TC analizaba). Detallaba que no se trataba por tanto de un defecto por insuficiencia de la ley, sino de una ausencia total y completa de ley habilitante, esto es, que el art. 579.2 LECRIM se refería, de manera incontrovertible, a intervenciones telefónicas y no a escuchas de otra naturaleza, por lo que la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional y por la Sala Segunda del Tribunal Supremo sobre la insuficiencia de la regulación legal (en materia de comunicaciones telefónicas) y la posibilidad de suplir los defectos de la Ley, no podía ser trasladada a un escenario de injerencia en el secreto de las comunicaciones en el que no existía previsión legal alguna, determinando con ello la nulidad de la prueba obtenida de este modo.'Negritas añadidas.

[8] El testigo policía con CIP nº NUM067 (UCO) confirmó en el acto del juicio la remisión al juzgado de CD conteniendo toda la documentación incautada a Bandemia.

[9] En la declaración de Sixto en el juzgado (f 5183 y ss) reconoce expresamente que la droga le fue entregada el día anterior, y que descargó la droga en su domicilio, para volverla a cargar al día siguiente para llevarla a Madrid.

[10] Declaración testigos en el acto del juicio GC EDOAs NUM044 y NUM055

[11] Analítica de droga por laboratorio de organismo oficial de la CAM en f. 5431 y ss. y 6107 y ss .

[12] Esta circunstancia se acredita a través de varias vigilancias sobre las que se testimonia abundantemente en el acto del juicio. Así, por vigilancia del día 26 de marzo de 2014 se detecta por la policía el vehículo Mercedes rojo en la CALLE003 nº NUM027 de Madrid, el cual se le ve llegar y entrar en el garaje del inmueble conducido por Brigida. Testimonio de los agentes CP NUM075 del CNP y NUM073 de la GC, en relación con el atestado policial conjunto elaborado por los grupos policiales bajo su mando.

Igualmente, en las vigilancias de 10 de junio de 2014, seguimiento hasta su introducción en el parking de Velázquez en que se encuentran con Adrian para hacer una entrega de dinero. Testimonio de los agentes NUM073, NUM044, NUM056 y NUM045. Y en el seguimiento el 17 de junio de 2014, en que se encuentran igualmente con Adrian para hacer una entrega de dinero. Testimonio de los agentes NUM073, NUM044, NUM056..

[13] FINCA000 en Medina del Campo

[14] El testigo NUM056 estuvo presente en la vigilancia del domicilio de Sixto y vio pasar andando por el lugar a Fausto y luego a Luciano.

[15] Los ya referidos GC NUM055, NUM042, NUM043, NUM044, NUM056, NUM045 y CNP NUM026,

[16] Destacamos la testigo GC NUM043 y el NUM045, que declararon en el acto de la vista.

[17] Testigo GC NUM044

[18] Testigo GC NUM044

[19] Declaración judicial a f. 5329 T XII. S

[20] De lo que además existe constancia, incluso de su vecindad al disponer también Rubén de un apartamento en la URBANIZACION004 de URBANIZACION002 de la Línea de la Concepción, según consta en el informe policial NUM076 de fecha 24.09.2014, pag.46 (f.1048 del T.III del S) y a través de las intervenciones de las conversaciones telefónicas mantenidas a través del teléfono NUM077. El informe está suscrito por el jefe de grupo Policía CNP nº NUM075.

[21] Declaración de Sixto realizada en el juzgado de San Lorenzo de El Escorial (f 5183 y ss),

[22] SMS remitido el día 31.07.14 a las 16:46:40 h. utilizando el teléfono NUM050 a su pareja Luciano, usuario del teléfono NUM049.

[23] Informe policial conjunto UDYCO central Grupo 32del CNP y Unidad Orgánica de Policía Judicial EDOA-1 de la GC adjunto al oficio de 20.07.2015 (f. 8024 y ss T.XIX del S).

[24] Aparecen trascritas a folios 1275 a 1279 del T.IV del S

[25] Así lo relatan los testigos comparecientes en la vista GC NUM044 y NUM045.

[26] Lo presenció personalmente el Testigo NUM045, que se introdujo en el garaje y observó los gestos de los acusados en torno al coche y así lo relato en el acto de la vista.

[27] GC NUM044 y NUM045

[28] GC NUM044 y NUM045

[29] Los funcionarios policiales del CNP con carnés profesionales NUM078, NUM079, NUM080, NUM081, NUM082, NUM083, NUM084 de la Línea, que testificaron en el acto del juicio y que continuaron ese día el dispositivo de vigilancia entorno a los investigados.

[30] Observado por los policías con carnés profesionales números NUM079 y NUM080,

[31] Los seguimientos policiales relatados por los testigos dan los siguientes resultados:

19:50 horas: Los agentes policiales NUM078, NUM080, NUM083 observan la salida del Volkswagen Touareg conducido por Brigida del interior de la URBANIZACION004 de URBANIZACION002 (La Línea), que toma la Avenida de la Hacienda a gran velocidad dirección salida de URBANIZACION002, tomando la carretera auxiliar de la nacional 340 dirección Algeciras, por donde circula a gran velocidad. A la altura de San Roque reduce bruscamente la velocidad hasta su incorporación al cruce del Toril donde gira dirección La Línea de la Concepción parándose en la Gasolinera que se encuentra en el acceso a la Refinería de Cepsa. Continúa la marcha dirección La Línea de la Concepción, perdiéndosele de vista en la pedanía de Campamento.

20:40 horas: Los policías con carnés profesionales números NUM079 y NUM080, detectan al Volkswagen Touareg correctamente aparcado en la Avenida de Las Palmeras de Campamento (San Roque).

21:10 horas: Los mismos policías con carnés profesionales números NUM079 y NUM080, observan la llegada al lugar del vehículo con placa de matrícula ....QDD, Audi A3 de color azul, conducido por Luis Angel. Luis Angel estaciona en paralelo a la altura del VW Touareg y salen del coche por la misma puerta, Brigida, junto a Guillerma. Sacan varias bolsas de plástico de color blanco del maletero del Audia A3 y las introducen en el VW Touareg. Acto seguido Luis Angel abandona el lugar junto Guillerma, seguidos por el VW Touareg conducido por Brigida , tomando sendos vehículos la carretera nacional 340, dirección Estepona/Málaga.

Se produce la llegada escalonada a la URBANIZACION004 del Volkswagen Golf conducido por Luis Angel y en el asiento del acompañante su pareja Guillerma, que estaciona momentáneamente en la Avenida de la Hacienda a la altura de la URBANIZACION004 y vuelve a emprender la marcha en sentido contrario, sobre las 23:05 horas.

Llega el Volkswagen Touareg conducido por Brigida a la URBANIZACION004, y tras realizar una vuelta de seguridad por Avenida de la Hacienda y Calle de la Nobleza toma dirección salida de URBANIZACION002 por Avenida de la Hacienda.

22:00 horas: Salen dos personas a pie del interior de la URBANIZACION004, siendo uno de estos Luciano y otra persona de similares características físicas y edad que realizan una batida sobre los vehículos aparcados por las inmediaciones con el fin de comprobar si se encuentran ocupados.

Tras esto vuelve a realizar una nueva pasada sobre los vehículos aparcados Brigida conduciendo el VW Touareg y tras abandonar el lugar y transcurrir una media hora aproximadamente vuelve a realizar una última vuelta de comprobación el Audi conducido por Luis Angel, que abandona definitivamente el lugar.

En las observaciones del día 26 de septiembre de 2014 intervienen los funcionarios policiales del CNP con carnés profesionales NUM078, NUM079, NUM080, NUM081, NUM082, NUM083, y NUM084 que testificaron en el acto del juicio y que son los que establecen dispositivo de vigilancia entorno a los investigados en dicha fecha.

09: 50 horas: Los funcionarios con carnés profesionales números NUM079 y NUM081, apostados en los aledaños de la URBANIZACION004', observan la llegada del Volkswagen Touareg conducido por Brigida, la cuál tras dar una vuelta de seguridad a la zona de aparcamientos anexa a la citada Urbanización, estaciona el vehículo a la altura de la valla de seguridad que da acceso al parking subterráneo de la misma.

Simultáneamente los agentes visualizan la llegada al lugar del automóvil ....QDD, Audi A3 de color azul, conducido por Luis Angel, el cuál estaciona justo detrás del vehículo de Brigida , dialoga durante unos minutos con ella en la calle y tras, adoptar ambos diversas medidas de seguridad tales cómo volverse repentinamente sobre sus pasos, mirar continuamente hacia atrás, se introducen en la Urbanización.

[32] Las observaciones del día 26 de septiembre de 2014 se llevaron a cabo por los funcionarios policiales del CNP con carnés profesionales NUM078, NUM079, NUM080, NUM081, NUM082, NUM083, y NUM084 de la Línea, que testificaron en el acto del juicio y que son los que establecen dispositivo de vigilancia entorno a los investigados en dicha fecha, recogiéndose los aspectos esenciales de su testimonio.

[33] 09: 50 horas: Los funcionarios con carnés profesionales números NUM079 y NUM081, apostados en los aledaños de la URBANIZACION004', observan la llegada del Volkswagen Touareg conducido por Brigida, la cuál tras dar una vuelta de seguridad a la zona de aparcamientos anexa a la citada Urbanización, estaciona el vehículo a la altura de la valla de seguridad que da acceso al parking subterráneo de lamisma.

Simultáneamente los agentes visualizan la llegada al lugar del automóvil ....QDD, Audi A3 de color azul, conducido por Luis Angel, el cuál estaciona justo detrás del vehículo de Brigida , dialoga durante unos minutos con ella en la calle y tras, adoptar ambos diversas medidas de seguridad tales cómo volverse repentinamente sobre sus pasos, mirar continuamente hacia atrás, se introducen en la Urbanización.

10:10 horas: Los mismos policías el párrafo anterior constatan visualmente cómo de uno de los accesos peatonales de la urbanización, salen Brigida y Luis Angel, acompañados de dos personas. En ese momento Luis Angel se despide del resto y se va hacia su automóvil.

A continuación, Brigida introduce en la parte trasera de su vehículo dos bolsas de plástico de color verde, abandonando el lugar, mientras las otras dos personas se introducen en una cafetería próxima al lugar.

10:58 horas: Los funcionarios con C.P. NUM079 y NUM081 observan la llegada al lugar de Brigida , la cuál, tras estacionar su vehículo en la zona de aparcamientos anexa a su urbanización, se introduce en la misma cafetería. Tras realizar diversas señales visuales a los dos personas sin identificar, abandona la cafetería junto a ellos y se dirigen al automóvil utilizado al Volkswagen Touareg de Brigida.

Una vez allí, Brigida saca dos bolsas de plástico de color verde y se las entrega a la pareja ya descrita, introduciéndolas éstos en el coche matricula matrícula ....FWG, Citroën C3 de color gris, abandonando la citada pareja el lugar, a la vez que Brigida se introduce en la URBANIZACION004'.

[34] Informes farmacológicos a F. 6107 y ss. T. XIV del S.

[35] Informe a folio 9494 y ss del T.XX del S.y F.8865 T. XIX del S. Informe NUM085

[36] El acta de entrada y registro a folio 3117 y ss a T.IX del S. en la que se ratificaron varios testigos policiales en el acto de la vista.

[37] Acuerdo no jurisdiccional de la Sala II del TS de 19 de octubre de 2001.

[38] A folios 10578 y ss del T. XXII de S. consta transcripción de muy significativas conversaciones telefónicas de Adrian a través de su teléfono NUM068 intervenido, con Brigida, Luciano, Avelino, Celestino y Ángel en relación con las vicisitudes del envío del dinero a Panamá.

[39] A folios 8042 y ss del T. XVIII del S.

[40] Declararon respecto a los seguimientos y vigilancias efectuados en el acto de la vista los testigos Guardias Civiles del EDOA NUM044, NUM056, NUM055, NUM073.

[41] Según información de la entidad bancaria, la caja de segundad fue contratada por la sociedad 'GUADALIX PAJARES E HIJOS', CIF B- 83371245, el 24/01/2012, mediante contrato número NUM086, figurando como autorizados en la misma los hermanos Avelino y Petra, confirmando que Avelino tuvo acceso a la caja ese día (folio 8137 y ss T.XVIII).

[42] Se recogen en el informe policial los SMS contenidos en el terminal telefónico de Adrian con nº NUM068, incautados en su domicilio, a folios 8049-50 T.XVIII. Este informe fue ratificado en el acto del juicio por los testigos comparecientes Inspector Jefe de Grupo de la UDEF NUM066 y NUM067.

[43] Consta registrado en el terminal telefónico de Adrian con nº NUM068, SMS que le es remitido el día 09/06/2014, a las 15:29 horas, por Ángel desde su terminal con nº NUM087, preguntándole: 'a las 8.30 te va bien o es muy tarde?'. Más tarde a las 16:24 horas Ángel envía SMS a Adrian confirmándole el lugar y hora: 'a las 8. 30 donde siempre ok'.

El 10.06.2014 a las 10:08 horas, Avelino, desde su teléfono NUM088, envía al de Adrian, terminal número NUM068, el SMS:'BbvaOk'. A las 10:49 horas, Adrian envía SMS a Avelino interrogándole por el horario (del BBVA), 'Hasta qué hora podemos ir allí?'. Respondiendo Avelino que '24hrs'.

A las 14:23 horas Ángel, remite SMS en el que le confirma hora y lugar de la cita con Brigida y su pareja, '6 30 ok 2 planta'.

[44] La entidad financiera BANDENIA BANCA PRIVADA PLC y Eusebio, junto con otras personas, son asimismo objeto de un procedimiento distinto (Diligencias Previa 115/2015 del JCI nº 5), incoadas en virtud de auto de 17 de noviembre de 2015, existiendo acusación por delitos de organización criminal, blanqueo de capitales, falsedad continuada, estafa continuada, insolvencia punibles y contra la hacienda pública, refiriéndose a hechos y actividades no relacionados con la organización de Brigida.

[45] BANDENIA BANCA PRIVADA PLC es una entidad mercantil dirigida por Eusebio, cuya sede en Madrid se encuentra en la calle Chile, n° 4, Edificio Las Américas de la localidad de Las Rozas de Madrid (Madrid). Operaría con base en una autorización emitida en la isla africana de Moheli.

[46] Se hace constar en el informe policial que el ingreso tuvo lugar el día 18/06/2014 a las 18:48 horas, horas después que Avelino accediera a la caja fuerte de alquiler que tenía en el BBVA, según consta en el informe de accesos a la caja emitida por el banco y anexo al informe policial.

[47] En el registro practicado en la vivienda de Adrian, se recogió por la policía un documento (reseñado como R-01, Doc 90), al que se adjunta un justificante de ingreso en efectivo en 'BANDENIA BANCA PRIVADA' por importe de 323.700 euros, de fecha 18/06/2014, ordenado por Celestino en la cuenta numerada NUM033, cuya beneficiaría sería una de sus sociedades, SEGURIDAD PROTECCIÓN INGENIERÍA CONSULTORES, S.L.' CIF B86768751.

[48] El 18/06/2014, Adrian envió un correo electrónico a una tal ' Marisol' desde su dirección de correo electrónico: ¡ DIRECCION007 ,a: DIRECCION011, en el que puede leerse:

'Hola Marisol,

Tenemos un asunto en Panamá que igual me puedes echar una mano. Tengo que entregar el viernes en Panamá el equivalente en dolares a 46.000 euros, pero aquí mañana es festivo por el corpus christi y no puedo transferirlo.

Vosotros tendríais esa cantidad en efectivo para dársela a nuestra persona allí el viernes por la mañana hora de Panamá y yo te lo ingreso en España el viernes por la mañana hora española (antes que vosotros lo entregarais por diferencia horaria). Gracias de antemano por el interés'.

[49] Consta en el informe correo electrónico del día 26/06/2014 a las 16:04 horas, de Celestino desde DIRECCION012, a la dirección DIRECCION013 de Adrian, en el que se dice:

'Buenas tardes Adrian: Te adjunto recibo. Esta todo en marcha, mañana por la mañana entrego a Avelino tabla de envíos, con fecha valor, cambio, etc..En un rato, en cuanto me lo manden, te envío los doc, de lo que ha llegado y lo que llega hoy. Un saludo'.

Pone de manifiesto el papel de Celestino como gestor de los fondos que da cuenta a Avelino y en última instancia a Eusebio.

[50] Adjunto al correo electrónico del día 26/06/2014 de Celestino desde DIRECCION012, a DIRECCION013 de Adrian, aparece un documento de custodia emitido el día 20/06/2014 por las empresas de Celestino, 'LCP CONSULTING, SL' y 'PROTECCIÓN Y SEGURIDAD GSECURE, SL', en el que se refieren haber recibido de Avelino, en concepto de depósito y custodia 40.000 euros, según consta en el informe policial.

[51] Sobre esta entrega no existe vigilancia policial, pero consta reconstruida en el informe policial sobre la información facilitada por la empresa INTERPARKING, gestora del aparcamiento, donde se hace constar la entrada y salida a esa hora de sus instalaciones del vehículo Citroën Gran Picasso con matrícula ....RKR, empleado habitualmente por Adrian.

[52] Consta el doc de ingreso en Bandemia a f. 8089. Y doc 5 del informe, adjunto a e-mail.

[53] Cifra que coincide con la que refiere en conversación telefónica de Avelino (terminal NUM089) con Adrian (terminal NUM068) mantenida el día 26/06/2014 a las 14:28 horas.

[54] La instrumentalización del titular de la cuenta Rodolfo, y por consiguiente, de las fundaciones que aparecen en la operación, se hace patente tras la lectura de una cadena de correos electrónicos intercambiados entre Epifanio alias ' Torero', ( DIRECCION014) y Avelino ( DIRECCION015) que empiezan el día 20/06/2014 a las 23:26, en el que Torero manifiesta que tiene que preparar todo el dossier de la operación para que el banco no rechace la transferencia y al final añade ' Monqe está 'echo leña', necesita un buen corte de pelo, camisa, pantalón y zapatos decentes. Hay q dejarlopresentable antes de la próxima reunión (miércoles 25 de junio 11:00 am). Suma otros gastos como Movilización, alimentos, telefonía, internet y eventuales. En total calcula como $900.00 o $1000.00''Doc 12 adjunto al informe. También doc. 14 F. 8171 y ss.

[55] En la noche del 27.06.2014 se produce una secuencia de mensajes intercambiados entre Adrian, desde el terminal IMEI NUM090 (número de usuario NUM091) y Celestino (terminal número NUM092) a través del servicio de mensajería instantánea que constan a folio 8060 del Tomo XVIII en el que le comunica que la no llegada de las transferencias al banco de panamá, que eso absolutamente inaceptable y que él es quien tiene que dar la cara con estos señores y que peor no puede ser la situación. Que la soluciones la tiene que aportar tu gente, y los de bandemia que deben mandarnos el justificante de envío de las transferencias desde su banco no las solicitudes de envío que fue lo que nos pasaron el jueves de la semana pasada, y llamar al banco corresponsal desde

su banco (bandamia no es banco sino que usan los servicios de un banco) para solucionar ya la solución. 'Mi impresión es que están jugando con el dinero.'

A las 21:41 horas Adrian escribe: 'Cuando tu ves el estado de tu 'cuenta' en bandamia no ves el estado de la cuenta bancaria, porque no es un banco, y no sabes realmente si el dinero ha salido desde la cuenta de bandenia en el banco emisor al banco de destino.'. Observación de mensajes 19 de las propuesta por el MF.

[56] correo electrónico minuciosamente interpretado y analizado en el informe de inteligencia policial, remitido a las 15:19 horas, del día 28/06/2014, por parte de Celestino a Adrian reenviándole otro correo electrónico procedente de Eusebio, responsable de BANDENIA BANCA PRIVADA PLC', que a su vez incorpora el que envía desde la dirección DIRECCION016 a una tal ' Sra Catalina' que sería la representante del BANCO UNIVERSAL de Panamá. El texto completo de este mensaje aparece transcrito en el informe y consta como doc nº 6 adjunto al informe policial.

En él, Eusebio estaría tratando de justificar esta transferencia de fondos ante el departamento de 'Compliance AML' de BANCO UNIVERSAL S.A., encargado de la prevención del blanqueo de capitales, recurriendo a una ficticia operación crediticia otorgada por BANDENIA BANCA PRIVADA, a la sociedad de Celestino, SEGURIDAD, PROTECCIÓN. INGENIERÍA Y CONSULTORES S.L. yhabría recibido estos fondos en nombre de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE BOCAS DEL DRAGO, para refinanciar otra supuesta deuda entre ésta y otra de las fundaciones que vinculamos también a Avelino, 'FUNDACIÓN LESS PANAMÁ', registrada en Panamá con el número 1491684-1-32934. Doc nº 6 adjunto al informe policial.

[57] Este contrato crediticio al que se refiere Eusebio en el anterior correo remitido al BANCO UNIVERSAL panameño, fue remitido por Torero ( DIRECCION017) mediante correo electrónico a Avelino ( DIRECCION015), para que este a su vez lo hiciera llegar a Celestino y que, tras cumplimentarlo, fuera presentado a la entidad bancaria como justificante del origen de los fondos que iban a ser transferidos a través de una de sus cuentas en Panamá, permitiendo la recepción de los mismos. Copia del correo y del contrato se adjunta como doc 9 al informe policial. (f. 8157 y ss.)

[58] A Avelino, como resultado de las diligencias de entrada y registro en su domicilio sito en c/ DIRECCION005 nº NUM035 de Miraflores de la Sierra (Madrid) y en su despacho profesional, de la c/Santísima Trinidad 8F de Madrid, se le intervino numerosa documentación relacionada con la Fundación Bocas del Drago de Panamá, dos contratos de refinanciamiento de la deuda entre Rodolfo y un tercero, un justificante de envío de dinero (404.43€) a Epifanio ( Torero) en Panamá y diverso material y efectos informáticos.

[59] En el correo fechado 18/06/2014 a las 15:54 horas, poco antes del ingreso de los 323.700 euros en 'BANDENIA BANCA PRIVADA', de Torero, desde la dirección DIRECCION014 a Avelino, dirección DIRECCION015, le facilita los datos relativos a la cuenta para el envío de fondos, y le menciona que debe indicar que es un préstamo para cubrir deudas con diversos acreedores. El correo fue inmediatamente reenviado a Celestino, para que este dispusiera de esta información, que incluye la cuenta beneficiaría de la transferencia, la número NUM093 del BANCO UNIVERSAL S.A. titulada por Rodolfo. Doc nº 8 adjunto al informe policial.

[60] Correo entre ' Torero', ( DIRECCION014) y Avelino ( DIRECCION015) de 20/06/2014 a las 23:26, en el que Torero manifiesta que tiene que preparar todo el dossier de la operación para que el banco no rechace la transferencia y al final añade: ' Monqe está 'echo leña', necesita un buen corte de pelo, camisa, pantalón y zapatos decentes. Hay q dejarlopresentable antes de la próxima reunión (miércoles 25 de junio 11:00 am). Suma otros gastos como Movilización, alimentos, telefonía, internet y eventuales. En total calcula como $900.00 o $1000.00''Doc 12 adjunto al informe. F. 8167 y ss.

'Este hombre no se puede presentar con la gerente del banco a entregar los justificantes de la operación (el lunes) y unos días después a retirar mas de 300 mil luciendo como un mendigo'.

También doc. 14 F. 8171 y ss, en el mismo sentido.

[61] En el correo de Eusebio reenviado a Adrian se adjunta una imagen del Swift 103 por importe de 54.000 USD$ a través de la cuenta NUM094 que se recibirían en la posición bancaria titulada por Rodolfo, numerada NUM093, bajo el concepto de Préstamo para la refinanciación de Deuda. Doc nº 7 adjunto al informe.

[62] Fechado 30/06/2014, Avelino recibe correo en DIRECCION015 de Epifanio, alias ' Torero' DIRECCION014 en el que le refiere haberse reunido con la gerente del banco, concluyendo que en la cuenta sólo aparece acreditada la transferencia de los 54K, saldo de $53.891,85, sin que haya otras transferencias por acreditar, manteniéndose la retención del 20%, preguntándole por último sobre la seguridad de que las 4 transferencias restantes hayan sido ejecutadas. Doc 10 adjunto al informe policial.

Este correo electrónico se acompaña de una imagen que se corresponde con un pantallazo (foto de la pantalla) realizada por Torero de la aplicación informática del BANCO UNIVERSAL, realizada a las 11:57 horas (Panamá) del día 30/06/2014, en la que se aprecian los movimientos de la cuenta número NUM093 titulada por Rodolfo, que coincide con los datos que aparecen en el SWIFT remitido por Eusebio a Celestino.

Igualmente en el documento adjunto al correo enviado por Torero a Avelino el 27/06/2014, en el que se aprecia la recepción de una transferencia internacional por importe de 53.921,15 $ USA DOLLAR el día 25/06/2014 en la cuenta de Rodolfo.

[63] La fuerte presión de Luciano se intensifica en los SMS al final de la noche del 27, diciéndole a Adrian que no falle porque le joden ya. (DG1; 27/06-23:29:39). Fruto de esa amenaza, en la madrugada conversan a la vez Adrian, Avelino y Celestino, y nuevamente a las 10 de la mañana del día siguiente los dos primeros, 28/06-00:48:16, 28/06-10:27:39, 28/06-12:01:38, 28/06 15:52:32)

[64] Conversación 45 Fecha 10/07/2014 Hora Llamada 21:35:22 Fin Llamada 21:38:46 ( a F.1442 y ss)

Salvadora(Teléfono del Interlocutor: NUM095)

Usuario :

Adrian ( Titular del Teléfono monitorizado)

HABLAN SOBRE BANDEMIA. Salvadora LE DICE QUE AL PRESIDENTE LE CONOCE DE HABER ESTADO ALLÍ, DE HABER ABIERTO LA CUENTA. Adrian LE DICE QUE EL TAL MIGUEL LES HA METIDO 'EN UN CHOCHO DE COJONES' Y CREE Adrian QUE Sixto SE HA QUEDADO CON 400 MIL PAVOS. QUE LE LLEVA DICIENDO QUE LE HACE UNAS TRASNFERENCIAS A UN SITIO DESDE HACE MAS DE 20 DÍAS, QUE CADAVEZ LE DA UN DOCUMENTO DISTINTO Y QUE NADA DE NADA, NI TRAKINGS NI ROLLOS NI HISTORIAS, NO LLEGA NADA, NI EN EL BANCO CORRESPONSAL. Y QUE TIENEN UN FOLLÓN POR ESO 'DE TRES PARES', Adrian DICE QUE Sixto TIENE ACENTO CANARIO. Salvadora DICE QUE VIVE EN CANARIAS. Adrian DICE QUE ALTO DELGADO Y CANOSO, CON GAFAS. Salvadora DICE QUE LLEVA GUARDAESPALDAS. Adrian DICE QUE NO LE EXTRAÑA PORQUE NO ES LA PRIMERA Y EL OTRO DÍA ESTUVO VIENDO SU FICHA POLICIAL, A TRAVÉS DEL DIRECTOR DE INFORMACIÓN. Adrian LE PREGUNTA A Salvadora SI CONOCE A ALGUIEN QUE PUEDA HACER UN PRÉSTAMO A UNA SEMANA DE 400 MIL EUROS. Salvadora LE DICE QUE ASI AVOZ DE PRONTO NO. Adrian QUEDA EN LLAMARLA MAÑANA. Salvadora DICE QUE LUEGO

[65] CNP con carnet NUM026. Este policía en el testimonio que emitió en el acto del juicio puso de manifiesto el carácter poco pacifico de la reunión de 18 de julio en las inmediaciones de Bandemia y la evidente actitud amenazante y violenta de Fausto hacia el resto.

[66] CNP con carnet NUM026 y NUM096

[67] Testigo policía CNP con CP nº NUM097

[68] F. 8183.T. XVIII del S. Doc 18 unido al informe policial.

[69] El 30/06/2014 a las 17:05 horas, el terminal telefónico con número de IMEI NUM098, utilizado por Avelino recibe un mensaje de texto procedente de Celestino desde el número NUM099 en el que se lee: 'Transf. 54,000.00$ Transf. 2, 116,000.00$ Transf 3, 80,000.00$ Transf 4, 73,708.00$ Transf 5, 113,297.75$'. A su vez, unos minutos después de recibir el correo, Avelino reenvía este mensaje de texto a Epifanio ' Torero' al número NUM100 de Panamá.

[70] Según consta en el informe policial, en el fichero de reporting sistemático correspondiente a las transferencias de divisas efectuadas por CAIXABANK que solicitaron de la entidad, durante los meses de julio y agosto, desde la cuenta numerada NUM101, titulada por 'BANDEMIA BANCA PRIVADA PLC', (desde la que retransfirieron los fondos), aparece que se tramitaron otros dos envíos, los correspondientes a cuantías de 116.000 y 80.000 euros. Estas transferencias, ordenadas el día 3 de julio de 2014 por la entidad 'BANDENIA BANCA PRIVADA LTD', a favor de Rodolfo, no se culminaron con éxito debido a los controles implementados por el sistema financiero en prevención del blanqueo de capitales.

[71] El correo electrónico remitido el 24/07/2014 a las 11:12 horas, desde el departamento legal de BANDENIA BANCA PRIVADA, a la dirección de correo electrónico DIRECCION018, de Celestino, contiene un certificado de Eusebio y Severiano, como presidente y vicepresidente respectivamente del consejo de administración de la sociedad, en el que refieren haber recibido la cantidad de 323.700 euros con cargo a un préstamo, ordenando a continuación las transferencias a una cuenta del BANCO UNIVERSAL titulada por Rodolfo, que según manifiestan no han llegado a efectuarse porque el titular de la cuenta no coincide con el beneficiario. DOC. 15 adjunto al informe.

[72] En el registro en el domicilio de Adrian se encontró copia del contrato de arrendamiento suscrito por él por relativo al inmueble correspondiente a la c/ DIRECCION004 NUM027, URBANIZACION002 de La Línea de la Concepción, Cádiz

[73] Informe pericial nº NUM102. F. 8886 a 8875 y f.9493 a 9497.

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