Sentencia Penal Nº 19, Au...ro de 2000

Última revisión
22/02/2000

Sentencia Penal Nº 19, Audiencia Provincial de A Coruña, Rec 19 de 22 de Febrero de 2000

nuevo

GPT Iberley IA

Copiloto jurídico


Relacionados:

Tiempo de lectura: 11 min

Orden: Penal

Fecha: 22 de Febrero de 2000

Tribunal: AP A Coruña

Ponente: VILARIÑO LOPEZ, MARIA DEL CARMEN ANTONIA

Nº de sentencia: 19

Resumen:
Delito de ROBO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR y falta de HURTO, figurando como apelante ALFREDO y como apelado el MINISTERIO FISCAL.     El cambio de denominación producido en el Código Penal de 1995 al referirse al "robo y hurto de vehículos de motor", y la descripción típica del delito de hurto de uso del artículo 244 mediante el término "sustraer" plantea la cuestión de si la conducta de quien utiliza el vehículo ajeno sin autorización de su propietario, y a sabiendas de que era sustraído, no habiéndose constatado su participación en el primer acto de apoderamiento o sustracción, puede constituir dicho ilícito. Así, pues, en el presente supuesto, que el acusado tuviera en su poder el vehículo sustraído cuando fue sorprendido por la dotación policial, y, que los signos de forzamiento que presentaba el vehículo, denoten claramente que no ignoraba la ilícita procedencia del mismo, conlleva que haya de ser considerado autor del expresado delito de hurto de uso. En cualquiera de las hipótesis imaginables de como dicho vehículo llegó a su poder, bien sea porque el mismo realizó esa inicial sustracción, bien porque el primer sustrayente se lo dejó, bien porque éste último lo abandonó, al poseer durante cierto tiempo el vehículo, realizó una auténtica sustracción del vehículo, privando a su titular de su derecho de uso.    

Fundamentos

Rollo de apelación penal núm. 19/00

Juicio Oral núm. 230/99

Jdo de lo Penal N° 2 de Santiago

 

S E N T E N C I A

 

Nº 19/2000

 

AUDIENCIA PROVINCIAL

 

Sección Sexta

 

Iltmos. Srs. Magistrados:

 

D. ANGEL MANUEL PANTIN REIGADA - PRESIDENTE

D. JOSE RAMON SANCHEZ HERRERO

Dña. CARMEN VILARIÑO LOPEZ

 

      En Santiago de Compostela, a veintidós de febrero de dos mil.

 

      En el recurso de apelación penal núm. 19/2000, interpuesto contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal N° 2 de Santiago de Compostela, en Juicio oral núm. 230/99, seguido de oficio por un delito de ROBO DE USO DE VEHICULO DE MOTOR y falta de HURTO, figurando como apelante ALFREDO, representado por el Procurador Sr. RAPOSO QUINTANS, y como apelado el MINISTERIO FISCAL. Siendo Ponente la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARIA DEL CARMEN VILARIÑO LOPEZ.

 

A N T E C E D E N T E S

 

      PRIMERO: Se aceptan y dan por reproducidos los antecedentes de hecho contenidos en la resolución apelada de fecha 13 de octubre de 1999, dictada por el Juzgado de lo Penal N° 2 de Santiago de Compostela, cuya parte dispositiva, dice como sigue: "- FALLO: Que debo condenar y condeno a ALFREDO como autor de un delito de utilización ilegitima de vehículo de motor, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de ARRESTO DE DIECIOCHO FINES DE SEMANA (18 fines de semana) y pago de costas, así como que en concepto de responsabilidad civil indemnice a José en la cantidad de CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTAS CINCUENTA Y CUATRO PESETAS (186.654 pesetas).

      Se absuelve a ALFREDO de la falta de hurto que se le imputaba.

      Absolviendo asimismo a RICARDO de sendas infracciones".

 

      SEGUNDO: Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma recurso de apelación por la representación del condenado en la instancia, que le fue admitido en ambos efectos por providencia de fecha 22 de noviembre de 1999, acordando dar el traslado prevenido en el articulo 795.4° de la Ley de Enjuiciamiento Criminal a las demás partes personadas.

 

      TERCERO: En fecha 16 de diciembre de 1999 se remite todo lo actuado a esta Superioridad para la resolución del recurso, correspondiendo a esta Sección Sexta, en donde, recibidas que fueron las diligencias, se formó el rollo de apelación penal núm. 19/2000, acordándose pasar las mismas a la Ilma. Sra. Magistrada Ponente, y señalándose el pasado día 3 de febrero para votación y Fallo.

 

      CUARTO: En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.

 

H E C H O S P R O B A D O S

 

      No se acepta el relato de hechos probados de la sentencia recurrida, el cual se sustituye por el siguiente:

      Que sobre las 20 horas del día 2 de diciembre de 1998, el acusado, Alfredo, mayor de edad y con antecedentes penales no apreciables, fue sorprendido por Inspectores de la Policía Nacional circulando al volante del vehículo marca Opel, matrícula C--AM, sin la autorización de su propietario José, procediendo a su detención en la Gasolinera de Vidan, y comprobándose que había desaparecido el radiocassete del vehículo valorado en 10.000 ptas, y que presentaba la cerraduras de puerta delantera izquierda forzada.

      Dicho vehículo, valorado en 350.000 pesetas, y que su conductor, Carlos, había dejado estacionado y cerrado el anterior día 1 de diciembre sobre las 22 horas en la calle Domingo de Andrade de Santiago, comprobando al día siguiente sobre las 9 horas que no se hallaba allí, se ignora como llegó a poder del acusado, siendo recuperado con unos desperfectos valorados en 186.654 pesetas, causados por el acusado en el curso de su uso indebido.

 

F U N D A M E N T O S  D E  D E R E C H O

 

      PRIMERO: La sentencia de instancia condena al recurrente como autor de un delito de robo de uso, estimando probado que, tras forzar la cerradura de la puerta delantera izquierda del turismo penetró en su interior, y haciendo uso de la llave que se encontraba en el interior del vehículo lo puso en marcha. Frente a ello, por medio del presente recurso de apelación, se insiste en la versión exculpatoria de que la llave del vehículo le fue proporcionada al acusado por un conocido suyo, y que en ningún momento pensó que fuese sustraído. Versión esta que, al margen de no haber sido acreditada, no resulta creíble en su integridad, pues, en ese caso, lo lógico es que el acusado hubiera concertado de algún modo la devolución del vehículo a quién consideró su propietario, pudiendo así facilitar en el momento de su detención algún dato al respecto. Aún de ser cierta la explicación de que el vehículo se lo habría dejado un conocido suyo, facilitándole la llave para ponerlo en marcha, no existe obstáculo alguno para la apreciación de que tomó un vehículo cuya procedencia ilícita no podía pasarle desapercibida, dado que, las características que presentaba cuando fue recuperado evidenciaban que había sido sustraído. Así, en el acta de inspección ocular obrante al folio 17 se hace constar que en la cerradura de la puerta del conductor se observan signos de forzamiento, así como, que, en el interior, tiene varios objetos y papeles esparcidos por el suelo; el denunciante, Carlos, en su declaración testifical refiere que, al recuperarlo, tenía las puertas forzadas, era visible el forzamiento de las dos puertas, las cerraduras estaban dobladas, una abría muy mal y la otra no abría; y uno de los funcionarios policiales que procedió a la detención, el Policía Local con carnet profesional número 121, señala, también en el Juicio oral, que las cerraduras estaban forzadas, que se notaba a corta distancia, que estaban deformada. El propio acusado admite hallarse en poder del vehículo desde dos horas antes de la detención, tiempo éste en el que necesariamente tuvo que apercibirse del forzamiento de las cerraduras, pues, según relató en el Juicio oral su acompañante, ambos subieron al coche tras encontrarse en la UMAD, haciéndolo Alfredo por la puerta del conductor. Cuestión distinta es que pueda estimarse acreditada su participación material en esos actos de fuerza, pues, existiendo otras hipótesis posibles de como el vehículo llegó a su poder, así, la de que hubiera encontrado el vehículo ya forzado y abandonado, o la de que, efectivamente, se lo hubiera dejado un anterior sustrayendo, no existe dato alguno, siquiera de inmediatez temporal, que permita imputarle ese hecho más gravoso.

 

      SEGUNDO: Consecuentemente con esto último, los hechos no pueden incardinarse en la figura del robo de uso, debiendo analizarse entonces si lo pueden ser en el hurto de uso previsto en el mismo precepto penal como tipo básico.

      El cambio de denominación producido en el Código Penal de 1995 al referirse al "robo y hurto de vehículos de motor", y la descripción típica del delito de hurto de uso del artículo 244 mediante el término "sustraer" plantea la cuestión de si la conducta de quien utiliza el vehículo ajeno sin autorización de su propietario, y a sabiendas de que era sustraído, no habiéndose constatado su participación en el primer acto de apoderamiento o sustracción, puede constituir dicho ilícito.

      Resaltando que la significación del verbo "sustraer", equivalente a la del verbo "tomar", utilizado para la descripción del hurto común en el artículo 234, no es otra que la de "separar, apartar o extraer" el vehículo de la esfera de disponibilidad de su dueño, en plena consonancia con este sentido literal, entendemos que no puede dejarse fuera del tipo al tercero ajeno a la inicial sustracción del vehículo, que, no obstante, irrumpe igualmente en esa ilegítima sustracción, poseyéndolo durante cierto tiempo, y constituyéndose entonces como "un nuevo y directo protagonista de la sustracción del vehículo ajeno" (según se recoge en la sentencia de la Sección 2ª de A.P. de Valladolid de 15 de enero de 1998), pues, no cabe duda de que con esa utilización continuó privando al titular del vehículo de su derecho, retrasando su recuperación, y por tanto, que ante el cese de la inicial sustracción, tiene lugar una nueva sustracción.

      En este sentido, resulta clarificadora la sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de fecha 17 de febrero de 1988, al considerar, en relación a uno de los acusados, que "independientemente de quien hubiera robado el automóvil en la fecha en que la propietaria presenta la denuncia (unos 5 meses antes), lo sustrae introduciéndose en el mismo y usándolo de forma permanente durante cierto tiempo, por lo que ha consumado así el tipo de hurto de uso de vehículo de motor al realizar el acto de apoderamiento y prolongarlo mediante su posterior utilización, sin que conste la intervención de ninguna otra persona en la realización de los actos que se le imputan", manteniéndose en dicha sentencia que "sustrae el que materialmente se apodera del automóvil, bien utilizando fuerza en las cosas o intimidación en las personas, o lo toma sin necesidad de usar fuerza o violencia", y que se excluyen de la nueva regulación a "los que se limitan a usar el vehículo como simple pasajero ocasional, conociendo si ilícita procedencia, pero sin haber tomado parte material en la sustracción". El mismo Tribunal, en sentencia de fecha 10 de junio de 1998, expresa que "la sustitución, en la descripción del tipo de robo y hurto de uso de vehículos, de la palabra "utilizare", empleada por el artículo 516 bis C.P. de 1973, por la palabra "sustrajere", preferida por el legislador de 1995, supone sin duda una cierta discriminalización, pero ésta sólo alcanza a quienes simplemente ocupan el vehículo y se desplazan en él sin haberlo sustraído ni haber participado en la sustracción, no a quienes habiendo hallado un vehículo abandonado, que presenta todos los signos de haber sido objeto de robo y constándole, en consecuencia, que no se trata de una "res nullius", puesto que nunca lo es un vehículo de motor por el hecho de haber sido sustraído, lo toman en una anterior sustracción que sólo se diferencia de la primera en que, por la ausencia del empleo de fuerza, debe ser jurídicamente considerada hurto". En idéntico sentido, más recientemente, las SSTS de 22 de diciembre de 1998 y 9 de julio de 1999.

      Así, pues, en el presente supuesto, que el acusado tuviera en su poder el vehículo sustraído cuando fue sorprendido por la dotación policial, y, que los signos de forzamiento que presentaba el vehículo, denoten claramente que no ignoraba la ilícita procedencia del mismo, conlleva que haya de ser considerado autor del expresado delito de hurto de uso. En cualquiera de las hipótesis imaginables de como dicho vehículo llegó a su poder, bien sea porque el mismo realizó esa inicial sustracción, bien porque el primer sustrayente se lo dejó, bien porque éste último lo abandonó, al poseer durante cierto tiempo el vehículo, realizó una auténtica sustracción del vehículo, privando a su titular de su derecho de uso.

 

      TERCERO: Se declaran de oficio las costas causadas en esta instancia.

 

      Vistos los preceptos citados y demás de pertinente y general aplicación.

 

FALLAMOS

 

      Que estimando en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación de Alfredo contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1999 dictada por el Juzgado de lo Penal N° 2 de Santiago de Compostela en el Juicio Oral núm. 230/99, debemos revocarla y la revocamos en el sentido de condenar al recurrente como autor criminalmente responsable de un delito de hurto de uso de vehículos de motor, sin la concurrencia de circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad, a la pena de arresto de doce fines de semana, manteniendo los pronunciamientos contenidos en dicha resolución relativos a las costas y a la responsabilidad civil; y, declarándose de oficio las costas devengadas en esta alzada.

 

      Notifíquese esta sentencia a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia.

 

      Así por nuestra sentencia de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En Santiago de Compostela a 22 de Febrero de 2000.

La anterior Sentencia leída y publicada ha sido por el Iltmo Señor Presidente de esta Sección Sexta que la dictó, estando celebrando audiencia pública el día  de la fecha.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.