Sentencia Penal Nº 19, Au...ro de 2000

Última revisión
18/02/2000

Sentencia Penal Nº 19, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 9 de 18 de Febrero de 2000

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Febrero de 2000

Tribunal: AP - Pontevedra

Ponente: CARRERA IBARZABAL, JAIME

Nº de sentencia: 19

Resumen
  La sentencia de instancia sanciona al denunciado como autor de una falta contra las personas del art. 621.3 del Código Penal, además de con la pena de multa, con la de privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de seis meses. 61 a 72 de este Código.       Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.      

Voces

Autor responsable

Arresto sustitutorio

Días-multa

Privación del derecho a conducir vehículos

Perjuicio económico

Perjuicios económicos

Aplicación de la pena

Imprudencia leve

Daños y perjuicios

Reducción de la pena

Fundamentos

AUD. PROVINCIAL SECCION Nº 1

PONTEVEDRA

 

SENTENCIA: 00019/2000

AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA

Sección 1ª

Rollo: 9 /2000

Órgano Procedencia: JDO. 1ª INST. E INSTRUCCION Nº 2 de VILAGARCIA DE AROUSA

Proc. Origen: JUICIO DE FALTAS nº 339 /1997

 

LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, constituida en Tribunal Unipersonal por el Magistrado Ilmo./a. MAGISTRADO D/Dña. JAIME CARRERA IBARZABAL, ha pronunciado

 

      EN NOMBRE DEL REY la siguiente

 

SENTENCIA NÚM. 19

 

En PONTEVEDRA a dieciocho de febrero de dos mil.

 

En el presente rollo de apelación número 9/2000, dimanante de los autos de JUICIO DE FALTAS número 339/97 seguidos por el ido de Primera Inst e Instrucción nº 2 de Vilagarcía de Arousa, sobre lesiones tráfico, en el que son partes, como apelantes CIA DE SEGUROS M.y como apelados ROBERTO, JESUS, IGNACIO  y el MINISTERIO FISCAL.

 

ANTECEDENTES DE HECHO

 

Se aceptan los hechos probados de la sentencia apelada.

 

      PRIMERO. Con fecha veinte de marzo de 1999 el Juez del ido de Primera Inst e Instrucción nº 2 de Vilagarcía de A. dictó sentencia en los autos originales de que el presente rollo dimana, cuyos hechos probados literalmente dice:

      "Resulta probado y así se declara que, el día 4 de julio de 1.997 sobre las 08.12 horas, el ciclomotor marca Vespino con número de bastidor..., propiedad y conducido por Roberto, circulaba por la Calle ... con sentido de Avenida de ... a ... , cuando al llegar a la altura del número ..., el vehículo marca Wolkwagen Golf, matrícula ..., propiedad de IGNACIO , conducido con su autorización por JESÚS y asegurado en la Cía M., que se encontraba aparcado en la margen derecha según el sentido de la marcha del ciclomotor, procedió a incorporarse a la circulación en el momento que el ciclomotor llegaba a su altura, irrumpiendo la marcha de éste. Como consecuencia del accidente el Sr. Roberto resultó lesionado, como acredita el correspondiente parte judicial de lesiones, y que precisaron para su curación 102 días, de los 13 estuvo hospitalizado, según se establece en el informe Médico Forense y como consecuencia de las cuales, le restan como secuelas "Limitación ligera de la movilidad del hombro izquierdo a expensas de: abducción de más de 90º, rotación externa entre 25º y 50º, y antepulsión entre 70º y 140º". Igualmente como consecuencia del accidente el Sr. Roberto sufrió daños en las prendas de vestir que llevaba, así como en las gafas y casco que portaba.

 

SEGUNDO. En dicho Juzgado se dictó sentencia con el siguiente fallo:

 

      "Fallo: Que debo condenar y condeno a JESÚS, como autor responsable criminalmente de una falta de imprudencia con resultado de lesiones, prevista y penada en el artículo 621.3 del Código Penal, a la pena de 15 días multa, a razón de 1.000 ptas./día, con un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas no satisfechas, a la retirada del permiso de conducir por tiempo de 6 meses, y a que indemnice a ROBERTO, en las siguientes cantidades: 93.912 ptas., por días de hospitalización; 278.520 ptas por días de curación; 2.735.329 ptas., por secuelas incrementadas todas ellas en el 10 % en concepto de perjuicio económico; y 56.660 ptas por gastos acreditados. Declarando la responsabilidad civil directa de la Cía M., y subsidiaria, de IGNACIO . Con imposición de las costas a los denunciados."

 

      TERCERO: Notificada dicha sentencia a las partes, por CIA SEGUROS M. se interpuso recurso de apelación que fue admitido y tramitado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 795.4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y elevadas las actuaciones a esta Audiencia se pasaron al Magistrado Ponente para dictar resolución.

 

FUNDAMENTOS DE DERECHO

 

      PRIMERO.- El primero de los motivos impugnatorios debe ser acogido. El art. 50 del Código Penal dispone que los Jueces y Tribunales determinarán motivadamente el importe de las cuotas teniendo en cuenta para ello, exclusivamente, la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones y cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo. Es así que en el supuesto enjuiciado no se ha hecho el más mínimo atisbo probatorio acerca de la situación patrimonial del denunciado, de modo que, a falta de toda probanza y en aplicación del principio pro reo, deviene procedente la aplicación del grado menor de cuota establecido a la multa en dicho precepto y que no es otra que la de 200 pesetas/día. Del mismo modo debe acogerse la segunda pretensión incluida en este primer apartado del escrito de formalización de la apelación. La sentencia de instancia sanciona al denunciado como autor de una falta contra las personas del art. 621.3 del Código Penal, además de con la pena de multa, con la de privación del derecho a conducir vehículos de motor por tiempo de seis meses. Pues bien, el art. 638 del mismo Código Penal previene que en la aplicación de las penas, en el caso de las faltas, procederán los Jueces y Tribunales según su prudente arbitrio, dentro de los limites de cada una, atendiendo a las circunstancias del caso y del culpable, sin ajustarse a las reglas de los arts. 61 a 72 de este Código. Pues bien, atendidas las circunstancias del caso (se trata de condena por imprudencia leve, apreciable en el hecho de conducir el denunciado el turismo Volkswagen Golf, matrícula ... , de manera que cuando se hallaba estacionado en la margen derecha de una calle de Vilagarcia de Arousa, inició la marcha para incorporarse a la circulación, no apercibiéndose de la presencia de un ciclomotor que transitaba en la misma dirección, de suerte que colisionó ligeramente con su rueda delantera izquierda con el pedal derecho del ciclomotor) y las personales del culpable (no se aprecia ninguna con singularidad agravatoria), parece oportuno rebajar la pena de privación del permiso de conducción de vehículos de motor a la de tres meses.

 

      SEGUNDO.- No contiene la sentencia de instancia razonamiento alguno que justifique el concreto importe indemnizatorio señalado a las secuelas, aunque quizás podría haber atendido ( aunque sin referirse a ellas explícitamente) el Juzgador de instancia a las pautas establecidas por el auto de fecha 16 de junio de 1998, que tampoco devienen demasiado explícitas e iluminadoras. De cualquier forma, no se comparten los criterios que llevan a fijar tal suma resarcitoria (2.735.329 pesetas). En efecto, las secuelas que en definitiva restan al perjudicado son las siguientes: "limitación ligera de la movilidad del hombro izquierdo, a expensas de: abducción de más de 90º; rotación externa entre 25 y 50º y antepulsión entre 70 y 140º". Pues bien, a la hora de fijar la puntuación que correspondería a tales secuelas, aplicando el Sistema de valoración de daños y perjuicios establecido en el Anexo de la Disposición Adicional Octava de la Ley de 8 de noviembre de 1995, sobre Ordenación Y Supervisión de los Seguros Privados, habría que tomarse en consideración no solamente el grado de limitación correspondiente a la abducción (el Capitulo 3 de la Tabla VI señala una puntuación de 1 a 10), rotación (de 1 a 3) y antepulsión (de 5 a 10), sin olvidar que nos hallamos ante manifestaciones lesivas que afectan a un solo miembro, sino también y justamente por ello, al resultado anatómico funcional final o conjunto (que en el presente caso se define como ligera limitación de la movilidad de hombro izquierdo), de modo que en atención a tales parámetros parece ponderado señalar a tales secuelas una puntuación conjunta de 11 puntos, a los que aplicándose el valor de 85.033 pesetas/punto (en atención a la edad del lesionado), con arreglo a la Resolución de la Dirección General de Seguros de 13 de marzo de 1997 (que se considera de aplicación en base a la fecha del siniestro), arroja un total de 935.363 pesetas.

 

      TERCERO.- En aplicación analógica de lo prevenido en el art. 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se declaran de oficio las costas procesales del recurso.

 

      Vistos los preceptos legales de general y pertinente aplicación.

 

FALLO

 

      Estimando el recurso de apelación interpuesto por la Procurador DI Margarita Pereira Rodríguez, en nombre y representación de D. Jesús y la entidad "M., Sociedad Anónima de Seguros y Reaseguros", contra la sentencia de fecha 20 de marzo de 1999, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 2 de Vilagarcía de Arousa, revoco la misma en el sentido de establecer la cuota diaria correspondiente ala multa en la suma de 200 pesetas/día; reducir la pena de privación del derecho a conducir vehículos de motor a TRES MESES y fijar la suma indemnizatoria correspondiente a las secuelas en la de NOVECIENTAS TREINTA Y CINCO MIL TRESCIENTAS SESENTA Y TRES (935.3363 PESETAS), manteniendo los demás pronunciamientos de la sentencia y declarando de oficio las costas procesales del recurso.

 

      Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.

 

      Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

 

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

Sentencia Penal Nº 19, Audiencia Provincial de Pontevedra, Rec 9 de 18 de Febrero de 2000

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