Sentencia Penal Nº 190/20...il de 2003

Última revisión
08/04/2003

Sentencia Penal Nº 190/2003, Audiencia Provincial de Sevilla, Sección 4, Rec 944/2003 de 08 de Abril de 2003

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Orden: Penal

Fecha: 08 de Abril de 2003

Tribunal: AP - Sevilla

Ponente: BARROS SANSIFORIANO, MARGARITA

Nº de sentencia: 190/2003

Núm. Cendoj: 41091370042003100214

Núm. Ecli: ES:APSE:2003:1361


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE SEVILLA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de Sala nº 944/03

Juzgado de Instrucción nº 11 de Sevilla

Procedimiento Abreviado nº 152/02

SENTENCIA Nº 190/03

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JOSÉ MANUEL DE PAÚL VELASCO

Dª. MARGARITA BARROS SANSINFORIANO, ponente.

D. FRANCISCO GUTIÉRREZ LÓPEZ

En la ciudad de Sevilla, a 8 de abril de 2003.

La Sección Cuarta de la Audiencia Provincial ha visto en juicio oral y público la causa arriba referenciada, procedente del Juzgado de Instrucción núm. 11 de Sevilla, dimanante de P.A. núm. 152/02, seguida por delito de ESTAFA PROCESAL este Tribunal ha deliberado y resuelto como a continuación se expone.

Antecedentes

PRIMERO.- Han sido partes:

-El Ministerio Fiscal, representado por el Ilmo. Sr. Don LUIS CARLOS RODRIGUEZ LEON.

-El acusado Jesús Ángel , con D.N.I. núm. NUM000 , nacido en Morón de la Frontera (Sevilla), el día 24-2-1971, hijo de Cosme y de Marcelina , con domicilio en Morón de la Frontera (Sevilla), con instrucción, declarado insolvente, sin antecedentes penales, en libertad provisional, de la que no estuvo privado por esta causa, el cual ha estado representado por la Procuradora Doña MANUELA LUQUE TUDELA y defendido por el Letrado Don JUAN RAFAEL CEÑO MALDONADO.

SEGUNDO.- El juicio oral ha tenido lugar en audiencia pública el día 1 de abril de 2.003, practicándose con el resultado que consta en autos las siguientes pruebas: interrogatorio del acusado, declaración de los testigos propuestos y no renunciados, informes de los peritos, y documental por reproducida.

TERCERO.- El Ministerio Fiscal formuló conclusiones definitivas, considerando los hechos como constitutivos de un delito de ESTAFA PROCESAL EN GRADO DE TENTATIVA de los artículos 248 y 250.1.2º, 16 y 62 del Código Penal, estimando autor al acusado Jesús Ángel , no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y pidiendo que le impusiera la pena de 9 meses de prisión, inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 4 meses con cuota diaria de 6 euros y costas.

CUARTO.- La defensa formuló conclusiones definitivas solicitando dictado de sentencia absolutoria.

Hechos

El día 13 de Julio de 2000, sobre las 12,45 horas, cuando el acusado Jesús Ángel conducía el vehículo de su propiedad R-18, matrícula Q-....-Q , que carecía de seguro obligatorio, por la Avda. Concejal Alberto Jiménez Becerril de Sevilla, colisionó contra la parte trasera del vehículo Toyota Carina, matrícula ....WQ.. , asegurado en Cía Pacífica, conducido por el ciudadano francés Pedro Francisco , que se encontraba parado ante un semáforo en rojo. Ambos suscribieron un parte amistoso de accidentes, en el que hicieron constar, en presencia de la Policía Local, todas las circunstancias de los vehículos, conductores y del accidente. Como consecuencia de la colisión, Jesús Ángel sufrió lesiones de las que fue asistido en un Centro Médico, remitiéndose el oportuno parte de las mismas al Juzgado de Guardia, lo que dio lugar al Juicio de Faltas 743/00 del Juzgado de Instrucción nº 16 de Sevilla, que concluyó con auto de sobreseimiento provisional y archivo, con dictado de título ejecutivo por importe de 1.131.920 pesetas, a favor de Jesús Ángel por las lesiones, contra el Consorcio de Compensación de Seguros, en virtud de la reclamación efectuada por el acusado, en la que aseguraba haber colisionado contra un vehículo del que no conocía ningún dato y que paró bruscamente en mitad de la calzada, sin motivo alguno. A continuación el acusado interpuso demanda ejecutiva contra el Consorcio de Compensación de Seguros, de la que conoció el Juzgado de 1ª Instancia nº 18 de Sevilla -autos 846/01- que dictó auto despachando ejecución el 1/10/01. Dicha ejecución no llegó a hacerse efectiva al formular oposición el Consorcio de Compensación de Seguros, que fue estimada por auto de 24-12-01, en la que el Juzgado de 1ª Instancia acordó, además, deducir el oportuno testimonio de lo actuado, por si los hechos fuesen constitutivos de delito, a la vista del contenido del parte amistoso del accidente firmado por el acusado y que el Consorcio de Compensación de Seguros aportó a las actuaciones.

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos que se declaran probados constituyen un delito de estafa procesal en grado de tentativa previsto y sancionado en los artículos 248, 250.1.2º, 16 y 62 del Código Penal. Dispone el art. 250.1.2º del C.P. que el delito de estafa será castigado con la pena de prisión de 1 a 6 años y multa de 6 a 12 meses, cuando se realice con simulación de pleito o empleo de otro fraude procesal. Señala el T.S. en sentencia de 14/3/02, junto con las que en ella se citan, que la llamada estafa procesal es una figura más de la estafa ordinaria pues ha de cumplir todos los requisitos exigidos en la definición genérica del artículo 528 (hoy 248) pero con una agravación específica (la del nº 2 del art. 250.1 del C.P., que responde a que, al daño que supone para el patrimonio del particular afectado, se une lo que encierra de ataque contra la Administración de Justicia, a la que se utiliza como instrumento al servicio de ilícitas finalidades defraudatorias. La peculiaridad de estas estafas procesales radica en que el sujeto engañado es el titular del órgano jurisdiccional, a quien por la maniobra procesal correspondiente, se le induce a seguir un procedimiento y a dictar resoluciones que de otro modo no hubiera dictado, no coincidiendo la persona del engañado (el Juez), quien por el error inducido realiza el acto de disposición, con quien en definitiva ha de sufrir el perjuicio (el particular afectado), dualidad personal que aparece expresamente prevista en el propio texto legal (art. 248 del C.P.) cuando habla de ,perjuicio propio o ajeno". Y señala también que puede producirse el fraude procesal cuando el engañado no es el Juez, sino la parte contraria, a la cual, por determinadas argucias realizadas dentro del procedimiento, se le impulsa a que se allane, desista, renuncie, llegue a una transacción, etc. como solución para el más favorable (estafa procesal impropia). Para que exista un delito de tentativa de estafa procesal, han de concurrir los siguientes elementos: 1) ha de existir un engaño bastante, requisito esencial que caracteriza a toda clase de estafa, que en este caso ha de producirse en el seno de un procedimiento judicial; 2) tal engaño ha de tener por finalidad producir error en el Juez o Tribunal que ha de conocer del proceso; 3) el autor del delito ha de tener intención de que el órgano judicial que conoce del procedimiento dicte una determinada resolución (acto de disposición) favorable a sus intereses; 4) tal intención ha de abarcar la producción de un perjuicio a un tercero, perjuicio que obviamente ha de ser ilícito, en correspondencia con el ánimo de lucro, también ilícito, que constituye el motor de toda esta conducta delictiva. Y lo cierto es que en el caso de autos concurren todos los elementos apuntados del delito de estafa procesal, en grado de tentativa, ya que el desplazamiento patrimonial ilícito en perjuicio de tercero, no llegó a consumarse, por causas ajenas a la voluntad del autor. El acusado engañó deliberadamente a la Administración de Justicia al afirmar ante el Sr. Juez de Instrucción (folio 100 y 108), que había colisionado el día 14/7/00 en Sevilla contra un vehículo Toyota Carina que le precedía, que aduce frenó bruscamente, sin causa, ni motivo alguno, lo que le impidió evitar la colisión. Y aduce falsamente que no recuerda ni la matrícula, ni el nombre del conductor del otro vehículo, por lo que no podía aportar más datos del mismo. Con ello engañó deliberadamente al Sr. Juez de Instrucción, pues como resulta del parte amistoso de accidentes (folios 70, 70 vuelto y 87 a 93) firmado tanto por el otro conductor, - como por el acusado, como este admite, reconociendo su firma plasmada en el mismo -, el accidente se produce estando el vehículo Toyota correctamente detenido ante un semáforo en luz roja que le vinculaba, lo que apunta a que el accidente se produjo, exclusivamente por culpa del aquí acusado -. Y también oculta deliberadamente los datos del otro vehículo implicado en el accidente y de su compañía de seguros, que tenía que saber, pues del parte amistoso de accidente se da una copia al otro conductor. Con ello evitó que se dirigiera la reclamación contra la compañía aseguradora del vehículo francés -Pacífica- ya que este aportaría sin duda el parte amistoso del accidente firmado por Jesús Ángel , del que se evidenciaba la responsabilidad exclusiva de este en los daños. Y así logró que se dictase el título ejecutivo contra el Consorcio de Compensación de Seguros, al ser el vehículo de los daños aparentemente desconocido. Y ello porque el acusado era consciente de que, al no constar que dicho organismo tuviera conocimiento del siniestro, podría prosperar, con mayor facilidad, la pretensión del inculpado de ser indebidamente indemnizado, como consecuencia del accidente, del que únicamente él fue culpable, con el consiguiente e ilícito perjuicio del Consorcio de Compensación de Seguros, que en ningún caso tendría porque indemnizar al aquí acusado. En definitiva, la ocultación de datos tan trascendentales como todos los relativos al otro vehículo y su compañía aseguradora, junto con la afirmación falsa de que el vehículo supuestamente desconocido frenó bruscamente, sin causa ni motivo alguno, cuando en realidad se hallaba detenido ante un semáforo en rojo, confirman la concurrencia de los elementos del delito de estafa. La estafa lo fue en grado de tentativa, pues el acusado no logró su propósito de que el Consorcio de Compensación de Seguros le indemnizara, al tener conocimiento dicha entidad de cual era la compañía aseguradora del otro vehículo -única con legitimación pasiva frente a la reclamación de Jesús Ángel -, y de cuales habían sido las circunstancias de la colisión, gracias a la reclamación efectuada por el conductor francés, en orden al resarcimiento de los daños de su vehículo, reclamación a la que acompañó el parte amistoso de accidente suscrito por el acusado.

SEGUNDO.- Del expresado delito es responsable en concepto de autor el acusado Jesús Ángel , a tenor de los arts. 27 y 28 del C.P. por su participación directa, material y voluntaria en los hechos de autos, como resulta de los razonamientos antes expuestos, y concretamente, como resulta del hecho incontestable de que obre la firma del acusado en el parte amistoso de accidentes, firma que el propio acusado reconoce, lo que implica que el acusado conocía todos los extremos relativos al otro vehículo y del accidente. Además, de la lectura del parte, aparece que colaboró en su confección un agente de Policía Local pues en ,observaciones", al final del folio 70, consta que Jesús Ángel ,carece de seguro. se le denuncia con nº de boletín 41/005541105/5", lo que sin duda hubo de hacerse constar por un agente del orden. Además el conductor francés reseñó en el apartado circunstancias del accidente que, como no hablaba español llamó a la Policía, que elaboró atestado. Todo ello refuerza la convicción del Tribunal de que, sin duda, a Jesús Ángel se le facilitó una copia del parte amistoso del accidente, por lo que era conocedor de todos los datos del otro vehículo y su compañía de seguros y de las circunstancias del accidente, y que los ocultó deliberadamente al Sr. Juez de Instrucción, en un intento de obtener un ilícito beneficio económico. Todo ello, hace que no sean creíbles, ni verosímiles sus manifestaciones de que quedó muy aturdido por el accidente, que no habló ni con el otro conductor, ni con ningún Policía y que firmó el parte sin leerlo y sin quedarse con copia. Preguntado, manifiesta que no sabe como figuran, entonces, sus datos en el referido parte del accidente del conductor francés, apuntando que iba con un amigo en el coche. Sin embargo, en ningún momento ha facilitado los datos de su acompañante, ni propuesto su testifical, como estaba a su alcance, lo que sin duda podría haber contribuido a aclarar los hechos. En definitiva, ninguna prueba confirma la versión ofrecida por el acusado, que carece de verosimilitud y corroboraciones objetivas, mientras, por el contrario, concurren los importantes indicios incriminatorios apuntados, que deben conducir necesariamente al dictado de una sentencia condenatoria por el delito objeto de acusación.

TERCERO.- En la ejecución del expresado delito no concurren circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.

CUARTO.- Teniendo presentes las consideraciones realizadas y el tenor de los arts. 250.1.2º, 16 y 62 del Código Penal, procede imponer al acusado la pena de multa de 3 meses con cuota diaria residual diaria de 3 euros y la pena de 6 meses de prisión, mínima extensión del marco penológico aplicable, tras rebajar en un grado la pena prevista por el delito tipo, al haber quedado la estafa en grado de tentativa. No se estima oportuno rebajar la pena en dos grados, como prevé el art. 62 del C.P., pues aunque el acusado no logró finalmente el desplazamiento patrimonial pretendido a su favor, si logró que el Sr. Juez de Instrucción dictase título ejecutivo y que el Juez de 1ª Instancia despachase ejecución, aunque luego estimase la oposición del Consorcio de Compensación de Seguros por falta de legitimación pasiva. Dentro del marco de la pena inferior en grado, se fija la misma en el mínimo legal al no concurrir circunstancias agravantes, ni otras que aconsejen su determinación al alza. En cuanto a la cuota de multa, a tenor del art. 50 del C.P. y dada la declaración de insolvencia del acusado en la pieza separada de responsabilidad civil, se estima adecuado fijar como cuota residual la suma de 3 euros diarios.

QUINTO.- De conformidad con los artículos 123 y 124 del C.P. y 239 y siguientes de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, el acusado abonará las costas procesales.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación de la Constitución, Código Penal, Ley de Enjuiciamiento Criminal y Ley Orgánica del Poder Judicial,

Fallo

Que debemos condenar y condenamos al acusado Jesús Ángel , como autor de un delito de ESTAFA, ya circunstanciado, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 6 meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, y multa de 3 meses con cuota diaria de 3 euros, que suman un total de 270 euros, que podrá abonar en 3 plazos mensuales consecutivos de cuantía alícuota, desde que sea requerido al efecto, y con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas, condenándole asimismo la pago de las costas procesales.

Aprobamos por sus propios fundamentos y con las reservas legales el Auto de insolvencia dictado por el Sr. Juez Instructor.

Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma cabe recurso de casación a interponer ante este Tribunal en el plazo de cinco días desde la última notificación, mediante escrito autorizado por Letrado y Procurador.

Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia ha sido publicada por la Magistrada Ponente en el día de la fecha. Doy fe.

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