Última revisión
10/06/2005
Sentencia Penal Nº 190/2005, Audiencia Provincial de Ceuta, Sección 6, Rec 86/2004 de 10 de Junio de 2005
Relacionados:
Tiempo de lectura: 12 min
Orden: Penal
Fecha: 10 de Junio de 2005
Tribunal: AP - Ceuta
Ponente: TESON MARTIN, FERNANDO
Nº de sentencia: 190/2005
Núm. Cendoj: 51001370062005100281
Núm. Ecli: ES:APCE:2005:212
Núm. Roj: SAP CE 212/2005
Encabezamiento
SENTENCIA N1 190
SECCION 6ª
AUDIENCIA PROVINCIAL DE
CÁDIZ EN CEUTA
PRESIDENTE:
Ilmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
MAGISTRADOS:
Ilmos. Sres.:
D. Jesús C. Bastardés Rodiles San Miguel.
Dª. Silvia Baz Vázquez.
Juzgado de Instrucción nº 1 de Ceuta
D. Previas núm. 96/01
Rollo Procedimiento Abreviado nº 86/04
En Ceuta, a 10 de junio de 2005.
Vista en Juicio Oral y Público por la Sección Sexta de esta Audiencia la causa procedente del Juzgado de Instrucción n1 Uno de Ceuta, seguida por delito contra la salud pública, contra Iván , hallándose representado por la Procuradora Sra. González-Valdés Contreras y defendido por la Letrado Sra. Fernández Martínez.
Ha sido parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Iltmo. Sr. D. Fernando Tesón Martín.
Antecedentes
I. El Juicio Oral tuvo lugar el día 7-06-05, practicándose las pruebas que se recogen en el acta levantada al efecto.
II. El Ministerio Fiscal calificó definitivamente los hechos como constitutivos de un delito de Estafa, y solicitó se le impusiera al acusado la pena de 3 años de prisión y multa de 10 meses con una cuota diaria de 30 €, con una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y costas.
III. La defensa del acusado en sus conclusiones definitivas solicitó la libre absolución de su defendido.
Hechos
DON Iván , mayor de edad y sin antecedentes penales, letrado en ejercicio, recibió la notificación de una setencia dictada por esta Sección el día 31 de Julio de 2000, en la que, estimando parcialmente el recurso que él mismo había redactado, en defensa de DON Rafael , el cual había sido condenado por el Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Ciudad de Ceuta al pago de una indemnización en concepto de responsabilidad civil derivada del delito, que fue reducida en la alzada, de 7.332.065 pts a 5.145.140 ptas.
Puesto en contacto el acusado con la madre de su cliente, DOÑA Emilia , le comunicó el resultado del recurso, y con ánimo de obtener un ilícito incremento en su patrimonio, le dijo falsamente que había llegado a un acuerdo con el abogado de la acusación particular en el sentido de zanjar la cuestión con el pago al contado e inmediato de 3000.000 ptas, cantidad que la Sra. Emilia le entregó en metálico el día 17 de octubre de 2000.
El acusado ha hecho suyo el dinero sin que, hasta la fecha, haya procedido al reintegro.
Fundamentos
PRIMERO.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito de estafa previsto y penado en el art. 248.1 del Código Penal .
Conforme a reiterada jurisprudencia sobre la citada infracción penal, la STS 1-12-1995 , aplicable también a la actual regulación, señala que, para la existencia del delito de estafa tipificado es necesaria la concurrencia de: a) engaño precedente o concurrente, b) bastante, suficiente e idóneo para ser estímulo suficiente para el traspaso patrimonial, c) que origina o produce un error esencial en el sujeto pasivo que, a su vez, d) realiza un acto que le es perjudicial de disposición patrimonial, c) causalmente relacionada con el engaño como elemento inicial causante del perjuicio y f) concurriendo en el agente ánimo de lucro, elemento subjetivo del injusto preciso para la configuración de la tipicidad.
En el presente caso se dan todos y cada uno de los requisitos jurisprudenciales señalados, ya que el acusado, para conseguir el pretendido desplazamiento patrimonial, engañó a la víctima diciéndole falsamente que había llegado a un acuerdo con el abogado contrario, lo que dio lugar a que ésta se desplazara a Ceuta para entregar la cantidad que le solicitaban, convenciéndola con argucias para que se la diera a él en depósito en lugar de ingresarla directamente en la cuenta del Juzgado.
Lo anterior se desprende con nitidez de la prueba practicada en el acto del juicio, concretamente de la declaración de la propia víctima DOÑA Emilia así como del abogado que dirigía la acusación particular en la causa penal de la que derivada la indemnización, DON Jose Ignacio , los cuales confirmaron en el acto del juicio con total seguridad la realidad de los hechos imputados, señalando este último que recibió una llamada de aquélla (que se produjo una vez entregado el dinero al acusado) preguntándole si era verdad que habían llegado a un acuerdo en el caso de su hijo, que pasaba por la entrega inmediata de 3000.000 ptas, y negando tajantemente que dicho acuerdo se hubiera producido, de manera que no tiene sentido la tesis de la defensa conforme a la cual la propia víctima se ha inventado esta versión, que es corroborada sin lugar a dudas por la realidad de la indicada llamada telefónica.
La propia declaración del acusado, que reconoce haberse apropiado del dinero aunque niega el engaño (lo que nos habría abocado en cualquier caso a un supuesto de apropiación indebida) corrobora en parte la versión de la acusación.
SEGUNDO.- Por lo que respecta a las agravaciones específicas propuestas por las acusaciones ha de señalarse lo siguiente:
A) Cosas de primera necesidad o utilidad social ( art. 250.1.1º CP ). Tal como señala el Tribunal Supremo (Cfr. SSTS de 26 de marzo de 2003 y 26 de enero de 2005 ), desde ese punto de vista el dinero, no es susceptible de calificarse intrínsecamente como cosa de primera o secundaria necesidad. Las necesidades primarias deben satisfacerlas las cosas en sí, y no un instrumento, que por sí mismo, carece en su directa consideración de utilidad prestacional alguna; lo serían las "cosas" que pudieran adquirirse con el mismo, pero el dinero es simplemente un símbolo abstracto, sin utilidad en sí mismo.
Tampoco puede considerarse en este caso el dinero defraudado como un bien de reconocida utilidad social ya que la genérica utilidad que para los ciudadanos puede suponer el estar en posesión de una cantidad de dinero no es suficiente para concluir que dicho bien, fungible por naturaleza, siempre ha de ser de reconocida utilidad social a los efectos de la apreciación de esta agravante específica, lo que nos llevaría a una aplicación sistemática de la misma, debiendo analizarse en cada caso qué es lo que se ofrece a cambio del dinero cuyo desplazamiento se consigue como consecuencia del engaño, y qué finalidad o ventaja perseguía la víctima con ello. En el presente caso, existiendo una condena judicial pendiente de ejecución que tenía que cumplir el hijo de la perjudicada, la ventaja engañosa que se le ofreció era la de reducir sensiblemente el importe de dicha condena, lo que desde luego no puede enmarcarse en el concepto que analizamos. Otra cosa hubiera sido que el destino del dinero hubiera sido, por ejemplo, el pago de una fianza carcelaria.
B) Especial gravedad, atendiendo al valor de la defraudación y a la situación económica en que deje a la víctima o a su familia ( art. 250.1.6º CP ).
El Tribunal Supremo, a este respecto, ha señalado que la entidad y gravedad de la cuantía de lo defraudado debe hacerse en función de criterios que deben conjugar factores objetivos y subjetivos concurrentes en cada caso, permitiendo soluciones acomodadas a las circunstancias concurrentes sin que sea dable utilizar criterios o baremos fijos en función de cifras convencionales porque ello equivaldría a volver al criterio abandonado por el legislador (Cfr. SSTS de 19 de septiembre de 1990 y 7 de noviembre de 1997 ).
En nuestro caso y, tras un análisis de las actuaciones así como de lo declarado en el acto del juicio, estimamos que la cantidad defraudada de 3 millones de pesetas, para cuya obtención no tuvo necesidad de endeudarse la perjudicada, a pesar del cúmulo de perjuicios que puede suponer para una familia de economía modesta, no debe considerarse como de especial gravedad, a los efectos de la aplicación de este tipo agravado, dado que en ningún momento se han aportado datos que acrediten que los hechos enjuiciados provocaran en aquélla una situación especialmente grave o la colocaron en una especial situación de precariedad a ella misma o a su familia.
C) Abuso de relaciones personales existente entre la víctima y defraudador, o aprovechamiento de su credibilidad empresarial o profesional. ( art. 250.1.7º CP ).
Tal como se señala en la sentencia del Tribunal Supremo de 24 de marzo de 2004 , con referencia a las relaciones entre los Abogados y sus clientes, ha de reservarse la aplicación de este subtipo agravado a aquellos supuestos en los que el sujeto activo, además de quebrantar la confianza genérica subyacente en todo hecho típico de esta naturaleza, realiza su acción desde una situación de mayor confianza y credibilidad.
Lo que confiere un plus de gravedad a ese quebrantamiento de confianza implícito en este tipo de delitos, que en caso contrario quedaría insito en la conducta típica.
Ello no ocurre en nuestro caso, en que la propia perjudicada ha declarado que desconfiaba del abogado hasta al punto de que, ante la propuesta de pago de los tres millones de ptas., se negó a remitirle una transferencia, y solo ante las argucias de éste, accedió a entregarle personalmente el dinero en metálico en lugar de ingresarlo directamente en la cuenta del Juzgado.
TERCERO.- Del citado delito es responsable en concepto de autor el acusado Iván , conforme a lo dispuesto en el art. 28-1 del C.P ., por su participación directa y voluntaria en la comisión de los hechos que se han declarado probados.
CUARTO.- En la comisión de tal delito no han concurrido circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal.
La circunstancias propuestas por la defensa, tanto eximentes como, subsidiariamente, atenuantes, derivadas de alegados problemas psíquicos del acusado no pueden ser acogidas, ya que no se ha acreditado con la certeza necesaria que el mismo, en la época en que ocurrieron los hechos, tuviera anuladas y ni siquiera afectadas de alguna manera sus facultades intelectivas y volitivas.
La única prueba aportada al respecto es un informe de alta de hospitalización del Insalud (folio 275), fechado el 25 de febrero de 2002, en el que se refleja "dependencia al alcohol", "ansiedad", mitomanía, así como estrés agudo por la detención policial y estrés crónico por separación matrimonial, desestructuración familiar, casos judiciales pendientes y problemática económica.
Teniendo en cuenta la fecha de dicho informe, y ante la falta de explicación que sobre el mismo hubiera sido necesaria en el acto del juicio y que no se produjo a pesar de la comparecencia del Sr. médico forense, y que nos hubieran podido dar alguna referencia acerca del estado psíquico y de dependencia al alcohol que hubiera podido tener el acusado en la fecha de ocurrencia de los hechos, así como sobre la incidencia que todo ello habría tenido en la imputabilidad del mismo, la Sala estima que no es posible la apreciación de ninguna circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, las cuales han de basarse sobre hechos que han de estar tan probados como los que configuran la infracción criminal.
QUINTO.- Al hilo de todo lo anterior, y en lo que respecta a la individualización de la pena, estimamos adecuado imponer la de prisión por dos años, justificándose la imposición por encima del límite mínimo establecido en el art. 249 del Código Penal , en atención a las pautas que el propio legislador establece para la penalidad en el indicado precepto, y que se basan fundamentalmente en todas las circunstancias ya analizadas, como la cuantía de lo defraudado, el quebranto económico causado a la perjudicada, y sus relaciones personales que, si bien y, tal como antes se ha explicado, no han colmado las exigencias que la jurisprudencia ha establecido para la aplicación de los subtipos agravados propuestos por las acusaciones, no cabe duda de que encierran la suficiente gravedad como para superar el límite penológico legalmente previsto.
SEXTO.- A tenor de los arts. 109 y 123 del Código penal y 240 de la L.E.CRM ., procede condenar al acusado al pago de la indemnización solicitada consistente en la cantidad defraudada más los intereses legales desde la fecha de interposición de la querella, así como al pago de las costas procesales.
Vistos los preceptos legales citados y los 1.1, 2.1, 5, 10, 13, 15, 32, 33.3, 35, 36, 52, 53.2, 58, 61, 368 y 377 CP .
Fallo
Que debemos condenar y condenamos DON Iván como autor criminalmente responsable del delito estafa ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas, de DOS AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y al pago de las costas procesales con inclusión de las causadas por la acusación particular.
Asimismo, lo condenamos a que pague a DOÑA Emilia , la cantidad de 18.030'36 € (3.000.000 ptas), más los intereses legales desde la fecha de la interposición de la querella,
Para el cumplimiento de las penas impuestas, abónesele al condenado todo el tiempo que haya estado privado de libertad por razón de esta causa y que no le haya sido de abono, lo que se acreditará en ejecución de sentencia.
Notifíquese la presente sentencia al Ministerio Fiscal y demás partes personadas instruyéndoles de los recursos que contra la misma cabe interponer.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente que la redactó, estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.-

