Última revisión
21/06/2006
Sentencia Penal Nº 190/2006, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 18/2006 de 21 de Junio de 2006
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Junio de 2006
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: MOYA VALDES, EMILIO JESUS JULIO
Nº de sentencia: 190/2006
Núm. Cendoj: 35016370012006100515
Núm. Ecli: ES:APGC:2006:1426
Encabezamiento
S E N T E N C I A
ROLLO: 18/06
Apelación Juicio de Faltas
Juzgado de Instrucción: nº DOS de Santa María de Guía
JUICIO DE FALTAS: nº 134/05
En Las Palmas de Gran Canaria, a veintiuno de junio de dos mil seis.
Vistos por el Ilmo. Sr. D. Emilio J. J. Moya Valdés, Magistrado de la Audiencia Provincial de Las Palmas, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, los autos de Juicio de Faltas más arriba referenciados, por la falta de coacciones, entre partes y como apelante Adolfo y como parte apelada el Procurador Don Carmelo Pedro Ortiz, en nombre de Flor .
Antecedentes
PRIMERO: Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.
SEGUNDO: Por el Juzgado de Instrucción se dictó sentencia en los referidos autos con fecha 24 de junio de 2005 , con el siguiente fallo: "Que condeno a Adolfo como autor de una falta de coacciones a la pena de multa de QUINCE DÍAS con una cuota diaria de 10 euros, esto es, un total de 150 euros, cantidad que habrá de abonarse dentro de los treinta días siguientes a la firmeza de esta sentencia, y en caso de impago o insolvencia dará lugar a una responsabilidad personal de un díada privación de libertad por cada dos cuotas impagadas que se cumplirá en el Centro Penitenciario del Salto del Negro".
TERCERO: Contra dicha resolución se interpuso recurso de apelación, con las alegaciones que constan en el escrito presentado, sin proponer nuevas pruebas y, dado traslado a las demás partes, se presentó escrito de impugnación con las alegaciones que constan en el mismo, sin que se considerara necesario la celebración de vista.
CUARTO: En la tramitación de esta alzada se han observado todas las prescripciones legales, excepto el plazo para dictar sentencia por el exceso de asuntos a resolver.
SE ACEPTAN LOS FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA APELADA
Fundamentos
PRIMERO: El recurso de apelación formulado contiene como primera alegación, las de INFRACCIÓN DE PRECEPTO CONSTITUCIONAL. A pesar de esta rúbrica general, lo cierto es que en esta primera alegación no se menciona ningún precepto de la Constitución que estime el apelante que se ha infringido por parte del Juzgador a quo, lo que dificulta que en esta alzada pueda darse cumplida respuesta a la alegación formulada, donde se expresa que se contraría el principio de intervención mínima del Derecho Penal toda vez que el asunto es meramente civil, una discrepancia entre cónyuges. No se comparten tales aseveraciones, pues el cambio de cerradura, si como en el presente caso, carece de justificación, es una infracción penal, leve por eso es constitutiva de falta, pero no meramente civil. Es más, constituye el ejemplo paradigmático de la falta de coacciones por la que ha sido condenado el apelante.
SEGUNDO: En la homónima alegación segunda, el apelante se entretiene en el análisis de la culpa castigada en el art. 621.3 y su distinción con la culpa civil, para concluir que, en su caso, "No existe, pues, la culpa penal recogida en el artículo 621.3 del Código penal , pues en todo caso, el cambio de cerradura se debió, sin duda alguna, a una imprudencia leve, a una culpa civil". No se acaban de entender estos razonamientos, pues que se sepa, el apelante no ha sido condenado como autor de una falta de imprudencia, sino de coacciones. Debe haber sufrido un lapsus la defensa al referirse a otro tipo penal distinto del que es objeto de las presentes actuaciones. Más enjundia tiene la siguiente alegación, donde se centra el núcleo de la cuestión, y es la alegación consistente en error en la apreciación dela prueba. En ella, el apelabnte considera que no debió ser condenado, pues existe una resolución judicial en la que de las dos viviendas existentes, una en Las Palmas y otra en Agaete (la que es objeto de autos), se le fija a la esposa, por su propia petición, el derecho a usar y disfrutar de una de las dos viviendas, por lo que deduce el apelante que la otra es para uso y disfrute exclusivo del esposo. He ahí el error, pues no existe ninguna resolución judicial (ni tampoco ningún acuerdo entre los cónyuges extrajudicial) en que así se haga constar. Sencillamente, el esposo se ha precipitado, pues, desde luego, no nos extrañaría que en la fase de liquidación de la sociedad legal de gananciales, se le adjudique a él el uso exclusivo de la vivienda de Agaete, con o sin otras compensaciones, pero hasta que así sea, debe respetar el actual estado de cosas y no decidir por su cuenta y riesgo cambiar cuando le plazca la cerradura impidiendo a partir de tal momento la entrada a su esposa y, desde luego, no pretenderá la defensa que en esta alzada se haga la liquidación de la sociedad, por lo que, con todo respeto están por demás las valoraciones de las dos viviendas que se contienen al final de la tercera alegación.
TERCERO: Por lo demás, la multa impuesta no puede considerarse desproporcionada ni injusta. Estamos hablando de una multa de veinticinco mil de las antiguas pesetas. Esta multa no es desde luego elevada, teniendo en cuenta el patrimonio del imputado y su quehacer profesional. El recurso no puede prosperar.
CUARTO: Como ya hemos tenido oportunidad de pronunciarnos en otras resoluciones, en penal no puede darse la esquizofrénica situación procesal de adherirse a la apelación formulada y, al mismo tiempo, oponerse a la misma interesando que se acojan otras pretensiones distintas y contrarias a las del apelante principal. Esta figura procesal tiene en el procedimiento civil un peculiar significado: el de ser posible que se ejercite con un contenido diverso del de la apelación principal; pero en el procedimiento penal donde nos encontramos, no sucede lo propio; respecto de él se ha dicho que debe seguir a la apelación principal "como la sombra al cuerpo", es decir que sólo permite a las partes que no hayan recurrido, adherirse a la apelación deduciendo las oportunas pretensiones, pero con el carácter de coadyuvante del apelante principal, ya que, enseña la doctrina y la jurisprudencia que es imposible admitir un planteamiento distinto, pues se tuvo el camino apto para poder recurrir a su tiempo con carácter independiente y sería desnaturalizar su significado si se permitiera que se plantease por quien inicialmente se aquietó con la sentencia un diferente recurso: puede servir para completar, mejorar o adicionar una apelación principal, pero no para interesar algo en contradicción con lo que podía ser materia de recurso interpuesto en su momento ( SS 6-10-56, 3-1-64 y 7-12-65 entre muchas). Criterio que encuentra apoyo en la propia regulación legal ( art. 790.4 y 5 -795,4 antes de la redacción por la ley 38/2002 de 24 de octubre- de la LECr .), en cuanto no prevé la concesión de un nuevo plazo para que el apelante originario conteste a la pretensión del apelante adherido. Procede por ello decretar la inadmisión de la adhesión, lo que en éste grado jurisdiccional equivale a la desestimación de la misma. Adherirse significa asociarse y unirse al recurso complementando los esfuerzos en pos de un común objetivo, dando nuevas razones que apoyen la tesis mantenida, dentro de los mismos fundamentos, pues de no ser así y ejercitar contradictorias pretensiones no se produciría adhesión, sino que se habría formalizado un nuevo recurso cuando el derecho para ejercitarlo había caducado ( STS nº 1023/99 o 996/01 , AATS, entre otros, de 7/3/88, 20/7/92, 16/9/94 o 17/2/00 ). Sin embargo, ciertamente, con independencia de otras peticiones que se contienen en la adhesión a la apelación y en las que no vamos a entrar, sí que debemos incluso de oficio, reparar el daño causado, entre
otras cosas porque esa es la finalidad de la existencia de la falta por la que ha sido condenado el apelante, es decir, que se debe requerir, si como parece así no ha acontecido al condenado para que, de inmediato, entregue copia de la llave de la cerradura cambiada del domicilio de Agaete, con los apercibimientos legales, pues de lo contrario, esta sentencia sería papel mojado.
QUINTO: Por todo ello, con desestimación del recurso interpuesto, procede la confirmación de la sentencia recurrida, y la desestimación de la adhesión a la apelación, con imposición al apelante de las costas procesales del recurso.
Visto lo expuesto, por la Autoridad que me confiere la Constitución Española,
Fallo
DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de Instrucción número DOS de Santa María de Guía dictada en el Juicio de Faltas a que se contrae el presente Rollo, que confirmo en todos sus extremos, con imposición al apelante de las costas procesales de esta alzada, si las hubiera.
Igualmente se desestima la adhesión al recurso de apelación.
Salvo que existiere una resolución judicial posterior a la fecha de la sentencia apelada, en cuyo caso debe estarse a lo que la misma declare, requiérase al apelante condenado Adolfo para que, de inmediato, entregue a la denunciante Flor una copia de la llave de la cerradura cambiada del domicilio de autos, sito en Agaete, con apercibimiento en otro caso, de poder incurrir en un delito de desobediencia grave a la autoridad judicial.
Así por esta mi sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, lo pronuncio, mando y firmo.

