Última revisión
28/02/2007
Sentencia Penal Nº 190/2007, Audiencia Provincial de Girona, Sección 3, Rec 96/2000 de 28 de Febrero de 2007
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Orden: Penal
Fecha: 28 de Febrero de 2007
Tribunal: AP - Girona
Ponente: RAMIREZ SOUTO, FATIMA
Nº de sentencia: 190/2007
Núm. Cendoj: 17079370032007100095
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
SECCIÓN TERCERA (PENAL)
GIRONA
ROLLO Nº 96/00
PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 13/95
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 2 DE FIGUERES
SENTENCIA Nº 190 / 2007
Ilmos. Sres.
PRESIDENTE:
Dª FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO
MAGISTRADOS:
D. JOSE ANTONIO SORIA CASAO
Dª Mª TERESA IGLESIAS CARRERA
En Girona a 28 de febrero de dos mil siete.
La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Girona, integrada por los Ilmos. Sres. anotados al margen, ha visto en juicio oral y público el Rollo nº 96/00, dimanante del Procedimiento Abreviado nº 13/95 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de Figueres, por UN DELITO DE ESTAFA, contra Rafael , natural de Barcelona, nacido el 26-11-1944, hijo de José y de Amparo, con D.N.I. nº NUM000 , domiciliado en Ibiza, C DIRECCION000 nº NUM001 , en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sra Canal y defendido por el Letrado Sr. Moncanut, habiendo sido parte el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular de Maribel Y Gema , representadas por el Letrado Sr. Ros y dirigidas por el Letrado Sr. Casamor, actuando como Ponente la Ilma. Sra. Magistrada FÁTIMA RAMÍREZ SOUTO.
Antecedentes
PRIMERO.- Iniciado el juicio, antes de la práctica de la prueba, la defensa del acusado planteó la cuestión de la existencia de una posible prescripción de los delitos le los que venía acusado su defendido aplicando el Código Penal vigente en el momento de su comisión,
SEGUNDO.- El Ministerio Fiscal informó en el sentido de considerar que efectivamente los delitos objeto de la acusación, aplicando el Código Penal vigente en el momento de su comisión, no pronunciándose el Letrado de la Acusación Particular sobre tal extremo, manifestando sólo que se reservaba el derecho de recurrir la resolución dictada por la Sala, la cual declaró el juicio visto para sentencia.
Hechos
No procede realizar declaración de hechos probados al no haberse practicado prueba tendente a la acreditación de hechos.
Fundamentos
PRIMERO.- La cuestión de prescripción alegada por la defensa del acusado, debe, tal como también informó en el juicio el Ministerio Fiscal, ser acogida.
En efecto, tomando en consideración el delito de estafa por ser el que tiene señalada pena mayor, aplicando el Código Penal de 1973 que es el vigente en el momento de su atribuida comisión, nos encontramos con que dicho delito tendría asignada la pena de prisión menor conforme a los artículos 558 y 529 de ese Código , teniendo en cuenta la calificación efectuada por las acusaciones en el sentido de que la única circunstancia de agravación sería la especial gravedad en atención al valor de la defraudación, pues la contemplada en el artículo 250.7 del Código Penal vigente no existía en el artículo 529 del Código Penal de 1973 , la cual podría considerarse como muy cualificada en atención al valor total de la defraudación, y que no se consignan en la relación de hechos de los escritos de acusación los elementos en que poder sustentar la notoria gravedad del hecho o la existencia de una generalidad de perjudicados para poder subir en un grado la pena.
El artículo 113 del Código Penal de 1973 establecía como plazo de prescripción para los delitos que tengan señalada una pena que no exceda de seis años el de cinco años, y en el caso enjuiciado tal plazo de prescripción se cumplió en exceso desde el dictado del auto acordando la detención y busca por requisitorias del acusado en fecha 28 de mayo de 2001 hasta el día de su detención y puesta a disposición judicial el día 29 de septiembre de 2006 , quedando paralizada la causa durante todo ese tiempo.
Debe de tenerse en cuenta al efecto que el plazo de prescripción debe contarse desde el dictado del auto de detención y busca por requisitorias y no desde el auto de rebeldía, pues la Jurisprudencia (STS, entre otras, de 11-10-1997 y 4-12-1998 ) no concede efectos interruptivos de la prescripción a las órdenes de busca y captura dictadas para la localización del acusado.
Las Acusaciones calificaron la estafa conforme al Código Penal actual por considerar que era más favorable al acusado, sin embargo este establece un plazo de prescripción más amplio de diez años para el delito de estafa agravado (artículo 131 ) por lo que es evidente que en su conjunto es más favorable al acusado una vez constatado el transcurso de los cinco años que para la prescripción del mismo delito establecía el anterior Código Penal, pero es que, además, la Sala no considera que el Código Penal actual sea más favorable, puesto que la pena prevista en este Código en su límite inferior -un año- supera al límite inferior de la pena fijada en el Código Penal derogado -seis meses y un día- y en su límite superior es igual -seis años-, por lo que tomando en consideración los límites punitivos mínimos y máximos de ambos preceptos y la inaplicabilidad de beneficios penitenciarios en las penas impuestas conforme al Código Penal de 1995 , que por contra, resultarían ser de aplicación en penas impuestas con arreglo al Código Penal de 1973 (v .g. redención penas por el trabajo), el Código Penal derogado es más favorable.
En relación al resto de los delitos, tanto si se aplicara el Código Penal nuevo o el anterior estarían igualmente prescritos porque en ningún caso el plazo de prescripción correspondiente a las penas asignadas a los mismos excede de cinco años. Así, respecto al delito de falsedad en documento público cometido por particular, el Código Penal nuevo lo sanciona con una pena máxima de tres años, de forma que de acuerdo con el artículo 131 del mismo texto legal el plazo de prescripción sería de tres años, siendo de cinco con arreglo al Código Penal derogado que establecía para ese mismo delito una pena de presión menor (artículo 303 ). En relación al delito de intrusismo, el actual código le asigna una pena máxima de dos años, por lo que el plazo de prescripción sería de tres años y el Código Penal de 1973 lo castigaba con una pena máxima de prisión menor, por lo que el plazo de prescripción sería el de cinco años. Por último, respecto al delito de bigamia por el que acusaba la Acusación particular el artículo 217 del actual Código Penal le atribuye la pena máxima de un año, por lo que el plazo de prescripción sería de tres años y el derogado artículo 471 le atribuía pena de prisión menor, siendo su plazo de prescripción de cinco años.
Procede, por lo expuesto, en aplicación del artículo 112 del Código Penal vigente en el momento de la comisión de los delitos imputados, declarar extinguida por prescripción la responsabilidad criminal en que hubiera incurrido el acusado por los delitos objeto de la acusación, con el consiguiente pronunciamiento absolutorio respecto a tales delitos.
SEGUNDO.- Conforme a lo dispuesto en el artículo 240.2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal las costas procesales no serán nunca impuestas a los acusados absueltos.
Vistos los artículos citados y los demás de general y específica aplicación
Fallo
QUE ABSOLVEMOS A Rafael DE LOS DELITOS DE BIGAMIA, CONTINUADO DE FALSEDAD EN DOCUMENTO PÚBLICO, CONTINUADO DE ESTAFA E INTRUSISMO de los que venía acusado por hallarse tales delitos prescritos y extinguida, en consecuencia, la responsabilidad criminal en que hubiera podido incurrir, declarándose de oficio las costas causadas.
Contra esta sentencia puede interponerse recurso de Casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo que deberá presentarse ante esta Audiencia Provincial en el plazo de cinco días a partir de la última notificación.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, la pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por la Sra. Magistrada Ponente con esta fecha, hallándose celebrando audiencia pública; doy fe.
