Sentencia Penal Nº 190/20...yo de 2007

Última revisión
09/05/2007

Sentencia Penal Nº 190/2007, Audiencia Provincial de Tarragona, Sección 4, Rec 66/2007 de 09 de Mayo de 2007

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Orden: Penal

Fecha: 09 de Mayo de 2007

Tribunal: AP - Tarragona

Ponente: SANCHEZ SISCART, JOSE MANUEL

Nº de sentencia: 190/2007

Núm. Cendoj: 43148370042007100178

Núm. Ecli: ES:APT:2007:863

Resumen:
Se desestima el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona, sobre falta de injurias. Consta acreditado, por la declaración contundente de la denunciante y la del testigo directo de los hechos, que el acusado insultó a la primera con expresiones verbales injuriosas y desconsideradas, con la intención de ofenderla y faltarle el respeto. La existencia de la deuda de la víctima no desvirtúa las declaraciones, puesto que la interposición de la denuncia en modo alguno podría provocar la extinción de la deuda, y no evitaría la ulterior reclamación judicial.

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE TARRAGONA

SECCIÓN CUARTA

Rollo de apelación faltas nº 66/2007

Juicio Faltas núm.:453/2006

Juzgado Instrucción 3 Tarragona (antiguo IN-8)

MAGISTRADO:

JOSE MANUEL SÁNCHEZ SISCART

S E N T E N C I A NÚM. 190

En Tarragona, a nueve de mayo de dos mil siete.

Ha sido tramitado ante la Sección 4ª de esta Audiencia Provincial el recurso de apelación interpuesto por el Letrado Sr. Carlos Barbas Galindo, actuando en defensa de D. Paulino , contra la sentencia de fecha 16-02-07, dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 3 de Tarragona, en Juicio de Faltas nº 453/06.

Antecedentes

ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

Primero.- La sentencia recurrida declaró probados los hechos siguientes:

"Desde el día 13 hasta el 26 de junio de 2006, Silvia recibió varias llamadas de teléfono de Paulino , quien trabaja para una empresa de cobro de morosos, reclamándole el pago de una deuda contraída por el exmarido de la Sra. Silvia . En dichas conversaciones el Sr. Paulino llamó "puta y guarra" a la Sra. Silvia a quien le dijo que si no podía pagar la deuda que se pusiera de puta y en una semana pagaba la deuda."

Segundo.- Dicha sentencia contiene el siguiente fallo:

"Debo CONDENAR y CONDENO a Paulino como autor penalmente responsable de una falta de INJURIAS tipificada en el artículo 620.2 del Código Penal , a una pena de multa de quince días con cuota de seis euros diarios, quedando sujeto, en caso de impago de la misma, a una responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas.

Asímismo, se impone a Paulino el pago de las costas causadas en el juicio."

Tercero.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la defensa de Paulino , fundamentándolo en los motivos que constan en el escrito articulando el recurso.

Cuarto.- Admitido el recurso y dado traslado por diez días a las demás partes para que presentasen escritos de impugnación o adhesión, la defensa de Silvia solicitó la confirmación de la resolución recurrida.

Hechos

Único.- Se aceptan los que así se declaran en la sentencia de instancia.

Fundamentos

PRIMERO.- En el recurso se alega, en esencia, error en la valoración de la prueba y vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Al respecto debemos recordar que las facultades de revisión en sede de apelación de la actividad probatoria llevada a cabo por el Juzgador de instancia se centran en la comprobación de los siguientes extremos:

a) que la convicción obtenida por el Juzgador y que le ha llevado a declarar la culpabilidad se funda en medios de prueba válidamente practicados en el juicio oral con todas las garantías de inmediación, contradicción, oralidad y publicidad.

b) que tales pruebas constituyen, por su carácter incriminatorio pruebas de cargo aptas para basar en ellas un pronunciamiento de culpabilidad.

c) que las inferencias llevadas a cabo sean explicadas de forma suficiente y no resulten excesivamente abiertas o indeterminadas.

d) que la valoración y motivación sea razonable y razonada, sin contrariar a las reglas de la lógica, la experiencia común o los conocimientos científicos

Todas estas condiciones se cumplen de forma holgada en la sentencia que se somete a revisión, sin quebranto alguno de las reglas de lógica, comprobando la existencia de un elenco probatorio de entidad suficiente para enervar la presunción de inocencia, resultando plenamente aceptables las conclusiones probatorias y el juicio de verosimilitud consignado en la sentencia de instancia.

En este sentido, la Juzgadora ha tenido en cuenta a efectos de fijar su convicción judicial la declaración de la víctima, que considera prestada de forma "rotunda", persistente y sin contradicciones, así como la declaración de un testigo Sr. Abelardo , amigo de la denunciante, quien ha declarado que observó a la denunciante nerviosa, habando del pago de una deuda, que descolgó el teléfono auxiliar y escuchó que el interlocutor le decía "que se fuera de puta", y al decirle la denunciante que estaba con otra persona le replicó " si estaba encima o debajo" , y frente a la versión del denunciado que admite la existencia de gestiones telefónicas de "pesadez" para lograr que la deuda sea saldada, aunque niega haber proferido ningún tipo de insulto, opta por otorgar credibilidad a la versión de la denunciante, argumentando además la falta de cualquier otra circunstancia especial o espúrea al considerar la Juzgadora que no conocía al denunciado, y que la deuda era del ex marido y por tanto ajena a la denunciante, por lo que la Juzgadora, en adecuada ponderación de dichas declaraciones, en función de la verosimilitud que la inmediación le ha aportado, de la que no dispone este Tribunal, concluye la credibilidad de la versiónd e la denunciante.

Así lo ha expresado la Juzgadora, sin que por ello pueda imputarse infracción del derecho a la presunción de inocencia por el simple hecho de conferir mayor credibilidad a unos sobre otros, puesto que esto constituye la esencia misma de la función de juzgar.

Frente a la convicción judicial expresada en sentencia alega el recurrente que sí concurren motivo espúreos y razones de resentimiento derivados de la existencia de una previa deuda, que en la denuncia se cometen inconcreciones al no precisar las fechas en las que se producen las llamadas, y que ni siquiera manifestó la existencia de un testigo, al que califica como "supuesto" testigo, preparado al efecto para dotar a la declaración de la denunciante de un apoyo o acervo probatorio. No Comparte la Sala dichos argumentos. La existencia del testigo quedó puesta de manifiesto en su primera declaración judicial, producida 5 meses antes del juicio, y frente a las alegaciones del recurrente lo cierto es que el testigo corrobora dicha presencia, bajo juramento y con apercibimiento de incurrir en delito de falso testimonio, sin que la parte recurrente aporte ningún dato objetivo que desmienta dicha presencia. En segundo lugar, la existencia de la deuda no se considera motivo suficiente para restar verosimilitud a la "rotunda" declaración de la denunciante, corroborada además por un testigo, puesto que la interposición de la denuncia en modo alguno podría provocar la extinción de la deuda, y no evitaría, tal y como reconoce el propio recurrente, la ulterior reclamación judicial. Por último, en cuanto a la inconcreción de las fechas de las llamadas, en realida no es tal, ya que en la denuncia se refiere que el número de llamadas diarias era de 7 u 8 durante los últimos 15 días, aspecto que coincide con la "pesadez" en la gestión de cobro a la que alude el recurrente.

Por todo ello, consideramos que la sentencia recurrida reúne los requisitos de motivación y de suficiencia de prueba de cargo, expresa los motivos por los que otorga mayor verosimilitud a las declaraciones de unos y de otros, lo que le lleva en definitiva a estimar acreditada la profesión de las frases que se contienen su declaración fáctica, que constituyen excesos verbales injuriosos e insultantes, irrespetuosos en el concepto público, que revelan un ánimo intencionado de ofensa o desconsideración, por lo que la sentencia instancia de ser confirmada en todos sus extremos.

SEGUNDO.- Declaramos de oficio las costas causadas en esta instancia.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación de la legislación orgánica, procesal y penal.

Fallo

LA SALA UNIPERSONAL ACUERDA: DESESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por la representación de Paulino , CONFIRMAR la sentencia de fecha 16-02-07, dictada por el Juzgado de Instrucción nº 3 de Tarragona en la causa Juicio de Faltas nº 453/06, declarando de oficio las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Esta es mi sentencia, contra la que no cabe recurso ordinario alguno, que pronuncio, mando y firmo.

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