Última revisión
16/12/2008
Sentencia Penal Nº 190/2008, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 8, Rec 183/2008 de 16 de Diciembre de 2008
GPT Iberley IA
Copiloto jurídico
Relacionados:
Tiempo de lectura: 13 min
Orden: Penal
Fecha: 16 de Diciembre de 2008
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: PALLICER MERCADAL, JOSE
Nº de sentencia: 190/2008
Núm. Cendoj: 33024370082008100343
Encabezamiento
Rollo núm.: 183/2008
Órgano de procedencia: JUZGADO DE LO PENAL Nº 1 DE GIJÓN
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 103/2008
SENTENCIA Nº 190/08
PRESIDENTE:
Ilmo. SR. D. BERNARDO DONAPETRY CAMACHO
MAGISTRADOS:
Ilma. SRA. Dª. ALICIA MARTÍNEZ SERRANO
Ilmo. SR. D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL
En Gijón, a dieciséis de diciembre de dos mil ocho
V
ISTAS, en grado de apelación, por la Sección Octava de la Audiencia Provincial de Asturias, integrada por los Ilmos. Sres. que constan al margen, las Diligencias de Procedimiento Abreviado nº 103/2008 procedentes del Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón (Rollo de Apelación nº 183/2008), sobre DELITO DE HOMICIDIO POR IMPRUDENCIA, OMISIÓN DEL DEBER DE SOCORRO Y LESIONES, contra Carlos Miguel , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso en su calidad de apelante por la Procuradora Dª. Cristina González Longo, y dirigido por el Letrado D. Francisco-Javier Rodríguez Revilla, siendo asimismo apelantes María Teresa , Bartolomé y Carmela , representados por la Procuradora Dª. Aída Fernández-Paíno Díez, y dirigidos por el Letrado D. Andrés Campuzano Campuzano, siendo partes apeladas Guillermo , Margarita representados, por el Procurador D. Pedro-Pablo Otero Fanego y dirigidos por el Letrado D. Luis Prieto Fernández, MAPFRE AUTOMÓVILES SOCIEDAD ANÓNIMA DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador D. José-María Díaz López, bajo la dirección del Letrado D. Manuel Meana Canal, y ALLIANZ, CÍA. DE SEGUROS Y REASEGUROS S.A., representada por el Procurador D. José-Javier Castro Eduarte, y el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSÉ FRANCISCO PALLICER MERCADAL, y fundados en los siguientes:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón dictó sentencia en las referidas diligencias, de fecha 16 de septiembre de 2008 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
"Que debo condenar y condeno a Carlos Miguel como autor criminalmente responsable de un delito de homicidio por imprudencia grave en concurso ideal con dos delitos de lesiones por imprudencia grave, y un delito de omisión del deber de socorro, ya definidos, sin la concurrencia de circunstancias modificativas, a la pena de dos años, seis meses y un día de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, privación del derecho a conducir vehículos a motor y ciclomotores por tiempo de cuatro años, por el primer delito; a la pena de un año de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el segundo delito; a que indemnice a Guillermo en 106.275,53 euros; a Margarita en 44.281,47 euros; a María Teresa en 17.712,58 euros; a Bartolomé en 17.712,58 euros; a Carmela en 8.856,29 euros; a Inmaculada en 2.922,15 euros; a la Asociación Cultural de Candás en 658,40 euros más I.V.A.; así como en el importe de los gastos de repatriación y sepelio que se acrediten en ejecución de sentencia en los términos referidos en el fundamento jurídico cuarto de la presente resolución y al pago de las costas, incluidas las devengadas por las acusaciones particulares. § Se declara la responsabilidad civil directa y solidaria de las entidades Allianz Cía. de Seguros y Reaseguros y Mapfre Automóviles de Seguros y Reaseguros. § Abónese al condenado el tiempo de privación de libertad y del permiso de conducir por esta causa".
SEGUNDO.- Contra dicha sentencia se interpusieron sendos recursos de apelación por las respectivas representaciones procesales de Carlos Miguel , y de María Teresa , Bartolomé y Carmela , de los que se dio traslado a las demás partes procesales, que los impugnaron, y remitido el asunto a esta Sección Octava, se registró como Rollo de Apelación nº 183 de 2008, pasando para resolver al Ponente, que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los ANTECEDENTES DE HECHO de la sentencia apelada, y con ellos la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS.
Fundamentos
PRIMERO.- Dos son los recursos de apelación que se interponen frente a la sentencia condenatoria recaída.
En el primero por la representación del condenado Carlos Miguel se invoca error en la valoración probatoria e infracción de preceptos sustantivos por lo que solicitó: A.- Que se consideren los hechos como falta de imprudencia leve con resultado de muerte del artículo 621.2 C.P. y dos faltas de lesiones por imprudencia leve del artículo 621.3 C.P . y, concurriendo, como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante analógica prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , al haber sido el estado de la vía y la situación de la parada del autobús agentes determinantes en la producción del accidente, y que se imponga a su mandante, por la falta de imprudencia leve con resultado de muerte, multa de un mes con cuota diaria de 6 euros, y por cada falta de lesiones por imprudencia leve, multa de diez días, con cuota diaria de 6 euros. B.- Subsidiariamente y considerando los hechos como un delito de imprudencia con resultado de muerte del artículo 142 C.P. y dos delitos de lesiones por imprudencia del artículo 152 C.P . y concurriendo como circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal, la atenuante analógica prevista en el artículo 21.6 del Código Penal , al haber sido el estado de la vía y la situación de la parada del autobús agentes determinantes en la producción del accidente, solicita se imponga a su mandante, en aplicación de lo previsto en los apartados 2 y 3 del artículo 77 , por el delito de imprudencia con resultado de muerte un año de prisión, y por cada delito de lesiones por imprudencia seis meses de prisión.
En el segundo recurso, por la representación de los perjudicados María Teresa , Bartolomé y Carmela , se impugna el aspecto civil de la sentencia que considera que la persona fallecida Estíbaliz mantenía una relación de pareja de hecho con don Guillermo , por lo que estimando que esta relación no existía debió aplicarse el baremo en el epígrafe correspondiente a persona fallecida sin cónyuge y con hijos anexo I Tabla I grupo II por lo que se solicita la revocación de la sentencia en cuanto a este apartado se refiere.
SEGUNDO.- En relación al primero de los recursos, una nueva revisión de la actividad probatoria realizada en la instancia nos lleva a la conclusión de que no existió ningún error en la valoración probatoria en cuanto se refiere a las causas determinantes del accidente. Efectivamente se constata en la conducta del denunciado una grave imprudencia primero, al disponerse a conducir en unas condiciones psicofísicas mas que dudosas pues no hay que olvidar que esta persona no se encontraba en condiciones para efectuar su trabajo debido a la ingesta de alcohol. En segundo término esto se evidencia todavía más por las maniobras en forma de zigzag advertidas por los testigos presenciales, sea porque se estaba quitando una prenda de vestir o por otra causa. Lo cierto es que no dominaba la conducción de su automóvil en una vía carente de arcenes y en tramo curvo con la presencia de peatones y con una parada de autobús. Los mismos alegatos del apelante se vuelven en su contra pues el mismo hecho de quitarse una chaqueta mientras se conduce constituye una notoria imprudencia. En resumen la causa del accidente no hay que buscarla como se pretende en la ubicación de la parada del autobús ni en la falta de arcenes, sino en la conducta de quien conduce de forma anómala e irregular y no extrema sus precauciones ante situaciones de riesgo (calzada difícil y presencia de peatones), lo que corrobora un dato también trascendental para la comprensión de los hechos como es la ausencia de frenada y la total ausencia de cualquier maniobra de tipo evasivo del atropello, del que se pretende todavía asegurar que no tuvo conciencia el recurrente. Este Tribunal no puede dar crédito a esta afirmación que solo se sostiene desde el aspecto más formal del derecho de defensa pero que choca abiertamente contra la realidad. En efecto, la lógica de la interpretación del suceso nos dice que un conductor que choca lateralmente con un obstáculo en este caso eln cuerpo de la fallecida y luego con un muro hasta el punto que el espejo retrovisor derecho resulta arrancado, tiene forzosamente que darse cuenta de este hecho. Es más, primero tiene que darse cuenta de la existencia de peatones muy próximos al borde de la carretera, reducir la velocidad y rebasarlos procurando guardar una distancia mínima de seguridad. Aquí nada de esto se efectuó arrollándose al grupo con los resultados lesivos que constan.
Por los motivos expuestos la Sala estima que efectivamente los hechos sólo pueden ser calificados como una grave imprudencia pues la conducta enjuiciada supone un grave olvido de las normas básicas de la conducción sin que en ningún caso pueda degradarse la conducta a la categoría de falta ni apreciar atenuante analógica alguna derivada del estado de la vía y de la parada del autobús como circunstancias determinantes del accidente por cuanto está acreditado que no lo fueron en absoluto. Existía un riesgo más que previsible por las características de la vía y por la presencia de los peatones y a pesar de esto el conductor interviniente, no adopta medida de precaución alguna sino que debido a su mal estado psicofísico, a su distracción y a sus maniobras de quitarse una prenda de vestir sin parar el vehículo, continúa su marcha despreciando adoptar cualquier medida de precaución mínima como frenar, reducir la velocidad y apartarse hacia su izquierda al momento de rebasar a las peatones y por estas causas, hace precisamente todo lo contrario, arrolla a las peatones.
En cuanto a la comisión del delito de omisión del deber de socorro, para el Tribunal resulta también mas que probado, primero por cuanto como ya se expuso, el conductor necesariamente se tuvo que dar cuenta del impacto, pues si se conduce en condiciones normales, primero se advierte la presencia de las peatones y si se colisiona con algo de forma tan brusca que se levanta un cuerpo por el aire arrancándose el espejo retrovisor, el conductor se percata de ello. Y si aún en esta primera pasada no se hubiera enterado el conductor del atropello provocado, ¿cómo se explica que diera la vuelta y volviera a pasar, parándose momentáneamente, para acto seguido arrancar y marcharse a toda velocidad? La condena por tanto por este delito está más que justificada.
Por cuanto se refiere a la aplicación de las penas estimamos que el Juzgador de instancia ha procedido a la aplicación correcta pues ha sancionado el delito de homicidio por imprudencia y los dos delitos de lesiones imprudentes en concurso ideal del Art. 77 del C. Penal castigando los delitos en concurso, con la pena prevista para la infracción mas grave impuesta en su mitad superior, en este caso en el límite mínimo de dicha mitad superior, errando por tanto el recurrente al afirmar que el artículo 77 número 2 del C. Penal se refiere a la hipótesis de penar separadamente las penas en su grado mínimo, porque esta expresión no se utiliza en ningún caso en el precepto, ya que únicamente se refiere a las penas que correspondería aplicar (en cada caso) si se sancionaran separadamente las infracciones. La pena se ha impuesto por tanto en su tramo mínimo del legalmente previsto siendo además benigna y más que proporcional a la gravedad de la imprudencia enjuiciada e incluso inferior a la solicitada por el Ministerio Fiscal.
Por último, en cuanto a las costas de la acusación particular una consolidada jurisprudencia afirma que procederá incluir en las costas, las devengadas por la acusación particular, salvo cuando ésta haya formulado peticiones absolutamente heterogéneas respecto a las conclusiones aceptadas en la sentencia, siendo por tanto la regla general la de imponer las costas de la acusación particular, salvo cuando la intervención de ésta haya sido notoriamente superflua, inútil o gravemente perturbadora, o cuando las peticiones fueren absolutamente heterogéneas con las del Ministerio Fiscal, por lo que no concurriendo ninguna de las excepciones a dicha regla general debe entenderse también correcto el pronunciamiento en cuanto a costas que se impugna.
El recurso del condenado debe ser, por tanto, desestimado.
En cuanto al segundo recurso formulado por la representación de los perjudicados María Teresa , Bartolomé y Carmela , analizando nuevamente los datos aportados y pruebas practicadas consideramos probado al igual que el Juez de Instancia que en el momento del fallecimiento de Doña Estíbaliz , esta mantenía una relación de pareja de hecho con el Sr. Guillermo . De una parte, los argumentos argüidos para contradecir esta afirmación son realmente inconsistentes pues la existencia de cuentas en común fotografías o inscripción en un registro, son elementos intrascendentes para acreditar o no la existencia de una relación de pareja de hecho. En este caso existen indicios más serios y contundentes que avalan la tesis de la sentencia pues no en vano se ha acreditado la existencia de un hijo en común entre la persona fallecida y el Sr. Guillermo . La fallecida se encontraba empadronada en la vivienda del Sr. Guillermo al igual que la hija común y la habida por Estíbaliz de un anterior matrimonio, en la que esta última continuó residiendo pese a que su madre temporalmente se desplazó a Murcia, lo que no casa en absoluto con el dato de una ruptura sentimental de la pareja, resultando que los testigos examinados a los que el juzgador otorgó toda credibilidad, confirmaron en el plenario la existencia y vigencia de dicha relación de pareja de hecho, de convivencia y por tanto de una relación familiar en la que se integraba una hija común y una hija de la fallecida, debiendo por tanto desestimarse dicho motivo de oposición y declarar que el baremo ha sido correctamente aplicado el grupo primero de indemnización por muerte relativo a victima con cónyuge y con hijos (Grupo I) por lo que deben desestimarse ambos recursos y confirmar íntegramente la resolución recurrida.
TERCERO.- De conformidad con lo dispuesto en el Art. 123 del Código Penal y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede imponer las costas a las partes apelantes.
VISTOS los artículos 239, 240, 790, 791 y 792 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal
Fallo
QUE DESESTIMANDO, COMO DESESTIMAMOS, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Carlos Miguel y el interpuesto por la representación de María Teresa , Bartolomé y Carmela contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Gijón, en el Procedimiento Abreviado nº 103/2008 de que dimana el presente Rollo, DEBEMOS CONFIRMAR Y CONFIRMAMOS íntegramente dicha resolución, con imposición de las costas de esta alzada a las partes recurrentes.
Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el artículo 248.4 de la L.O.P.J .
Así, por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- La anterior sentencia fue leída y publicada por el Ilmo. Magistrado Ponente, en audiencia pública y a mi presencia, de lo que doy fe. En Gijón, a dieciséis de diciembre de 2008.
