Sentencia Penal Nº 190/20...il de 2009

Última revisión
23/04/2009

Sentencia Penal Nº 190/2009, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 9, Rec 203/2008 de 23 de Abril de 2009

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Orden: Penal

Fecha: 23 de Abril de 2009

Tribunal: AP - Barcelona

Ponente: TORRAS COLL, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 190/2009

Núm. Cendoj: 08019370092009100138

Resumen:

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE

BARCELONA

SECCIÓN NOVENA

Rollo nº 203/08

Juicio de Faltas nº 245/08

Juzgado de Instrucción nº 33 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de abril de dos mil nueve.

Visto en grado de apelación, por el Ilmo. Sr. Magistrado de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial de Barcelona,D.José María Torras Coll,constituído en Tribunal Unipersonal, el rollo de apelación número 203/08, dimanante del Juicio de Faltas seguido con el número 245/08 por el Juzgado de Instrucción nº 33 de los d Barcelona, por una falta de imprudencia simple con resultado de lesiones y daños; autos que penden de recurso de apelación formulado por las denunciantes, Marcelina , Miriam , Otilia y Rebeca contra la sentencia dictada en fecha 6 de noviembre de 2008 por el Ilma. Magistrado Jueza titular del expresado Juzgado.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción indicado en el encabezamiento en la fecha expresada se dictó Sentencia en cuya parte dispositiva textualmente se dice: "FALLO: Que debo absolver y absuelvo a Joaquín de la falta de imprudencia imputada, declarando de oficio las costas del juicio."

SEGUNDO.- Notificada dicha resolución a todas las partes interesadas, contra la misma se interpuso recurso de apelación por las expresadas denunciantes,en cuyo escrito, tras expresar los fundamentos del recurso que tuvieron por pertinentes, interesaron la revocación de la sentencia dictada y que se dictara otra condenatoria en los términos que dejó interesados.

TERCERO.- Admitido a trámite dicho recurso de apelación se confirió traslado del mismo al resto de las partes personadas, para que en el término legal formularan las alegaciones que tuvieren por conveniente a sus respectivos derechos, impugnando expresamente el recurso tanto el Ministerio Fiscal,como el denunciado,Sr. Joaquín ,así como la empresa de transportes TUSGSAL y la entidad aseguradora, MERCURIO,S.A. que se opusieron al recurso interesando su destimación y la plena confirmación de la sentencia apelada.Evacuado dicho trámite se elevaron los autos a esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Barcelona para su ulterior sustanciación y resolución.

CUARTO.- Recibidos los autos y registrados en esta Sección y sin celebrarse vista pública al no solicitarse ni estimarse necesaria, quedaron los mismos para el estudio y dictado de la correspondiente Sentencia.

Hechos

ÚNICO-. Se acepta en su integridad el relato de hechos probados que contiene la sentencia recurrida que se da enteramente pro reproducido en evitación de reiteraciones innecesarias.

Fundamentos

PRIMERO.- Las denunciantes recurrentes vienen a invocar error en la valoración de la prueba por parte de la Juzgadora de la instancia en trance de pedimentar en esta alzada jurisdiccional la revocación del pronunciamiento absolutorio propugnando el dictado de una sentencia condenatoria contar el conductor del autobús del transporte municipal denunciado por reputarle autor de una falta de imprudencia leve definida y sancionada en el art. 621.3 del C.Penal ,con la pretensión resarcitoria que por daños materiales y lesiones dejan interesada.

En suma,pues,las apelantes muestran su disconformidad con la sentencia absolutoria dictada, postulando la revocación de la misma y que se dicte otra condenatoria del conductor denunciado por entender debidamente probado que el siniestro viario de autos vino causado por la maniobra imprudente del conductor denunciado al colisionar por alcance o por invadir el carril de circulación por el que rodaba el turismo en el que viajaban las denunciantes,como conductora y usuarias.

Importa destacar que la sentencia recurrida concluye,tras un detallado y exhaustivo análisis de las pruebas practicadas en el juicio en favor de la absolución del conductor denunciado,y,por derivación de ello ,de la empresa de transportes propietaria del autobús conducido por el denunciado y de la aseguradora del mismo,y en los hechos probados de la referida resolución se declara acreditado que el incidente circulatorio ,acaecido el día 26 de marzo de 2008,sobre las 14,30 horas,pocos metros antes de la plaza Mosén Clapés de Barcelona,antes de la confluencia con la calle palomar,se produjo al invadir parcialmente el vehículo matrícula ....YYY ,propiedad de Simón conducido por la recurrente, Marcelina ,el carril de la derecha por el que circulaba el autobús urbano matrícula 0350 FMB ,porpiedad de la empresa TUGSAL y asegurado en la compañía Mercurio y que era conducido por el denunciado Sr. Joaquín ,rozando levemente al citado autobús cuando éste se hallaba detenido escasos metros antes de la parada de autobuses ubica en el lugar con ocasión de haber descendido el conductor para volver a colocar correctamente el espejo retrovisor derecho que había golpeado contra un árbol que sobresalía sobre la calzada.Asimismo,se declara probado que,a resultas de ese leve roce,se produjo una leve rayada en el lateral derecho trasero del reseñado turismo,cuyo importe exacto de reparación no consta.Tampoco consta acreditado que la conductora del referido turismo,ni las tres usuarias ocupantes del mismo,aquí recurrentes,sufrieran lesión alguna derivada del citado incidente viario.

La conclusión alcanzada por la Juez "a quo" debe ser plenamente respetada en esta alzada,pues,de una parte las denunciantes se avinieron en un primer momento a la mera entrega del denominado parte o notificación de incidente que les fue entregado por el conductor del autobús en el que simplemente se hizo constar la fecha y el lugar de los hechos y el vehículo afectado y que pese a que el conductor del autobús se ofreció para que fuera avisada la policía local,la conductora denunciante declinó tal ofrecimiento.Sin embargo,posteriormente,y después de tomarse una consumiciones en un bar próximo,según relataron,la conductora y usuarias del turismo,recapacitaron y decidieron acudir al Hospital del Valle de Hebrón donde les fue extendido un parte de asistencia,y formular denuncia.Llama poderosamente la atención ,y ello es puesto de relieve pro la Juzgadora de la instancia,que todas ellas fueran reconocidas,prácticamente al unísono en el citado centro asistencial y que se les detectase a todas ellas una lesión idéntica consistente en esguince cervical y que las usuarias del turismo refirieran la misma sintomatología, cefaleas, mareos,nauseas y parestesias en las extremidades superiores,y ,despues,al ser visitadas en sede judicial por el Médico Forense,todas ellas refieren el alegado esguince cervical con secuelas consistentes en algias.

La Juzgadora "a quo" que,como es sabido goza del principio de inmediación del que carece este Tribunal de alzada,señala en la sentencia apelada que a lo largo de su carrera profesional es la primera vez que cuatro ocupantes de un turismo ,con ocasión de un supuesto accidente de circulación descrito como leve e incluso tratado no ya como accidente viario,sino como simple incidente,un leve roce entre vehículos,presentan por igual esguince cervical y ,además, de una duración sanatoria tan dilatada,lo que le extraña sobremanera.

La Juzgadora de la instancia razona que no le merece en absoluto credibilidad lo versionado por las denunciantes,y no sólo por lo antedicho,sino porque a lo largo del plenario las declarantes incurrieron en inconcreciones,incoherencias y contradicciones en cuanto a la secuencia cronológica de los supuestos golpes,confusión sobre el momento de los golpes.

No se compadece,pues,el actuar de las denunciantes con la resultancia lesiva que la Juzgadora de la instancia pone en entredicho,dado que confrontadas sus declaraciones con la versión ofrecida por el conductor denunciado,resulta que éste en todo momento fue claro, coherente y dió muestras de sinceridad, relatando que detuvo el autobús poco antes de llegar a la parada con motivo de que el retrovisor fuese golpeado por un árbol que sobresalía y se adentraba en la calzada y que el vehículo en el que viajaban las denunciantes estaba pegado a su lado izquierdo y presentada una leve rayada en la zona del paso de la rueda posterior lo que resulta ciertamente compatible con una ligera invasión del carril por el que transitaba el autobús.

Es más, el conductor del autobús,dió todo tipo de detalles de lo ocurrido, tales como el hecho de que fueran en realidad,cinco y no cuatro las usuarias del turismo,según pudo apreciar,al descender del vehículo, y que una de ellas portase en brazos a un bebé en el automóvil,sin sujección reglamentaria alguna,por la peligrosidad que ello encierra y recordó que cuando la pasajera que bajó del vehículo con la conductora insinuó que le dolía el cuello,ésta se rió y le dijo "no seas mentirosa".

Así las cosas,deberá confirmarse el pronunciameinto absolutorio ,pues ciertamente la versión que ofrecen las denunciantes,confusa,incoherente y contradictoria,cual se razona en la calendada sentencia,no resulta creíble ni lógica,máxime cuando un testigo que debe reputarse objetivo e imparcial,un pasajero del autobús,depuso en el juicio que el autobús se golpeó el retrovisor con una rama de un árbol,es decir,corroboró plenamente lo declarado por el denunciado y que cuando el conductor subió de nuevo para reemprender la marcha fue cuando las pasajeras de un vehículo que se hallaba a la izquierda empezaron a gritar y que fue la conductora del turismo,la que al arrimarse al autobús,le llegó a rozar.

Por otra parte, tampoco la reparación de los daños del vehículo se corresponde con la escasisima entidad y levedad del contacto,del roce.

Por otra parte, al folio 34 de las actuaciones figura el comunicado de accidente de la Guardia Urbana de Barcelona,referido a la inspección ocular practicada en el lugar de los hechos en el que no son de observar ni huellas,ni marcas que pudieran determinar el punto exacto del accidnete,por lo que se carece de base para elucidar la causa probable del accidente. (folio 35).

SEGUNDO.-Ni que decir tiene que una eventual estimación del recurso que se intuye imbuido de una manifiesta finalidad crematística al pairo de un nimio incidente de tráfico, implicaría forzosamente la obligatoria valoración por parte de este Tribunal de apelación de las declaraciones de las partes y testigo deponentes en la vista celebrada en la instancia.

Así las cosas, y, en aras de las desestimación del recurso ,es obligado recordar que la doctrina constitucional plasmada en la STC (Pleno) 167/2002 de 18 de septiembre, y consolidada por las SSTC 197/2.002, 198/2.002 y 200/2.002, todas ellas de 28 de octubre se plantea la afectación de los principios de inmediación y contradicción, configuradores del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.1 de la C.E ), en aquellos supuestos en los que el órgano de apelación ha de ponderar y valorar la prueba practicada en la primera instancia, para revocar una sentencia de sentido absolutorio.

El Alto Tribunal reitera las amplias facultades conferidas al órgano de apelación en la segunda instancia, reconociéndole una plena jurisdicción, no sólo por lo que afecta a la subsunción de los hechos en la norma jurídica, sino también en la determinación de tales hechos. Sin embargo se afirma que el respeto de las garantías constitucionales citadas exige, además de un respeto a la norma procesal (plasmada en el artículo 795 Ley de Enjuiciamiento Criminal ), realizar una interpretación de la misma conforme al marco definido por la Constitución y en concreto con las garantías del proceso. De esta forma se concluye que se vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías cuando el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una sentencia absolutoria, revisa o corrige la valoración de la prueba realizada por el órgano de instancia, sin respetar los principios de inmediación y contradicción,máxime cuando se trata,como es el caso,de pruebas personales.

En el caso que nos ocupa la resolución del recurso en el sentido condenatorio expresado por la parte apelante, obligaría a valorar no solo las declaraciones de los implicados, sino también las declaraciones testificales vertidas en el juicio; diligencias probatorias todas ellas que no se han practicado ante este Tribunal de Apelación.

Por tales argumentos el motivo de impugnación ha de ser rechazado, sin que este resolvente pueda entrar a examinar las alegaciones formuladas en relación con la valoración de la prueba practicada; valoración vedada por la doctrina constitucional que se ha dejado expuesta.

TERCERO.- Las costas procesales causadas en esta alzada se declaran de oficio.

Vistos los preceptos legales citados y demás de común,general y pertinente aplicación.

Fallo

Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO el recurso de apelación interpuesto por Marcelina , Miriam , Otilia y Rebeca contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº. 33 de los de Barcelona,con fecha 6 de noviembre de 2008 , en sus autos de Juicio de Faltas num. 245/08 y, en consecuencia, CONFIRMO ÍNTEGRAMENTE la misma,por sus propios y acertados fundamentos , y , declaro de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta segunda instancia.

Notifíquese a las partes la presente sentencia, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Líbrese testimonio de esta sentencia y remítase juntamente con los autos principales al Juzgado de su procedencia para que se lleve a efecto lo acordado.

Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe-.

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