Última revisión
21/10/2009
Sentencia Penal Nº 190/2009, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 4, Rec 126/2009 de 21 de Octubre de 2009
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Orden: Penal
Fecha: 21 de Octubre de 2009
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: CID GUEDE, MARIA NELIDA
Nº de sentencia: 190/2009
Núm. Cendoj: 36038370042009100352
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 4
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00190/2009
AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA
Sección 004
Rollo: RP 0000126 /2009 -M
Órgano Procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 3 de PONTEVEDRA
Proc. Origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO nº 0000113 /2009
S E N T E N C I A
En PONTEVEDRA, a veintiuno de octubre de dos mil nueve.
Vistas por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Pontevedra, formada por su Presidente el Iltmo. Sr. D. ANTONIO BERENGUA MOSQUERA y las Magistradas DÑA. NÉLIDA CID GUEDE Y DÑA. CRISTINA NAVARES VILLAR, las actuaciones del recurso de apelación Nº 126/09 seguidas como consecuencia del formulado contra la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal Nº 3 de Pontevedra en el Procedimiento Abreviado Nº 113/09, sobre robo con violencia y en el que es parte como apelante Everardo , representado por la Procuradora MARIA BELEN ALVAREZ SÁNCHEZ y defendido por la Letrada RAQUEL BIBIANA CASTRO OUTÓN y el representante del Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente la Iltma. Sra. Dª. NÉLIDA CID GUEDE, quien expresa el parecer de la Sala, previa la preceptiva y oportuna deliberación y votación, procede formular los siguientes Antecedentes de Hecho, Fundamentos de Derecho y Fallo:
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal nº 3 de Pontevedra dictó sentencia, con fecha 14.04.09 en la que constan como hechos probados los siguientes: "Probado y así se declara que sobre las 19.00 horas del día 30 de noviembre de 2008, el acusado, Everardo , mayor de edad con antecedentes penales cancelables, guiado del propósito de ilícito enriquecimiento, entró en la pastelería "A Devesa" sita en la plaza de Concepción Arenal de esta capital, cubriéndose el rostro con una capucha y una braga y armado con una "pata de cabra" exigió a la empleada bajo la conminación de golpearla con el instrumento, la recaudación, logrando que ésta le entregase 130 euros en efectivo con los que se dio a la fuga".
SEGUNDO.- Dicha sentencia contiene el FALLO que literalmente dice: "Que debo condenar y condeno como autor penalmente responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas al acusado, Everardo , con la concurrencia de la circunstancia agravante de disfraz, a la pena de tres años y quince meses de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como al pago de las costas procesales causadas.
En concepto de responsabilidad civil, el acusado indemnizará al representante legal de pastelería "A Devesa" en 130 euros.
Se confirma la prisión provisional del acusado mientras se tramitan los eventuales recurso que se interponga contra esta sentencia".
TERCERO.- Por la representación de Everardo , se formuló recurso de apelación, que le fue admitido en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las demás partes personadas y al Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial, y una vez recibidas, se acordó la no celebración de la vista para la resolución del recurso, al no estimarse necesaria.
Fundamentos
PRIMERO.- Frente a la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal, que condena a Everardo , como autor responsable de un delito de robo con intimidación y uso de armas, con la concurrencia de agravante de disfraz, se interpone Recurso de Apelación por la representación de este, alegando vulneración de los principios de presunción de inocencia e in dubio pro reo, implícito error en la valoración de la prueba e infracción de ley, interesando la revocación de la resolución impugnada y la absolución del recurrente.
SEGUNDO.- En orden a la presunción de inocencia, señalar que queda desvirtuada desde que existe una mínima actividad probatoria de cargo relativa al hecho delictivo y la culpabilidad o participación culpable en el mismo, obtenida validamente (STC 48/94 , entre otras), ocurriendo, en el caso, que si la parte apelante reconoce expresamente en su escrito que, al menos, existe una prueba de cargo: la prueba testifical, susceptible de ser valorada, aun cuando a su entender la valoración haya sido errónea, la consecuencia es que está implícitamente reconociendo que ha quedado enervada la presunción de inocencia, quedando la valoración de la prueba, que corresponde en exclusiva al órgano juzgador, extramuros de dicha presunción de inocencia (STC 102/94 ).
De lo que no hay duda es que en el caso se practicó prueba de cargo, consistente en la declaración del acusado, CD con grabación de los hechos y testificales por lo que procede desestimar el motivo del recurso basado en la vulneración del principio de presunción de inocencia.
La misma suerte ha de merecer el motivo referido al error en la valoración de la prueba por cuanto lo único que pretende la parte recurrente es hacer una nueva valoración de la actividad probatoria con el fin de que prevalezca su criterio frente al del Juzgador de Instancia, que es a quien -tanto normativa (art. 741 LECr .) como constitucionalmente (art. 117.3 CE .)- corresponde, pues, aun cuando en esta instancia puede realizarse una nueva valoración de la prueba, cuando se trata de pruebas personales -declaración del acusado y testifical- su revisión debe quedar limitada a examinar su validez y regularidad procesal, y a verificar, en cuanto a su valoración, si las conclusiones que el juez ha obtenido resultan congruentes con los resultados probatorios y se ajustan a los criterios generales de razonamiento lógico, según reglas de experiencia comúnmente admitidas; de forma que solo cabrá apartarse de la valoración que realizó el juez ante quien se practicaron, si en base a ellas se declara probado algo distinto de lo vertido en juicio y que no resulta de ningún otro medio probatorio, si la valoración de la declaración conduce a un resultado ilógico o absurdo, y, de modo excepcional, si concurren otras circunstancias de las cuales se desprenda de modo inequívoco la falsedad de un testimonio acogido como cierto o la certeza de uno no tenido en cuenta, lo que evidentemente no suceden en el supuesto que nos ocupa.
Lo cierto es que nada se ha alegado ni probado que demuestre error de la Juez a quo en su relato de hechos probados. La participación del acusado en la comisión del delito que se le imputa ha quedado totalmente demostrada por la prueba practicada estimando la Sala que el argumento en que se fundamenta el recurso no puede resultar acogido ya que, quien yerra es la parte recurrente al pretender crear una confusión respecto de la identificación del acusado, respecto de la que ninguna duda alberga la juzgadora, toda vez que aparte de las manifestaciones de la testigo-víctima, que identifica las prendas que portaba el acusado en el momento de su detención como las que portaba en el momento de los hechos, lo que se constata igualmente con la grabación que aporta, cuenta con las manifestaciones del testigo presencial, Romualdo , cuya coherencia y verosimilitud son valorados por la juez a quo, que no aprecia ningún vestigio de resentimiento, en contra de lo afirmado por la parte recurrente, ni falta de concreción en sus afirmaciones, quien además de identificar las ropas del acusado, lo identifica sin ningún género de dudas por los ojos, así como el testimonio del Agente de Policía que afirma que la ropa que portaba el acusado en el momento de su detención coincide con la que portaba en el momento de los hechos, el día anterior, incluso las zapatillas.
Como consecuencia, ninguna infracción del principio in dubio pro reo se aprecia en la resolución impugnada en la que la juez a quo no ha expresado dudas o vacilaciones para alcanzar su convicción. La vulneración del principio invocado tan sólo se daría en el supuesto en que esas dudas o vacilaciones existieran, manifestándolas así la juzgadora y resolviera las mismas en contra del acusado.
TERCERO.- No procede la aplicación del subtipo atenuado del nº 3 del art 242 de la LECrim ., cuya apreciación está sujeta a una doble condición: por una parte, la menor intensidad del ataque o coacción personal, pudiendo excepcionalmente compatibilizarse con el subtipo agravado del apartado segundo del mismo artículo, y, por otra, la escasa cuantía del perjuicio patrimonial irrogado, pues se trata de un tipo pluriofensivo frente a la persona y la propiedad de forma que deben ser valoradas ambas condiciones a la hora de apreciar la atenuante privilegiada que examinamos, debiendo cuidarse especialmente el principio de proporcionalidad (S.T.S. 1568/01 ) y en el presente caso, nada hay en el relato fáctico que lleve a pensar que los hechos revistieran una menor entidad, al constar que el acusado, que se cubría el rostro con una capucha y una braga y con la amenaza de golpear a la empleada con la pata de cabra que portaba, logró que esta le hiciese entrega de la recaudación del establecimiento, sin que la cuantía de lo sustraído, el montante de la recaudación, sea por si un dato a valorar como una menor entidad del hecho.
Por último, la inexistencia de dato alguno relativo a la concurrencia de la circunstancia modificativa de responsabilidad criminal invocada, debe llevar a la desestimación del motivo e impugnación alegado.
CUARTO.- Se declaran de oficio las costas del Recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, de conformidad con el Artículo 117 de la Constitución, en nombre de S.M el Rey, por la autoridad conferida por el Pueblo Español.
Fallo
DESESTIMAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Sra. Maria Belén Álvarez Sánchez en nombre y representación de Everardo , contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal num. 3 de Pontevedra, que se confirma, con declaración de oficio de las costas del Recurso.
Contra la presente resolución no cabe recurso ordinario alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta mi sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por la Ilma. Sra. Magistrado DÑA. NÉLIDA CID GUEDE que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

