Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 190/2010, Audiencia Provincial de A Coruña, Sección 1, Rec 152/2010 de 20 de Mayo de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 20 de Mayo de 2010
Tribunal: AP A Coruña
Ponente: SANCHEZ JIMENEZ, JOSE MARIA
Nº de sentencia: 190/2010
Núm. Cendoj: 15030370012010100219
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1
A CORUÑA
SENTENCIA: 00190/2010
AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA
SECCIÓN 001
Domicilio:RÚA CAPITAN JUAN VARELA, S/N
Telf :981.182067-066
Fax :981.182065
Modelo : 001200
N.I.G. : 15030 37 2 2010 0001224
ROLLO : APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000152 /2010 RP
Juzgado procedencia :JDO. DE LO PENAL N. 3 de A CORUÑA
Procedimiento de origen :PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000286 /2009
RECURRENTE : MINISTERIO FISCAL, Calixto
Procurador/a :, SANDRA MOSTEIRO COSTA
Letrado/a :JAVIER EDREIRA COUCEIRO
RECURRIDO/A : Clemente .
Procurador/a :JORGE BEJERANO PEREZ
Letrado/a :JESUS JOSE LAMELAS GOMEZ
N U M E R O 190
LA SECCIÓN PRIMERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE A CORUÑA constituida por los Ilustrísimos Señores D. ÁNGEL MARÍA JUDEL PRIETO, Presidente, D. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ y D. IGNACIO ALFREDO PICATOSTE SUEIRAS,
Magistrados.
EN NOMBRE DEL REY
ha pronunciado la siguiente:
S E N T E N C I A
En A CORUÑA, a 20 de mayo de 2010.
En el recurso de apelación penal número 286/09 de P.A. procedente del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, sobre robo, entre partes de la una como apelante el MINISTERIO FISCAL y Calixto , representada por la/el Procurador/a Sr/a. Mosteiro Costa y defendida por la/el Letrada/o Sr/a. Edreira Couceiro, y de la otra como apelado Clemente , representado por el/la Procurador/a Sr/a. Bejerano Pérez y defendida/o por el/la Letrado/a Sr/a. Lamelas Gómez.-
Siendo Ponente el Ilmo. Sr. JOSÉ MARÍA SÁNCHEZ JIMÉNEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Que por el Magistrado- Juez del Juzgado de lo Penal nº 3 de A Coruña, con fecha 20 de mayo de 2010 , se dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice como sigue:
"FALLO: Que debo condenar y condeno a Clemente como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, UN DELITO DE RESISTENCIA Y UNA FALTA DE LESIONES, definidos, concurriendo la agravante de reincidencia, la pena de un año y nueve meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por el delito de robo con intimidación en grado de tentativa. Pena de diez meses de prisión con inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo por la resistencia; y multa de dos meses con cuota diaria de seis euros, con responsabilidad personal subsidiaria caso de impago por la falta.
Se absuelve a Clemente del delito de robo con intimidación del apartado A).
Clemente indemnizará al policía nacional NUM000 en 400 euros por lesiones causadas. On aplicación de los intereses legales y moratorios.
Que debo condenar y condeno a Calixto , como autor de un delito de ROBO CON INTIMIDACIÓN EN GRADO DE TENTATIVA, definido, no concurren circunstancias modificativas de responsabilidad criminal, a la pena de un año y seis meses de prisión, con inhabilitación especial para el derecho se sufragio pasivo
Se absuelve a Calixto del delito de robo con intimidación del apartado A).
Impongo al condenado el pago de las costas.".-
SEGUNDO.- Que notificada dicha sentencia a las partes, se interpuso contra la misma en tiempo y forma, recurso de apelación por la representación del apelante, que le fue admitido en ambos efectos, y una vez efectuados los traslados procedentes, a las demás partes y evacuados los mismos, se acordó elevar las mismas a la Audiencia Provincial, para su resolución.
TERCERO.- En la sustanciación del presente recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales.
Hechos
Se acepta el relato de hechos probados de la sentencia apelada y se da por reproducido en esta resolución en aras de la brevedad.-
Fundamentos
PRIMERO.- AL RECURSO DEL CONDENADO Calixto .-
La primera de las discrepancias del apelante con la sentencia de grado radica en la no aplicación del tercer parágrafo del art. 242 del Código Penal , porque, a su entender, no hubo violencia en la conducta desplegada para perpetrar el robo y sólo existió una mínima intimidación.-
Basa el motivo en la declaración del director de la oficina bancaria, a quien significadamente se nos dice (no le fue exhibida arma alguna durante el trance, y que Calixto (el del gorro) se ausentó del lugar siendo Clemente (el del paraguas) quien le dió las instrucciones en todo momento.- Una lectura menos voluntarista de las manifestaciones del Sr. Rogelio durante el juicio oral depara que la "cortés" forma que emplearon (los dos) asaltantes para forzar su voluntad consistió en "cogerle por la espalda... ponerle algo sobre la misma", insinuarle (porque no podía verlo) que aquello era un arma, ordenarle que abriera la caja, y tenerle retenido por el cuello durante varios minutos en espera de la persona encargada de la apertura de la caja fuerte, causándole todo esto el lógico nerviosismo, pese a que le dijeron que "estuviese tranquilo que esto no iba con él".-
La figura atenuada del robo violento o intimidatorio está pensada para situaciones que tengan un reducido contenido del injusto (p.ej. propinar meros empujones a la víctima para lograr el desapoderamiento, STS 4-10-02 ), habiendo declarado la jurisprudencia (STS 6-10-09 ) que la valoración como de menor entidad de la violencia o la intimidación... "ha de hacerse en relación a parámetros medios, reservando la excepcional reducción de la pena a los casos en que... concurra en su mínima expresión para ser considerada como tal".- Como razona el Alto Tribunal, caben intimidaciones más graves que la que nos ocupa, pero la privación de libertad temporal que llevó aparejada, el desasosiego generado en la víctima, la pluralidad de asaltantes y el tipo de conminación, aconsejan no hacer uso de un precepto que, como se dijo, está encaminado a fines diferentes.-
No está acreditado, por otra parte, que el apelante intentara desistir o tuviera una intervención "mínima o errática", desconociéndose el motivo por el cual se ausentó durante un escaso lapso de tiempo del lugar, pero lo cierto es que volvió, que portaba un maletín en el que guardar el dinero (revistas, para que no se mojasen, dijo en el folio 218) y que tenía una pistola (de juguete, de sus hijos) en el vehículo (idem).-
En definitiva, desde la óptica de la excepcionalidad, dado que con la entrada del tipo atenuado se permite el castigo inferior del robo violento o intimidatorio que el robo con fuerza pese a la mayor gravedad de aquél (STS 22-12-09 ), lo procedente es rechazar el motivo.-
SEGUNDO.- Tampoco estima la Sala que deba reducirse, como se propone, en dos grados en lugar de en uno, la pena señalada a la infracción, ex art. 62 del código .-
La STS de 13 de Octubre de 2009 (referida a un supuesto de extorsión) nos pone sobre la pista de cuando puede entenderse acabada la tentativa en los casos en que se empleen actos intimidatorios o violentos para la consecución del ilícito patrimonial, momento que no es otro que aquél en que se realizan las conductas típicas de la modalidad comisiva (la intimidación en el caso que nos ocupa).- La voluntad de la víctima estaba ya doblegada de acuerdo con la narración de hechos ("decidiendo al cabo de unos minutos ir caminando hacia la sucursal"), frustrándose el robo por la súbita aparición de los policías.- La rebaja pués sólo es hacedera en uno de los dos grados posibles.-
TERCERO.- No cabe, por último, hablar de confesión de los hechos, que es circunstancia atenuante vinculada al requisito del desconocimiento del agente de la dirección del proceso en su contra, máxime cuando el recurrente fue detenido al intentar huir del lugar a la carrera y siendo sus declaraciones absolutamente inocuas en relación al mejor desarrollo de las investigaciones policiales.- De otra cosa hablaríamos en caso de la aportación de datos sobre el delito del 23 de diciembre de 2008, por el que la Fiscalía también formulaba acusación.-
El recurso debe ser desestimado en su integridad.-
CUARTO.- AL RECURSO DEL MINISTERIO FISCAL.-
Pretende La acusación pública la revocación de la sentencia de grado en lo concerniente a la absolución de los acusados por el delito de robo con intimidación verificado el 23 de diciembre de 2008 en la Sucursal de Caixa Nova, que venía imputándoles.- Y lo hace en la consideración de que, aún no existiendo un reconocimiento de carácter físico, cabal, de la identidad de los autores de aquél expolio, sí confluyen indicios suficientes para considerar que fueron los autores del mismo.- Los residencia el Fiscal en el listado de llamadas hechas por los atracadores, la identificación de los poseedores de las terminales, el posterior seguimiento policial, las conversaciones entre ellos y la intervención abortando el robo del día 11 de mayo de 2009, verificado con el mismo método que el anterior.-
Sucede que el indicio base del que arranca el resto pasa por tener la certeza de que los acusados eran los únicos y exclusivos usuarios de los terminales en cuestión, y que el día 23 de Diciembre de 2008 eran ellos dos y no otras personas quienes efectuaron las llamadas desde la sucursal asaltada o sus inmediaciones.- Sólo mediante la total acreditación de esa premisa la conclusión que se nos propone fluiría de manera natural y sin quebranto alguno de las normas de la lógica, cumpliéndose los requisitos jurisprudencialmente exigidos a la prueba indiciaria.- Y no ocurre así.-
A esas trabas, se suma la doctrina del Tribunal Constitucional sobre las condiciones exigibles a la revocación vía apelación de sentencias penales absolutorias, que precisa de la repetición de las pruebas de carácter personal ante el órgano "ad quem", no bastando la mera reproducción de la documental que a esos efectos se proponía en el recurso a examen que, conforme a lo precedentemente expuesto, debe igualmente decaer.-
QUINTO.- No encuentra méritos la Sala para hacer mención a las costas del recurso del condenado, y dada la procedencia del segundo tampoco cabe pronunciamiento al respecto.-
Vistos los artículos citados y demás preceptos legales.
Fallo
Que con desestimación de los recursos de apelación interpuestos por la representación de Calixto y el M. Fiscal contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 3 de esta ciudad en el Procedimiento Abreviado 286/09 , debemos confirmarla sin hacer mención a las costas de la alzada.-
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de que proceden, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.
DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.
