Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 190/2010, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 1, Rec 102/2010 de 23 de Septiembre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 23 de Septiembre de 2010
Tribunal: AP - Jaen
Ponente: PEREZ ESPINO, MARIA ESPERANZA
Nº de sentencia: 190/2010
Núm. Cendoj: 23050370012010100366
Encabezamiento
S E N T E N C I A Nº 190
En la Ciudad de Jaén, a veintitrés de Septiembre de dos mil diez.
Vistos en grado de apelación en esta Audiencia Provincial constituida por la Ilma Sra. Magistrada Dª. María Esperanza Pérez Espino, las Diligencias de Juicio de Faltas nº 45 del año 2.010, rollo de apelación nº 102 del año 2.010, tramitadas por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Carolina, por la falta de Contra las personas.
Aparece como apelante Humberto .
Aparece como apelado el Ministerio Fiscal.
ACEPTANDO los antecedentes de hecho de la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Carolina, con fecha 25 de Mayo de 2.010 .
Antecedentes
PRIMERO.- Que por dicho Juzgado y en la fecha indicada se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que debo condenar y condeno a Humberto como autor penalmente responsable de una falta de contra las personas a la pena de 30 días de multa a razón de 3 euros al día. En caso de impago el denunciado quedará sometido a una responsabilidad personal de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas.
En concepto de responsabilidad civil se condena a Humberto a que entregue a la denunciante la cantidad de 200 euros.
Con costas al condenado en caso de existir".
SEGUNDO.- Que contra dicha sentencia y dentro del plazo legal se interpuso recurso de apelación por el denunciado, presentando para ello el oportuno escrito de alegaciones, en el que lo basa.
TERCERO.- Dado traslado a las demás partes, presentó escrito de impugnación el Ministerio Fiscal, remitiéndose los autos a esta Audiencia, donde se dictó providencia ordenando quedaran sobre la mesa para dictar sentencia.
Hechos
Se aceptan en parte los hechos probados de la sentencia de instancia y que se transcriben a continuación: "El denunciado no ha hecho pago de la pensión por alimentos que debía pagar a su esposa en enero de 2010, y que era ordenada por auto de fecha 28 de diciembre de 2009 , en el seno de un procedimiento por violencia de género, adeudando a la denunciante la cantidad de 200 euros", sustituyendo la expresión "... adeudando a la denunciante la cantidad de 200 euros" por la de "... habiendo sido pagada por transferencia a la denunciante la cantidad de 200 euros en fecha 10-3-10".
ACEPTANDO en parte los fundamentos de derecho de la sentencia apelada.
Fundamentos
Primero.- En la sentencia de instancia se condenó al denunciado Humberto como autor de una falta del artículo 618.2 del Código Penal a la pena de 30 días de multa a razón de una cuota diaria de 3 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria caso de impago y a abonar en concepto de responsabilidad civil a la denunciante la suma de 200 euros, condenándole así mismo al pago de las costas procesales causadas.
Y frente a dicha sentencia se alza el denunciado, alegando como único motivo de su recurso de apelación error en la apreciación de las pruebas, solicitando su revocación y se le absuelva de la falta por la que ha sido condenado; recurso que fue impugnado por el Ministerio Fiscal, interesando la íntegra confirmación de la citada resolución.
Segundo.- Pues bien, ha de realizarse una breve exposición de lo que consta en las presentes actuaciones.
En fecha 7-1-10 Adriana presentó denuncia ante el Puesto de la Guardia Civil de La Carolina poniendo de manifiesto que en virtud del auto dictado por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Carolina en las Diligencias Previas nº 1431/09, su ex marido Humberto le debía hacer efectiva la cantidad de 200 euros para antes del día 5 de enero de 2.010, como medida cautelar civil dictada en las Diligencias citadas, sin que a día de la fecha la hubiera ingresado en la cuenta bancaria abierta a tal efecto. Y adjuntó el referido auto de fecha 28-12-09 , en el que efectivamente así consta la concesión de una pensión alimenticia a favor de Adriana , medida que sólo subsistiría por el plazo de 30 días si se presentaba dentro de aquél plazo demanda de separación o divorcio. Contra ese auto, se dispuso, podía interponerse recurso de reforma, sin que ello paralizara lo acordado en el mismo.
Por tanto, a la fecha de presentación de la denuncia, la medida civil adoptada estaba vigente.
El denunciado manifestó en la declaración que prestó en el Juzgado que no hizo efectiva dicha cantidad en la fecha ordenada antes del día 5-1-10 porque recurrió el auto, y no pagó hasta que el mismo fue firme, una vez que se desestimó el recurso de apelación interpuesto. Y a tal fin presentó la copia del auto de 28-12-09, así como el dictado en grado de apelación por la Sección Tercera de esta Audiencia Provincial en el Rollo nº 29/10 , de fecha 5-2-10, y la copia de la transferencia bancaria por importe de 200 euros realizada el 10-3-10.
Como puede apreciarse, el denunciado no cumplió con la obligación impuesta en el plazo fijado, sin que tal obligación quedara suspendida por la interposición de recurso alguno contra la resolución dictada. El pago efectuado el 10-3-10 fue tardío, incluso pasado un mes desde el auto de apelación (5-2-10), por lo que el argumento del denunciado de que no pagó hasta que la resolución que le impuso la medida devino firme carece de fundamento.
En el recurso se alega por el apelante que si no hizo efectiva la cantidad en su momento, fue porque la denunciante no designó la cuenta bancaria donde debía ingresarse, y ello fue lo que originó el retraso, imputando su incumplimiento a la propia denunciante. Sin embargo, tal alegación tampoco es acogible, habida cuenta que en modo alguno ha resultado acreditado, y de haber sido cierta tal afirmación, así debió comunicarlo al Juzgado con el fin de no incurrir él en incumplimiento.
En lo que sí asiste la razón al recurrente es en lo referente a la responsabilidad civil, pues la pensión del mes de enero de 2.010 por importe de 200 euros a que venía obligado a su pago, fue abonada en fecha 10-3-10, y por lo tanto no puede ser condenado en la sentencia de instancia a que entregue a la denunciante la referida suma, porque se produciría una duplicidad de pagos y consecuentemente un enriquecimiento injusto.
Tercero.- En lo que respecta al error cometido en dicha sentencia al referirse indistintamente a los artículos 618 y 628 del Código Penal , así se aprecia, pero debe entenderse que la mención que se realiza al artículo 628 al final del Fundamento de Derecho Primero , es una simple cita errónea o de transcripción sin mayor consecuencia. Igualmente debe indicarse que se ha comprobado la existencia de dos espacios en blanco en los Fundamentos de Derecho Segundo y Tercero, a la hora de describir la falta del artículo 618 del Código Penal y la pena de multa, respectivamente.
También existe otro error en el citado Fundamento de Derecho Tercero, cuando se expresa "Procede por tanto la condena del denunciado a la pena de 30 días de multa, mínimo legal", siendo así que la multa prevista en el artículo 618.2 del Código penal es de diez días a dos meses, y en consecuencia, la pena impuesta no constituye ese mínimo legal que expone la Juzgadora a quo. No obstante, y a pesar de ello, la pena impuesta debe mantenerse, pues tal pronunciamiento no ha sido impugnado por el apelante, y en cualquier caso constituye el grado medio, aproximadamente, y es conforme con los hechos enjuiciados y las circunstancias concurrentes.
Por todo lo expuesto, se estima en parte el recurso de apelación promovido y se revoca con igual carácter la sentencia de instancia, en el único sentido de suprimir de la condena el pago de 200 euros en concepto de responsabilidad civil, manteniendo el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución, con las puntualizaciones expresadas en la presente.
Cuarto.- Por aplicación de los artículos 239 y 240.1º de la L. E. Criminal, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada.
Vistos, con los citados, los artículos 1, 5, 8, 9, 10, 14, 19, 23, 27, 30, 33, 49, 61, 72, 91 y 108 del C.P. y los 141, 142, 741, 742 y 792 de la L.E.Cr.
Fallo
Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en primera instancia con fecha 25 de Mayo de 2.010 por el Juzgado de Instrucción nº 2 de La Carolina, en Diligencias de Juicio de Faltas nº 45 del año 2.010, debo revocar y revoco en parte dicha resolución, en el único sentido de suprimir de la condena el pago de 200 euros en concepto de responsabilidad civil, manteniendo el resto de los pronunciamientos que se contienen en dicha resolución, y declarando de oficio las costas procesales de esta alzada.
Devuélvanse al Juzgado de Instrucción nº 2 de La Carolina los autos originales con testimonio de esta resolución para su cumplimiento, previa notificación a las partes con indicación de que contra la misma no cabe recurso alguno.
Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando, lo pronuncio, mando y firmo.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada Ponente que la dictó, estándose celebrando audiencia pública ordinaria en el día de su fecha, doy fe.

