Sentencia Penal Nº 190/20...yo de 2010

Última revisión
06/05/2010

Sentencia Penal Nº 190/2010, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 113/2010 de 06 de Mayo de 2010

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Orden: Penal

Fecha: 06 de Mayo de 2010

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 190/2010

Núm. Cendoj: 28079370012010100300


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00190/2010

Rollo número 113/2010

Juicio oral número 512/2006

Juzgado de lo Penal número 2 BIS de Alcalá de Henares

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Doña Maria Cruz Álvaro López

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina (Ponente)

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº190/2010

En Madrid, a 6 de Mayo de 2010

Antecedentes

PRIMERO.- El día 29-12-2009 el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 2 BIS de Alcalá de Henares en el juicio oral antes reseñado dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- "Apreciando en conciencia la prueba practicada, expresa terminantemente se declara probado que, sobre las 03:40 horas del dia 21 de noviembre de dos mil cuatro, Candido , (mayor de edad, sin antecedentes penales y en situación regular en España), en la travesía la Avellaneda de Alcalá de Henares, con intención de usar el vehículo Peugot 205, matricula W-....-WH , rompió la ventanilla delantera izquierda del mismo, con un adoquín de la acera, para meterse en su interior, sentándose en el siento del conductor, arrancó la cárcasa del salpicadero, y cuando estaba manipulando los cables del encendido, fue sorprendido por los agentes de la Policía Local de dicha ciudad, que le detuvieron.

El citado vehículo era propiedad de Sacramento quien no reclama, y su valor venal ha sido tasado en 420 euros.

No se considera en cambio acreditado que el Sr. Candido , se llevara del interior del turismo unas gafas de sol."

FALLO.-" Absuelvo a Candido de la falta de hurto de la que venía acusado, declarando de oficio la mitad de las costas."

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Candido , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunal para la resolución del recurso, se ha señalado el día 6 de Mayo de 2010 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- En el primer motivo de queja del recurso se denuncia una supuesta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva porque supuestamente el Juzgado no ha tomado en consideración que la defensa comunicó al Juzgado el cambio del domicilio del acusado, pese a lo cual dicho Juzgado intentó la citación con resultado negativo en el domicilio anterior.

El motivo no puede prosperar. El Juzgado inicialmente citó a juicio al acusado en un domicilio erróneo de Madrid. La defensa advirtió el error y lo comunicó al Juzgado y éste libró nueva citación al domicilio correcto, llevándose a cabo la citación de forma positiva en la persona de la hermana del acusado el día 15-12- 2009 (folios 61, 69, 76, 79, 2 y 81).

No consta que el acusado tenga otro domicilio en el que pudiera haber sido citado y al folio 14 de las actuaciones consta que éste designó domicilio a efectos de notificaciones en la calle en la que ha sido citado. Ciertamente en la designación se consignó erróneamente que tal domicilio estaba en Madrid, cuando está en Guadalajara, pero se trata de un simple error material que no invalida la designación efectuada. En consecuencia, el acusado fue citado a juicio en el domicilio señalado a efectos de notificaciones, por lo que no se ha producido deficiencia procesal alguno en la citación y no existe la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva que se invoca.

SEGUNDO.- En el segundo motivo del recurso se invoca una supuesta vulneración del artículo 24 de la CE por falta de motivación de la resolución impugnada. La falta de fundamentación se predica de dos cuestiones a las que se va a dar contestación individualizada. Se alega que en la sentencia no se ha motivado la imposición de una cuota multa de 10 euros, máxime cuando el acusado es indigente.

Aun cuando ha habido sentencias discrepantes (STS 3-10-1998 , la doctrina más reciente del Tribunal Supremo viene manteniendo que la imposición de una cuota multa en su zona inferior, en ausencia de una previa investigación patrimonial, no requiere de especial motivación (STS 7-11-2002, 26-10-2001 , interpretación que no ofrece duda cuando el total de la multa, por su reducida cuota o por los pocos días de sanción (condena por simple falta) es verdaderamente nimia, hasta el punto de que su rebaja podría incurrir en la pérdida de toda eficacia preventiva de tal pena. Así, en la STS 20-11-2000 se aplicó esta doctrina para una cuota de 1.000 Ptas. (6 euros) y en la STS 15-10-2001 se aplicó para una cuota de 3000 Ptas. (18 euros. Se razona incluso que cuando la sanción judicial es igual o inferior a la que pueda imponer la Administración en el ejercicio de su función sancionadora, no requieren mayor justificación para ser consideradas conforme a Derecho, puesto que "una cifra menor habría que considerarla insuficientemente reparadora y disuasoria, por lo que la sanción penal no cumpliría adecuadamente su función de prevención general positiva". A su vez, como señalan las SSTS de 21 de julio de 2001 y de 12 de Febrero de 2001 , el artículo 50.5 del Código Penal señala que los Tribunales fijarán en la sentencia el importe de las cuotas diarias teniendo en cuenta para ello exclusivamente la situación económica del reo, deducida de su patrimonio, ingresos, obligaciones, cargas familiares y demás circunstancias personales del mismo, pero ello no significa que los Tribunales deban efectuar una inquisición exhaustiva de todos los factores directos o indirectos que pueden afectar a las disponibilidades económicas del acusado, lo que resulta imposible y es, además, desproporcionado, sino únicamente que deben tomar en consideración aquellos datos esenciales que permitan efectuar una razonable ponderación de la cuantía proporcionada de la multa que haya de imponerse. La insuficiencia de estos datos no debe llevar automáticamente y con carácter generalizado a la imposición de la pena de multa con una cuota diaria cifrada en su umbral mínimo absoluto (200 Ptas.), a no ser que lo que en realidad se pretenda es vaciar de contenido el sistema de penas establecido por el Poder Legislativo en el Nuevo Código Penal convirtiendo la pena de multa por el sistema legal de días-multa en algo meramente simbólico. Se indica también por el Alto Tribunal que el nivel mínimo de la pena de multa en el Código Penal, debe quedar reservado para casos extremos de indigencia o miseria, por lo que en casos ordinarios en que no concurren dichas circunstancias extremas, resulta adecuada la imposición de una cuota prudencial situada en el tramo inferior"

Aplicando esta doctrina al caso que nos ocupa, no consta que la recurrente esté en situación de indigencia, pero dado que se le ha concedido el beneficio de justicia gratuita, cabe suponer una precaria situación económica que, si bien no puede calificarse de indigencia, sí debe tener reflejo en la determinación de la pena. Por ello, resulta más proporcionada la fijación de la cuota de 6 euros por día que es la que se suele fijar de ordinario en personas en edad laboral cuyos ingresos se desconocen o se suponen no muy elevados. En consecuencia, procede estimar parcialmente el recurso en este concreto particular.

TERCERO.- La falta de motivación también se predica respecto de la prueba de los hechos. Según el recurrente en la sentencia impugnada no se razona adecuadamente por qué se descarta la versión ofrecida por el acusado, quien manifestó que no estaba en el coche robando, sino que estaba allí buscando refugio. Basta leer la sentencia para comprobar la falta de fundamento de este motivo de impugnación. Se ha condenado al recurrente en base a las manifestaciones de los dos agentes policiales que practicaron la detención, quienes oyeron ruidos de fractura de un cristal, sorprendiendo al acusado dentro del vehículo, manipulándolo. Estaban a 10 o 15 metros de distancia y localizaron un adoquín utilizado para la fractura y comprobaron los daños en el vehículo y que la carcasa estaba arrancada y los cables de arranque manipulados, dándose la circunstancia de que el autor trató de darse a la fuga. Por otra parte, tampoco es cierto que el acusado buscara refugio, ya que ni siquiera el acusado manifestó tal cosa durante la instrucción y así se recoge acertadamente en la sentencia.

En definitiva, la defensa del acusado insiste en argumentos acertadamente desestimados y en modo alguno existe la falta de motivación que se predica en el recurso. Por ello, este concreto motivo de queja también debe ser rechazado.

CUARTO.- Como último motivo, se aduce la existencia de prescripción por una paralización intraprocesal superior a los tres años que concreta en el periodo comprendido entre la presentación del escrito de defensa (23-11-2006) y la celebración del juicio (18-12-2009). El motivo no puede prosperar porque antes de transcurrir los tres años se dictó una resolución trascendente que interrumpe el plazo prescriptivo, cual es el auto de admisión de pruebas y señalamiento de juicio que tuvo lugar el día 26-10-2009 . No obstante, el Juzgado sentenciador ha tenido en cuenta el lapso de tiempo indebidamente transcurrido para la aplicación de la atenuante analógica de dilaciones indebidas, razón por la que no cabe sino la confirmación de la sentencia, con desestimación del recurso.

QUINTO.- Estimándose parcialmente el recurso, se declaran de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA: Que debemos estimar y estimamos en parte el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Candido contra la sentencia dictada el 29 de Diciembre de 2009 en el juicio oral número 512/2006 del Juzgado de lo Penal número 2 BIS de Alcalá de Henares.

En su consecuencia, confirmamos dicha resolución en todos sus pronunciamientos, salvo en el relativo a la cuota de multa que se revoca y se sustituye por la cuota de SEIS EUROS POR DÍA DE MULTA. Se declaran de oficio las costas causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN: En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA: Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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