Sentencia Penal Nº 190/20...il de 2010

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 190/2010, Audiencia Provincial de Malaga, Sección 2, Rec 80/2010 de 14 de Abril de 2010

Relacionados:

Tiempo de lectura: 15 min

Orden: Penal

Fecha: 14 de Abril de 2010

Tribunal: AP - Malaga

Ponente: ONTIVEROS RODRIGUEZ, FRANCISCO

Nº de sentencia: 190/2010

Núm. Cendoj: 29067370022010100219


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MÁLAGA

SECCION 2ª BIS

ROLLO DE APELACION Nº80/10-E

Juzgado de procedencia: 1ª instancia e Instrucción nº4 de Vélez-Málaga

Procedimiento: Juicio de Faltas nº03/10

SENTENCIA Nº 190

En Málaga a 14de abril de 2010.

Vistos en grado de apelación por la Sección 2ª Bis de la Audiencia Provincial de Málaga constituida por un solo Magistrado, el Ilmo. Sr. D. Francisco Ontiveros Rodríguez, los autos del Juicio de Faltas nº03/010 procedentes del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº4 de Vélez-Málaga y seguidos por presunta falta de amenazas contra D. Anibal en virtud de la denuncia formulada por D. Epifanio y D. Íñigo , habiendo sido parte el Ministerio Fiscal.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº4 de Vélez Málaga se dictó en fecha 13/01/10 sentencia en la que se declara probado que "El día 9 de enero de 2010 sobre 00,15 horas en la parada de taxis de Torre del Mar, se produjo y una discusión entre Anibal y dos compañeros, Epifanio y Íñigo , motivada por una falsa llamada de aviso de un cliente recibida por Anibal , el cual, atribuyó a los hermanos Epifanio Íñigo . Durante el transcurso de dicha disputa Anibal cogió del maletero de su coche un cuchillo y lo esgrimió contra ambos diciéndoles "os voy a matar".

Que al anterior relato de hechos probados correspondió el siguiente fallo "Que debo condenar y condeno a Anibal como responsable en concepto de autor de una falta de amenazas 10 días de multa a razón de 6 euros diarios o al cumplimiento de 5 días de responsabilidad personal subsidiaria en el caso de que la multa no fuera satisfecha voluntariamente o por la vía de apremio.

Todo ello con imposición de las costas causadas en el presente procedimiento."

SEGUNDO.- Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por D. Anibal , del cual se dio traslado a las demás partes, tras lo cual fueron remitidas las actuaciones a la Audiencia Provincial, correspondiendo el conocimiento a esta Sección conforme al turno de reparto establecido.

TERCERO.- Recibidas las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial se acordó la formación de Rollo para la sustanciación del recurso interpuesto, y no habiéndose interesado la práctica de pruebas ni la celebración de vista, quedaron los autos a disposición del Magistrado designado para resolver el mismo.

CUARTO.- En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

Hechos

Se aceptan los hechos declarados probados en la sentencia recurrida.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega la representación de la recurrente como primer motivo de impugnación el error en la valoración de la prueba con vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

En este sentido, y con carácter general, conviene recordar que es reiterada doctrina jurisprudencial constitucional aquella que afirma que el recurso de apelación contra las sentencias dictadas por los Juzgados en los procesos penales es un medio de impugnación amplio y pleno que otorga al Tribunal ad quem plenas facultades de pronunciamiento con la finalidad de resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de derecho, al afirmar que el recurso de apelación es un recurso ordinario que permite un "novum iuditium" ( SSTC núm. 124/83 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 21/93 , núm. 120/94 , núm. 272/94 y núm. 157/95 entre otras), con la exclusión, eso sí, de toda posibilidad de "reformatio in peius" ( SSTC núm. 15/87 , núm. 17/89 y núm. 47/93 entre otras), añadiendo a lo anterior, que nada impide al Tribunal dictar una resolución discrepante a la dictada en primera instancia si, previo análisis de la prueba practicada, se alcanzara una conclusión distinta a la sostenida por el Juez "a quo", pues como advierte el máximo intérprete constitucional en lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma como por lo que se refiere a la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba el Juez ad quem se halla en idéntica situación que el Juez a quo (SSTC núm. 172/97 , FJ 4º, y en igual sentido, las SSTC núm. 102/94 , núm. 120/94 , núm. 272/94 , núm. 157/95 y núm. 176/95 ) y, en consecuencia, puede valorar la ponderación llevada a cabo por el Juez a quo (SSTC núm. 124/83 , núm. 23/85 , núm. 54/85 , núm. 145/87 , núm. 194/90 , núm. 323/93 , núm. 172/97 y núm. 120/99 ). Sin embargo, pese a que en todo caso debe considerarse posible una revisión normativa de los hechos enjuiciados, no puede sostenerse el mismo planteamiento respecto de determinadas cuestiones estrechamente ligadas a la inmediación, de difícil acceso, donde el Juzgador de la segunda instancia tiene sus facultades revisoras limitadas. Y es que dada la singular autoridad de que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se celebra el juicio (núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad), único que desde su privilegiada y exclusiva posición puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente su resultado (ventajas de las que en cambio carece el órgano llamado a revisar dicha valoración o apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en juicio), sólo es posible revisar dicha apreciación probatoria en la medida en que aquélla no dependa sustancialmente de la percepción directa o inmediación que el Juez de instancia tuvo con exclusividad. Es decir, que el juicio probatorio únicamente será contrastable por vía de recurso en lo que concierne a las inducciones y deducciones realizadas por el "Juez a quo", de acuerdo con las reglas de la lógica (haciendo hincapié en si tales inferencias o deducciones han sido llevadas a cabo por el órgano judicial de forma absurda, irracional o arbitraria), pero no en las pruebas de índole subjetiva, donde es decisivo el principio de inmediación (nos referimos a los datos probatorios relativos al lenguaje gestual de un testigo, acusado o perito, a la expresividad en las manifestaciones, al nerviosismo, titubeo o contundencia en las respuestas, tono de voz, tiempos de silencio, capacidad narrativa...), ya que el Tribunal ad quem no puede ni debe revisar la convicción en conciencia del Juzgador de instancia respecto de una prueba que ni ha visto ni ha oído personalmente, en la medida de que la ausencia de inmediación le impide ahondar en la veracidad o credibilidad de los testimonios prestados. Doctrina esta que cobra especial relevancia en los casos de apelación de sentencias absolutoria, pues como recuerda la Sentencia del Tribunal Constitucional núm. 167/2002 (Pleno), de 18 de septiembre (seguida entre otras por las SSTC núm. 170/2002, de 30 de septiembre , núm. 197/2002 , núm. 198/2002 y 200/2002, todas de 28 de octubre , núm. 230/2002, de 9 de diciembre , núm. 41/2003, de 27 de febrero , núm. 68/2003, de 4 de abril , núm. 118/2003, de 16 de junio , núm. 10/2004, de 22 de marzo , núm. 50/2004, de 30 de marzo , núm. 112/2005, de 9 de mayo , núm. 170/2005, de 20 de junio , núm. 164/2007 de 2 de julio , núm. 78/2008, de 11 de febrero , núm. 49/2009, de 11 de febrero , y núm. 118/2009, de 18 de mayo ), está proscrita la revocación de sentencias absolutorias o con pronunciamientos menos graves que el solicitado por el recurrente, sobre la base de nueva valoración de las pruebas sin atender a la garantía constitucional de los principios de publicidad, inmediación y contradicción que forman parte del derecho a un proceso con todas las garantías, del art. 24 CE , que impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente en un debate público, en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC núm. 324/2005, de 12 de diciembre , núm. 24/2006, de 30 de enero , núm. 90/2006, de 27 de marzo , núm. 3/2009, de 12 de enero , núm. 21/2009 de 26 de enero , núm. 119/2009, de 18 de mayo , o núm. 170/2009, de 9 julio entre otras).

De esta forma, no se advierte por este órgano "ad quem" ni el alegado error en la valoración de la prueba practicada ni tampoco que la misma sea insuficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara a la recurrente condenada. Así, el Juzgador "a quo" sustenta de forma lógica su convicción para atribuir al recurrente la comisión de una faltas de amenazas de carácter leve tanto en la manifestación de los perjudicados, que relataron como dicho sujeto se dirigió a los mismos esgrimiendo un cuchillo al tiempo que decía que los iba a matar, como en la propia declaración del denunciado, quien aunque niega haber amenazado a los denunciantes, reconoció haber cogido un cuchillo que les exhibió pero con intención de auto defenderse; declaraciones que al igual que concluye el Juez de instancia constituyen pruebas de cargo suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia que ampara al condenado hoy recurrente, constando igualmente la declaración del testigo presencial Sr. Andrés , que declaró como éste último se dirigió a los denunciantes con el cuchillo, además del hecho de que la referida arma blanca, como consta en el atestado policial, le fue intervenida al denunciado por los agentes actuantes.

Por tanto, atendido lo expuesto, el motivo de impugnación debe perecer.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación alega la representación del recurrente la infracción del art. 20.4 CP al no haber apreciado el Juez a quo la eximente de legítima defensa.

En este sentido, conviene recordar que la legítima defensa es una conducta conforme a Derecho y, por tanto, constituye una causa de justificación que deberá ser reconocida por el Tribunal para exculpar al que se defiende siempre que concurran en su conducta los requisitos legalmente previstos en el mencionado art. 20.4 CP ( STS núm. 287/2009, de 17 marzo ), a saber:

1) La existencia de una agresión ilegítima previa a la actuación defensiva. Elemento primario y fundamental, que ha de concurrir en todo caso de legítima defensa tanto completa como incompleta (en tanto que es el factor desencadenante de la reacción del acometido, explicativo de su actuación defensiva e impregnante de la juridicidad de su proceder), sin el cual no cabe apreciar la misma y que supone la puesta en peligro de bienes jurídicamente protegidos. A propósito de este elemento la jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo viene exigiendo: a) que sea objetiva, requiriendo la existencia de un peligro real y objetivo con potencia de dañar ( STS 6 de octubre de 1993 ), sin que se hayan entendido encuadrables en dicho concepto las expresiones insultantes o injuriosas, por graves que fuesen, ni las actitudes meramente amenazadoras, sino existen circunstancias que hagan adquirir al amenazado la convicción de un peligro real o inminente ( STS de 12 de julio de 1994 ), quedando también excluido el simple hecho de "pedir explicaciones o imprecar verbalmente a otra persona" ( STS 23 de marzo de 1990 ), o el "hecho de llevar las manos en los bolsillos, profiriendo insultos" ( STS 26 de mayo de 1989 ); b) que provenga de actos humanos; c) que sea ilegítima, es decir, injustificada ( STS 18 de febrero de 1987 ), fuera de razón o injusta ( STS 30 de noviembre de 1989 . Sobre este carácter ilegítimo, el Código penal hace una interpretación auténtica respecto a la defensa de los bienes y morada o sus dependencias; y d) Que sea actual e inminente ( STS núm. 237/1993, de 12 de febrero ), sin que quepa apreciar legítima defensa frente a agresiones pasadas, pues ello constituiría venganza ( SSTS de 30 de enero de 1986 , 10 de marzo de 1987 y 15 de octubre de 1991 )

2) La necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler esa agresión. Elemento sobre el que la doctrina y la jurisprudencia se han preocupado de diferenciar la falta de necesidad de la defensa de la falta de proporcionalidad en los medios empleados para impedir o repeler la agresión. Así la primera, que como se ha anticipado al hablar de la agresión ilegítima es esencial para la existencia de la eximente tanto completa como incompleta, conduce al llamado efecto extensivo o impropio, en que la reacción se anticipa por no existir aún ataque o se prorroga indebidamente por haber cesado la agresión, supuestos en que ningún caso puede hablarse de legítima defensa. En cambio la segunda, conduce al llamado exceso intensivo o propio, y en su apreciación existe cierta complejidad en tanto que la necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler la agresión constituye un juicio de valor sobre la proporcionalidad entre las condiciones, instrumentos y riesgos de la agresión y las propias de los medios y comportamientos defensivos, juicio de valor que obliga a tomar en cuenta no tanto la identidad o semejanza de los medios agresivos y defensivos como el comportamiento adoptado con el empleo de tales medios, dadas las circunstancias del caso, por lo que más que la semejanza material de los instrumentos o armas empleados debe ponderarse la efectiva situación en que se encuentran el agresor y agredido, en la que puede jugar el estado anímico del agredido y la perturbación que en su raciocinio sobre la adecuación del medio defensivo empleado pueda causar el riesgo a que se vé sometido por la agresión ( SSTS de 30 de marzo y 30 abril de 1993 , 5 y 11 abril y 15 diciembre de 1995 y 4 diciembre de 1997 entre otras), Por tanto, para juzgar la necesidad racional del medio empleado en la defensa, no solo debe tenerse en cuenta la naturaleza del medio, en si, sino también el uso de que él se hace y la existencia o no de otras alternativas, de defensa menos gravosas en función de las circunstancias concretas del hecho. Se trata por tanto de un juicio derivado de una perspectiva ex ante ( STS de 12 de mayo de 2005 ).

3) La falta de provocación suficiente por parte del propio defensor. Sobre este elemento la doctrina y la jurisprudencia hablan de provocación o amenaza adecuada, lo cual constituye una exigencia de no fácil constatación en múltiples ocasiones. Si falta esa adecuación, se puede producir un exceso en la defensa, que, en principio, impedirá la estimación de la eximente completa pero no la de la eximente incompleta (art. 21.1 CP ). A tal efecto, la jurisprudencia suele considerar suficiente la provocación que a la mayor parte de las personas hubiera determinado a una reacción agresiva ( SSTS de 15 de junio de 1983 [y de 17 de octubre de 1989 , entre otras).

De este modo, conforme a las anteriores premisas, no es posible más conclusión que aquella a la que llega el Juzgador a quo, es decir, la inexistencia de legítima defensa en la actuación del recurrente por ausencia del presupuesto fundamental de dicha causa de justificación; y es que en modo alguno cabe apreciar en el presente caso la existencia de una agresión ilegitima en los términos antes descritos, ya que del relato del denunciado claramente se desprende que el mismo actuó "a prevención", pues dijo que pensaba que los denunciantes iban a agredirlo, cosa que de ningún modo sucedió (sólo hubo una acalorada discusión, con increpaciones y forcejeo), y sobre todo, con un proceder inadecuado y desproporcionado a la realidad de la situación acontecida, que excluía cualquier necesidad de defensa.

Por tanto, atendido lo expuesto, el motivo de impugnación debe igualmente perecer.

TERCERO.- Conforme al art. 239 LECrim en los autos o sentencias que pongan término a la causa o a cualquiera de sus incidentes deberá resolverse sobre el pago de las costas procesales, pudiendo tal resolución contener uno de los pronunciamientos que establece el art. 240 del mismo texto legal. Por tanto, atendido lo anterior, procede declarar de oficio las costas de esta alzada al no existir temeridad o mala fe en la interposición del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación,

Fallo

Desestimar el recurso de apelación interpuesto por D. Anibal contra la sentencia de fecha 13/01/10 del Juzgado de 1ª instancia e instrucción nº4 de Vélez-Málaga , confirmando íntegramente la misma y declarando de oficio las costas de la alzada.

Dedúzcase testimonio de esta resolución que será notificada a los interesados con instrucción de sus derechos, verificado lo cual, remítase junto con los autos originales al Juzgado de procedencia.

Así lo pronuncio, mando y firmo.

PUBLICACIÓN.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia, en el mismo día de su fecha por el Ilmo. Sr. Magistrado que la suscribe, estando constituido en audiencia pública ante mí el Secretario. Doy fe.

Fórmate con Colex en esta materia. Ver libros relacionados.