Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 190/2010, Audiencia Provincial de Murcia, Sección 2, Rec 189/2010 de 25 de Octubre de 2010
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Orden: Penal
Fecha: 25 de Octubre de 2010
Tribunal: AP - Murcia
Ponente: CASTAñO PENALVA, ALVARO
Nº de sentencia: 190/2010
Núm. Cendoj: 30030370022010100323
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2
MURCIA
SENTENCIA: 00190/2010
SENTENCIA
NÚM. 190/10
ILMOS. SRS.
D. ABDÓN DÍAZ SUÁREZ
PRESIDENTE
D. ANDRÉS MONTALBÁN AVILÉS
D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA
MAGISTRADOS
En la Ciudad de Murcia, a veinticinco de octubre de dos mil diez.
Habiendo visto en grado de apelación la Sección Segunda de esta Ilustrísima Audiencia Provincial Procedimiento Abreviado que por delito de daños se ha seguido en el Juzgado de lo Penal número Dos de los de Lorca, bajo el núm. 263/09 , y antes en el Juzgado de Instrucción núm. Cinco de Lorca como Diligencias Previas núm. 232/08 contra Federico , representado por el Procurador don Antonio Aguirre Soubrier y asistido del Letrado don Gaspar de la Peña Abellán, habiendo sido partes en esta alzada, el citado, como apelante; y como apelados, la acusación pública, representada por el Ministerio Fiscal, y las acusaciones particulares de Fulgencio , representado por el Procurador don Juan Cantero Meseguer y asistido de la Letrada doña María Fernanda Vidal Pérez, y Julieta , representada por el Procurador don Alfonso Canales Valera y asistida por la Letrada doña Ana Isabel Iruela Martínez. Es ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. ÁLVARO CASTAÑO PENALVA, que expresa la convicción del Tribunal.
Antecedentes
PRIMERO.- El Juzgado de lo Penal citado dictó en los referidos autos sentencia con fecha 3 de marzo de 2010 , sentando como hechos probados los siguientes: "PRIMERO Y ÚNICO.- Resulta probado, y así se declara, que sobre las 2,30 horas del día 20 de enero de 2008, el acusado Federico , de nacionalidad española, mayor de edad (nacido el 10 de abril de 1980), con Documento Nacional de Identidad número 23.276.518 y sin antecedentes penales, conducía el vehículo Todoterreno marca Nissan, matrícula WE-....-EB , que utiliza habitualmente, aunque es propiedad de Justiniano , por la Avenida de El Hornillo, sita en la Urbanización del mismo nombre, término municipal de Águilas y Partido judicial de Lorca, y al llegar a la altura del número 22, por motivos no determinados, contactó con la parte delantera del vehículo con la autocaravana marca Fiat modelo Ducato, matrícula francesa ....WU.. , propiedad de Pio , que se encontraba estacionada en las proximidades del domicilio de su propietario, y la empujó, arrastrándola hasta alcanzar a dos turismos que se encontraban igualmente estacionados, uno de ellos marca Peugeot modelo 306, matrícula QI-....-QV , propiedad de Fulgencio , y otro marca Audi modelo A3, matrícula WI-....-W , propiedad de Julieta , y posteriormente, se marchó del lugar, dejando posteriormente estacionado el vehículo Nissan a la altura del número 20 del llamado Paseo Parra de Águilas, en las inmediaciones del Pub conocido como "Pasarela", presentado daños en el paragolpes delantero y la falta del cristal de uno de los faros también delanteros, y donde fue encontrado por dos personas que presenciaron directamente aquel hecho, poniéndolo en conocimiento de la Policía Local de Águilas.
La autocaravana marcha Fiat sufrió daños pericialmente tasados en la cantidad de 1.511,12 euros, ascendiendo el valor de los sufridos por el vehículo Audi a la cantidad de 1.779,16 euros y el de los que sufrió el turismo Peugeot a la de 1.284,16 euros, también según tasación pericial".
SEGUNDO.- Estimando el Juzgador recurrido que los referidos hechos probados eran constitutivos de delito, dictó el siguiente "FALLO: Que debo condenar y condeno a Federico , como responsable criminalmente en concepto de autor de un delito de daños, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de veinte meses de multa, a razón de una cuota diaria de cinco euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas no satisfechas, y, en el orden civil, a que indemnice a Julieta en la cantidad de mil setecientos setenta y nueve, con dieciséis euros (1.779,16 €.-), a Fulgencio en la cantidad de mil doscientos ochenta y cuatro, con dieciséis, euros (1.285,16 €.-), a "Grupama Plus Ultra, Seguros y Reaseguros, S.A." en la cantidad de mil ciento cincuenta, con doce, euros (1.150,12 €.-) y a Pio en la cantidad de trescientos sesenta y seis euros (366 €.-), más intereses, así como al pago de las costas causadas en este procedimiento".
TERCERO.- Contra la anterior sentencia, en tiempo y forma, la representación de Federico interpuso recurso de apelación, del que se dio traslado a las demás partes, oponiéndose el Ministerio Fiscal, Fulgencio y Julieta . Teniéndose por interpuesto el recurso en ambos efectos, se remitieron por el Juzgado las diligencias originales a esta Audiencia, en la que se formó el oportuno Rollo bajo el núm. 189/10. Por providencia de 24 de septiembre de 2010, se señaló la deliberación, votación y fallo de la causa para el 18 de octubre siguiente, en que ha tenido lugar.
CUARTO.- En la sustanciación de ambas instancias se han observado las prescripciones legales.
Hechos
ÚNICO.- Se acepta y se da por reproducida la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida.
Fundamentos
ÚNICO.- De los distintos temas que suscita el recurrente esta alzada sólo se va a centrar, por obvias razones pragmáticas, en el único que por su viabilidad va a determinar la revocación de la sentencia de instancia y el dictado de un fallo absolutorio.
Alega el recurrente que en el relato de hechos probados de la sentencia no consta el motivo del accidente, no cabiendo deducir que los daños fueron intencionados, pudiendo obedecer a una simple negligencia, civil o penal.
Efectivamente. El delito de daños del art. 263 del Código penal por el que el apelante viene condenado exige, entre otros requisitos, la intencionalidad en el resultado, esto es, el dolo o voluntad y conciencia de querer ocasionar el quebranto. Tan esencial elemento no aparece desde luego en el relato de hechos probados de la sentencia, ni tampoco de una manera clara y contundente en sus razonamientos jurídicos, lo que nos lleva a proclamar la atipicidad de la conducta que en el primero se describe.
La calificación jurídica de la sentencia ha de atenerse a los hechos que declara probados, de modo que si no se consignan en ellos los extremos esenciales del tipo por el que se acusa y condena, la sentencia ha de ser necesariamente absolutoria. Como recuerda el Tribunal Supremo en su sentencia de 1 de junio de 2.006 , la forma de la redacción de las sentencias penales (arts. 248 LOPJ y 142 de la L.E.Cr.) ha de contener, además del encabezamiento y fallo, la redacción de unos hechos probados, claros y precisos, y una fundamentación, estructura que no es artificiosa ni innecesaria, sino que está especialmente dispuesta para asegurar las posibilidades de impugnación.
Y esto es lo que ocurre en la sentencia que analizamos. El hecho probado describe el incidente como un simple contacto ("contactó con la parte delantera del vehículo con la autocaravana... y la empujó, arrastrándola..."), expresión vaga que no concreta la modalidad comitiva, si intencional o imprudente, contraviniendo el artículo 142.2º de la L.E.Cr . vigente cuando exige que se haga ""una declaración expresa y terminante de los [hechos] que estime probados". Ítem más, resulta enormemente llamativo que en el relato se haya omitido la expresión "deliberadamente" que contenían los escritos de acusación cuando, en el apartado dedicado a narrar los hechos sometidos a enjuiciamiento, describen el empujón del Nissan a la autocaravana (" Federico ..., con la parte frontal de su vehículo empujó deliberadamente una autocaravana matrícula...", f. 54).
Es cierto que en la fundamentación jurídica de la sentencia a quo se alude a que los testigos presenciaron directamente la acometida del vehículo Nissan contra la autocaravana y su arrastre y a que el conductor de aquél se marchó después tranquilamente. El comentario en general y el término "acometer" parecen apuntar hacia la intencionalidad del daño, pero no es bastante porque le falta la necesaria taxatividad y lo impiden las garantías jurisdiccionales. Sobre esto último, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha convalidado, en ocasiones, referencias fácticas contenidas en la fundamentación de la sentencia, pero lo ha hecho, unas veces para acordar la absolución y, otras, porque en la fundamentación de la sentencia se complementan aspectos fácticos ya expresados en el hecho probado, a manera de desarrollo de los hechos probados, pero no ha admitido esa anómala redacción cuando los elementos fácticos necesarios para la subsunción no aparecen en el hecho probado.
Consecuentemente, es obligado dictar sentencia absolutoria.
VISTOS los preceptos legales citados en la sentencia y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de SU MAJESTAD EL REY DON JUAN CARLOS PRIMERO DE ESPAÑA,
Fallo
Que estimando el recurso de apelación interpuesto por el Procurador don Antonio Aguirre Soubrier, en nombre y representación de Federico , contra la sentencia dictada en el Procedimiento Abreviado número 263/09 seguido ante el Juzgado de lo Penal núm. Dos de Lorca, y desestimando la oposición al recurso sostenida por el Ministerio Fiscal y por los Procuradores don Juan Cantero Meseguer, en nombre y representación de Fulgencio , y don Alfonso Canales Valera, en nombre y representación de Julieta , debemos REVOCAR Y REVOCAMOS dicha resolución y, en su lugar, DEBEMOS ABSOLVER Y ABSOLVEMOS al recurrente del delito por el que venía acusado y condenado, declarando de oficio las costas causadas en ambas instancias.
Notifíquese la presente resolución y llévese certificación de la misma al Rollo de esta Sala y a los autos del Juzgado, al que se devolverán para su ejecución y cumplimiento.
Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
