Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 3, Rec 38/2011 de 06 de Julio de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 06 de Julio de 2011
Tribunal: AP - Asturias
Ponente: ALVAREZ RODRIGUEZ, ANA MARIA PILAR
Nº de sentencia: 190/2011
Núm. Cendoj: 33044370032011100281
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3
OVIEDO
SENTENCIA: 00190/2011
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3 de OVIEDO
-
Domicilio: COMANDANTE CABALLERO, 3
Telf: 985968771/8772/8773
Fax: 985968774
Modelo: 213100
N.I.G.: 33044 48 2 2011 0101410
ROLLO: APELACION JUICIO RAPIDO 0000038 /2011
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 2 de OVIEDO
Procedimiento de origen: JUICIO RAPIDO 0000017 /2011
RECURRENTE: Apolonio
Procurador/a:
Letrado/a:
RECURRIDO/A: Carmela
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 190/11
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D./DÑA. MANUEL VICENTE AVELLO CASIELLES
Magistrados/as
D./DÑA. JAVIER DOMINGUEZ BEGEGA
D./DÑA. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ
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En OVIEDO, a seis de Julio de dos mil once.
Vistas, en grado de apelación, por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Oviedo, las diligencias de Juicio Oral Rápido nº 17/11, procedentes del Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo, (Rollo de Apelación nº 38/11), sobre delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA, LESIONES, siendo parte apelante Apolonio , cuyas demás circunstancias personales constan en las Diligencias, representado en el recurso por el Procurador Sr./Sra. González, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. Díaz, siendo apelado, Carmela , representado por el Procurador Sr./Sra. Marcos, bajo la dirección del Letrado Sr./Sra. García, siendo parte el Ministerio Fiscal y Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Dña. ANA ALVAREZ RODRIGUEZ.
Antecedentes
PRIMERO.- Por el Juzgado de lo Penal Nº 2 de Oviedo se dictó sentencia en las referidas diligencias de fecha 4 de abril de 2011 , cuya parte dispositiva dice:
FALLO: "Que debo condenar y condeno a Apolonio como autor responsable de un delito de QUEBRANTAMIENTO DE CONDENA y como autor responsable de UN DELITO DE LESIONES LEVES DEL ART. 153 CP concurriendo la circunstancia agravante de reincidencia a la pena de 12 MESES DE PRISION CON INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA , Y PRIVACION DEL DERECHO A LA TENENCIA Y PORTE DE ARMAS POR TIEMPO DE TRES AÑOS CON PROHIBICION DE APROXIMACION A Carmela , A SU DOMICILIO, LUGAR DE TRABAJO O LUGARES QUE FRECUENTE, A MENOS DE 500 METROS NI DE COMUNICARSE CON ELLA POR CUALQUIER MEDIO POR TIEMPO DE TRES AÑOS y al pago de las costas causadas INCLUIDAS LAS DE LA ACUSACION PARTICULAR.
El acusado deberá indemnizar a Carmela en la cantidad de 420 € por las lesiones y al SESPA en la cantidad que se acredite en ejecución de sentencia".
SEGUNDO .- Contra dicha sentencia se interpuso por la representación del condenado recurso de apelación, del que se dio traslado al Ministerio Fiscal y remitido el asunto a esta Audiencia y repartido a esta Sección Tercera, se registró con el Rollo de Apelación nº 38/11, pasando para resolver al Ponente que expresa el parecer de la Sala.
TERCERO.- Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la declaración de Hechos Probados que se da por reproducida.
Fundamentos
PRIMERO.- Apolonio se alza contra la sentencia dictada en autos de juicio oral rápido nº 17/11 seguidos ante el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo impugnando el pronunciamiento condenatorio a él referido a titulo de lesiones en el ámbito de la violencia de género y de quebrantamiento de condena contenido en dicha resolución invocando, en síntesis de su planteamiento error en la valoración de la prueba e infracción de precepto sustantivo vinculado a la presunción de inocencia, ofreciendo en fundamento de dichos motivos una versión sobre los hechos enjuiciados diferente de la contenida en la resolución de referencia de cuyo análisis y confrontación, sin embargo, no resulta el efecto postulado por el recurrente dirigido a desvirtuar a través de una interpretación interesada y subjetiva las argumentaciones que verifica la juez de instancia en fundamento de la decisión adoptada con las ventajas que ofrece la inmediación de la que se carece en el presente trámite.
El recurrente, aludiendo a matices supuestamente contradictorios, censura la credibilidad otorgada por el juzgador de instancia a la declaración prestada por la víctima, Carmela y por el testigo Lázaro . Sobre tal particular aspecto la sentencia del T.S. de 20 de Julio de 2006 ha señalado que " Se vulnera el derecho fundamental a la presunción de inocencia cuando se condena sin pruebas o éstas son insuficientes, o éstas no son susceptibles de valoración por su ilicitud o su irregularidad en la presunción y práctica. También cuando la motivación de la convicción que el tribunal expresa en la sentencia es irracional o no se ajusta a las reglas de la experiencia o de la lógica. Consecuentemente,el ámbito sobre el que ejerce el control revisor el derecho fundamental que se invoca se contrae a comprobar que ante el tribunal de instancia se practicó la precisa actividad probatoria; que ésta es susceptible de ser valorada por su práctica en condiciones de regularidad y licitud previstas en la Ley, concurriendo los requisitos de inmediación, oralidad, publicidad y contradicción efectiva; que tiene el sentido preciso de cargo; que permita imputar a una persona, objetiva y subjetivamente, unos hechos por los que es acusado y que la valoración de la prueba desarrollada por el tribunal de instancia es racional y lógica". Continua diciendo el Alto tribunal que " En repetidas ocasiones, esta Sala ha expresado que la declaración de la víctima denunciante puede ser suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia, establecida en el Art. 24 de la C.E . a favor del acusado aunque se trate de la única prueba de cargo existente, cuando, no existan razones objetivas que invaliden sus afirmaciones o provoquen dudas en el Juzgador impidiéndole formar su convicción en consecuencia - sentencias del T.S. entre otras de 21 de Septiembre de 2000 y 5 de mayo de 2003 - ." Como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Febrero de 2006 la credibilidad de la víctima que el recurrente pone en duda es un apartado difícil de valorar por esta Sala u otra que no haya estado presente en el desarrollo de la prueba personal, pues no ha presenciado esa prueba. Esta Sala revisora de la valoración de la prueba puede realizar la valoración de la suficiencia de la prueba y el sentido de cargo que la misma tiene, así como la racionalidad de la convicción manifestada por el Tribunal de instancia. En otros términos la constatación documental de las afirmaciones no permiten afirmar o negar la credibilidad de su testimonio."
Un análisis de lo actuado permite determinar que la juzgadora de instancia valoró, con las reservas consustánciales, adecuadamente la declaración incriminatoria prestada por Carmela , deduciéndose que se controló debidamente los requisitos imprescindibles para otorgar credibilidad a sus declaraciones, al tratarse de un relato homogéneo, persistente y coherente, en el que en todo momento se describe la dinámica de los hechos sin que la supuestas contradicciones invocadas por la defensa y que no dejan de ser ligeros matices que las sucesivas declaraciones y el transcurso del tiempo imponen pueda tener el alcance pretendido si partimos de consistencia apreciada respecto al núcleo de los hechos que integra las conductas imputadas al recurrente. Dicha declaración a la que, se insiste, la juzgadora prestó plena credibilidad, aparece dotada de los presupuestos necesarios para constituir prueba de cargo suficiente y aparece examinado al supuesto concreto y viene corroborada por la testifical prestada por Lázaro , en quien la juez a quo tras examinar pormenorizadamente su declaración a la luz de las circunstancias concurrentes en ello, entre las que se destaca la ausencia de vinculación con los hoy litigantes, con las ventajas que le ofrece la inmediación de la que se carece en esta alzada concluye con atribuirles la credibilidad exigida para operar con eficacia desvirtuadora de la presunción de inocencia extremos que conjugados con los informe médicos obrantes en la causa y la relación entre ellos apreciada en perfecta correspondencia cronológica y dinámica permiten colegir la conclusión impugnada sin que las alegaciones que la defensa introduce respecto a las contradicciones y las restantes afirmaciones que en definitiva cuestionan la causa de las lesiones que se desenvuelven en términos hipotéticos y que por mas empeño dialéctico que se proponga no permite desvirtuar análisis y la correcta ponderación de los elementos que confluyen en el hecho verificada por la juez de lo penal para alcanzar sin ningún género de duda la certeza de la incriminación del recurrente en los términos que se dejan expresados. Resulta así que el motivo esgrimido ha de decaer tanto en relación con las lesiones como con el delito de quebrantamiento de condena en el que nuevamente la postura del recurrente es acudir a matices que en ninguna caso pueden enervar la fundamentación y la consecuencia lógica alcanzada que no aparece desvirtuada por las declaraciones de los dos testigos propuestos por la defensa que no resultaron creibles como causa impeditiva de la comisión de los hechos enjuiciados por parte del recurrente. En definitiva la sentencia impugnada ha de ser confirmada puesto que en la misma se valora la existencia de versiones contradictorias entre ambas partes apareciendo que la primera ofrece mayores visos de credibilidad por la forma en que se expuso por su coherencia y en suma por los elementos que permiten formar la convicción gracias a la citada inmediación con la que se practica la prueba aun en el supuesto que las practicadas sean contradictorias.
SEGUNDO.- Procede imponer las costas de la alzada al recurrente.
Fallo
Que, DESESTIMANDO el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Apolonio contra la sentencia dictad por el Juzgado de lo Penal nº 2 de Oviedo en autos de juicio oral rápido nº 17/11, del que dimana el presente rollo, debemos confirmar y confirmamos íntegramente dicha resolución con imposición al apelante de las costas de la alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes.
Devuélvanse los autos originales, junto con testimonio de esta Sentencia, de la que, además se llevará certificación al Rollo de Sala, al Juzgado de procedencia a los efectos oportunos.
Así por esta nuestra Sentencia, contra la que no cabe recurso alguno, definitivamente juzgado en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

