Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Barcelona, Sección 6, Rec 158/2010 de 10 de Marzo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 10 de Marzo de 2011
Tribunal: AP - Barcelona
Ponente: BALIBREA PEREZ, MARIA DOLORES
Nº de sentencia: 190/2011
Núm. Cendoj: 08019370062011100123
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL
BARCELONA
SECCION SEXTA
ROLLO Nº 158/2010
JUICIO DE FALTAS Nº 929/2008
JUZGADO DE INSTRUCCIÓN Nº 3 DE GRANOLLERS
S E N T E N C I A Nº
Ilma. Sra. Magistrada
Dª Mª DOLORES BALIBREA PÉREZ
En la ciudad de Barcelona a diez de Marzo de dos mil once
La sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona, constituida con la Ilma. Sra. referenciada al margen, ha visto, en grado de apelación, el presente Juicio de Faltas, seguido al número 929/2008 por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de GRANOLLERS, por una falta contra los intereses generales, en el que fueron partes Ramona como denunciante y Belen como denunciada y la Compañía aseguradora Ocaso como responsable civil, cuyas demás circunstancias personales obran referenciadas en autos, siendo parte el Ministerio Fiscal y estando dicho procedimiento pendiente ante esta Audiencia en virtud de recurso de apelación interpuesto por la parte denunciada y la aseguradora, contra la Sentencia dictada en primera instancia de fecha 29-5-2010 .
Antecedentes
PRIMERO.- La parte dispositiva de la Sentencia recurrida es del tenor literal siguiente:
Que debo condenar y condeno a Belen , como autora penalmente responsable de una falta contra los intereses generales, ya definida, a la pena de veinte días de multa a razón de una cuota diaria de seis euros, lo cual arroja un total de 120 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria de un día de arresto sustitutorio por cada dos cuotas no satisfechas que, en su caso, podrás ser cumplidas mediante localización permanente, así como al pago a Ramona de la cantidad de 6.449,46 euros en concepto de responsabilidad civil, declarándose la responsabilidad civil directa de Seguros Ocaso. Las costas procesales ocasionadas, si la hubiere, se le imponen a la condenada".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por la Sra. Belen y la Compañía Ocaso, que fue admitido y se le dio el trámite correspondiente por el propio instructor, oponiéndose la denunciante a su estimación y elevándose las actuaciones a esta Sección de la Audiencia para la resolución del recurso.
Hechos
SE ACEPTA la declaración de hechos probados contenida en la Sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- Se alega por la apelante condenada, Belen , como motivos de recurso, errónea valoración de la prueba, aunque no lo expresa con estas palabras, puesto que niega que los hechos ocurrieran como se ha declarado probado, negando que el perro, que estaba atado, saliera a la calle y se abalanzara sobre la Sra. Ramona , quien según la apelante, se cayó sola al suelo, causándose las lesiones que presentó. También se alega, que de haberse producido alguna negligencia debía de condenarse al propietario del perro y no a su esposa.
Ambos motivos deben ser rechazados. El primero porque la prueba practicada ha sido valorada adecuadamente por la Juez de Instrucción, ya que se corresponde con lo relatado por los testigos, tanto la perjudicada, como la persona que la acompañaba, Rosario , y concuerda con el informe de la Policía Municipal, que sirve como corroboración periférica, en cuanto describen que el perro está atado con una cadena, pero tan larga que le permitía salir a la vía pública. El segundo motivo no viene al caso, porque el ilícito penal imputado permite castigar al propietario o al encargado de la custodia, siendo la denunciada quien en el momento de los hechos era la persona que estaba con el perro.
No obstante ello y habiéndose interesado por la condenada su libre absolución, pese a no invocarse en el recurso la falta de tipicidad de la conducta que se declara probada, entiendo que tal petición queda incluida en la genérica de absolución, razón por la que pasaré a examinar este motivo, que es desarrollado ampliamente en el recurso de la aseguradora, al examinar la impugnación de dicha parte.
SEGUNDO.- La impugnación que plantea la aseguradora se asienta, como primer motivo, en la alegación de falta de tipicidad de la conducta descrita en el "factum" de la sentencia y ello porque entiende que no concurren los elementos del tipo por el que se condena, al no haber quedado acreditado que se trate de un animal feroz o dañino.
Antes de entrar en el motivo, quiero dejar constancia que es dudoso que la aseguradora, quien ha sido condenada exclusivamente como responsable civil, pueda entrar a discutir cuestiones estrictamente penales, como son los elementos del tipo. Sin embargo y puesto que de alguna manera esta cuestión es la base de su condena en el ámbito indemnizatorio, podría resultar generador de indefensión no permitírsele entrar en este debate. Teniendo en cuenta esta circunstancia y que, en todo caso, la parte condenada ha impugnado la sentencia solicitando su absolución, petición en la que puede entenderse incluida la invocación de falta de tipicidad de la conducta imputada, es por lo que voy a entrar en este motivo.
El tipo del art. 631.1 exige que los dueños o encargados de los perros feroces o dañinos los dejen sueltos o en condiciones de causar mal. Obviamente, se trata de un ilícito doloso, sea con dolo directo o con dolo eventual, pero, en todo caso, ha de quedar acreditado que el perro es feroz o dañino y que el propietario lo sabe, pese a lo cual lo deja en las condiciones referidas, aceptando el riesgo que con esta conducta se produce, siendo indiferente que se llegue a causar mal a alguien o no.
Resulta esencial, pues, determinar si el perro puede ser calificado como feroz o dañino. Llegado a este punto, debo rechazar la interpretación que se acoge en la sentencia (siguiendo doctrina de la Sección Novena de esta Audiencia Provincial) sobre la condición de potencialmente dañino de cualquier perro, salvo contadas razas, en atención a sus características físicas, uñas y dientes, susceptibles de causar daño, puesto que lo que el precepto exige es que haya quedado acreditada su condición de dañino, no de potencialmente dañino, que es diferente, y que esta condición de dañino sea conocida por el dueño o encargado cuando lo deja suelto o en condiciones de hacer mal.
La cuestión es diferente y en este caso no ha quedado acreditado que el animal sea dañino o feroz y que la condenada lo conociera.
La condición de dañino del animal debe ser separada del resultado lesivo que haya causado, puesto que el tipo, como la propia sentencia impugnada refiere, no es de lesión sino de peligro, por lo tanto, la ponderación de los elementos del ilícito debe hacerse con los datos de los que se disponga antes de producirse el resultado lesivo.
Con estos parámetros no podemos entender suficientemente acreditado este elemento del tipo, porque el perro en cuestión no pertenece a ninguna raza considerada como peligrosa, no constan antecedentes de agresiones o mordeduras protagonizadas por el mismo y, finalmente, lo que es mas relevante, la acción que protagoniza el perro y que causa la lesión a la denunciante, no puede enmarcarse en un acto agresivo, violento, de ataque, que poder utilizar para conformar el concepto dañino, puesto que, tal como sinceramente relatan la víctima y su acompañante, el perro lo que hizo fue abalanzarse sobre la mujer, ponerle las patas en los hombros, por lo que la tiró al suelo, pero añadiendo la Sra. Ramona que el perro no le ladró, que todo fue muy deprisa y la Sra. Rosario que "el perro no ladró ni mostró fiereza, sino simplemente se le tiró" . Es de destacar que el perro no realiza acción alguna tendente a morder, sino que se limita a poner las patas en los hombros de la mujer, acción que si bien ocasiona que ella pierda el equilibrio, no puede llevar a considerar que el animal es feroz o dañino. Faltando, con ello, un elemento del tipo.
Cuestión diferente es si esta actuación del animal pudo haber sido prevista por la persona encargada del mismo, por ejemplo, porque fuera habitual este comportamiento, y ello pudiera integrar, en función de este grado de previsibilidad y evitabilidad, una conducta negligente penalmente relevante, habida cuenta que se ha producido un resultado lesivo, pero la falta de imputación de un ilícito imprudente, excluye la necesidad de plantearse tal posibilidad. De la misma manera, la estimación de este motivo del recurso exime de resolver los restantes.
Por todo lo expuesto, debe estimarse el motivo relativo a la atipicidad de la conducta enjuiciada, debiendo acordarse la absolución de la condenada, con todos los pronunciamientos favorables, y consecuentemente de la aseguradora, por responsabilidad civil derivada del hecho punible, sin perjuicio de la posibilidad que le cabe a la parte perjudicada de obtener la adecuada reparación económica en la jurisdicción civil.
TERCERO.- Conforme a lo dispuesto en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal procede declarar de oficio las costas procesales causadas en esta alzada.
VISTOS los artículos mencionados y demás de general y pertinente aplicación,
Fallo
Que, con ESTIMACIÓN del Recurso de Apelación interpuesto por Belen y Compañía Aseguradora Ocaso, debo REVOCAR Y REVOCO la sentencia de fecha 29-5-2010, dictada en los Autos de Juicio de Faltas de que dimana el presente rollo por el Juzgado de Instrucción número 3 de los de Granollers , y absolver a Belen de la falta contra los intereses generales por la que había sido condenada y a la Compañía Ocaso de la responsabilidad civil que se le reclamaba, con todos los pronunciamientos favorables y con declaración de oficio de las costas causadas en la primera instancia y en esta alzada.
Notifíquese la presente resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso ordinario alguno. Devuélvanse los autos originales al Juzgado de su procedencia.
Así, por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo, y , en nombre de S.M. El Rey, lo pronuncio, mando y firmo
DILIGENCIA DE PUBLICACION.- La anterior Sentencia ha sido leída y publicada en el día de su fecha por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, constituida en audiencia pública en la Sala de Vistas de esta Sección, de lo que yo , La Secretaria, doy fe.
