Sentencia Penal Nº 190/20...il de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Cantabria, Sección 1, Rec 236/2010 de 26 de Abril de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 26 de Abril de 2011

Tribunal: AP - Cantabria

Ponente: DIAZ DE ANTOÑANA, MARIA RIVAS

Nº de sentencia: 190/2011

Núm. Cendoj: 39075370012011100182


Encabezamiento

SENTENCIA Nº 000190/2011

Ilmos. Srs. Magistrados

Don Jose Luis Lopez del Moral Echeverria.

Doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Don Ernesto Saguillo Tejerina.

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En la Ciudad de Santander, a veintiseis de abril de dos mil once.

Este Tribunal de la Sección Primera de la Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria, ha visto en grado de apelación la causa PA 473/08 del Juzgado de lo Penal núm. Dos de Santander, Rollo de Sala 236/10, seguida por delito de Violencia Doméstica, Lesiones y Amenazas contra Miriam , Alicia , Celso , Guadalupe y Teodora .

Ha sido parte apelante en este recurso Guadalupe y Teodora , representados por el Sr. Martínez Rodríguez, defendidos por la Sra. Castanedo Díez; Alicia , representada por la Sra. martínez García, defendida por la Sra. Sañudo Sedano. Han sido partes apeladas: EL MINISTERIO FISCAL; Miriam y Celso , representados por la Sra. Macías del Barrio, defendidos por el Sr. Macías del Barrio.

Es ponente de esta resolución la Ilma. Sra. Magistrado doña Maria Rivas Diaz de Antoñana.

Antecedentes

PRIMERO: En la causa de que este Rollo dimana, por el Juzgado de lo Penal indicado se dictó con fecha 13 de abril de 2010 Sentencia cuyo relato de Hechos Probados y Fallo son del tenor literal siguiente:

"Hechos Probados: Que las acusadas, Alicia , Miriam , Teodora y Guadalupe , mayores de edad y sin antecedentes penales, quienes mantienen unas malas relaciones entre sí constatadas por la existencia de varios procedimientos judiciales en un primer término entre Alicia y Miriam en la jurisdicción penal, actuando con la intención de menoscabar la integridad física y moral ajenas, sobre las 17,00 horas, del día 22 de octubre de 2005, iniciaron las dos primeras, Alicia y Miriam , hermanas, en el domicilio de la primera acusada y de su madre, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 , NUM001 NUM002 de Santander (Cantabria), una discusión en un principio verbal que finalmente pasó a la agresión mutua discutiendo por el cuidado de su madre quien padece de falta de memoria en grado severo, forcejeando y propinándole diversos golpes, sobre todo con las manos.

Poco después, a llamada de Alicia llegaron las otras dos acusadas enemigas de Miriam y vecinas, las acusadas Teodora y Guadalupe , de nacionalidad portuguesa, quienes intervinieron en la disputa física golpeando en un caso y sujetando en el otro a Miriam . En unos minutos, llegaron agentes de la Policía Local de Santander.

A consecuencia de estos hechos, Miriam presenta contusiones múltiples, para cuya curación ha precisado de una primera asistencia facultativa, así como 15 días más, 5 de los cuales de baja para sus ocupaciones habituales.

Alicia , presentó luxación de septum nasal hacia la derecha, necesitando tratamiento inmovilizador, y un hematoma en la cara interna de la rodilla izquierda, previendo el forense que precise de 15 días para su curación, 10 de ellos de impedimento para sus ocupaciones habituales.

Que Celso que llegó al lugar al tiempo que la policía local, no ha quedado acreditado profiriera insulto o amenaza alguna contra Alicia ni contra ninguna de las intervinientes.

Fallo: Debo condenar y condeno a:

1º. Alicia como autora penalmente responsable de una falta contra las personas (lesiones) prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la resonsabilidad criminal a la pena de cincuenta días de multa a razón de una cuota diaria de 7 euros con arresto legal sustitutorio en caso de impago que se hará efectiva de una sola vez y con imposición de una quinta parte de las costas causadas.

2º. Miriam como autora penalmente responsable de una falta contra las personas (lesiones) prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal sin concurrencia de circusntancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cincuenta días de multa a razón de una cuota diaria de 7 euros con arresto legal sustitutorio en caso de impago que se hará efectiva de una sola vez y de una quinta parte imposición de las costas causadas.

3º. Teodora como autora penalmente responsable de una falta contra las personas (lesiones) prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de cincuenta días de multa a razón de una cutoa diaria de 7 euros con arresto legal sustitutorio en caso de impago que se hará efectiva de una sola vez y con imposición de una quinta parte de las costas causadas.

4º. Guadalupe como autora penalmente responsable de una falta contra las personas (lesiones) prevista y penada en el art. 617.1 del Código Penal sin concurrencia de circusntancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de 50 días de multa a razón de una cuota diaria de 7 euros con arresto legal sustitutorio en caso de impago que se hará efectiva de una sola vez y con imposición de una quinta parte de las costas causadas.

Debo absolver y absuelvo a Celso del delito de lesiones de que venía siendo acusado por el Ministerio Fiscal con declaración de oficio de una quinta parte de las costas causadas."

SEGUNDO: Por Guadalupe , Teodora y Alicia , con la representación y defensa aludidas, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación, admitido a trámite por providencia del Juzgado de 5 de julio de 2010; una vez dado traslado del recurso a las demás partes conforme ordena la Ley se elevó la causa a esta Ilma. Audiencia Provincial de Cantabria y, tras su examen, se ha deliberado y Fallado el recurso.

Hechos

Se aceptan los de la Sentencia de Instancia, que se dan por reproducidos

Fundamentos

PRIMERO: La representación de Alicia , condenada como autora de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P , así como Teodora y Guadalupe , también condenadas cada una de ellas como autoras de una falta de lesiones del artículo 617.1 del C.P , interesan de este órgano de apelación su absolución para lo cual, cada una de ellas, alegan que la prueba ha sido valorada erróneamente por el Juzgador

Respecto de la errónea valoración de la prueba, motivo alegado en ambos recursos, debemos recordar la preeminente posición del juez de instancia a la hora de valorar la prueba personal practicada ante él pues es quien mejor puede percibir, a través de la inmediación, la credibilidad y veracidad de lo expresado por las partes intervinientes en dicho acto, de lo que este órgano de aplicación está privado. Por dichos motivo el uso realizado por el Juzgador " a quo " de la facultad de libre apreciación en conciencia del material probatorio sometido a su consideración, reconocida en el art. 741 L.E.Criminal , únicamente debe ser rectificado en caso de manifiesto, claro, evidente y notorio error del juzgador de tal magnitud e importancia que haga necesaria, con criterios objetivos y sin el riesgo de incurrir en discutibles interpretaciones, una modificación del sentido del fallo.

A la vista del resultado de la prueba practicada y de los razonamientos que se contienen en la sentencia no podemos sino concluir que se practicó prueba de cargo que destruyó el principio de presunción de inocencia que acredita que las hermanas Alicia y Miriam mantuvieron una discusión verbal motivada por el cuidado de la madre y a continuación pasaron a las manos y se agredieron recíprocamente, lo que quedó corroborado por el testimonio de ambas que reconocieron la realidad del incidente, si bien cada una echa la culpa a la otra, y por la realidad de las lesiones que sufrieron, A continuación Alicia avisó a sus vecinas Teodora y Guadalupe , enemigas de su hermana Miriam con la que discutieron y a la que le golpearon, lo que quedó corroborado por el testimonio de todas ellas junto con las lesiones que presentó Miriam

SEGUNDO: En ambos recursos se interesa la condena del absuelto por la falta de amenazas objeto de acusación, Celso .

El juzgador de instancia ocupa una posición preeminente en la valoración de las pruebas practicadas en su presencia en el juicio oral, acto en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad; el juzgador de instancia puede intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas que en él declaran en su narración de los hechos y la razón de su conocimiento, ventajas de las que carece el órgano de apelación llamado a examinar y corregir tal ponderación.

La reciente doctrina del Tribunal Constitucional (a partir de la STC 167/2002 ) ha rectificado la jurisprudencia anterior sobre las exigencias de los principios de inmediación y contradicción en la segunda instancia penal, al objeto de adaptar más estrictamente la interpretación constitucional del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ). Aun partiendo de que el recurso de apelación en el procedimiento abreviado y en el juicio de faltas otorga plenas facultades al Tribunal ad quem para resolver cuantas cuestiones se planteen, sean de hecho o de Derecho asumiendo la plena jurisdicción sobre el caso, en idéntica situación que el Juez a quo, no sólo por lo que respecta a la subsunción de los hechos en la norma sino también para la determinación de tales hechos a través de la valoración de la prueba, pasa a señalar que, en el ejercicio de las facultades que el artículo 795 L.E. Criminal otorga al Tribunal " ad quem " deben respetarse en todo caso las garantías constitucionales establecidas en el artículo 24.2 CE de manera que el Tribunal de apelación no puede variar la apreciación de las pruebas llevada a cabo por el juez "a quo" cuando se trate de pruebas cuya valoración exige la inmediación propia del acto de la vista oral y el resultado de la apreciación de la prueba da lugar a que se dicte una sentencia absolutoria. En la "apelación de sentencias absolutorias, cuando aquélla se funda en la apreciación de la prueba, si en la apelación no se practican nuevas pruebas, no puede el Tribunal ad quem revisar la valoración de las practicadas en la primera instancia, cuando por la índole de las mismas es exigible la inmediación y la contradicción" pues vulnera el derecho a un proceso con todas las garantías el Tribunal de apelación que ha de resolver un recurso frente a una Sentencia absolutoria y revisa y corrige la valoración y ponderación realizada por el Juez de primera instancia de las pruebas de carácter personal sin respetar la inmediación y contradicción, siendo ello necesario para pronunciarse sobre su culpabilidad o inocencia, vulnerándose paralelamente el derecho a la presunción de inocencia en la medida en que, a consecuencia de ello, la condena carezca de soporte probatorio.

A la vista de la citada doctrina y teniendo en cuenta que se recurre una sentencia absolutoria que se ha fundado en la apreciación de pruebas personales y que no se haya practicado prueba en la alzada no es posible una nueva valoración y , ofreciendo la sentencia recurrida una respuesta motivada de la absolución que se dicta analizando las distintas pruebas y el resultado de los mismos, la consecuencia es la desestimación del recurso y la ratificación de la sentencia recurrida.

TERCERO: En cuanto a la responsabilidad civil Guadalupe interesa que Miriam le indemnice por las lesiones que le causó, pretensión que debe desestimarse al no constar acreditado que le causara lesiones de ningún tipo, ni físicas ni psíquicas.

Respecto de las lesiones que sufrió Alicia , tal y como consta en el relato de hechos probados y se razona en la sentencia las mismas son constitutivas de una falta de lesiones, dando por reproducidos los razonamientos contenidos en el ordinal séptima.

Por el contrario se discrepa del criterio sostenido por el juzgador, ordinal décimo, en cuanto a que no procede señalar indemnización alguna a favor de la recurrente, Alicia ya que, como ya ha tenido ocasión de pronunciarse esta Sala en otras ocasiones, no se comparte el criterio de compensación, más cuando ni siquiera se efectúa cálculo alguno que permita conocer si tal compensación debiera ser total o parcial y se aduce a criterios de abstractas justicia para evitar el cálculo de las cantidades que procederían a favor de unos y otros. Pues bien, la responsabilidad civil se genera por la comisión de un hecho punible que dé lugar a la causación de un daño indemnizable y no se extingue porque en la víctima también haya existido dolo sino que lo que sucede es que cada interviniente debe responder de las consecuencias de su ilícito actuar. Ante ello lo primero que debe hacerse es determinar los importes que deberían reconocerse a favor de unos y otros para, posteriormente, concluir si es correcta o no la compensación efectuada por la sentencia de instancia.

Aplicando el baremo vigente a la fecha de los hechos incrementado en un 10 %, dada la naturaleza dolosa de las lesiones; a Miriam le correspondería unas indemnización de 540,1 euros , por los días impeditivos y no impeditivos que tardó en curar sus lesiones; a Alicia 660,1 euros , por los días impeditivos y no impeditivos que tardó en curar de sus lesiones, téngase en cuenta que si bien ambas tardaron en curar de sus lesiones los mismos días, 15, en el caso de Alicia 10 de ellos fueron impeditivos frente a cinco impeditivos de Miriam , por lo que Miriam deberá abonar a Alicia la cantidad de 60 euros, importe que excede de la cantidad que a su vez ella debe de abonarle a Miriam .

CUARTO: Por cuanto antecede es visto que procede la integra desestimación del recurso de apelación interpuesto por Guadalupe y Teodora y, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 123 del Código Penal , procede imponerles las costas de ésta alzada. En cuanto al recurso de Alicia , habiéndose estimado parcialmente, se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Así, en ejercicio de la potestad jurisdiccional que nos ha conferido la Constitución Española, y en nombre de Su Majestad El Rey,

Fallo

Que debemos desestimar del recurso de apelación interpuesto por Guadalupe y Teodora y estimando parcialmente al recurso de Alicia contra la ya citada Sentencia del Juzgado de lo Penal número Dos de Santander, debemos revocar la misma en el único extremo de fijar una indemnización a favor de Alicia y a cargo de Miriam , de SESENTA EUROS más los intereses legales desde la fecha de la presente resolución, confirmando el resto de lo resuelto. Se imponen las costas de esta alzada al recurrente Lorenzo , declarándose de oficio la de la adhesión.

Siendo firme esta Sentencia desde esta fecha, por no caber contra ella recurso alguno, devuélvase la causa original junto con su testimonio al Juzgado de procedencia para su ejecución y cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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