Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Gipuzkoa, Sección 1, Rec 1011/2011 de 09 de Mayo de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 09 de Mayo de 2011
Tribunal: AP - Gipuzkoa
Ponente: BARBARIN URQUIAGA, MARIA JOSEFA
Nº de sentencia: 190/2011
Núm. Cendoj: 20069370012011100101
Encabezamiento
AUDIENCIA PROVINCIAL DE GIPUZKOA
GIPUZKOAKO PROBINTZIA AUZITEGIA
Sección 1ª
1. Atala
Calle SAN MARTIN 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN SEBASTIAN / SAN MARTIN Kalea 41,1ªPLANTA,DONOSTIA - SAN
SEBASTIAN
Tel.: 943-000711 Faxa: 943-000701
N.I.G. / IZO: 20.05.1-09/022678
RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo ape.abrev. / 1011/2011
Proc. Origen / Jatorriko prozedura: Procedimiento abreviado / Prozedura laburtua 392/2010
Juzgado de lo Penal nº 1 de Donostia
SENTENCIA Nº 190/2011
ILMOS/AS. SRES/AS.
D. IGNACIO JOSE SUBIJANA ZUNZUNEGUI
D. AUGUSTO MAESO VENTUREIRA
Dña. MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA
En DONOSTIA - SAN SEBASTIAN, a nueve de mayo de dos mil once.
La Ilma. Audiencia Provincial de Gipuzcoa, constituída por los Magistrados que arriba se expresan, ha visto en trámite de apelación el Procedimiento Abreviado nº 392/10 del Juzgado de lo Penal nº 1 de esta Capital, seguido por un delito de amenazas leves en el que figura como apelante Amparo , representada por el Procurador Sr. Irigoyen y defendida por el letrado Sr. Iñigo Arozamena, habiendo sido parte apelada el MINISTERIO FISCAL, así como Concepción , representada por la Procuradora Sra. Linares y defendida por la letrada Sra. Isabel Gil y Juan Luis , representado por el Procurador Sr. Alvarez Uría y defendido por la letrada Sra. Purificación González .
Todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 14 de octubre de 2010, dictada por el Juzgado de lo Penal antes mencionado.
Antecedentes
PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal nº 1 de los de esta Capital, se dictó sentencia con fecha 14 de octubre de 2010 , que contiene el siguiente FALLO:
"Condeno a Dña. Amparo como autora de un delito de amenazas leves a la pena de tres meses de prisión, inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo por el mismo plazo, privación del derecho a la tenencia y porte de armas durante un año y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de D. Juan Luis , de su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que frecuente durante un periodo de un año y tres meses; y como autora de una falta de amenazas a la pena de seis días de localización permanente y prohibición de aproximación a una distancia inferior a 200 metros de Dña. Concepción , de su domicilio, lugar de trabajo y otros lugares que frecuente durante cuatro meses.
Así mismo se condena a la Sra. Amparo a indemnizar a Dña. Concepción en la cantidad de 150 euros por las lesiones causadas y al Sr. Juan Luis en la suma de 300 euros en concepto de daños morales.
Todo ello con expresa imposición de costas a la condenada."
SEGUNDO .- Notificada dicha resolución a las partes, por la representación de Amparo se interpuso recurso de apelación, que fue admitido e impugnado por el Ministerio Fiscal y por Concepción y Juan Luis . Las actuaciones tuvieron entrada en la Oficina de Registro y Reparto el día 19 de enero de 2011, siendo turnadas a la Sección 1ª y quedando registradas con el número de Rollo 1011/11, señalándose para la Votación, Deliberación y Fallo el día 4 de mayo de 2011 a las 11 horas de su mañana, fecha en la que se llevó a cabo el referido trámite.
TERCERO .- En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites y formalidades legales.
CUARTO .- Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Dª MARIA JOSE BARBARIN URQUIAGA.
Hechos
Se aceptan los Hechos Probados de la sentencia recurrida, que literalmente establecen:
"Se declara expresamente probado que Dña. Amparo , mayor de edad y sin antecedentes penales, hacia las 23.00 horas del día 4 de julio de 2009, mantuvo una discusión con su ex pareja D. Juan Luis en el curso de la cual la Sra. Amparo cogió un cuchillo y le amenazó diciéndole que le iba a matar.
Cuando la hermana del Sr. Juan Luis , Dña. Concepción , llegó al domicilio, fue golpeada por Amparo quien la empujó y la tiró del pelo causándole lesiones para cuya sanidad no precisó tratamiento médico y de las que tardó en curar cuatro días no impeditivos para sus ocupaciones habituales."
Fundamentos
PRIMERO.- Con fecha 14 de Octubre del 2010, la Ilma Magistrada Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº1 de Donostia- San Sebastián, dictó sentencia condenando a Doña Amparo como autora de un delito de amenazas leves y falta de lesiones a las penas señaladas en los antecedentes de hecho de esta resolución.
Contra la misma ha interpuesto recurso de apelación la defensa técnica de la acusada, Doña Amparo interesando la revocación de la resolución de instancia y el dictado de otra resolución por la cual se absolviese a su representada de ambos ilicitos penales.
En concreto, se mentaba el error en la valoración de la prueba como concreto motivo de apelación y se atacaba, de forma específica la pena de prohibición de acercamiento y comunicación impuesta a la acusada, ante la precaria situación personal de la misma.
Evacuado el preceptivo traslado al Ministerio Fiscal y el resto de partes personadas, por éstas se ha procedido a contestar al recurso interpuesto de contrario, oponiéndose a la estimación del mismo.
SEGUNDO.- La defensa del recurrente articula, de forma primera, el error en la valoración de las pruebas personales como primera y nuclear alegación para sustentar una revocación de la sentencia dictada en la instancia.
En línea de principios debe señalarse de antemano que carece el órgano de apelación de la inmediación que gozó la Juez "a quo" ante quien se desarrolló en vista oral y pública la totalidad de los medios probatorios, oyó a quienes depusieron en distintas calidades en ese acto y, lo que no es de menor importancia, vio a todos ellos, de ahí que la preeminencia del plenario sobre cualesquiera actuaciones precedentes para la correcta formación de la convicción se deriva de todo ello. No puede ahora la Sala sustraer a quien enjuició en primera instancia su misión exclusiva y excluyente de valoración de la prueba que presenció y debe ceñir su tarea en esta alzada a sentar la existencia o no de una actividad probatoria lícita que pudiere ser valorada en aquella instancia inicial.
El error en la valoración propiamente dicho se dará únicamente, en consecuencia además de cuando el hecho tenido por demostrado no posea sustento en los medios probatorios, lo que no es el caso, en aquellos supuestos en los que la efectuada en la instancia no dependa esencialmente de la percepción directa de la diligencia probatoria en concreto sino de su adecuación a las reglas de la ciencia, de la experiencia o de la lógica pues entonces sí podrá ser revisable en la alzada.
TERCERO.- En el caso de autos, ya la Juez de Instancia, dentro del F.J. Tercero de su resolución realiza un pormenorizado análisis de la versión de los hechos que es ofrecida por cada uno de los implicados, la acusada Amparo , Concepción , y Don. Juan Luis , para concluir que la versión ofrecida por éste y su hermana resultan más verosímiles, amén de haber sido corroboradas por las pruebas practicadas en el plenario.
* En concreto, aunque se menta en tal resolución que el testimonio del Sr. Juan Luis sufrió alguna variación a lo largo del procedimiento (en relación con las menciones al "uso de la manta para evitar la agresión o sobre la situación del cuchillo y el modo en que lo colocó la acusada bajo su barbilla," entre otras), valorado en su conjunto, esta declaración ha resultado mucho más persistente y constante que el de la acusada. Lo decisivo para hablar de tal persistencia es que el testimonio se mantenga unívoco en la línea esencial de incriminación sostenida frente a quién se presenta como acusado en el proceso penal.
El Sr. Juan Luis , en este sentido, ha mantenido un discurso unívoco al señalar que la acusada quería se marchara del domicilio, segundo, que cuando él estaba en la habitación subió con un cuchillo que utilizó para intimidarle mientras profería expresiones amenazantes y, tercero, que la forma de procurarse alguna defensa consistió en gritar socorro y telefonear a su hermana. El testigo Sr. Obdulio corrobora que oyó un grito de varón pidiendo socorro, manifestación que tiene un claro encaje en la versión del Sr. Juan Luis y que, por tanto, viene a corroborarla.
* Su hermana Concepción ha declarado, por su parte, que se personó en el citado domicilio, que abrió con su llave una vez que su hermano le llamó por telefóno móvil pidiéndole ayuda porque temía por su integridad física. Al personarse en el lugar fue abofeteada y agredida por la Sra. Amparo , presentando lesiones que el forense calificó de compatibles con la mecánica de la agresión que refirió entonces la informada y con su data. (Folios 105, 106 107 de los autos).
* Por el contrario, la versión de los hechos que ha sido ofrecida por la acusada se ha alterado de forma esencial en el tiempo, introduciendo en el plenario elementos nuevos que para nada se mencionaron ante el agente: el supuesto "barrote" con el que la Sra. Concepción golpeó o amenazó a Dña. Amparo que ni el vecino ni los agentes vieron, la acusada describió también en la vista una serie de violentas agresiones de la otra acusada hacia ella (entre otras, empujones, tirones de pelo, caídas al suelo, golpes en la cabeza contra un mueble e incluso golpes con un palo, aunque después se desdijo o matizó su declaración), de los que ninguna evidencia objetiva consta de todo ello. Por otro lado, la acusada no ofreció un motivo coherente y creíble que justificara suficientemente la causa por la que no acudió al médico. A mayor abundamiento, los problemas preexistentes que sufría la Sra. Concepción en las extremidades superiores difícilmente se adecuan a las agresiones que narró la Sra. Amparo entre las que se incluían fuertes empujones y actos de arrastre.
Desde esta prespectiva, a tenor de los argumentos expuestos, no podemos admitir que exista el error en la valoración de la prueba que es invocado por la defensa de la acusada, dado que en la resolución de instancia, de forma pormenorizada y detallada, tras analizar las declaraciones de cada una de las partes, se asume o acoge la versión de los hechos facilitada por el Sr. Juan Luis y su hermana Concepción , por su consistencia y por presentar corroboración periférica que la avala.
En base a la pluralidad de consideraciones expuestas, este motivo central del presente recurso de apelación, tanto en relación al delito de amenazas leves, como en relación a la falta de lesiones, debe ser desestimado.
CUARTO.- Como último submotivo del recurso se invoca la petición de supresión de la pena de prohibición de acercamiento de la acusada a la Sra. Concepción , dado que la situación personal y económica de la acusada es precaria.
Esta alegación choca frontalmente con la fundamentación mantenida en la resolución de instancia según la cúal ya se ha valorado tal situación personal para excluir la imposición de la pena de prohibición de comunicación, "teniendo en cuenta que ha transcurrido un año y tres meses desde que se produjeron los hechos sin que las partes implicadas hayan acreditado más denuncias o incidentes nuevos y valorando además que D. Juan Luis y Dña. Amparo tienen un hijo menor de edad en común del que también es pariente la Sra. Concepción , " por lo que se impone la prohibición de aproximación que se fijará por el tiempo mínimo, esto es, un año por encima de la privación de libertad en el caso de las amenazas y por cuatro meses en el caso de la falta de lesiones, estableciéndose una distancia de 200 metros.
La justificación para el mantenimiento de esta medida deriva del riesgo de nuevas victimaciones que pudiera sufrir la informada, a tenor del relato probatorio expuesto en la resolución de instancia.
Además, en la oposición al recurso de apelación, la defensa técnica de la Sra. Concepción menta que la argüida proximidad espacial, en realidad no será tal tras el dictado de la sentencia de divorcio de mutuo acuerdo entre los cónyuges, con la atribución a su hermano del uso de la vivienda privativa.
Es decir, que tampoco por esta vía se ha justificado la situación de gravosidad que era argumentada.
El recurso debe ser desestimado, con declaración de oficio de las costas procesales.
Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación;
Fallo
Debemos desestimar y desestimamos el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Sr. Irigoyen en nombre y representación de Doña Amparo , contra la sentencia de fecha 14 de Octubre del 2010, dictada por la Ilma Magistrada- Juez que sirve el Juzgado de lo Penal nº1 de Donostia- San Sebastián , que debemos confirmar y confirmamos en su integridad, con declaración de oficio de las costas procesales.
Frente a esta resolución no cabe interponer recurso ordinario de ninguna clase.
Con certificación de esta resolución y carta orden remítase los autos originales al Juzgado de procedencia para su conocimiento y ejecución.
Así, por esta nuestra Sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Dada y pronunciada fue la anterior Sentencia por los/las Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as que la firman y leída por el/la Ilmo/a. Magistrado/a Ponente en el mismo día de su fecha, de lo que yo el/la Secretario doy fe.

