Sentencia Penal Nº 190/20...io de 2011

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 15, Rec 157/2011 de 30 de Junio de 2011

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Orden: Penal

Fecha: 30 de Junio de 2011

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: REVUELTA IGLESIAS, ANA VICTORIA

Nº de sentencia: 190/2011

Núm. Cendoj: 28079370152011100086


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCIÓN DECIMOQUINTA

ROLLO RJ 157/ 11

JUICIO DE FALTAS NÚM. 893/2010.

JUZGADO DE INSTRUCCIÓN NÚM. 15 de Madrid.

SENTENCIA Nº 190

Ilma. Sra. de la de la Sección Decimoquinta

MAGISTRADA: Dª ANA V. REVUELTA IGLESIAS

En Madrid, a treinta de junio de 2011

Visto en grado de apelación por la Ilma. Sra. Dña. ANA V. REVUELTA IGLESIAS, Magistrada de esta Audiencia Provincial de Madrid, Sección Decimoquinta, actuando como Tribunal unipersonal en turno de reparto conforme a lo dispuesto en el artículo 82.2º, párrafo segundo, de la Ley Orgánica del Poder Judicial , el recurso de apelación interpuesto por Bernabe contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid con fecha de 20 de enero de 2011 , en el Juicio de Faltas núm. 893/2010, siendo parte apelada las restantes partes personadas.

Antecedentes

PRIMERO.- Por el Juzgado de Instrucción núm. núm. 15 de Madrid se dictó Sentencia con fecha de 20 de enero de 2011 , cuyo fallo dice así: "Que debo condenar y condeno a Bernabe como autor de una falta de art 620.2 del CP a la pena de 20 días multa con una cuota diaria de 6 euros, estableciéndose la responsabilidad subsidiaria del artículo de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa no satisfechas, y al pago de las costas de este juico si las hubiere".

SEGUNDO.- Notificada dicha Sentencia el condenado planteó recurso de apelación contra la misma.

TERCERO.- Recibidas que fueron las actuaciones en esta Sección de la Audiencia Provincial de Madrid, se formó el oportuno rollo y quedaron los autos para resolución.

Hechos

Se aceptan y se dan por reproducidos los de la Sentencia apelada, excepto la frase " con intención amenazante".

Fundamentos

PRIMERO .- Articula el recurrente como motivo de su recurso que no están de acuerdo con la sentencia que se ha dictado, pues se ha producido error en la valoración de la prueba ya que la misma se basa en la valoración que se ha dado a la víctima y la misma a juico del recurrente no reúne las características que debe reunir conforme la Jurisprudencia del TS. Y alternativamente la expresión vertida no es desde luego constitutiva de amenaza leve, apoyando su alegato en jurisprudencia del TS, concluye solicitando la absolución.

SEGUNDO.- El motivo consistente en error en la valoración de la prueba debe descartarse.

En el caso que se examina, pretende el recurrente anular los parámetros de veracidad que atribuyó el juez a quo a la declaración de la victima y sustituirlos por la valoración que de ella realiza la recurrente, algo que no es posible; olvida el recurrente que sin perjuico de las facultades revisoras de la segunda instancia esta son limitadas, y no existe ninguna razón para que el órgano ad quem revise la valoración de la prueba realizada por el de instancia en su sentencia. La variación de los hechos probados declarados por el Juez a quo sólo cabrá cuando se verifiquen errores manifiestos en la apreciación de la prueba, cuando el relato fáctico sea oscuro, impreciso, incoherente o contradictorio, o bien cuando los juicios de inferencia derivados de hechos directamente probados resulten discutibles en términos lógicos, de tal suerte que vulneren el derecho a la presunción de inocencia por haberse optado, entre varias alternativas posibles, por la más perjudicial para el acusado. Lo contrario sería sustituir sin inmediación el criterio del órgano jurisdiccional que presenció y ante el que se practicaron las pruebas personales, o bien asumir sin más el discurso probatorio interesado que propugna la parte recurrente y desplazar la apreciación directa y las inferencias lógicas imparciales del órgano a quo.

Por lo expuesto se entiende que a la vista de las declaraciones que realizaron los denunciantes se ha concluido que el recurrente expresó la frase no me hagas sacar lo que tengo del maletero " , en virtud de la que el juez a quo ha subsumido dentro del tipo penal de las amenazas leves; y es aquí, anudándolo a la consideración del recurrente de que la referida frase no es constitutiva de ningún tipo de amenaza donde se manifiesta la discrepancia con la calificación jurídica dada por el juez a quo y se asume en este punto la tesis del recurrente.

La frase " no me hagas sacar lo que tengo del maletero " no puede entenderse como amenaza si quiera leve, ello es así porque en ella no concurren los requisitos que la jurisprudencia exige para el delito de amenazas y en consecuencia para la falta en su modalidad de menor gravedad, señala la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de Marzo de 2.006 en relación con el delito de amenazas que dicho ilícito "se comete por el anuncio consciente de un mal futuro, injusto, determinado y posible, con el único propósito de crear una intranquilidad de animo, inquietud o zozobra en el amenazado, pero sin la intención de dañar materialmente al sujeto mismo ( sentencia del Tribunal Supremo 593/03 de 16 de Abril ) siendo el bien jurídico protegido la libertad y la seguridad, es decir "el derecho que todos tienen al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida" ( sentencia del Tribunal Supremo 832/98 de 17 de Junio )".

Continúa diciendo esta resolución que: " Dicho delito, tipificado en los artículos 169 a 171 se caracteriza, según reiterada jurisprudencia ( sentencias del Tribunal Supremo 268/99 de 26 de Febrero ) por los siguientes elementos:

Son sus caracteres generales:

1º) Una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el animo del sujeto pasivo, intimidándole con la comunicación de un mal injusto, determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo; 2º) Es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo; 3º) Que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes; 4º) Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuricidad de la acción y la calificación como delictiva.".

Se trata de un delito, falta en este supuesto, de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes ( sentencia del Tribunal Supremo 983/04 de 12 de Julio ). El dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidos en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan ( sentencia del Tribunal Supremo 57/00 de 27 de Enero ).

Ahora bien respecto en el caso que nos ocupa, no resulta la existencia de una expresión de la que se infiera con claridad la intención de causar un mal personal, inmediato, o desasosegante para con los denunciantes a los que no conocía , con los que ni tuvo antes ni ha vuelto a tener contacto o relación alguna. Se desconoce que es lo que tenía en el maletero, y lo que suponía el hecho de extraer tal cosa, por lo que existe una inconcreción de la acción presuntamente amenazante. Por otra parte, del contexto de relación que unen a denunciante y denunciado y del contenido literal de la expresión pronunciada por el denunciado no puede deducirse la realidad de amenaza con un mal futuro que provocara en Romina un profundo estado de ansiedad o miedo, debiendo tenerse en cuenta que ésta iba acompañada por su novio. Las frases denunciada no atenta contra la libertad de la denunciante y su derecho que al sosiego y a la tranquilidad personal en el desarrollo normal y ordenado de su vida, produjo la correlativa intimidación o desasosiego propio del que discute con otro ciudadano en la vía por una incidencia en el tráfico, pero no en este caso la posibilidad de causación en su persona de un mal futuro.

Por todo ello, y entendiendo que la referida frase no es constitutiva de amenaza leve , procede la estimación del recurso y la absolución del recurrente.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general y pertinente aplicación.

Fallo

ACUERDO ESTIMAR el recurso de apelación interpuesto por Bernabe contra la Sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción núm. 15 de Madrid con fecha de 20 de enero de 2011 , en el Juicio de Faltas núm. 893/2010, en el sentido de REVOCAR íntegramente la Sentencia acordando la ABSOLUCION de Bernabe ; declarando de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta Sentencia no cabe recurso ordinario.

Notifíquese esta resolución a las partes y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, con testimonio de esta Sentencia para su conocimiento y cumplimiento.

Así por esta mi Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronuncio, mando y firmo.

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