Última revisión
10/01/2013
Sentencia Penal Nº 190/2011, Audiencia Provincial de Las Palmas, Sección 1, Rec 120/2011 de 15 de Septiembre de 2011
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Orden: Penal
Fecha: 15 de Septiembre de 2011
Tribunal: AP - Las Palmas
Ponente: CABELLO DIAZ, INOCENCIA EUGENIA
Nº de sentencia: 190/2011
Núm. Cendoj: 35016370012011100534
Encabezamiento
SENTENCIA
En Las Palmas de Gran Canaria, a quince de septiembre de de dos mil once.
Visto por la Ilma. Sra. dona Inocencia Eugenia Cabello Díaz, Magistrada de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Las Palmas de Gran Canaria, actuando como órgano unipersonal y en grado de apelación, el Rollo de Apelación no 120/2011, dimanante de los autos del Juicio de Faltas no 9/2011 del Juzgado de Instrucción número 2 de San Bartolomé de Tirajana, seguidos entre partes, como apelante, don Roque , y, como apelados, EL MINISTERIO FISCAL, en ejercicio de la acción pública y dona Vanesa .
Antecedentes
PRIMERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada.
SEGUNDO.- Por el Juzgado de Instrucción número 2 de San Bartolomé de Tirajana, en los autos del Juicio de Faltas no 9/2011 en fecha tres de febrero de dos mil diez se dictó sentencia cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "Que debo condenar y condeno a Roque como autor responsable de una falta de danos del artículo 625.1 del Código Penal , a la pena de 15 días multa con una cuota diaria de 15 euros, lo que hace un total de 225 euros y a que indemnice a Vanesa en la suma de 632,96 euros y costas".
TERCERO.- Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de apelación por don Roque , con las alegaciones que constan en el escrito de formalización, admitiéndose el recurso y dándose traslado del mismo a las demás partes, impugnándolo el Ministerio Fiscal.
CUARTO.- Remitidas las actuaciones a esta Audiencia, y no estimándose necesaria la celebración de vista, quedaron los autos pendientes de dictar sentencia.
Hechos
Se acepta la declaración de Hechos Probados de la sentencia apelada.
Fundamentos
PRIMERO.- El recurrente pretende la revocación de la sentencia de instancia al objeto de que se le absuelva de la falta de danos por la que fue condenado a cuyo efecto aduce como motivos de impugnación el error en la calificación jurídica de los hechos y el error en la apreciación de las pruebas.
SEGUNDO.- Aunque, como se ha indicado, el apelante formalmente vértebra el recurso en dos motivos, éstos materialmente han de reducirse a uno (el error en la apreciación de las pruebas), puesto que lo único que se cuestiona es la valoración probatoria de la sentencia de instancia.
Por lo que se refiere al error en la apreciación de las pruebas es preciso comenzar senalando que cuando aquélla recae sobre pruebas de carácter personal, cuya práctica está sometida a los principios de inmediación, contradicción y oralidad propios de la actividad probatoria en el juicio oral, de cuyas ventajas disfrutó el Juez de instancia y carece el órgano de apelación, ello, tal y como ha declarado el Tribunal Constitucional (entre otras, en sentencias de 17 de diciembre de 1985 , 23 junio de 1986 , 13 mayo de 1987y 2 julio de 1990 ), justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia y que, asimismo, el criterio valorativo del juzgador de instancia deberá rectificarse cuando no exista el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia objetiva de prueba de cargo validamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia.
En el supuesto de autos, la valoración probatoria efectuada por el Juez "a quo" es correcta y permite declarar probada la perpetración de la falta de danos por la que ha sido condenado el apelante. En efecto, la realidad de los desperfectos sufridos por el vehículo de la denunciante resulta no sólo de la declaración prestada por la misma, sino, también del testimonio ofrecido por un testigo, al que le une relación idéntica relación con ambas partes, y quien, además, presenció cómo el denunciado y ahora apelante ocasionaba tales danos
Por ello, en la medida en que la expresada valoración probatoria es lógica y se basa en pruebas de carácter personal, sometidas a la inmediación judicial, y n o habiendo aportado el apelante ni puesto de relieve concretos datos de carácter objetivo susceptibles de evidenciar un posible error en el proceso valorativo efectuado por el Juez "a quo" no cabe más que la desestimación del motivo analizado, con la consiguientes desestimación del recurso de apelación.
TERCERO.- Al desestimarse el recurso de apelación, se ha de imponer al apelante el pago de las costas procesales causadas en esta alzada, si las hubiere ( artículos 239 y 240.2o de la Ley de Enjuiciamiento Criminal ).
Vistos los artículos citados y demás de general aplicación.
Fallo
DESESTIMAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por don Roque contra la sentencia dictada en fecha tres de febrero de dos mil once por el Juzgado de Instrucción número Dos de San Bartolomé de Tirajana, en el Juicio de Faltas no 9/2011, confirmando íntegramente dicha resolución y condenando al apelante al pago de las costas causadas en esta alzada, si las hubiere.
Se declara de oficio el pago de las costas procesales causadas en esta alzada.
Llévese el original de la presente resolución al legajo de sentencias, dejando una certificación en el Rollo de Apelación y remitiendo otra, junto con las actuaciones originales, al Juzgado de procedencia.
Notifíquese esta resolución a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe interponer recurso alguno.
Así lo acuerda y firma la Magistrada al inicio referenciada.
