Sentencia Penal Nº 190/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 1, Rec 6/2011 de 14 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 14 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: LAS LOPEZ, MARIA DE VIRTUDES LORENZO

Nº de sentencia: 190/2012

Núm. Cendoj: 03014370012012100047


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN PRIMERA

ALICANTE

PLZ. DEL AYUNTAMIENTO, nº 4-2ª planta

Tfno: 965.93.59.39-40

Fax: 965.93.59.51

NIG: 03014-37-1-2011-0001173

Procedimiento: PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 000006/2011- -

Dimana del Procedimiento Abreviado Nº 000190/2008

Del JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE

SENTENCIA Nº 190/2012

===========================

Ilmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. ANTONIO GIL MARTINEZ

Magistrados/as

D. JOSE ANTONIO DURA CARRILLO

D. VIRTUDES LOPEZ LORENZO

===========================

En Alicante, a Catorce de marzo de 2012.

La Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Ilmos/as. Sres/as. anotados al margen, ha visto la causa instruida con el numero 000190/2008 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE y seguida por delito de Estafa, contra Miguel , con D.N.I. NUM000 , vecino de ALICANTE, CARRETERA000 NUM001 , PASAJE000 Nº NUM002 -VILLA NUM003 ,TFNO: NUM004 , nacido en ZARZA DE GRANADILLA, el NUM005 /57, hijo de NATALIO y de MANUELA y Luis Pedro , (REBELDE) con D.N.I. NUM006 , nacido en VILLARROBLEDO, el NUM007 /58, hijo de PEDRO MATEO y de JOSEFA representado/s por el/la Procurador/a Sr./a. JUAN T. NAVARRETE RUIZ , y defendido/s por el/la Letrado/a Sr./a. JOSE MANUEL ESTEVE GONZALEZ ; En libertad con respecto al primero y en rebeldía con respecto a Luis Pedro , siendo parte en las presentes diligencias el Ministerio Fiscal representado por D/Dª D. JUAN CARLOS LÓPEZ COIG y como acusación particular, BANCO POPULAR ESPAÑOL, representado/s por el/la Procurador/a NIEVES HERRERO ALARCON y asistido/s por el/la letrado/a JOSE FRANCISCO PASTOR BELTRA , actuando como Ponente el/la Iltmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª. VIRTUDES LOPEZ LORENZO.

Antecedentes

PRIMERO.- En sesión que tuvo lugar el día 9/2/12 se celebro ante este Tribunal juicio oral y público en la causa instruida con el numero 000190/2008 por el JUZGADO DE INSTRUCCION NUMERO 1 DE ALICANTE , practicándose en el mismo las pruebas propuestas por las partes que habían sido admitidas.

SEGUNDO.- El MINISTERIO FISCAL, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil de los Art. 392 en relación con el art. 390-1 , 2 , 3 y 4 en concurso con un delito continuado de estafa de los Art. 248 , 249 , 250.1 , 3 º y 6 º y 74 del Código Penal , de los que consideró autor a Miguel , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de unas penas de:

- 3 años de prisión, multa de 10 meses con cuota diaria de 6 € por la falsedad.

- 5 años de prisión, multa de 10 meses con una cuota diaria de 6 €.

- Inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de las condenas a las penas privativas de libertad.

Solicitó se impusieran a Miguel las costas del juicio y que se le condenara a indemnizar al Banco Popular Español en 195.886,83 € por los perjuicios causados.

La Acusación Particular calificó los hechos como constitutivos de un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390.1 , 2 y 3 del CP . y un delito continuado de estafa de los Art. 248 , 249 y 250.1.6 º y 74.2 del mismo cuerpo legal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, solicitando la imposición de unas penas de 3 años de prisión y multa de 12 meses con una cuota diaria de 12 € por el primero de los delitos y 4 años y 6 meses de prisión, por el delito continuado de estafa, con inhabilitación para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena. Solicitó la imposición de costas, incluidas las de la Acusación Particular y que Miguel indemnice al Banco Popular Español, S.A. en 195.886,83 €, más los intereses legales de dicha cantidad.

La DEFENSA, en el mismo trámite, solicitó la libre absolución de su patrocinado.

Hechos

El acusado Miguel , mayor de edad sin antecedentes penales y otro en rebeldía que no se juzga; puestos de común acuerdo ellos dos solos o en connivencia con otras personas, cuyas identidad no ha podido ser confirmada y aprovechando que el acusado Miguel era cliente de la sucursal del Banco Popular Español, en la oficina de Alicante C/ Segarra, presentó dos pagares emitidos supuestamente por la mercantil Conservas Fernández S.A., con fecha 14 de enero y 10 de febero del año 2003 a favor de Cópielex S.L, empresa propiedad del acusado Miguel , con fechas de vencimiento 1 de junio y 21 de mayo de 2003, por importe de 36.420,39 € y 30.019,55€, procediendo con fecha 13 de marzo de 2003 al cobro del importe de los mismos en la entidad bancaria, a través de la cuenta abierta en dicha entidad, mediante su descuento y endoso a favor del Banco Popular Español S.A. El 22 de abril el acusado Miguel procedió de nuevo, en la misma entidad bancaria al descuento y cobro de dos nuevos pagres, emitidos supuestamente por Conservas Fernández S.A, a favor de Cópielex, S.L, el 10 de abril de 2003, con fecha de vencimiento 10 y 12 de julio de 2003, por importe de 39.893,62€ y 40.000€, respectivamente, procediendo a su endoso a favor del Banco Popular Español S.A. En fecha 20 de mayo del mismo año el acusado Miguel procedió de nuevo al descuento y cobro de otro pagaré idéntico a los anteriores, en la misma entidad bancaria por importe esta vez de 38.370€, de fecha 16 de mayo y vencimiento 18 de agosto de 2003. Todos los pagares fueron devueltos sin pagar por la entidad domiciliataria, originando unos gastos a la entidad bancaria por importe de 11.183,27€; el motivo de la devolución era porque son totalmente falsos ya que no han sido emitidos por Conservas Fernández, que no ha tenido ninguna relación comercial con el acusado Miguel que justificara la emisión de los mismos y este a sabiendas de que no eran auténticos y en connnivencia con quien los elaboró, los presentaron aprovechando que el acusado Miguel tenía una línea de descuento en la referida entidad bancaria.

El acusado, Miguel , al parecer, con fecha 3 de febrero de 2003, procedió a realizar capitulaciones matrimoniales traspasando los bienes inmuebles a favor de su esposa, inscribiéndose dicha escritura en el Registro de la Propiedad el 13 de febrero de 2003, misma fecha del cobro de los primeros pagarés".

Fundamentos

PRIMERO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito continuado ( art. 74 CP ) de falsedad en documento mercantil previsto y penado en el art. 392 en relación con el art. 390-1 , 2º en concurso medial del art. 77 del Código Penal , con un delito de estafa continuado ( art. 74 CP ) de los Art. 248 , 249 y 250.1.5ª del mismo cuerpo legal según redacción dada al mismo por la LO 5/2010 de 22 de junio, del que es responsable en concepto de autor el acusado, Miguel , pues así resulta de la prueba practicada, valorada conforme a las exigencias del art. 741 de la LECrim .

Entendemos que la conducta descrita en el relato de hechos de la presente resolución constituye, en primer lugar, un delito continuado de falsedad en documento mercantil del art. 392 en relación con el art. 390, 2º del mismo cuerpo legal que tipifica la conducta de aquél que simula un documento en todo o en parte induciendo a error sobre su autenticidad.

Como señala la S.ST.S. de 1 de junio de 2011 , con cita de las de 28 de enero de 1999 y de 28 de octubre, entre otras: "la diferenciación entre los párrafos 2º y 4º del art. 390.1 debe efectuarse incardinando en el párrafo segundo del art. 390.1 aquellos supuestos en que la falsedad no se refiera exclusivamente a alteraciones de la verdad en algunos de los extremos consignados en el documento, que constituirían la modalidad despenalizada para los particulares de faltar a la verdad en la narración de los hechos, sino al documento en sí mismo en el sentido de que se confeccione deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico jurídico una relación jurídica absolutamente inexistente, criterio acogido en la S.T.S. de 28 de octubre de 1997 y que resultó mayoritario en el Pleno de esta Sala de 26 de febrero de 1999".

En esta línea doctrinal debe reiterarse recordando la STS de 29 de enero de 2003 y las que en ella se citan, que se han confeccionado y firmado documentos que son íntegramente falsos, en el sentido de que contienen una relación o situación jurídica absolutamente inexistente referida a unos créditos ficticios derivados de una relación comercial también ficticia. Se han simulado unos mandamientos de pago, induciendo a error sobre su autenticidad precisamente mediante su firma (la del acusado que aparece en el endoso al Banco Popular de los pagarés) cuando no respondían a realidad alguna.

La STS de 29 de mayo de 2002 , reitera que la incriminación de las conductas falsarias encuentra su razón de ser en la necesidad de proteger la fe y la seguridad en el tráfico jurídico, evitando que tengan acceso a la vida civil o mercantil elementos probatorios falsos que puedan alterar la realidad jurídica de forma perjudicial para las partes afectadas. Las SSTS 828/98 de 18 de noviembre y de 28 de enero de 1999 añaden que estos delitos tutelan la propia funcionalidad social del documento, que va más allá de su consideración procesal como medio de prueba. Cuando la mendacidad documentada afecta al documento en su conjunto porque éste ha sido configurado deliberadamente con la finalidad de acreditar en el tráfico una relación jurídica irreal, nos encontramos en un supuesto de falsedad del vigente art. 390.1.2 del Código Penal .

La doctrina mayoritaria ha optado, por una interpretación lata del concepto de autenticidad, incluyendo tres supuestos, para la aplicación del art. 390.1.2º, entre aquellos que afectan a la autenticidad del documento: a) la formación de un documento que parezca provenir de un autor diferente del efectivo (autenticidad subjetiva o genuinidad); b) la formación de un documento con falsa expresión de la fecha, cuando ésta sea esencialmente relevante, como sucede en el caso enjuiciado en la sentencia citada núm. 1421/1999 de 5 de octubre , c) la formación de un documento enteramente falso, que recoja un acto o relación jurídica inexistente, es decir de un documento que no obedece en verdad al origen objetivo en cuyo seno aparentemente se creó (falta de autenticidad objetiva).

La comisión del mencionado delito de falsedad queda acreditada por la documental obrante en autos en el sobre que constituye el folio 425 bis, donde constan los cinco pagarés falsificados. Afirmamos su falsedad porque dichos documentos no obedecen a un negocio real y nos basamos para ello en la siguiente prueba.

Tal y como declara en el plenario, Laureano , apoderado de "Conservas Fernández, S.A." dicha mercantil, que se dedica en exclusiva a las conservas vegetales, nunca ha mantenido relaciones comerciales con "COPIELEX, SL." ni conoce al acusado, Miguel ni ha negociado con dicha mercantil una compra de pieles para la exportación, y en consecuencia nunca ha emitido dichos pagarés, observando que la antefirma y el sello de caucho que aparecen en ellos son falsos. La pericial practicada en la fase instructora concluye en la imposibilidad de atribuir a Miguel las firmas de quien emite los pagarés en calidad de "Conservas Fernández, SA." . Pero ello no obsta a la consideración del acusado Miguel como autor del delito de falsedad que analizamos ya que no es un delito de los llamados "de propia mano", por lo que la condición de autor será atribuible tanto al autor material de la acción incriminable como al que se aprovecha de la misma.

Sostiene el acusado que el libramiento de dichos pagarés obedeció a una operación real de venta de pieles a Conservas Fernández, S.A. pero no aporta documentación acreditativa de la misma. Carecen de virtualidad probatoria los documentos aportados por la defensa a los folios 84, 86, 88, 89, 91, 94, 95, 97 y 100 por cuanto "Conservas Fernández, S.A." niega haber emitido los de los folios 86, 88, 89, 91 y 94. En cuanto a las facturas de COPIELEX, SL cuyas fotocopias quedan unidas a los folios 95, 97 y 100, ni siquiera su numeración se corresponde con la reflejada en los folios 86, 88, 89, 91 y 94.

Respecto de la carta que consta al folio 84, presuntamente remitida por COPIELEX, SL. a CONSERVAS FERNANDEZ, S.A. ni siquiera consta que fuera efectivamente remitida (lo niega el representante legal de CONSERVAS FERNANDEZ. S.A.) ni hace prueba de su fecha.

La continuidad delictiva del tipo que aplicamos viene dada por la repetición de la conducta delictiva. Ha quedado documentalmente acreditado que el acusado, de forma idéntica presentó en tres ocasiones al descuento en el Banco Popular y logró cobrar de dicha entidad pagarés falsos supuestamente emitidos por "CONSERVAS FERNÁNDEZ, S.A." a favor de COPIELEX, SL: en el mes de marzo de 2003 presentó los pagarés por importes de 36.420,39 € y 30.019, 55 €; en el mes de abril los de 39.893,62 € y 40.000 € y en mayo el último por importe de 38.370 €.

SEGUNDO.- Los hechos declarados probados constituyen un delito continuado de estafa previsto y penado en el art. 248 , 249 y 250.1 5ª del Código Penal .

No se aplica la agravante del nº 3 del art. 250.1 del Código Penal en su redacción anterior a la reforma operada en el mismo por la LO. 5/2010 de 22 de junio, dado que dicha L.O. despenaliza el supuesto de la estafa realizada mediante cheque, pagaré, letra de cambio en blanco o negocio cambiario ficticio y por imperativo del art.2.2 del Código Penal .

Por la misma razón se aplica la agravación del art. 250.1.5º (valor de la defraudación superior a 50.000 €) del Código Penal tras la modificación de dicho precepto en virtud de la citada LO 5/2010, que con anterioridad a dicha reforma se contemplaba en el número 6º.

Por lo que hace al delito de estafa, ninguna duda cabe que tanto objetiva como subjetivamente el acusado realizó consciente y voluntariamente la conducta típica. El engaño, anterior o coetáneo, que produjo el error y el acto de disposición patrimonial, consistió en la presentación de los documentos falsos que aparentaban el derecho de crédito contra la sociedad "CONSERVAS FERNÁNDEZ.S.A.", que era realmente inexistente, derivado de un negocio jurídico subyacente entre los supuestos acreedor y deudor, que no respondía a la realidad. Ese artificio mendaz fue el medio para producir el engaño bastante de los empleados de la entidad bancaria, que, a la hora de hacer efectivo el crédito se vería imposibilitado de ello al no existir tal deudor.

Como se recoge en la STS. de 20 de julio, el tipo objetivo del delito de estafa requiere la existencia de un engaño por parte del sujeto activo que provoque en otro un error esencial que le induzca a realizar un acto de disposición patrimonial que produzca un perjuicio, propio o de un tercero. El artículo 248 del Código Penal califica el engaño como bastante, haciendo referencia a que ha de ser precisamente esa maquinación del autor la que ha de provocar el error origen del acto de disposición. El engaño ha de ser idóneo, de forma que ha de tenerse en cuenta, de un lado, su potencialidad, objetivamente considerada, para hacer que el sujeto pasivo del mismo, considerado como hombre medio, incurra en un error; y de otro lado, las circunstancias de la víctima, o dicho de otra forma, su capacidad concreta según el caso para resistirse al artificio organizado por el autor.

En lo concerniente a los contratos de descuento bancario, se acordó en un Pleno no jurisdiccional de la Sala Segunda del Tribunal Supremo (de 28 de febrero de 2006) que "el contrato de descuento bancario no excluye el dolo de la estafa si la ideación defraudatoria surge en momento posterior durante la ejecución del contrato".

Esta misma doctrina se plasma en lo esencial en multitud de resoluciones entre las que pueden citarse las SSTS de 30 de noviembre de 2.007 , 26 de marzo de 2.008 , 11 de noviembre de 2.009 , 21 y 22 de enero de 2.010 y 9 de febrero de 2.010 .

Es claro y patente que al existir una línea de descuento autorizada desde años atrás sin que hubiera surgido problema alguno que pudiera sugerir una acción defraudatoria, al presentar el acusado una documentación que no aparentaba ninguna anomalía, siendo la común y corriente en esas relaciones mercantiles, según depuso en el plenario el testigo Carlos Jesús (Director de la sucursal del Banco Popular de la calle Segarra de Alicante) impidió a la entidad bancaria sospechar de una maquinación fraudulenta por parte del cliente.

La versión fáctica ofrecida por el acusado resulta inverosímil. Resulta absurdo que COPIELEX, S.L pague 15.600 € (dos talones de 7.700 € y 7.900 € que entregó a Luis Pedro y que éste cobra los días 24 y 30 de abril de 2003, según consta a los folios 223 y 224 ) a la empresa emisora de los pagarés para formalizar la operación, si tal empresa era su deudora. Dicha entrega de dinero entendemos que obedecía a la compra de los pagarés falsificados.

El dolo engañoso que mueve la actuación del acusado también queda patentizado por la maniobra de liquidación de gananciales realizada mediante el otorgamiento de escritura pública de capitulaciones matrimoniales de 3/2/2003, inscrita en el Registro de la Propiedad el 13/3/2003. En su virtud quedan a nombre de la esposa del acusado, Ariadna , como bienes privativos, dos viviendas sitas en Urbanova (Alicante) y Plasencia, según acreditan los documentos aportados por la Acusación Particular al inicio del plenario. El día 13 de marzo de 2003 no solo dichos inmuebles se inscriben en el Registro de la Propiedad como privativos de su esposa, sino que el acusado cobra los dos primeros pagarés descontados por importes de 36.420, 39 € y 30.019, 55 € según acreditan los documentos bancarios que constan unidos a autos como folios 85 y 87. De esta forma coloca su patrimonio fuera del alcance de la entidad bancaria defraudada y se evidencia el propósito de enriquecimiento ilícito que guiaba su actuación al presentar al cobro pagarés falsos y por lo tanto inatendibles a su vencimiento.

TERCERO.- De los expresados delitos es criminalmente responsable en concepto de autor, el acusado Miguel a tenor de lo dispuesto en los artículos 27 y 28 del Código Penal .

CUARTO.- En la ejecución del expresado delito concurre la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas del art. 21, 6ª del Código Penal .

Los hechos que se enjuician tienen lugar en los meses de marzo, abril y mayo de 2003. El primer descuento fraudulento se denuncia el 11 de abril de 2003 (folio 3) y los hechos son juzgados el día 9 de febrero de 2012. Han transcurrido casi nueve años, durante los cuales la tramitación de la causa ha estado indebidamente paralizada al menos durante dos periodos: del 22 de junio de 2005 en que el Juzgado de Instrucción de Mula dicta Auto ordenando la acumulación de las distintas diligencias previas que se encontraban tramitándose por los mismos hechos (folio 328), hasta el 11 de abril de 2007 en que dicho Juzgado ordena la inhibición de las actuaciones a favor del Juzgado de Instrucción nº 1 de Alicante. Durante estos casi dos años la paralización del procedimiento es total y carece de toda justificación.

La complejidad de la causa, en cuanto que se formularon diversas denuncias en diversos partidos judiciales que ocasionaron discrepancias en cuanto al órgano competente para instruirlas y las enormes dificultades que los juzgados instructores han encontrado para localizar a los presuntos implicados, justifican el resto del tiempo empleado en la tramitación de las diligencias.

Por todo ello estimamos que procede la aplicación de la referida atenuante, como muy cualificada, conforme al art. 66. 2ª del Código Penal procediendo la rebaja de pena en un grado.

QUINTO.- En cuanto a la pena a imponer, hemos de aplicar el art. 74 del Código Penal que contempla la figura del delito continuado, dado que tanto la falsedad como la estafa se cometen de forma continuada.

STS de 17 de diciembre de 2008 , según la cual:" la doctrina de esta Sala (SS. 523/2004 de 24.4 , 882/2005 de 5.7 , 367/2006 de 22.3 ), considera que de la definición del art. 74 CP , del delito continuado como aquél supuesto en el que, en ejecución de un plan preconcebido o aprovechando idéntica ocasión, se realiza una pluralidad de acciones u omisiones que ofenden a uno o varios sujetos o infringen el mismo precepto penal o preceptos de igual o semejante naturaleza, se desprende que se trata de una figura del concurso de infracciones punibles que agrupa en un solo delito una serie de acciones homogéneas ejecutadas en distintos momentos temporales pero obedeciendo a una unidad de resolución delictiva, siendo sus requisitos los siguientes:

a) Pluralidad de hechos delictivos, y no sometidos a enjuiciamiento separado por los Tribunales.

b) Concurrencia de un dolo unitario que transparenta una unidad de resolución y propósito que vértebra y da unión a la pluralidad de acciones comisivas, de suerte que éstas pierden su sustancialidad para aparecer como una ejecución parcial y fragmentada en una solo y única programación de los mismos.

c) Realización de las diversas acciones en unas coordenadas espacio-temporales próximas, indicador de su falta de autonomía.

d) Unidad del precepto penal violado, de suerte que el bien jurídico atacado es el mismo en todas.

e) Unidad de sujeto activo.

f) Homogeneidad en el modus operandi, por la idéntica o parecida utilización de métodos, instrumentos o técnicas de actuaciones afines. ( SSTS 1103/2001 , 1749/2002 , 523/2004 , 1253/2004 ).

En el presente caso los actos punibles se ejecutaron aprovechando la misma oportunidad y mecánica y afectan al mismo precepto penal, lo que permite configurar esa continuidad delictiva.

Respecto la compatibilidad entre el delito continuado y la figura agravada del art. 250.1.6, la jurisprudencia ( SS 1236/2003 de 27.6 , 605/2005 de 11.5 , 900/2006 de 27.9 , 918/2007 de 20.11 , 8/2008 de 24.1 ), tiene declarado que el delito continuado no excluye la agravante de los hechos que individualmente componen la continuidad delictiva. Es decir que si en uno de los hechos concurre una circunstancia agravante, como es la del art. 250.1.6 CP (redacción anterior LO 5/2010) ésta debe ser considerada como agravante de todo el delito continuado, aunque en otros hechos no haya concurrido la agravante. Ello quiere decir que en estos casos no existe vulneración del principio "non bis in idem".

Incluso respecto a la hipótesis más controvertida doctrinalmente, cuando las distintas cuantías defraudadas fueran individualmente insuficientes para la cualificación del art. 250.6.1 (hoy 250.1. 5º) como ocurre en el presente caso , pero sí globalmente consideradas, el Pleno de la Sala Segunda de 30 de octubre de 2007, tomó el acuerdo de que cuando se trata de delitos patrimoniales, la pena básica no se determina en atención a la infracción mas grave, sino al perjuicio total causado.

Acuerdo que lleva en estos supuestos a la aplicación del art. 250. 1. 5º, cuando los delitos, aun inferiores a 50.000€, en conjunto sí superan esa cifra, si bien no se aplica el párrafo 1º del art. 74, sino el segundo, pues la suma de las cuantías ya se tiene en cuenta para agravar la pena, aplicando la del art. 250.1, y no la del art. 249 CP .

En consecuencia por el delito continuado de falsedad procede imponer al acusado la pena privativa de libertad de UN AÑO DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, dado que se llegan a falsificar cinco documentos mercantiles.

Por el delito continuado de estafa procede imponer la pena de DOS AÑOS Y UN DÍA DE PRISIÓN Y MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS, atendiendo a la elevada suma, 195.886,83 €) del perjuicio causado.

.

El delito continuado de falsedad en documento mercantil es medio para cometer el delito continuado de estafa. Se penan separadamente ambos delitos, por aplicación del art. 77,2 del Código Penal .

QUINTO.- Como responsabilidad civil dimanante de dicho delito, procede establecer -conforme a las disposiciones de los artículos 109 y siguientes del Código Penal - la obligación del acusado de indemnizar al Banco Popular Español en 195.886,83 € correspondientes a las cantidades anticipadas en virtud del contrato de descuento al acusado Miguel y a los gastos ocasionados ascendentes a 11.183, 27 €.

SEXTO.- Conforme el artículo 123 del mismo Código , han de ser impuestas a dicho acusado, el pago de las costas de este proceso.

En atención a todo lo expuesto, visto además lo dispuesto por los artículos 24 , 25 y 120.3 de la Constitución , los artículos 1 y 2 , 10 , 15 , 27 a 34 , 54 a 58 , 61 a 67 , 70 , 73 y 74 , 110 a 115 y 127 del Código Penal , los artículos 142 , 239 a 241 , 741 y 742 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 248 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , la Sección primera de la Audiencia Provincial de Alicante,

Fallo

FALLAMOS : Que debemos condenar y CONDENAMOS al acusado en esta causa Miguel como autor penalmente responsable de un delito continuado de falsedad en documento mercantil, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓIN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y como autor penalmente responsable de un delito continuado de estafa agravada por la cuantía, con la concurrencia de la atenuante de dilaciones indebidas como muy cualificada, a la pena de DOS AÑOS DE PRISIÓIN con su accesoria de suspensión del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y MULTA DE OCHO MESES CON UNA CUOTA DIARIA DE SEIS EUROS y al pago de las costas procesales.

En vía de responsabilidad civil el acusado indemnizará al Banco Popular Español en 195.886,83 €

Abonamos a dicho acusado todo el tiempo de privación de libertad sufrida por esta causa para el cumplimiento de la expresada pena de privación de libertad.

Reclámese del Juzgado Instructor -previa formación, en su caso, por el mismo- la pieza de responsabilidad civil de esta causa penal.

Requiérase al condenado al abono, en plazo de QUINCE DIAS de la multa impuesta; caso de impago y de ser insolvente, cumpla el mismo la correspondiente responsabilidad personal subsidiaria.

Contra la presente resolución, cabe interponer recurso de casación ante el Tribunal Supremo, a preparar ante esta Sección en el término de cinco días a contar desde su notificación.

Así, por ésta nuestra Sentencia, de la que se llevara certificación al rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada fue la anterior sentencia en el día de su fecha y en audiencia pública celebrada en la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Alicante. Certifico.

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