Sentencia Penal Nº 190/20...il de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 2, Rec 227/2011 de 16 de Abril de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Abril de 2012

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: MERLOS FERNANDEZ, JOSE MARIA

Nº de sentencia: 190/2012

Núm. Cendoj: 03014370022012100082


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN SEGUNDA

ALICANTE

Señalamientos. Citaciones. Videoconferencias. Exhortos. Ejecutorias: 965935957

Ejecutorias. Apelaciones. Trámite: 965935956

NIG: 03014-37-1-2011-0006211

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000227/2011- -

Dimana del Nº 000590/2007

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Recurrente: Cirilo

Letrado: ANDRES GARCÍA MONZO

Procurador: M. DOLORES POYATOS HERRERO

SENTENCIA DE APELACIÓN Nº 190/2012

Iltmos. Sres.:

D. FCO JAVIER GUIRAU ZAPATA

D. JULIO JOSÉ ÚBEDA DE LOS COBOS

D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ

En Alicante a 16 DE ABRIL DE 2012

La Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. Expresados al margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia de fecha 28/04/2010, pronunciada por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Alicante en el JO nº 590/2007 por delito CONTRA EL ORDEN PÚBLICO, habiendo actuado como parte apelante Cirilo representado por la procuradora Dña. Mª Dolores Poyatos Herrero y asistido del letrado D. Andrés García Monzó y como parte apelada el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.- Son Hechos Probados de la Sentencia apelada, los del tenor literal siguiente: "Sobre las 12Ž45 horas del día 24 de junio de 2006, y en la Avenida de Madrid, de Petrer, D. Cirilo se negó a entregar la documentación que le requería una patrulla uniformada de la Policía Local integrada por los agentes con TIPs NUM000 y NUM001 , quienes se la pidieron cuando, tras efectuar un adelantamente prohibido, circulaba tras ellos haciéndolo de forma agresiva, a la vez que los increpaba por gestos. Así el Sr. Cirilo dijo a los agentes lo siguiente: ¿Qué pasa, subnormales?, no os voy a dar una puta mierda, que os den por culo, iros a la mierda....

Tras ello el Sr. Cirilo pretendió abandonar el lugar en su vehículo, debiendo el agente nº NUM000 forcejear con él para coger las llaves del contacto y recibiendo, por ello un golpe en el pecho.

Como consecuencia de estos hechos, el agente NUM000 sufrió tendinitis en el hombro derecho para cuya curación requirió la toma de fármacos y catorce días; el NUM001 , por su parte, sufrió una contusión en el área parietal derecha, curando tras cinco días.

D. Cirilo fue detenido inmediatamente, quedando en libertad el día 25 de junio de 2006.

Las presentes actuaciones tuvieron entrada en este Juzgado el día 8 de noviembre de 2007, dictándose auto de incoación el día 12 de febrero de 2010, el cual señaló la vista para el día 27 de abril" ; HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN.

SEGUNDO.- El fallo de dicha Sentencia recurrida literalmente dice: "1º Debo absolver y ABSUELVO a D. Cirilo del delito de atentado a los Agentes de la autoridad del que se le acusaba.

2º Debo condenar y CONDENO a D. Cirilo , como autor criminalmente responsable de un delito de resistencia a los agentes de la Autoridad, a la pena de DIEZ MESES DE PRISIÓN, con la accesoria de INHABILITACION ESPECIAL PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO durante el tiempo de la condena.

3º Debo condenar y CONDENO a D. Cirilo , como autor criminalmente responsable de dos faltas de lesiones, a una pena, PARA CADA UNA DE ELLAS, de UN MES MULTA A RAZÓN DE SEIS EUROS DIARIOS, con una responsabilidad personal subsidiaria a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas insatisfechas. Asimismo, deberá indemnizar al agente NUM000 de la Policía Local de Petrer en 420 euros y al agente NUM001 en 150 euros. Estas cantidades devengarán el interés legal del dinero incrementado en dos puntos desde la fecha de esta sentencia hasta su completo pago.

D. Cirilo deberá correr con las costas procesales.

Se deja sin efecto de manera inmediata la obligación de comparecencia "apud acta" los días 1 y 15 de cada mes por parte del acusado.

Compútese en la oportuna liquidación los días que el acusado fue objeto de detención preventiva que no hayan sido tenidos en cuenta en otra causa.

Comuníquese inmediatamente la presente por vía telemática al correspondiente Registro Público"

TERCERO.- Contra dicha Sentencia, en tiempo y forma y por Cirilo , se interpuso el presente recurso alegando: Error en la valoración de la prueba e infracción de normas sustantivas.

CUARTO.- Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a deliberación y votación de la presente sentencia.

QUINTO.- En la sustanciación de ambas instancias del presente proceso se han observado las prescripciones legales procedentes.

VISTO, siendo ponente el Iltmo. Sr. D. JOSÉ MARÍA MERLOS FERNÁNDEZ, Magistrado de esta Sección Segunda, que expresa el parecer de la Sala.

Fundamentos

PRIMERO.- Alega el recurrente como primer motivo del recurso error en la valoración de la prueba, discrepando de la que el juez de instancia hizo de las varias testifícales y de la declaración del acusado practicadas en el juicio oral.

Para la valoración de la prueba personal (testifical y declaración del acusado) debe reconocerse singular autoridad al Juez en cuya presencia se llevó a cabo, pues es ese juzgador, y no el de apelación, quien goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de la prueba y de valorar correctamente su resultado, apreciando personal y directamente, sobre todo en la prueba testifical, la expresión, comportamiento, rectificaciones, dudas, vacilaciones, seguridad, coherencia, y, en definitiva, todo lo que afecta al modo de narrar los hechos de los que son Interrogados, haciendo posible, a la vista del resultado objetivo de los distintos medios de prueba, formar en conciencia su convicción sobre la verdad de lo ocurrido. El tribunal de apelación carece, por el contrario, de inmediación en la práctica de la prueba (salvo que, concurriendo los supuestos legalmente previstos, se haya practicado ante él) lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el Juez de su facultad de apreciar en conciencia las practicadas en el juicio, reconocida por el art. 741 LECrim . , y plenamente compatible con los derechos de presunción de inocencia y de tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, de modo que el criterio valorativo del Juez únicamente deberá rectificarse cuando no se fundamente o apoye sobre el imprescindible soporte probatorio, constituido por la existencia de prueba de cargo válidamente practicada, en cuyo caso se vulnera el principio de presunción de inocencia, o bien cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del Juzgador a quo, de tal magnitud que haga necesaria, empleando criterios objetivos, y no interpretaciones discutibles y subjetivas, una modificación de los hechos declarados probados en la sentencia. Esa revisión será tanto menos posible cuanto más dependa la valoración en forma sustancial de la percepción directa, puesto que el órgano de apelación carece de la inmediación que permite fundar la convicción a la vista de la prueba practicada.

En el presente caso, la parte apelante, sobre la base de los fragmentos de la prueba practicada que estima pertinentes, hace una valoración de la prueba distinta de la del juez de instancia, pero no propone elementos de juicio objetivos que evidencien el error de dicho juez, por lo que, de acuerdo con la doctrina anteriormente expuesta, el motivo debe ser desestimado.

SEGUNDO .- En el segundo motivo del recurso, sobre la calificación del hecho como delito de resistencia, el apelante no argumenta sobre la subsunción del hecho probado en dicho tipo de delito, sino que nuevamente discrepa de la valoración de la prueba, en términos semejantes a los del primer motivo.

TERCERO.- Mejor acogida merece el tercer motivo del recurso, mediante le que pretende la aplicación de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas. La paralización del proceso desde la remisión al Juzgado de lo Penal, en Octubre de 2007, hasta el auto de señalamiento, en Febrero de 2010, debida a la acumulación de asuntos pendientes y a la sobrecarga de los Juzgados de lo Penal de Alicante, es una dilación excesiva y no imputable al acusado que tiene cabida en a la atenuante propuesta por la defensa en el último motivo de su recurso, que ha merecido el apoyo del Ministerio Fiscal, con la consecuencia de imponer la pena en el límite mínimo del margen legalmente previsto para el delito de resistencia, seis meses de prisión, sin que proceda rectificar la concreción de la pena impuesta por las faltas de lesiones, puesto que ya se ha impuesto en su limite mínimo.

CUARTO .- Procede declarar de oficio las costas procesales del recurso.

Vistos los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS: Que estimando parcialmente el recurso de apelación interpuesto por Cirilo contra la sentencia de fecha 28/04/2010 del Juzgado de lo Penal nº 6 DE ALICANTE , revocamos parcialmente dicha resolución, en el sentido de apreciar la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas y de imponer la pena de SEIS MESES DE PRISIÓN, con su accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito de resistencia a agente de la autoridad, confirmando en lo demás la resolución recurrida y declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta sentencia conforme a lo establecido en el art. 248.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , haciendo constar que contra la misma no cabe recurso alguno. Y devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia, interesándose acuse de recibo, acompañados de Certificación literal de la presente resolución a los oportunos efectos de efectividad de lo acordado, uniéndose otra al Rollo de Apelación.

Así, por esta nuestra Sentencia definitivamente juzgado, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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