Última revisión
16/07/2014
Sentencia Penal Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Almeria, Sección 1, Rec 156/2012 de 29 de Junio de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 29 de Junio de 2012
Tribunal: AP - Almeria
Ponente: MARTINEZ, LAUREANO FRANCISCO CLEMENTE
Nº de sentencia: 190/2012
Núm. Cendoj: 04013370012012100474
Núm. Ecli: ES:APAL:2012:1628
Núm. Roj: SAP AL 1628/2012
Encabezamiento
SENTENCIA Nº 190/12
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ILTMOS. SRES.
PRESIDENTE:
Dª. LOURDES MOLINA ROMERO
MAGISTRADOS:
D. ANDRES VELEZ RAMAL
D. LAUREANO MARTÍNEZ CLEMENTE
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En Almería a 29 de junio de 2012.
La Sección Primera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, rollo nº 156/12
, el Procedimiento Abreviado 484/09, procedente del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería por delito de
estafa, siendo apelantes el acusado D. Ricardo , cuyas circunstancias personales constan en la Sentencia
impugnada, representado por la Procuradora Dª. Alicia de Tapia Aparicio y defendido por el Letrado D.
Francisco José soriano Sánchez, siendo igualmente apelantes el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular
ejercitada por Covental, SA, representada por la Procuradora Pilar Lucas Piqueras Sánchez y asistida por
el Letrado D. Andrés Jiménez Lechuga, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LAUREANO MARTÍNEZ
CLEMENTE.
Antecedentes
PRIMERO .- Se aceptan los de la Sentencia apelada como relación de trámite y antecedentes del procedimiento.
SEGUNDO .- Por el Ilma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en la referida causa se dictó Sentencia de fecha 23 de dici8embre de 2011, cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: 'Se declara probado que, el 23 de febrero de 2000, el acusado Ricardo , mayor de edad y sin antecedentes penales, celebro contrato de arrendamiento con la entidad Covental S.A. en virtud del cual alquilo a esta una maquina tractor marca Caterpillar, modelo D-9-L, con número de serie 14YT834, durante 7 meses. A pesar de ello y sin tener poder de disposición del mencionado tractor y mientras en vía civil se seguía juicio ordinario 93/2001 del Juzgado Mixto nº 2 de Berja para la resolución del contrato y reclamación de cantidad, el acusado el día 18 de noviembre de 2001, en Adra, vendió la maquina tractor a Luis Alberto , por contrato privado, por precio de 120.000 euros, de los que, en el acto, entrego 6.000 euros al vendedor y acusado. El tractor ha sido tasado en la cantidad de 65.465,53 euros'.
TERCERO .- Dicha Sentencia contiene el siguiente Fallo: 'Que debo CONDENAR Y CONDENO a Ricardo como autor criminalmente responsable de un delito de estafa a la pena de 6 meses de prisión, con accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el periodo de la condena; condenándolo, asimismo, a indemnizar a Covental S.A.
en la cantidad de 65.465,53 euros y al pago de las costas ocasionadas en el presente procedimiento'.
CUARTO .- Por la representación procesal del condenado Ricardo , el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular se interpusieron, en tiempo y forma, sendos recursos de apelación, en los que fundamentaron la impugnación en base a los motivos que figuran en los escritos de recurso.
QUINTO .- Los recursos deducidos fueron admitidos en ambos efectos, dándose traslado del mismo a las partes, que formalizaron escritos de impugnación del recurso.
SEXTO.- Se elevaron las actuaciones a este Tribunal donde se han observado las prescripciones del trámite, señalándose el día 25 de junio del año en curso para votación y fallo y declarándose concluso para Sentencia.
HECHOS PROBADOS Se aceptan los así declarados en la resolución recurrida.
Fundamentos
PRIMERO.- Recurso articulado por el Ministerio Fiscal al cual se adhiere la Acusación Particular.
La sentencia de instancia condena al acusado como autor de un delito de estafa de los arts. 249 y 251 del Código Penal a la pena de 6 meses de prisión, entre otros pronunciamientos. Se interpone por el Ministerio Fiscal y la Acusación Particular recurso de apelación frente a la sentencia por considerar que se ha producido un ' error iuris ' dado que se condena por el tipo penal del art. 251 del C.P ., también conocido como estafa impropia o estafa inmobiliaria en su apartado 2º. La conducta está integrada por el ánimo de engaño, que debe concurrir en alguien que, fingiéndose dueño con facultad de disposición, no siéndolo, dispone de un bien en perjuicio de tercero. Dicho tipo penal está castigado con pena de uno a cuatro años. La resolución combatida, considera los hechos constitutivos del tipo por el que las acusaciones interesaron la condena, así se refleja en los hechos probados y en la fundamentación jurídica. Sin embargo, en el fallo, la pena se impone en la cuantía de 6 meses de prisión, por debajo del mínimo legal sin causa que lo justifique, ya que ni los hechos probados ni la fundamentación jurídica lo explica, no siendo congruente con lo expresado en la argumentación de la sentencia, el delito se considera consumado, no se aprecian circunstancias atenuantes y se condeno como autor. En consecuencia, el mínimo legal que debe imponerse es el de un año de prisión y no los seis meses que se recogen en el fallo por lo que debe ser revocada la sentencia en este punto, imponiendo la pena de un año de prisión. El motivo alegado en el recurso debe prosperar.
SEGUNDO.- Recurso articulado por el acusado Ricardo .
Alega el recurrente como primer motivo de oposición la cosa juzgada, que sin éxito ya alego en la instancia. La sala muestra un parecer coincidente con el expresado por la Juez ' a quo '. Es necesario analizar con carácter previo la doctrina jurisprudencial en esta materia. El TS en sentencia de fecha 15-10-98, Recurso núm. 3676/1997 , ha sentado la siguiente doctrina sobre la excepción de cosa juzgada: La consolidada doctrina de la Sala existente en relación a la cosa juzgada, puede resumirse en los siguientes puntos: 1) Desde el punto de vista de su naturaleza jurídica, la cosa juzgada es la garantía de todo acusado a defender su derecho a no ser enjuiciado penalmente más de una vez por unos mismos hechos; es una de las manifestaciones en las que se proyecta el derecho a un proceso con todas las garantías previsto en el Art. 24.2° CE , si bien tiene también evidentes conexiones con el principio 'non bis in idem' el cual ha de entenderse implícito en el Art. 25.1° del mismo texto, y por lo tanto aparece vinculado íntimamente a los principios de legalidad y tipicidad de las infracciones. Todo ello le confiere un rango inequívocamente de garantía constitucional. Más aún, como afirman las sentencias de esta Sala de 12 Dic. 1994 y 20 Jun.
1997 . la vigencia de esta garantía en nuestro Ordenamiento Jurídico dimana, además, del Art. 10.7° del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Política de Nueva York de 16 Dic. 1966, ratificado por España el 13 Abr. 1977, y que en virtud de lo previsto en el Art. 96.1°, tiene la consideración de derecho interno. Según el indicado Art. 14 párr. 7° « nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país ».
2) Sin desconocer la naturaleza procesal de la excepción de cosa juzgada y aunque se trata de una verdadera causa de impunibilidad, semejante a la prescripción, a la amnistía o al indulto S 24 Nov. 1987, es cuestión que puede ser discutida en casación al amparo del n° 1 del Art. 849 y también por infracción de precepto constitucional por la vía del Art. 5.4° LOPJ en conexión con el principio del ' non bis in idem ' como tiene declarado la S 16 Feb. 1995.
3) En relación a las resoluciones judiciales que ponen fin al proceso, produciendo la eficacia preclusiva de la cosa juzgada material, desde luego tiene tal eficacia la sentencia firme, ya sea absolutoria o condenatoria.
Como se afirma en la S 16 Feb. 1995, sólo las sentencias firmes en cuanto suponen un enjuiciamiento definitivo de un hecho contra una persona que ya ha soportado una acusación y un juicio, encierra tal consecuencia preclusiva, aunque a las sentencias firmes deben asimilarse los autos, también firmes de sobreseimiento libre en la medida que son un equivalente procesal de las sentencias en los supuestos a los que se refiere el Art.
637, que se caracteriza por la inexistencia de juicio oral, que se reputa innecesario por la concurrencia de cualquiera de los tres supuestos a que se refiere el citado artículo, supuestos cuya inequívoca e indubitada existencia constituye un juicio de certeza análogo al de la sentencia si bien se alcance en fase anterior al juicio oral, que por ello resulta innecesario.
En el caso que nos ocupa, es evidente que no concurre la excepción de cosa juzgada, los hechos juzgados son distintos, el bien jurídico y el tipo penal por el que se castiga finalmente, también. En la sentencia dictada en el Juzgado de lo Penal se condena por un delito de desobediencia por no devolver la maquina tras varios requerimientos y apercibimientos legales, el caso de autos viene integrado por la conducta de vender, sin ser dueño la maquina a un tercero. El motivo debe decaer
TERCERO.- El segundo de los motivos alegados por el recurrente, el error padecido por el Juzgador en la apreciación de la prueba, que le lleva a considerar al acusado como autor del delito por el que han sido condenado, cuando no existe prueba directa, habiéndose vulnerado el derecho fundamental a la presunción de inocencia reconocido en el art. 24.2 del Constitución .
En lo que respecta a la valoración de la prueba, es obligado recordar que, según establece el art. 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y es doctrina reiterada por los Tribunales, corresponde al Juez ante quien ha sido practicada, pues ha dispuesto de la oportunidad y ventaja que supone percibir directamente con sus propios sentidos -inmediación- el contenido de las manifestaciones hechas ante su presencia, y la actitud de quienes las evacuaron, no siendo posible en apelación modificar tal valoración, puesto que dicha operación axiológica únicamente puede venir en conocimiento del Tribunal del resultado de la prueba practicada a través de su reflejo, inevitablemente imperfecto y parcial, en el acta del juicio; lo que justifica que deba respetarse en principio el uso que haya hecho el juez de su facultad de apreciar en conciencia las pruebas practicadas en juicio, reconocida por el art. 741 LECr ., siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia ( STC. 17-12-85 , 23-6-86 , 13-5-87 o 2-7-90 , STS. 15-10-94 , 7-11-94 , 22-9-95 , 4- 7-96 o 12-3-97 ). Únicamente su criterio valorativo deberá rectificarse cuando éste carezca del necesario apoyo de pruebas válidamente constituidas e incorporadas al proceso de forma legítima, o cuando por parte del recurrente se ponga de relieve un evidente fallo en el razonamiento lógico o en el 'íter' inductivo del juzgador de instancia.
En el caso concreto que nos ocupa, esta Sala considera acertados los razonamientos que realiza el Juzgador, quien en base a un material probatorio suficiente por contundente, realiza una deducción lógica y llega, en consecuencia, a conclusiones que no pueden calificarse de arbitrarias, en la medida en que la intervención del acusado en los hechos en la forma que se relata en el 'factum' de la sentencia apelada aparece corroborada, habida cuenta del testimonio ofrecido por los testigos y el propio acusado. Descendiendo al ámbito ordinario de valoración de esa actividad probatoria, el Juzgado considera verosímil, coherente y fiable en suma el contenido de esas declaraciones, todo ello con la ventaja que le da la inmediación procesal de la que carece esta Sala, valoración que se plasma en la sentencia de forma motivada y razonable, no viéndose base para desautorizarla en esta segunda instancia.
Así pues y a tenor de lo expuesto existe prueba de cargo suficiente para enervar la presunción de inocencia que, por ministerio del art. 24.2 de la Constitución , ampara a los acusados, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremo que el derecho a la presunción de inocencia, además de constituir un principio o criterio ordenador del sistema procesal penal, es ante todo un derecho fundamental en cuya virtud una persona acusada de una infracción no puede considerarse culpable hasta que así se declare en sentencia condenatoria, de modo que sólo será admisible y lícita dicha condena cuando haya mediado una actividad probatoria que, practicada con todas las garantías procesales y libremente valorada por los Tribunales penales, puede considerarse de cargo ( SSTC 137/1988 y 51/1995 y SSTS 5 y 22 mayo , y 25 septiembre 1995 , entre otras muchas), requisitos todos ellos concurrentes en el presente caso, en función de los argumentos anteriormente expuestos.
En definitiva, coincidiendo con la Juez ' a quo ', ha de concluirse que sí ha existido prueba de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia que, inicialmente amparaba al recurrente, no teniendo el Tribunal, como decimos, nuevos elementos de juicio que permitan estimar equivocada esa valoración probatoria, debiendo mantenerse, por tanto, la condena combatida..
CUARTO.- Dada la estimación del recurso no procede hacer expresa imposición de las costas de esta alzada, que serán declaradas de oficio ( art. 240.1º LE Crim .).
Vistos los artículos citados y los de general y pertinente aplicación.
Fallo
Que con ESTIMACIÓN del recurso de apelación deducido por el Ministerio Fiscal, al cual se adhirió la Acusación Particular, y con DESESTIMACION del interpuesto por el acusado, contra la Sentencia dictada con fecha 23 de diciembre de 2011 por el Iltma. Sra. Magistrada-Juez del Juzgado de Lo Penal nº 4 de Almería, en el Juicio Oral 484/09 de que deriva la presente alzada, DEBEMOS REVOCAR Y REVOCAMOS la expresada resolución en el sentido de imponer la pena de 1 año de prisión por un delito de estafa del art. 251 del CP , manteniendo en todo lo demás la resolución recurrida, con declaración de oficio de las costas causadas en esta alzada.Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia acompañados de certificación literal de la presente resolución a efectos de ejecución y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
PUBLICACIÓN.- Leída y publicada que fue la anterior sentencia por los Iltmos. Sres. Magistrados que la firman, estando celebrando Audiencia Pública el mismo día de su fecha, de todo lo cual doy fe.
