Sentencia Penal Nº 190/20...zo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Asturias, Sección 2, Rec 18/2012 de 29 de Marzo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 29 de Marzo de 2012

Tribunal: AP - Asturias

Ponente: GARCIA-BRAGA PUMARADA, JULIO

Nº de sentencia: 190/2012

Núm. Cendoj: 33044370022012100122

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

OVIEDO

SENTENCIA: 00190/2012

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2 de OVIEDO

Domicilio: PALACIO DE JUSTICIA DE OVIEDO, C/ COMTE. CABALLERO S/N-SALA DE VISTAS Nº 1 EN PLANTA 2ª

Telf: 985.96.87.63-64-65

Fax: 985.96.87.66

Modelo: 213100

N.I.G.: 33044 43 2 2009 0015376

ROLLO: APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000018 /2012

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000193 /2010

RECURRENTE: Teodoro

Procurador/a: Dª. YOLANDA RODRIGUEZ DIAZ

Letrado/a: ALEJANDRA ARENAS PRADO

RECURRIDO/A:

Procurador/a:

Letrado/a:

SENTENCIANº190/2012

PRESIDENTEILMO.SR.

D.JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA

MAGISTRADOSILMAS. SRAS.

Dª COVADONGA VAZQUEZ LLORENS

Dª Mª LUISA BARRIO BERNARDO RÚA

En OVIEDO, a veintinueve de marzo de dos mil doce.

VISTOS en grado de apelación por la Sección 2ª de la Audiencia Provincial de Oviedo, constituida por los Sres. del margen, los presentes autos de Procedimiento Abreviado, seguidos con el nº 193/10 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, (Rollo de Sala nº 18/12), en los que aparece como apelante : Teodoro , representado por la Procuradora Dña. Yolanda Rodríguez Díaz, bajo la dirección de la Letrada Dña. Alejandra Arenas Prado y como apelado : ELMINISTERIOFISCAL ; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Presidente D. JULIO GARCIA BRAGA PUMARADA, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

Antecedentes

PRIMERO.- En el Procedimiento Abreviado expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 24 de Noviembre de 2011 , cuya parte dispositiva literalmente dice: " FALLO: Que debo condenar y condeno a Teodoro , como autor de un delito de estafa, ya definido, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo, durante la condena; al pago de las costas y debiendo indemnizar al Hotel La Gruta, en la cantidad de 428,70 euros por el perjuicio sufrido.

SEGUNDO.- Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por el antedicho recurrente fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección 2ª se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día 26 de marzo del corriente año, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO.- Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia apelada y, entre ellos, la DECLARACIÓN DE HECHOS PROBADOS, que se da aquí por reproducida.

Fundamentos

PRIMERO.- Por la representación del recurrente se impugna la sentencia de instancia que le condena como autor criminalmente responsable de un delito de estafa y tras alegar error en la apreciación de la prueba, interesa el que con expresa revocación de la misma se dicte otra resolución en la que se absuelva a su representado del mencionado delito.

A este respecto y teniendo en cuenta que el elemento esencial del delito de estafa objeto de enjuiciamiento es el engaño, entendiendo como tal, cualquier ardid, argucia o treta que utiliza el autor para inducir a error al sujeto pasivo, provocando con ello un conocimiento inexacto o deformado de la realidad operante en la voluntad y en su consentimiento, y le determina a realizar una entrega de cosa, dinero o realización de una prestación, como en el presente caso pudiera suceder, que de otra manera no hubiera realizado ( Sentencia del Tribunal Supremo 79/2000 de 27 de Enero ), haciendo creer a otro algo que no es verdad ( sentencias del Tribunal Supremo 161/2000 de 4 de Febrero ; 47/2005 de 28 de Enero ). Engaño que por otro lado sea bastante para producir error en otro ( Sentencia 514/ 2002 de 29 de Mayo y 367/2003 de 2 de Marzo ), es decir si la actividad encaminada a defraudar puede considerarse seria, por tanto con apariencia de veracidad, de modo que tenga aptitud en la persona a que va dirigida el error pretendido y que además debe inspirar la conducta o actuación del sujeto activo desde la iniciación del negocio fraudulento, por lo que tiene que ser precedente o antecedente, a diferencia del llamado dolo civil que tiene carácter subsequens, surgiendo posteriormente a la conclusión de un negocio lícito contraído de buena fe, en su fase de cumplimiento y ejecución ( sentencias del Tribunal Supremo 1485/2004 de 15 de Diciembre , 1566/2004 de 26 de Diciembre y 57/2005 de 26 de Enero y así la criminalización de los negocios civiles se produce cuando el propósito defraudatorio surge antes o en el momento de celebrar el contrato y es capaz por ello de mover la voluntad de la otra parte, mientras que el dolo en el cumplimiento de las obligaciones, o dolo subsequens ( art. 1.102 del C. Civil ) se valora penalmente, en cuanto al tipo de estafa se refiere, es decir el sobrevenido y no anterior al negocio de que se trate ( Sentencias del Tribunal Supremo 348/2003 de 12 de Marzo ; 1491/2004 de 22 de Diciembre y 1512/2004 de 27 de Diciembre ).

SEGUNDO.- Sentado lo que antecede y en relación al supuesto sometido a nuestro conocimiento, debemos de examinar a tenor de lo actuado, si existió ese engaño bastante o suficiente para producir, en otro, ese error esencial o adecuado que lleve a efectuar una disposición patrimonial perjudicante para el engañado o tercero, la capacidad de la víctima para ser engañada y el contexto circunstancial en que tuvo lugar la actividad engañosa, que este caso consistió en el hecho de aparentar una capacidad de solvencia mediante la exhibición de una tarjeta de crédito y días después abandonar el establecimiento, sin abonar su estancia ni los gastos ocasionados durante la misma, dándose la circunstancia de que el día de hoy y cuando ya han transcurrido unos tres años desde que tuvieron lugar los hechos objeto de enjuiciamiento continua sin satisfacer el mencionado importe adeudado, por que una vez acreditados a través de la prueba de autos la veracidad y certeza de los mismos, debemos señalar que nada de lo alegado ni probado demuestra error del Juez de lo Penal en el relato fáctico que se recoge en la sentencia de autos, ni en la valoración de las pruebas practicadas, las que reexaminadas en esta alzada conducen igualmente al dictado de una sentencia condenatoria, todo ello frente a la versión ofrecida por el recurrente a cerca de los mismos, quien en ningún momento pudo dar descargo satisfactorio alguno a cerca de esa falta de pago, dando siempre como justificación simples evasivas carentes de toda apoyatura probatoria.

TERCERO.- Por todo lo expuesto al no ser atendibles los argumentos de quien apela y siendo correcta la aplicación de los normas penales a los hechos que como probados se consignan, procede confirmar la sentencia impugnada con expresa desestimación del recurso formulado contra la misma, con imposición al apelante de las costas de esta alzada.

VISTOS los preceptos citados, concordantes y demás aplicables.

Fallo

Que desestimando, como desestimamos, el recurso de apelación interpuesto por la representación de Teodoro contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo en el Procedimiento de Juicio Oral nº 193/10 que dimana el presente Rollo, debemos confirmar y confirmamos en su totalidad dicha resolución, con imposición de las costas del recurso al apelante.

Devuélvanse los autos a su procedencia con testimonio de la presente, contra la que no cabe recurso ordinario alguno y que se notificará con instrucción de lo dispuesto en el art. 248-4º de la L.O.P.J .

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al Rollo, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- La anterior Sentencia fue leída y publicada en Audiencia Pública por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente al día siguiente de su fecha, de lo que doy fe.

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