Sentencia Penal Nº 190/20...io de 2012

Última revisión
19/05/2013

Sentencia Penal Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Huelva, Sección 1, Rec 203/2012 de 19 de Julio de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 19 de Julio de 2012

Tribunal: AP - Huelva

Ponente: PONTON PRAXEDES, ANTONIO GERMAN

Nº de sentencia: 190/2012

Núm. Cendoj: 21041370012012100383


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL SECCION PRIMERA HUELVA

Rollo número: 203/2012 Procedimiento Abreviado número: 377/2011 Juzgado de lo Penal número 1

S E N T E N C I A

Iltmos. Sres.:

D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDESD. LUIS G. GARCIA VALDECASAS GARCIA VALDECASASD. FRANCISCO BELLIDO SORIA

En la Ciudad de Huelva a 19 de Julio de 2012.

La Sección Primera de esta Audiencia Provincial, compuesta por los Magistrados indicados y bajo la ponencia del Ilmo. Sr. D. ANTONIO G. PONTON PRAXEDES ha visto en grado de Apelación el Procedimiento Abreviado número 377/2011 procedente del Juzgado de lo Penal número Uno de esta Capital, en virtud de recurso interpuesto por la Procuradora Dª Raquel González Cordero en nombre y representación de D. Pedro Francisco .

Antecedentes

PRIMERO.-Se aceptan los correspondientes de la Sentencia apelada.

SEGUNDO.-Por el Juzgado de lo Penal indicado, con fecha 23 de Marzo de 2012 se dicto Sentencia en el presente procedimiento.

TERCERO.- Contra la anterior Sentencia se interpuso recurso de Apelación por la Procuradora Dª Raquel González Cordero en nombre y representación de D. Pedro Francisco , dictándose por el referido órgano jurisdiccional Providencia en la que no se especifica fecha por la que se tenía por formalizado el citado recurso y tras los trámites legales oportunos por Diligencia de Ordenación de 3 de Julio de 2012 se acordó elevar las actuaciones a esta Audiencia Provincial para la resolución del recurso.


Se reproducen en esta Segunda Instancia los declarados como tales en la Sentencia recurrida.


Fundamentos

PRIMERO.- El examen del presente recurso revela que se fundamenta en un pretendido error en la apreciación y valoración de las pruebas practicadas en el Plenario. En este contexto se afirma que no se ha practicado prueba directa que acredite la perpetración del delito que se le imputa a D. Pedro Francisco y ciertamente ello es así mas ha de tenerse en cuenta que nuestra Jurisprudencia de manera reiterada ha declarado, Sentencias de la Sala 2ª del Tribunal Supremo de fechas 19/1/2006 y 2/3/2006 y del propio Tribunal Constitucional 13/3/2006 ; 22/5/2006 y 9/10/2006 , que no puede desconocerse la eficacia de la prueba indiciaria como fundamento de una Sentencia condenatoria. Y así la Sentencia del Alto Tribunal de 21 de Septiembre de 2010 declara que 'la validez de la prueba de indicios, así como su capacidad para enervar la presunción de inocencia, ha sido reconocida reiteradamente tanto por la doctrina del Tribunal Constitucional como por esta Sala'. La jurisprudencia exige que el razonamiento se apoye en elementos de hecho y que éstos sean varios; que estén acreditados por prueba directa; que sean concomitantes al hecho principal; que se relacionen reforzándose entre sí, y que de su valoración conjunta fluya de modo natural la conclusión relativa a la existencia del hecho que se pretende acreditar, con respeto al recto criterio humano racional. Desde el punto de vista formal, es necesario que la sentencia exprese con claridad y precisión el juicio de inferencia, cuya corrección puede ser controlada a través del recurso de casación. Por otra parte, la razonabilidad del juicio de inferencia exige que no se opte por una ocurrencia fáctica basada en una inferencia débil, inconsistente o excesivamente abierta, ( STS núm. 1090/2002, de 11 de junio ). Y asimismo debemos de recordar que la prueba indiciaria no es prueba subsidiaria, ni más débil o insegura que la prueba directa. 'Es finalmente una prueba al menos tan garantista como la prueba directa y probablemente más por el plus de motivación que exige.... que actúa en realidad como un plus de garantía que permite un mejor control del razonamiento del Tribunal a quo....'. Desde hace tiempo se ha declarado que el debate entre prueba directa y prueba indirecta/indiciaria 'es un falso debate porque la prueba indirecta o indiciaria en nada afecta a la calidad de la fuente de prueba, sino que se relaciona exclusivamente con la forma en que los elementos probatorios de cargo ingresan en el proceso. La prueba directa, entendiendo por tal la prueba personal, lo es porque alguien vio y percibió lo que ocurrió y lo cuenta al Juez. La prueba indirecta se vertebra en la suma enlazada y no desvirtuada de una serie de datos -datos base-, que a través de ellos permiten al Juez arribar al hecho- consecuencia a través de un explícito juicio de inferencia fundado en un razonamiento lógico-inductivo en el que la solidez de los indicios avalan la solidez de la conclusión, siempre en los términos propios de la certeza judicial y que se pueden condensar en la fórmula 'sacramental' que emplea el TEDH de '....certeza más allá de toda duda razonable....'. En síntesis, la doctrina del Tribunal Constitucional en relación a la prueba indiciaria puede sintetizarse en las siguientes bases: a) Los indicios deben aparecer plenamente probados en virtud de prueba obtenida con todas las garantías y de cuyo resultado se desprenda inequívocamente la certeza del indicio. b) Entre los indicios probados y el hecho que se quiere acreditar debe existir un enlace preciso y directo de acuerdo con las reglas de la lógica y el criterio humano. c) Debe expresarse el razonamiento que condujo al Tribunal sentenciador a tener como probado que el hecho delictivo y la intervención de la persona concernida han ocurrido. Por ello la vulneración del derecho a la presunción de inocencia en relación con la prueba indiciaria existirá cuando los indicios no estén suficientemente acreditados, o estén desvirtuados por otros de signo contrario, cuando el juicio de inferencia entre los indicios y el hecho a acreditar adolezca de falta de concordancia con las reglas del criterio humano, o en otros términos, sea irrazonable ya sea por falta de lógica o de coherencia por tratarse de inferencias muy abiertas o imprecisas que no conduzcan naturalmente al hecho a acreditar. Requisitos estos que concurren en la Sentencia criticada. En efecto en el Fundamento de Derecho Primero la Juzgadora a quo describe y detalla esos indicios, la hora de estacionamiento del vehículo, el momento en el que el acusado es visto por los Agentes de la Policía portando un teléfono móvil, la huida del recurrente ante la presencia policial arrojando ese teléfono a un solar, la recuperación de ese bien y su identificación, constatándose que se hallaba en el interior del vehículo y que pertenecía a D. Darío y a ello debemos añadir la realidad de los desperfectos causado en el citado vehículo; y asimismo se formula en el referido Fundamento el oportuno juicio de inferencia, no apreciándose en esos razonamientos signo alguno de arbitrariedad. Valoración que ahora se denuncia como errónea mas como señalábamos estimamos que ese proceso valorativo ha de calificarse como correcto y ajustado a las exigencias Jurisprudenciales respecto de los requisitos que debe reunir la prueba Indiciaria. En su consecuencia, procede la desestimación del recurso interpuesto pues no es dable apreciar ninguna infracción ni del Principio In dubio pro reo ni del Principio de Presunción de Inocencia.

SEGUNDO.-De conformidad con lo establecido en los artículos 239 y 240 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal no se efectúa pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada al no apreciarse temeridad o mala fe.

Fallo

En virtud de lo expuesto, el Tribunal HA DECIDIDO

DESESTIMAR el recurso de Apelación interpuesto por la Procuradora Dª Raquel González Cordero en nombre y representación de D. Pedro Francisco contra la Sentencia dictada en el asunto a que se refiere el rollo de Sala por la Ilma. Sra. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal número Uno de Huelva en fecha 23 de Marzo de 2012 y en su consecuencia CONFIRMAMOS la expresada Resolución, no efectuándose pronunciamiento respecto de las costas procesales derivadas de esta alzada.

Así, por esta nuestra Sentencia, de la que se unirá certificación al rollo de Sala, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Remítanse las actuaciones originales al Juzgado de su procedencia, con certificación de la presente y despacho para su cumplimiento y efectos oportunos.


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