Sentencia Penal Nº 190/20...re de 2012

Última revisión
01/07/2013

Sentencia Penal Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Jaen, Sección 2, Rec 136/2012 de 10 de Diciembre de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 10 de Diciembre de 2012

Tribunal: AP - Jaen

Nº de sentencia: 190/2012

Núm. Cendoj: 23050370022012100396


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL Sección Segunda J A E N JUZGADO DE LO PENAL NUMERO CUATRO DE JAEN P.A. NÚMERO 421/2012 ROLLO APELACION PENAL NÚMERO 136/2012 Esta Audiencia Provincial de Jaén, por los Iltmos. Sres. Relacionados al margen, ha pronunciado, en Nombre del Rey, la siguiente SENTENCIA Número 190 Iltmos. Sres.

PRESIDENTE D. José Antonio Córdoba García.

MAGISTRADOS: D. Rafael Morales Ortega.

Dª María Fernanda García Pérez.

En la ciudad de Jaén, diez de diciembre de dos mil doce.

Vista, en grado de apelación, por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial la causa seguida ante el Juzgado de lo Penal número Cuatro de esta capital, por el Procedimiento Abreviado nº 421/2012, por el delito de robo con intimidación, procedente del Juzgado de Instrucción Nº Cuatro de Jaén, siendo acusados Mariano y Victorino , cuyas circunstancias constan en la recurrida, siendo apelante Mariano , representado en la instancia por la Procuradora Sra. López Cledou y defendido por el Letrado Sr. Delgado Quero, siendo parte apelada el Ministerio Fiscal y Amador , representado por la Procuradora Sra. Marín Hortelano y defendido por el Letrado Sr. Marín Hortelano, y Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Rafael Morales Ortega.

Antecedentes

PRIMERO .- Por el Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén, en el Procedimiento Abreviado nº 421/2012 se dictó, en fecha 10 de septiembre de 2012 Sentencia que contiene los siguientes hechos probados: 'Se declara probado que en la noche del día 2 de Mayo, los dos acusados Mariano y Victorino , puestos de común acuerdo y con ánimo de lucro, tomaron en la Avenida de Andalucía de Jaén, el taxi conducido por Amador , dirigiéndose hasta la carretera de circunvalación, donde, tras parar el vehículo, los dos acusados exigieron al taxista que les entregara todo el dinero que llevara, al tiempo que Mariano cogía a éste por la cabeza con una mano y le colocaba con la otra una navaja en el cuello, amenazándole ambos con pincharle.

De esta forma y tras registrar el coche, se apoderaron de un teléfono móvil, 35 euros y documentación personal, huyendo seguidamente del lugar.

Amador ha renunciado a la indemnización que pudiera corresponderle.' SEGUNDO .- Así mismo la referida Sentencia pronuncia el siguiente Fallo : ' DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Victorino del delito de robo con intimidación por el que se le acusa, por concurrir la eximente completa de trastorno psíquico del art. 20.1 CP , imponiéndole la medida de seguridad de libertad vigilada con sometimiento a tratamiento ambulatorio en centro externo por 2 años, sin imposición de costas.

Que debo CONDENAR Y CONDENO al acusado Mariano como autor criminalmente responsable de: - un delito de robo con intimidación en las personas del art. 237 y 242.1 y 3 CP , a la pena, de 4 años de prisión e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena.

Con imposición de la mitad de las costas procesales.

Procédase a la inmediata puesta en libertad de Victorino por esta causa '.

TERCERO .- Contra la misma Sentencia por Mariano formalizó en tiempo y forma el recurso de apelación dándose traslado a las demás partes para impugnación o adhesión habiéndose presentado por el Ministerio Fiscal y por la representación de Amador , sendos escritos de impugnación.

CUARTO .- Elevados los autos a esta Audiencia, se acordó formar Rollo, turnar de Ponente, quedando examinados para Sentencia.

QUINTO .- Se aceptan como trámites y antecedentes los de la Sentencia recurrida.

SEXTO .- En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones legales.

Fundamentos

PRIMERO.- Contra la sentencia de instancia por la que se condena al acusado Mariano como autor de un delito de robo con intimidación previsto y penado en el art. 242.1 y 3 CP , se alza su representación procesal esgrimiendo como motivo la existencia de error en la valoración de la prueba e infracción de los arts. 20.2 y 21.1 por la indebida inaplicación de dichos preceptos, argumentando que de la cartilla de mantenimiento con metadona aportada al acto del juicio se ha de inferir necesariamente la concurrencia de la existencia de una grave adicción previa que justifica la eximente incompleta o en su caso, la atenuante de drogadicción cuya concurrencia fue desestimada.

SEGUNDO.- Centrada así la cuestión objeto de debate en esta alzada, para su resolución habremos de partir del reiterado el criterio jurisprudencial, que establece que las circunstancias modificativas o en su caso eximentes de la responsabilidad han de estar acreditadas como el hecho típico de que dependen y la carga corresponde al que la alega por tratarse de un hecho impeditivo o extintivo de la responsabilidad ( SSTS 15.9.98 , 17.9.98 , 19.12.98 , 29.11.99 , 23.4.2001 , STS. 2.2.2002 , que cita STS. 6.10.98 ). En igual línea, las SSTS. 21.1.2002 , 2.7.2002 , 4.11.2002 y 20.5.2003 , que añaden que no es aplicable respecto de las circunstancias modificativas el principio 'in dubio pro reo' ni se encuentran abarcadas por el principio de la presunción de inocencia.

Mas concretamente, respecto de la eximente de la drogadicción, tiene establecido reiterada jurisprudencia -por todas, STS de 1- 7-08- que la misma produce efectos exculpatorios cuando se anula totalmente la capacidad de culpabilidad, lo que puede acontecer bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia directa del alucinógeno que anula de manera absoluta el psiquismo del agente, bien cuando el drogodependiente actúa bajo la influencia de la droga dentro del ámbito del síndrome de abstinencia, en el que el entendimiento y el querer desaparecen a impulsos de una conducta incontrolada, peligrosa y desproporcionada, nacida del trauma físico y psíquico que en el organismo humano produce la brusca interrupción del consumo o la brusca interrupción del tratamiento deshabituador a que se encontrare sometido ( STS de 22 de septiembre de 1999 ). A ambas situaciones se refiere el art. 20-2 CP , cuando requiere bien una intoxicación plena por el consumo de tales sustancias, impidiéndole, en todo caso, comprender la ilicitud del hecho o actuar conforme a esa comprensión.

Por otro lado, la eximente incompleta pretendida precisa de una profunda perturbación que, sin anularlas, disminuya sensiblemente aquella capacidad culpabilística aun conservando la apreciación sobre la antijuridicidad del hecho que ejecuta. No cabe duda de que también en la eximente incompleta, la influencia de la droga, en un plano técnicamente jurídico, puede manifestarse directamente por la ingestión inmediata de la misma, o indirectamente porque el hábito generado con su consumo lleve a la ansiedad, a la irritabilidad o a la vehemencia incontrolada como manifestaciones de una personalidad conflictiva ( art. 21.1 CP ).

Finalmente, la atenuante del art. 21.2 CP , se configura por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto es realizada a causa de aquella. El beneficio de la atenuación sólo tiene aplicación cuando exista una relación entre el delito cometido y la carencia de drogas que padece el sujeto. Esta adicción grave debe condicionar su conocimiento de la ilicitud (conciencia) o su capacidad de actuar conforme a ese conocimiento (voluntad). En tal sentido, las SSTS. 22-5-98 y 5-6-03 , insisten en que la circunstancia que como atenuante describe en el art. 21.2 CP , es apreciable cuando el culpable actúe a causa de su grave adicción a las sustancias anteriormente mencionadas, de modo que al margen de la intoxicación o del síndrome de abstinencia, y sin considerar las alteraciones de la adicción en la capacidad intelectiva o volitiva del sujeto, se configura la atenuación por la incidencia de la adicción en la motivación de la conducta criminal en cuanto realizada 'a causa' de aquélla ( SSTS. 4-12-00 y 29-5-03 ). Se trataría así con esta atenuación de dar respuesta penal a lo que criminológicamente se ha denominado 'delincuencia funcional' ( STS. 23-2-99 ). Lo básico es la relevancia motivacional de la adicción, a diferencia del art. 20.2 CP. y su correlativa atenuante 21.1 CP , en que el acento se pone más bien en la afectación a las facultades anímicas.

A tenor de dicha doctrina podríamos concluir pues, que aun admitiendo de la documental antes referida, que el acusado tuviese cierto grado de adicción prolongada a sustancias, pues necesitó tratamiento de deshabituación según el documento aportado, tal adicción ni acredita el grado de afectación fuese tan grave como exige el precepto para concluir que tuviese siquiera levemente disminuidas sus facultades intelectivas y volitivas y estuviese por ello influenciado ni siquiera levemente en la comprensión o realización de su conducta delictiva, y menos aun que el mismo padeciese una adicción grave a consecuencia de la cual llevase a cabo la sustracción, por lo que habremos de coincidir en que no fue apreciada correctamente ni la eximente ni tampoco la atenuante propuestas, máxime dicho documento se refiere a una asistencia prestada en los meses de julio y agosto, siendo por ello insuficiente para poder entender cumplidamente justificado el estado del apelante en el mes de mayo cuando perpetró el robo como se pretende, sobre todo si tenemos en cuenta que durante los casi dos meses que estuvo ingresado en prisión, hasta que fue puesto en libertad el 28-6-12 por la grave enfermedad que padecía, según consta en la pieza separada de situación personal, no se justifica hubiese necesitado tratamiento alguno.

TERCERO.- No existen razones en que basar una condena en las costas de esta apelación, que habrán de declararse de oficio.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de fecha 10-9-12 dictada por el Juzgado de lo Penal nº Cuatro de Jaén , en el procedimiento abreviado nº 421/12 seguido en el mismo, debemos confirmar la misma, con declaración de oficio de las costas de esta apelación.

Devuélvase al Juzgado de lo Penal número Cuatro de Jaén los autos originales, con testimonio de esta resolución, para su cumplimiento.

Así por esta nuestra Sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

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