Sentencia Penal Nº 190/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 1, Rec 41/2012 de 18 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 18 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: PORRES ORTIZ DE URBINA, EDUARDO DE

Nº de sentencia: 190/2012

Núm. Cendoj: 28079370012012100458


Encabezamiento

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

MADRID

SENTENCIA: 00190/2012

Rollo número 41/2012

Juicio oral número 146/2008

Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION PRIMERA

Ilmos. Sres.

Don Alejandro María Benito López (Presidente)

Don José María Casado Pérez

Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Los anteriores Magistrados, miembros de la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Madrid, han pronunciado, EN NOMBRE DE S.M. EL REY, la siguiente

SENTENCIA Nº 190/12

En Madrid, a dieciocho de mayo de dos mil doce

Antecedentes

PRIMERO.- El día 30 de Noviembre de 2010 y en el juicio antes reseñado, el/la Ilmo/a Sr/a Magistrado/a Juez del Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe dictó sentencia, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor literal:

HECHOS PROBADOS.- "PRIMERO. Resultando probado, y así se declara que, el acusado, Melchor , mayor de edad, nacido en Angola, el día NUM000 del año 1985, con DNI Nº NUM001 , en situación regular en territorio Español, y sin antecedentes penales, sobre las 10 horas y 30 minutos del día 29 de mayo del año 2007, se encontró en la Calle Juan Carlos Información de la localidad de Parla con Pedro Francisco .

SEGUNDO. En esos momentos, el acusado se dirigió hacia Pedro Francisco , y con ánimo de obtener un ilícito beneficio económico, le conminó para que le entregara dinero, sin precisar cantidad alguna, a la vez que le mostraba un estilete largo y estrecho con el fin de atemorizarle, sin embargo, el acusado, no pudo apoderarse de cantidad ni efectos algunos, por cuanto que Pedro Francisco salió corriendo y se alejó de la persona del acusado".

Y FALLO.- "Que debo CONDENAR y CONDENO al acusado, Melchor , ya circunstanciado, sin circunstancia modificativa de responsabilidad criminal, como autor de un delito de robo con violencia, del artículo 237 y 242.1 y 2 del Código Penal , en grado de tentativa, a la pena, de UN AÑO Y NUEVE MESES DE PRISIÓN, y la inhabilitación especial de privación del derecho de sufragio pasivo, durante el tiempo de la condena, por el delito de robo con violencia en grado de tentativa.

Así mismo se condena al acusado al pago de las costas de este juicio".

SEGUNDO.- Notificada a las partes, la representación procesal de Don Melchor , condenado en la sentencia, ha interpuesto recurso de apelación del que se ha dado traslado al Ministerio Fiscal quien mediante informe fechado el día 21-10-2011 ha interesado la desestimación del recurso.

TERCERO.- Remitidas las actuaciones a este Tribunales 02-02-2012 para la resolución del recurso, se ha señalado el día de 2012 para la deliberación, votación y fallo, designándose Ponente a Don Eduardo de Porres Ortiz de Urbina, que expresa el parecer de la Sala.

Hechos

UNICO.- Se dan por reproducidos los hechos probados de la resolución recurrida, que se aceptan en su integridad.

Fundamentos

PRIMERO .- En el recurso que se somete a la consideración de este Tribunal se invoca como primer motivo de queja un supuesto error en la valoración de la prueba. Se ha condenado al recurrente como autor de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso en grado de tentativa y se censura tal pronunciamiento en base a los siguientes alegatos: a) La declaración del denunciante no puede servir como única prueba de cargo porque en su declaración durante el juicio fue absolutamente impreciso, de forma que no pudo dar detalle alguno sobre el estilete supuestamente utilizado, ni pudo precisar que amenazas le hizo el acusado; se alega también que la versión del denunciante no es creíble porque no parece razonable que no hiciera nada una vez que el acusado se fue corriendo; se sostiene que parece que el Juez que ha dictado sentencia no ha tenido en cuenta lo sucedido en el juicio porque se dice que el acusado no dio una versión de descargo lo que es totalmente falso porque el acusado compareció a juicio, negó los hechos y ofreció una explicación distinta de lo sucedido.

Conviene recordar que la valoración de la prueba corresponde al Tribunal que ha presenciado el juicio y ante el que se han practicado las pruebas ( artículo 741 de la LECRIM ) quien disfruta de las ventajas de la inmediación y oralidad y percibe directamente la forma en que se prestan los testimonios y las reacciones y expresiones de todos los que comparecen ante él. Corresponde, por tanto a ese Tribunal dar mayor credibilidad a unas declaraciones sobre otras o decidir sobre la radical oposición entre las manifestaciones de denunciante y denunciados ( SSTS de 26 de marzo de 1.986 , 27 de octubre y 3 de noviembre de 1.995 ). El Juez o Tribunal debe realizar la valoración de la prueba de forma conjunta y en conciencia, lo que no equivale a un criterio íntimo e inabordable sino a un razonamiento sujeto a pautas objetivas de control. Para hacer compatible el principio de libre valoración y el de presunción de inocencia, que ampara a todo acusado ( artículo 24 de la CE ), es preciso que el Juez motive su decisión (SSTC de 17 de diciembre de 1.985 , 23 de junio de 1.986 , 13 de mayo de 1.987 y 2 de julio de 1.990 , entre otras) que sólo podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba; 2) que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio y 3) que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.

Partiendo de las anteriores consideraciones tiene razón el recurrente al afirmar que la sentencia de instancia hace una apreciación que no se corresponde con la realidad y que probablemente ha sido debida a la utilización de algún formulario o plantilla o a circunstancias que desconocemos. En efecto, se alega que el acusado no compareció a juicio y no ofreció una versión de descargo, lo cual no es cierto. Sin embargo, en el fundamento jurídico de la sentencia se hace una referencia concreta y precisa sobre la declaración del denunciante, lo que permite sostener que, pese al error o deficiencia antes mencionada, la sentencia dictada lo fue sobre la base de la prueba practicada y tomando en consideración como prueba de cargo fundamental la declaración de la víctima.

Bien es sabido que en numerosos delitos que se producen en un contexto de clandestinidad o reserva, en cuanto no dejan vestigios ni se cometen en presencia de testigos, la declaración de la víctima puede constituir prueba de cargo suficiente, partiendo del principio general de libre valoración de la prueba ( artículo 741 LECRIM ) que corresponde al Juez o Tribunal sentenciador. Sin embargo y con el fin de ser respetuoso con el presunción de inocencia ( artículo 24 de la Constitución Española ) se requiere que esa prueba, cuando sea única, esté rodeada de ciertas garantías que aseguren su veracidad y que son las siguientes: a) Se debe comprobar que no existen circunstancias que permitan presumir o constatar que la víctima pueda prestar una declaración desviada por odio, resentimiento o cualquier otro móvil espurio; b) Se debe comprobar la verosimilitud de la versión ofrecida por la víctima mediante un análisis racional de su testimonio incriminatorio, a la luz de la experiencia, para lo que debe existir una cierta corroboración de los datos que aporte mediante la prueba de hechos periféricos relacionados con el hecho objeto de acusación y que sirvan para su comprobación objetiva.; c) Por último, se debe valorar también la consistencia de la declaración analizando si ha sido firme y persistente a lo largo de todo el proceso y si se ha producido sin ambigüedades, incertidumbres y contradicciones relevantes.

En este caso la declaración del denunciante ha sido persistente y ha explicado lo sucedido en los mismos términos en que lo hizo en su declaración sumarial (folio 29). Durante el juicio dijo que conocía al acusado de vista y del barrio, que se acercó a él, y con amenazas le pidió dinero; que vio el estilete pero no recuerda como era; que no le causó lesión y que no recuerda si se lo puso en alguna parte del cuerpo; que tenía miedo y por eso salió corriendo. Ciertamente la declaración de la víctima ha sido imprecisa en la medida en que no ha concretado las amenazas y tampoco ha ofrecido detalle alguno sobre el arma utilizada, limitándose en ocasiones a asentir a las preguntas que le iban formulando. Pero en este caso destaca sobremanera el temor mostrado por la víctima durante el juicio que explica suficientemente la parquedad de su testimonio y la falta de detalles sobre algunos aspectos de lo sucedido. La declaración de la víctima se produjo en el juicio sin visualización entre acusado y víctima; se puede observar en la propia grabación del juicio el estado de nerviosismo del declarante, confirmando su estado de nervios y su miedo derivado, según él, no sólo de las amenazas de ese día sino de otras anteriores y posteriores al hecho, por lo que en este contexto deben ponderarse las manifestaciones de la víctima. Por ello y tomando en consideración que en lo esencial se ha ratificado en su versión de los hechos, no resulta injustificado ni contrario a la lógica que se haya dado mayor crédito a su versión frente a la del acusado en tanto que no existe razón objetiva y acreditada que permita siquiera sospechar que su testimonio haya sido prestado por resentimiento, venganza, ánimo de perjuicio o cualquier otro motivo espurio. Por lo tanto, la declaración de la víctima por su contenido esencial y por las circunstancias a que se ha hecho mención, constituye prueba de cargo suficiente para acreditar que el acusado pidió dinero mediante amenazas y con la utilización de un estilete o instrumento similar, sin que se aprecie el error de valoración de prueba que se invoca en el recurso.

SEGUNDO.- Como segundo motivo de impugnación se alega la indebida aplicación de los artículos 237 y 242.1 del Código Penal afirmándose que los hechos constituirían en el mejor de los casos una falta de amenazas pero lo cierto es que la actitud de intimidación fue directamente dirigida a la obtención de un lucro económico, al apoderamiento de una cantidad indeterminada de dinero, razón por la que los hechos son legalmente constitutivos de un delito de robo con intimidación y uso de instrumento peligroso en grado de tentativa, correctamente calificado con arreglo a los artículos 16 y 242 del Código Penal .

TERCERO.- Por último se sostiene que debido a la imprecisión del testimonio de la víctima es de todo punto desproporcionada la pena impuesta considerando que tratándose de una tentativa la pena puede reducirse en dos grados.

Conforme al artículo 62 del Código Penal en caso de tentativa se impondrá la pena inferior en uno o dos grados atendiendo al peligro inherente al intento y al grado de ejecución alcanzado. En este particular procede la estimación del recurso en tanto que si bien es cierto que el hecho supuso una tentativa acabada, en cuanto que el acusado realizó todos los actos que objetivamente deberían haber producido el resultado deseado y éste no se produjo porque la víctima se dio a la fuga, no es menos cierto que no consta que el acusado saliera detrás de él o le conminara a la entrega del dinero de una forma acuciante, persistente, ni que le rodeara o le asaltara en un lugar donde la huida no fuera posible o fuera difícil. Para establecer la pena procedente no sólo ha de atenderse al grado de desarrollo de la acción sino también al peligro inherente a la acción y, por las razones antes expuestas, estimamos que éste no fue muy intenso. Sobre estar particular la sentencia de instancia no contiene una motivación precisa y suficiente que justifique la imposición de la pena inferior en grado, razón por la que consideramos procedente estimar parcialmente el recurso debiéndose imponer la pena inferior en dos grados y en su límite mínimo, en tanto que no consta la concurrencia de circunstancia agravante alguna que conlleve la necesidad de la imposición de una pena superior.

CUARTO.- Estimándose parcialmente el recurso deben declararse de oficio las costas procesales de esta alzada, conforme autoriza el artículo 239 de la LECRIM .

Fallo

LA SALA ACUERDA : Que debemos estimar y estimamos parcialmente el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Melchor contra la sentencia dictada el 30 de Noviembre de 2010 en el juicio oral número 148/2008 del Juzgado de lo Penal número 4 de Getafe cuya parte dispositiva se fija en los siguientes términos:

Que debemos condenar y condenamos a Melchor , como autor responsable de un delito de robo con intimidación con uso de instrumento peligroso y en grado de tentativa, tipificado en los artículos 242 y 16 del Código Penal , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de DIEZ MESES Y QUINCE DÍAS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, con imposición de las costas procesales causadas en la primera instancia y declarando de oficio las causadas en esta alzada.

Devuélvanse las actuaciones al Juzgado de su procedencia, para su conocimiento y ejecución.

Así por esta nuestra sentencia contra la que no cabe recurso y de la que se llevará certificación al Rollo de Sala, definitivamente juzgando en segunda instancia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACIÓN : En la misma fecha fue leída y publicada la anterior resolución por el Ilmo. Sr/a. Magistrado que la dictó, celebrando Audiencia Pública. Doy fe.

DILIGENCIA : Seguidamente se procede a cumplimentar la notificación de la anterior resolución. Doy fe.

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