Sentencia Penal Nº 190/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Madrid, Sección 17, Rec 135/2012 de 28 de Mayo de 2012

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Tiempo de lectura: 31 min

Orden: Penal

Fecha: 28 de Mayo de 2012

Tribunal: AP - Madrid

Ponente: CORONADO BUITRAGO, MARIA JESUS

Nº de sentencia: 190/2012

Núm. Cendoj: 28079370172012100444


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID

SECCION 17ª

APELACION NUMERO/AÑO : RJ 135/2012

PROCEDIMIENTO : JUICIO DE FALTAS

NUMERO/AÑO : 973/2010

JUZGADO DE INSTRUCCION

LOCALIDAD/NUMERO : MADRID, 25

MAGISTRADA Ilustrísima Señora

doña María Jesús Coronado Buitrago

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, en la causa de referencia, ha dictado,

EN NOMBRE DE S.M., EL REY,

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 190/2012

En la Villa de Madrid, a 28 de mayo de dos mil doce.

La Sección Decimoséptima de la Ilustrísima Audiencia Provincial de Madrid, constituida como órgano unipersonal, y actuando, en tal concepto, la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, ha visto el recurso de apelación interpuesto por la representación procesal de Don Benito y de doña Victoria , contra la sentencia dictada, con fecha 11 de julio de 2011, en juicio de faltas número, 973/2010 del Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Madrid .

Antecedentes

PRIMERO : Con fecha 11 de julio de 2011 se dictó sentencia en juicio de faltas número 973/2010, del Juzgado de Instrucción nº 25 de los de Madrid .

En dicha resolución se fijaron los siguientes hechos, como probados:

"Valorando en conciencia la prueba que ha sido practicada, se declara probado que el día 29 de octubre de 2010, a la altura del punto kilométrico 10,100 de la autopista M-14 (M-40 a M-13), sentido aeropuerto, circulaba el vehículo marca Mercedes, modelo clase A 140, de matrícula ST-H .... , por el carril central de los tres con los que cuenta la vía y conducido por Doña. Victoria , quien no circulaba atenta a las circunstancias de la circulación y realizó una maniobra consistente en giro brusco hacia el carril izquierdo inmediato al suyo, a consecuencia de lo cual colisionó con la motocicleta marca Hyosung, modelo GT 125 R, con matrícula .... RYW , que circulaba debidamente por el citado carril y conducida por Maximo , cuya presencia no fue percibida ni antes ni durante, la realización de la maniobra, sino al tiempo de la colisión. A consecuencia de estos hechos caen la motocicleta y su conductor sobre esta vía. Inmediatamente el vehículo que circulaba tras la citada motocicleta, marca Seat modelo Ibiza, con matrícula ....QQQ y conducido por Carlos Francisco , que circulaba atento a las circunstancias de la circulación, guardando la debida distancia de seguridad, realiza un frenazo brusco y giro a la derecha de modo que evita colisionar con la motocicleta caída y su conductor que yacía en la vía, si bien el vehículo que iba circulando tras el anterior, el cual era un turismo marca Seat, modelo Toledo, con matrícula .... YVX y conducido por Benito , quien lo hacía a velocidad excesiva y sin guardar la preceptiva distancia de seguridad, realiza una maniobra evasiva consistente en frenada y giro a la derecha tal y como había hecho el vehículo Seat Ibiza precedente, y que provocó que dada la insuficiente distancia que mantenía con dicho vehículo y para evitar colisionar con él, realiza una segunda maniobra provocó el atropello de Maximo .

Como consecuencia de estos hechos, el Sr. Maximo falleció según informe de autopsia a causa de politraumatismos y destrucción traumática de vísceras vitales. ."

Su parte dispositiva contenía el siguiente fallo:

"QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Victoria y a Benito como autores responsables cada uno de ellos, de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte, ya definida en el C. P. a la pena, para cada uno de ellos, de multa de dos meses con una cuota diaria de veinticinco euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día de privación de libertad por cada dos cuotas impagadas, conforme a lo establecido en el art. 53 de la L.E.Cr . y a que en concepto de responsabilidad civil indemnicen solidariamente a Remedios en la cantidad de 105.676,22 euros, a la que debe añadirse un diez por ciento por aplicación del factor de corrección, a Dionisio en la cantidad de 8.806,356 euros, a la que debe añadirse un diez por ciento por aplicación del factor de corrección; y a Estela en la cantidad de 8.806,35 euros, a la que debe añadirse un diez por ciento por aplicación del factor de corrección.

Por los gastos funerarios acreditados abonarán a Remedios la cantidad de 2.130 euros.

Por los gastos de reparación de motocicleta acreditados abonarán a los tres anteriores perjudicados la cantidad de 2.050 euros.

Del pago de dichas cantidades se declaran responsables civiles directos solidarios a las entidades aseguradoras MUTUA MADRILEÑA Y JUAN ANGEL COMISARIADO DE AVERIAS S.A., que abonarán además el interés previsto en el art. 20 de la LCS desde la fecha del siniestro y hasta su completo pago. Se declara también la responsabilidad civil subsidiaria para el pago de las citadas cantidades a Leasing Plan Servicios y Ricardo . "

SEGUNDO : Contra dicha sentencia, se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por el Procurador Felipe Juanas Blanco, en nombre y representación de Juan A. Calzado Comisariado de Averías S.A. y de Victoria y por el Procurador don Jorge Deleito García, en nombre y representación de don Benito y de Mutua Madrileña Automovilista. S.A.

TERCERO : Dado traslado a las demás partes, formularon sus alegaciones. Remitido a este Tribunal, pasó a la Magistrada a quien por turno correspondió. No se estimó precisa la celebración de vista, quedando el recurso pendiente para sentencia.

Hechos

Se modifica el primero de los hechos declarados probados en la sentencia recurrida que se sustituye por el que se narra a continuación:

El día 29 de octubre de 2010, sobre las 08:00 horas, cuando Victoria circulaba en el vehículo marca Mercedes, modelo clase A 140, matrícula ST-H .... a la altura del kilómetro 10,100 de la autopista M-14 (M-40 a M-13) sentido al Aeropuerto de Barajas por el carril central de los tres con los que cuenta la vía, realizó una maniobra brusca hacia su izquierda para evitar a otro vehículo que no resultó identificado y que pretendía incorporarse desde su derecha al carril por el que circulaba, colisionando con la motocicleta marca Hyosung, modelo GT 125 R, matrícula ....DFF , conducido por Maximo cuya presencia no percibió durante la realización de la maniobra al no haber estado atenta a la circulación de los vehículos que lo hacían a su izquierda.

Fundamentos

PRIMERO .- Plantean recurso de apelación contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid de fecha 11 de julio de 2011 que condenaba a Victoria y a Benito como autores responsables cada uno de ellos de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte y declaraba la responsabilidad civil directa y solidaria de las entidades aseguradoras Mutua Madrileña y Juan Ángel Calzado Comisariado de Averías S.A., las representaciones procesales de todos ellos.

Se fundamentan ambos recursos en el error en la apreciación de la prueba y en lo que podría encuadrarse en la infracción de precepto legal.

1. Alega la representación procesal de Juan A. Calzado Comisariado de Averías, S.A. y Victoria en lo que se refiere al primero de los motivos de impugnación que había quedado acreditada la presencia en el lugar de los hechos de otro vehículo no identificado que circulaba por el carril derecho de la vía y que realizó maniobras dubitativas siendo el desencadenante de todo el accidente a pesar de que no colisionó con ningún otro vehículo. Y que la sentencia impugnada no daba por acreditado ese extremo a pesar de que los testigos Carlos Francisco y Fausto lo mencionaron en sus declaraciones y reconocía claramente su existencia el informe técnico de la Guardia Civil. Se alegaba que la falta de acreditación de dicha extremo había comportado distintas consecuencias como eran la condena de la recurrente doña Victoria , que se hubiese excluido cualquier moderación de culpas, la imposibilidad de acudir a un proceso civil posterior para reclamar el tanto de culpa al Consorcio de Compensación de Seguros, y finalmente el perjuicio moral para la recurrente que había sido condenada por el fallecimiento de una persona.

Se argumentaba también en este recurso, la corrección de la conducción por parte de la recurrente insistiendo en que la infracción tan solo la habría cometido el vehículo aludido, a lo que se unía que no habría quedado suficientemente acreditado cual era el carril por el que circulaba el ciclomotor y si había caído al suelo antes o después de colisionar contra el vehículo en el que circulaba Victoria , lo que por otro lado no había sido visto por los testigos presénciales de los hechos.

Se interesa en este escrito de recurso que se modificasen los hechos probados de la sentencia para que se hiciese constar en los mismos la presencia del vehículo que no fue identificado, y subsidiariamente la apreciación de la concurrencia de culpas y de la distribución de la responsabilidad, alegándose en este punto que el fallecimiento de Maximo se produjo por el atropello del SEAT Toledo conducido por Benito y no en la caída previa por la colisión con el vehículo Mercedes de la recurrente, por lo que la recurrente no sería responsable de la muerte del motorista, lo que justificaría que su responsabilidad fuese moderada conforme al tanto de culpa que le correspondiese al no haber revestido la misma gravedad la imprudencia de la recurrente y la de Benito .

Es motivo de impugnación en este recurso también el pronunciamiento relativo a los daños de la motocicleta siniestrada, dado que el propietario de la misma, don Juan Antonio , ni había reclamado ni se había personado en el juicio, por lo que les habría faltado a los perjudicados la legitimación para reclamar en su nombre.

2. Se fundamenta el recurso de don Benito y Mutua Madrileña Automovilística, en los mismos motivos de impugnación de los anteriores recurrentes, si bien con distinta justificación y así alegan que había sido el vehículo Mercedes el que generó el riesgo y derribó al motorista al realizar una maniobra brusca y antirreglamentaria de cambio de carril ya que sin dicha maniobra indebida no se habría producido el siniestro, y que Benito había realizado la única maniobra posible para tratar de evitar el siniestro. Se alega también en este escrito de recurso que existían múltiples y diversas versiones contradictorias que no habrían aclarado la dinámica del siniestro lo que debería conducir a una sentencia de contenido absolutorio en aplicación del principio in dubio pro reo.

Y subsidiariamente se interesaba la modificación de los términos de la sentencia en lo que se refería a la multa por ser excesiva; a los daños materiales de la motocicleta; y a los intereses de demora.

SEGUNDO . 1. Es evidente que coinciden algunos de los motivos de recurso y en concreto el relativo al error en la apreciación de la prueba se plantea por ambos bloques de recurrentes desde perspectivas diferentes. Comenzaremos por examinar este motivo de impugnación que tiene por objeto en definitiva determinar la incidencia en el accidente y en el fallecimiento de don Maximo de las conductas de las dos personas denunciadas, los recurrentes doña Victoria y don Benito .

Hay que empezar por señalar que se comparte plenamente la apreciación de la prueba practicada por la Juez a quo, avalada por el resultado de la prueba testifical y pericial que ha conducido a la condena de ambos denunciados al tenerles como autores a cada uno de ellos de una falta de imprudencia leve con resultado de muerte prevista y penada en el artículo 621.2 del Código Penal .

La imprudencia como es sobradamente conocido y recoge la sentencia de la instancia, precisa de la concurrencia de tres elementos: Una acción u omisión, un resultado lesivo, y la relación de causalidad entre la acción y el resultado.

En este supuesto que se resuelve los hechos objeto de enjuiciamiento se produjeron en el ámbito de un accidente de circulación vial en el que se vieron implicados varios vehículos y así los dos vehículos en los que circulaban las dos personas denunciadas y la motocicleta en la que lo hacía el motorista que resultó fallecido. Existió en consecuencia una acción por parte de los denunciados y un resultado lesivo. Lo que se suscita dada la mecánica del mismo es la relación de causalidad y si la autoría del siniestro le corresponde a uno u otro de los denunciados, a los dos, o incluso a ninguno de ellos.

2. Pues bien el resultado de la prueba practicada permite concluir que nos encontramos ante un supuesto de curso causal complejo en el que el resultado producido, el fallecimiento del motorista, de debió a la intervención de varias conductas sucesivas que plantearía primeramente problemas técnicos en relación a la individualización de las conductas y a su calificación, y a la imputación del resultado, lo que por otro lado ha de tener efectos tanto en el ámbito penal como en el resarcitorio civil.

En cuanto a la individualización de las conductas de los denunciados no hay duda de que ambas cuentan con encaje en el tipo penal del artículo 621.2 del Código Penal y por lo tanto en la imprudencia leve. Y que la responsabilidad de los mismos es igualitaria.

Así el resultado de la prueba testifical y pericial practicada en la vista oral puso de manifiesto que la conductora del vehículo Mercedes, modelo Clase A 140, matrícula alemana ST-H .... , doña Victoria , cuando circulaba por la Autopista M-14 hizo una maniobra de giro brusco a su izquierda colisionando con el vehículo motocicleta marca Hyosuung, modelo GT 125, matricula ....DFF , que iba conducido por don Maximo , que cayó a la calzada en donde quedaron tanto la motocicleta como el propio motorista que fue inmediatamente arrollado por el vehículo SEAT, modelo Toledo, matricula .... YVX , conducido por don Benito , que previa colisión con otro vehículo que había logrado detenerse en la vía al ver que el motorista había perdido el control y se había precipitado a la carretera, salió despedido alcanzado al conductor que yacía en el suelo.

Ambos elementos de falta de percepción por parte de la conductora del vehículo Mercedes, previamente a hacer la maniobra brusca de giro a su izquierda de la motocicleta que circulaba a su lado por el carril izquierdo y de falta del libre espacio entre el vehículo SEAT Toledo y el que le precedía, fueron los desencadenantes del accidente y del resultado finalmente producido.

Han alegado en sus escritos de recurso los denunciados, en concreto doña Victoria que no estaba claro el carril por el que circulaba el ciclomotor, ni si había caído al suelo previamente a la colisión con su vehículo. Y don Benito , en definitiva, que en el juicio oral se habían vertido versiones contradictorias por parte de los testigos.

Pues bien ciertamente de las declaraciones de los testigos que depusieron en la vista oral, don Carlos Francisco , don Fausto y don Jorge , no se pudo conocer, tal y como este Tribunal ha tenido la oportunidad de comprobar mediante el visionado de la grabación de la vista oral, por qué perdió el control el motorista ya que todos ratificaron como vieron que la moto caía al suelo pero que no sabían qué es lo que había pasado. Sin embargo no comportó ninguna duda la constatación de que la motocicleta en cualquier caso circulaba a la izquierda del vehículo de la marca Mercedes, reconociendo la denunciada Victoria que notó que se había dado un golpe con la moto y que vio como el motorista volaba por encima de su propio vehículo.

La falta de datos más concretos acerca de la primera de las colisiones hace que sea la prueba pericial la fundamental en orden a explicar la mecánica de los accidentes. Para ello el Agente de la Guardia Civil número de carné profesional Z 11647 H se ratificó en el Informe Técnico que obra en las actuaciones elaborado a partir de las manifestaciones de las personas implicadas en el accidente llevadas a cabo en el mismo lugar de los hechos inmediatamente después de producirse el mismo. Se ratificó el agente en dicho Informe que obra en los folios 126 a 167 complementado con el informe fotográfico que obra en los folios 168 a 186 de las actuaciones, y así en su contenido y en las conclusiones obtenidas.

Explicó en el juicio oral a partir de los vestigios que había en el lugar de los hechos y de los daños que presentaban los vehículos implicados cual había sido la mecánica de los dos accidentes y como había existido una primera colisión entre el vehículo marca Mercedes y la motocicleta, provocando el derribo de la moto y de su conductor, y otro segundo entre el vehículo SEAT Ibiza y el vehículo SEAT Toledo que había provocado el alcance ulterior de este último vehículo al motorista que ya yacía en el suelo, atropellándolo. Y añadió que los daños que presentaban los vehículos no podían dar lugar a ninguna otra posibilidad en la forma de producirse el primero de los accidentes descartando que hubiese existido un arrastre previo de la motocicleta causante de su derribo.

Y explicitó objetivamente, como lo hiciese el informe en los apartados de las causas del accidente, que fue la primera maniobra evasiva del vehículo marca Mercedes y la falta de distancia de seguridad por parte del SEAT Toledo y un posible exceso de velocidad de este último vehículo, lo que provocó el desenlace.

En este punto procede insistir que en lo que se refiere al segundo de los alcances y posterior atropello del motorista, que el resultado de la prueba testifical practicada antes de la pericial ya había sido relevante en cuanto que los testigos don Carlos Francisco conductor del vehículo SEAT Ibiza matricula ....QQQ que era el que circulaba inmediatamente después de la motocicleta siniestrada, declaró en la vista oral que pudo detener su vehículo y que colisionó contra el mismo el vehículo conducido por el otro denunciado don Benito , manifestando también que frenó y que evitó los dos objetos que eran la motocicleta y el motorista, y que fue entonces cuando recibió el impacto del vehículo SEAT Toledo que le seguía. Y las del testigo don Jorge que declaró que el vehículo en el que circulaba, pudo detenerse y así no formar parte del accidente esquivando los vehículos, gracias además a la velocidad que llevaban que no era tan rápida como la de otros vehículos en alusión indirecta a aquellos que se vieron implicados.

Ello evidencia lo que aparecía confirmado en el informe pericial acerca de la falta de distancia debida, que hubiera hecho posible una reacción distinta por parte del denunciado evitando la primera colisión con el vehículo que le procedía y el posterior atropello del conductor de la motocicleta.

El resultado fue el fallecimiento del conductor de la motocicleta y la determinación de la relación de causalidad entre las conductas de los denunciados y el resultado producido nos lleva a la teoría de la imputación objetiva.

Efectivamente existieron dos hechos delictivos imprudentes por cada uno de los denunciados y así estamos ante un supuesto de culpas plurales de tal forma que ninguna de ellas por si solas hubiese acarreado el resultado, producto de la actuación sucesiva, lo que hace que se establezca una relación causal no entre el actuar de uno solo de los conductores sino por la suma de sus respectivas imprudencias, que crearon un peligro jurídicamente desaprobado que se realizó en el resultado típico.

A ambos denunciados les es, en consecuencia, imputable objetivamente el resultado producido en una proporción o coeficiente totalmente igualitario.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido distinguiendo desde sentencias que ya se antojan antiguas y así 25.1.91 y 455/92 , de 28.2, y otras muchas posteriores, entre la relación de causalidad e imputación objetiva de resultado, partiendo para la fijación de la primera, básicamente de la denominada doctrinalmente teoría de la equivalencia de las condiciones y haciendo de la imputación objetiva del resultado una categoría independiente de carácter normativo e inscrita en el área o ámbito de la tipicidad, tomado en cuenta el dato de la relevancia jurídico-penal, del riesgo creado y del fin de protección de la norma. Dice la STS de 8.4.92 , que posiblemente la distinción entre lo que sea la relación de causalidad y la imputación objetiva pueda partir de lo señalado en la sentencia de la Sala de 12.5.86 que hacía referencia a la inflexión sobre la determinación de la causalidad natural de la prueba, al afirmarse que la demostración de la relación de causalidad no podía ofrecer muchas veces la certeza predicable y exigible en el campo científico-natural, no existiendo la posibilidad de una certeza matemática y una verificabilidad, sino simplemente la obtención de un certidumbre subjetiva. Mientras que la imputación objetiva del resultado, partiendo obviamente del necesario presupuesto causal, se conectaba necesariamente con el principio de culpabilidad establecido en el Código Penal, para poder valorar si la acción cometida era absolutamente idónea para originar el resultado producido.

Se trata en definitiva de proceder a la superación de la causalidad natural que debía ser limitada con la ayuda de criterios jurídicos como son los de la relevancia (jurídica) entre los que se encuentra el de la previsibilidad y la diligencia a los que se ha incorporado el del incremento del riesgo y el del fin de protección de la norma.

Es precisamente este último criterio el aplicable en este caso para comprender que el resultado producido debe ser imputado a ambos denunciados, dado que existió una vulneración de las normas de cuidado por parte de la conductora del vehículo marca Mercedes que no adopto la diligencia debida ante la errática conducta del vehículo, que según sus propias manifestaciones trataba de evitar, dejando de percibir al vehículo que circulaba a su izquierda cuando emprendió la maniobra de giro brusco hacia ese carril de la vía. Y por parte del conductor del vehículo Seta Toledo una vulneración de las previsiones que se contienen en el artículo 54 del Reglamento General de Circulación relativo a la distancia entre los vehículos.

Las normas de circulación vulneradas son las que precisamente estaban dirigidas a proteger el bien jurídico que resultó gravemente afectado por las conductas de los denunciados, cual es la seguridad en la circulación vial, dando lugar al resultado.

Esta relación entre el desvalor de la acción por las infracciones cometidas por parte de los denunciados y el desvalor del resultado producido a consecuencia de aquellas, determina que les pueda ser imputado objetivamente el mismo sin que haya ninguno motivo para que aquel resultado no deba serles imputado a ambos de forma igualitaria, dado que este no habría tenido lugar sin la intervención de ambos vehículos.

Así el resultado del fallecimiento de don Maximo se debió a la confluencia de la imprudencia de la primera de las conductoras denunciadas que creó la situación de riesgo inicial y a la del segundo que culminó el resultado. Ambos son autores por igual de la falta de imprudencia leve con resultado de muerte por la que ha sido acusados dado que ambas conductas de los denunciados adolecieron de la falta de cuidado y de la previsibilidad del resultado que es objetivamente a aquellos imputable.

3. Es motivo de recurso también por parte de la representación procesal de doña Victoria y Juan A. Calzado Comisariado de Averias, S.A., la falta de constatación en los hechos probados de la sentencia que existió otro vehículo que no resulto identificado.

Sobre este punto hay que señalar que ciertamente el propio informe técnico elaborado por la Guardia Civil contempla esa posibilidad y que el perito cuando declaró en la vista oral reafirmó que así lo había referido la conductora del vehículo marca Mercedes y los testigos de los hechos, pero que la falta de constancia en el informe se había debido a que en el lugar de los hechos no existían vestigios de su presencia por lo que no se pudo determinar su existencia para su identificación.

Aún así el resultado de la prueba testifical practicada en la vista oral resulta suficiente para tener por cierta la existencia de otro vehículo e incluso que pudo haber movimientos extraños por su parte. Sin embargo lo que en modo alguno ha quedado acreditado es lo que hizo aquel vehículo y en consecuencia la maniobra que realizó.

De ahí que aun admitida la presencia del vehículo aludido por la denunciada y los testigos, y así se ha hecho constar en la narración de los hechos probados de la resolución accediendo a la petición de la recurrente, lo cierto es que ello es irrelevante al objeto que pretende la misma en el escrito de recurso. En primer lugar porque se ignora por falta de prueba la maniobra que exactamente realizó. Y en segundo lugar porque, como aparece en el Informe Técnico y fue ratificado por el Perito en la vista oral, la maniobra indebida de la conductora del vehículo Mercedes se debió al cambio de carril hacía su izquierda sin percibirse con anterioridad de la presencia de otro vehículo que era la motocicleta, lo que en todo caso debía haber vigilado desde el momento que se disponía a cambiar de carril, máxime cuando, como ella misma declaró, llevaba un tiempo observando una conducta un poco errática de dicho vehículo, lo que le obligaba a estar especialmente atenta para poder tomar las debidas precauciones tanto si continuaba circulando por el carril que lo hacía como si se decidía desplazarse al que estaba a su izquierda, resultando que esta última precaución es la que no tomó dando lugar a la colisión con la motocicleta.

Por todo ello si bien ha de incluirse en la narración de los hechos probados de la sentencia la presencia del vehículo que no fue identificado, ello en modo alguno modifica la culpabilidad de la recurrente.

TERCERO. Es motivo de recurso por ambos impugnantes la improcedencia del pronunciamiento indemnizatorio por los daños causados en la motocicleta.

Este motivo de recurso merece su estimación.

Efectivamente la acusación particular constituida por la compañera sentimental del fallecido y sus padres, reclamaron el importe del presupuesto de la reparación de la motocicleta Hyosung GT 1225 R que fue presentado a la vista oral como documento 33 y que consta en el folio 329 de las actuaciones.

Consta en el procedimiento que el titular del vehículo era don Juan Antonio , en cuyo nombre no actuaba el Letrado, de ahí que a pesar de haber acudido a la vista oral, como el Letrado manifestó tal y como fue comprobado mediante el visionado de la grabación de la vista oral, la falta de reclamación directa por su parte de cantidad alguna imposibilita la concesión de cantidad en dicho concepto, ya que quienes reclamaron fueron los denunciantes de los que no consta que ostentaran la titularidad del vehículo y así doña Remedios , por lo que carecía el Letrado de aquella de legitimación para dicha reclamación de importe alguno en concepto de gastos de reparación de la motocicleta.

CUARTO. 1. La representación procesal del recurrente don Benito , impugna igualmente la pena de multa que le ha sido impuesta solicitando su moderación y así que se modifique por la pena de multa de un mes con una cuota de 6 euros diarios.

Este motivo de recurso también merece su estimación parcial.

La sentencia dictada ha impuesto a los acusados la pena de dos meses de multa con una cuota de 25 euros diarios. La sentencia impugnada justifica la extensión de la pena en la gravedad de los hechos, pero no consta argumentación específica sobre la cuota impuesta, refiriéndose la resolución a que obran suficientes datos en las actuaciones que justifican la cuota escogida.

Pues bien siendo cierto que los hechos revistieron gravedad dado el resultado producido, lo que efectivamente justifica la extensión de la pena de dos meses de multa, en cuanto a la cuota la impuesta de 25 euros diarios supera la petición de la acusación particular que tal y como ha podido comprobarse al visionar la celebración del juicio fue de 10 euros diarios para cada una de las personas denunciadas.

Es cierto que el Juez sentenciador no estaba vinculado por la petición de las partes en cuanto a la cuota de la pena de multa, pero la falta de una justificación suficiente motivada y la circunstancia de que la cuota impuesta supera la petición de los perjudicados, aconseja su moderación y así imponer la cuota de 10 euros diarios si bien manteniéndose la extensión de la pena de multa en los dos meses fijados en la sentencia.

A pesar de que la cuota de la pena de multa ha de venir determinada por la capacidad económica del reo tal y como establece el artículo 50 del Código Penal , en este caso ante la falta de motivación especifica de la cuota impuesta en la sentencia para cada uno de los denunciados y por razones de equidad se impondrá el mismo importe de cuota de multa para cada uno de ellos.

2. Es motivo de impugnación, también, la imposición de los intereses agravados del artículo 20 de la Ley de Contrato de Seguro con fundamento en que sería de aplicación el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor según redacción dada por Ley 21/2007, de 11 de julio, por lo que al no haber existido ningún tipo de reclamación por los perjudicados, no correspondería la imposición de ningún tipo de interés a los recurrentes y por lo tanto la condena al abono de los intereses de demora.

Este motivo de recurso no merece su estimación.

El artículo 20.3 de la Ley de Contrato de seguro establece que se entenderá que el asegurador incurre en mora cuando no hubiere cumplido su prestación en el plazo de tres meses desde la producción del siniestro o no hubiera procedido al pago del importe mínimo de lo que pudiese deber dentro de los cuarenta días a partir de la recepción de la declaración del siniestro.

Y en el número 6º del precepto que será término inicial del cómputo de dicho intereses la fecha del siniestro.- Respecto del tercero perjudicado o sus herederos lo dispuesto en el párrafo primero de este número quedará exceptuado cuando el asegurador pruebe que no tuvo conocimiento del siniestro con anterioridad a la reclamación o al ejercicio de la acción directa por el perjudicado o sus herederos, en cuyo caso será término inicial la fecha de dicha reclamación o la del citado ejercicio de la acción directa.

El vigente artículo 7.2 del Texto Refundido de la Ley sobre Responsabilidad Civil y Seguro en la Circulación de Vehículos a Motor , redactado por la Ley 21/2007, de 11 de julio, señala que el en plazo de tres meses desde la recepción de la reclamación del perjudicado, el asegurador deberá presentar una oferta motivada de indemnización si entendiera acreditada la responsabilidad y cuantificado el daño...Transcurrido el plazo de tres meses sin que se haya presentado una oferta motivada de indemnización por una causa no justificada o que le fuera imputable al asegurador, se devengaran los intereses de demora.

En el presente caso el accidente tuvo lugar el día 29 de octubre de 2010 formulando denuncia por los hechos la representación procesal de doña Remedios , compañera sentimental del fallecido, en fecha 12 de noviembre siguiente. Y don Dionisio y doña Estela , padres de aquel, por escrito de fecha 14 de diciembre de 2010. Pues bien la Compañía recurrente, Mutua Madrileña Automovilística, se personó en las actuaciones en fecha 17 de noviembre de 2010 como aseguradora de uno de los vehículos que habían intervenido en el accidente que daba origen al procedimiento y al objeto de poder cumplir con sus compromisos contractuales tal y como consta en el documento que obra en el folio 52 de las actuaciones en el que solicitaba que se expidiese testimonio de todo lo actuado hasta aquella fecha y en concreto del atestado policial y de los informes médicos si los hubiera.

Aún así la compañía asegurada, conocedora de los hechos y en consecuencia de la denuncia formulada primeramente por la compañera sentimental del fallecido en el accidente y después por sus padres, no procedió, como señala la sentencia recurrida, a consignar ni a pagar cantidad alguna en los tres meses siguientes al siniestro o denuncia, cuando aquellas denuncias constituían la reclamación de los perjudicados dado además que no precisando la norma si aquella debía ser judicial o extrajudicial, su formalización en el procedimiento judicial daba cumplimiento al requisito de la reclamación que en modo alguno fue atendido por la entidad aseguradora con la consignación pertinente que hubiese enervado la mora.

Procede en consecuencia la desestimación de este motivo de recurso.

QUINTO . No procede la imposición de costas en esta alzada en atención a las previsiones que se contienen en el artículo 240.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal , debiendo declararse de oficio.

Por cuanto antecede,

Fallo

que se estiman parcialmente los recursos de apelación planteados por las representaciones procesales de doña Victoria y Juan A. Calzado Comisariado de Averias, S.A y don Benito y Mutua Madrileña Automovilística contra la sentencia dictada por el Juzgado de Instrucción nº 25 de Madrid de fecha 11 de julio de 2011 y en consecuencia se revoca parcialmente la misma en los siguientes pronunciamientos: no procede indemnización a favor de Remedios por los gastos de reparación de la motocicleta marca Hyosung GT 125 R matricula ....DFF en la cantidad de 2.050 euros ni en ninguna otra, debiendo ser la cuota de la pena de multa impuesta a los recurrentes la de 10 euros diarios, debiendo mantenerse el resto de los pronunciamientos de la sentencia recurrida, declarándose de oficio las costas de esta instancia.

Contra esta sentencia no cabe ulterior recurso ordinario.

Notifíquese a las partes personadas.

Con testimonio de ella, devuélvanse las actuaciones principales al Juzgado de su procedencia, para su ejecución.

Lo acuerda, manda y firma la Ilustrísima Señora Magistrada doña María Jesús Coronado Buitrago, constituida como órgano unipersonal de apelación.

PUBLICACION.- Dada, leída y publicada la anterior sentencia por la Ilma. Sra. Magistrada que la firma, estando celebrando Audiencia Pública en el mismo día de la fecha, de lo que doy fe.

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