Última revisión
30/05/2012
Sentencia Penal Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección 5, Rec 13/2012 de 30 de Mayo de 2012
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Orden: Penal
Fecha: 30 de Mayo de 2012
Tribunal: AP - Pontevedra
Ponente: GARCIA BREA, MATILDE ETHELDREDA
Nº de sentencia: 190/2012
Núm. Cendoj: 36057370052012100202
Núm. Ecli: ES:APPO:2012:1605
Encabezamiento
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5
PONTEVEDRA
SENTENCIA: 00190/2012
AUD.PROVINCIAL SECCION N. 5 de PONTEVEDRA
Domicilio: C/ LALIN Nº 4-1º VIGO
Telf: 986 817162-63
Fax: 986 817165
Modelo: 213100
N.I.G.: 36038 37 2 2012 0500045
ROLLO: RECURSO APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000013 /2012
Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de VIGO
Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000112 /2011
RECURRENTE: Ezequiel
Procurador/a: MARINA LAGARON GOMEZ
Letrado/a:
RECURRIDO/A: MINISTERIO FISCAL
Procurador/a:
Letrado/a:
SENTENCIA Nº 190/12
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ILMOS/AS SR./SRAS
Presidente/a:
D. JOSE CARLOS MONTERO GAMARRA
Magistrados/as
DÑA. VICTORIA EUGENIA FARIÑA CONDE
DÑA. MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA
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En VIGO, a treinta de Mayo de dos mil doce.
VISTO, por esta Sección 005 de esta Audiencia Provincial en la causa arriba referenciada, el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora MARINA LAGARON GOMEZ, en representación de Ezequiel , contra la Sentencia dictada en el procedimiento PA : 0000112 /2011 del JDO. DE LO PENAL nº: 001; habiendo sido parte en él, como apelante el mencionado recurrente y como apelado el MINISTERIO FISCAL, actuando como Ponente el/la Magistrado/a Ilmo/a. Sr./a. MATILDE ETHELDREDA GARCIA BREA.
Antecedentes
PRIMERO.- En el procedimiento de referencia se dictó Sentencia con fecha 13-5-2011 , cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "Debo condenar y condeno a Ezequiel , como autor de un delito de receptación del artículo 298 del código penal , sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de OCHO MESES DE PRISIÓN, debiendo indemnizar a la perjudicada Ángeles caída en LA CANTIDAD DE 900 ?, procediendo hacerle entrega definitiva del material sustraído y recuperado, todo ello con expresa condena en costas".
SEGUNDO.- Contra dicha Sentencia, por la representación procesal del hoy recurrente, se interpuso recurso de apelación que formalizó exponiendo las alegaciones que constan en su escrito, el cual se halla unido a las actuaciones.
TERCERO.- Por el Órgano Judicial sentenciador se remitieron a este Tribunal los autos originales con todos los escritos presentados y, recibidos que fueron, se señaló día para deliberación, la que tuvo lugar el día 9-4-2012.
Fundamentos
PRIMERO.- Por sentencia de fecha 13 de mayo de 2011 D. Ezequiel ha sido condenado por un delito de receptación contemplado en el art. 298.1 del CP , al haber vendido en concepto de dueño 24 rejas de hierro en una chatarrería ("Hierros Nieto da Costa") por el precio de 97,20 euros, cuando dichas rejas (y cuatro más) habían sido sustraídas el día anterior en un establecimiento comercial (Lavado de coches "Elefante Azul").
Contra la citada resolución judicial el condenado ha formulado recurso de apelación, invocando como único motivo: error en la apreciación y/o valoración de la prueba.
SEGUNDO.- Es doctrina consolidada en cuanto a la valoración de la prueba, que la apreciación llevada a cabo por el Juez de lo penal, respecto de las pruebas practicadas en el Juicio oral, haciendo uso de las facultades inherentes a la inmediación, goza de singular autoridad, hasta el extremo de que según reiterada Jurisprudencia únicamente podrá ser rectificada cuando concurra alguno de los supuestos siguientes: 1) Que se aprecie manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba. 2) Que el relato fáctico sea incompleto, incongruente o contradictorio. 3) Que sea desvirtuado por nuevos elementos de prueba practicados en segunda instancia.
Lo expuesto responde al principio tradicional en nuestro derecho de que es al juez que presencia la práctica de las pruebas, al que corresponde apreciarlas y valorarlas en conciencia, toda vez que es el mismo el que goza de las garantías de oralidad, publicidad, inmediación, igualdad y dualidad de partes, lo que se fundamenta en el principio de inmediación. ( SSTC 31/81 , 161/90 , 284/94 y 328/94 ).
El Tribunal Constitucional ha ratificado este criterio, al reconocer que, en la resolución del recurso de apelación, las Audiencias Provinciales deben respetar la valoración probatoria, íntimamente vinculada a los principios de contradicción e inmediación, dado que el recurso de apelación penal español, como sucede con la casación, no permite la repetición de las pruebas personales practicadas en la instancia ( sentencia del Tribunal Constitucional 167/2002 , 170/2002 , 199/2002 y 212/2002). Igualmente, el Tribunal Supremo en sentencia de 10 diciembre 2002 , señala que "tampoco en nuestra modalidad de apelación se puede proceder a una nueva valoración de las pruebas oralmente practicadas en la primera instancia, prescindiendo del principio de inmediación". En el mismo sentido se pronuncian las sentencias del Tribunal Constitucional de 9 de febrero de 2.004 y 14 de marzo de 2.005 y las más recientes de 23 de febrero y 28 de abril de 2.009 .
Tal doctrina, no obstante, no cercena las facultades revisoras que la apelación confiere a la segunda instancia, en la medida en que el principio de inmediación tan sólo impone que haya que dar como verídicos los hechos que el Juez de lo Penal ha declarado probados en la sentencia apelada, salvo cuando existe manifiesto y patente error en la apreciación de la prueba, o cuando los hechos probados resulten incompletos, incongruentes o contradictorios en sí mismos, o finalmente, cuando hayan sido desvirtuados por alguna prueba que se haya realizado en la segunda instancia.
TERCERO.- Pues bien, no se observa error alguno en el razonamiento y apreciación realizados por la juzgadora a quo. Pese a que el recurrente argumenta que no se cumplen los requisitos que exige el delito de receptación, sí cabe estimar que concurren.
Según refiere el acusado, un chico llamado " Tirantes ", del que desconocía más datos, le llamó por teléfono y le dijo que estaban en la calle Estrada unas rejas de hierro, así que si le ayudaba a cargarlas, las irían a vender al día siguiente, y le daría la mitad del precio que obtuviesen. Sorprende que una persona de la que el acusado sólo conocía su nombre, e ignoraba cualquier otro dato, tuviese su teléfono. También sorprende que siendo tan insignificante y superflua la relación entre ambos, " Tirantes " pensase en él y no en un familiar o un amigo para proponerle participar en las ganancias que obtendrían por vender las rejas de hierro que había encontrado. También es chocante que el acusado habiéndose comprometido desde el primer momento (en la propia declaración prestada ante el Juzgado -folio 63) a aportar datos de " Tirantes ", y siendo éste su esencial y único testigo para exculparle de toda responsabilidad penal y civil, absolutamente ninguna información haya facilitado al respecto. Y ello, a pesar de que se supone que podría conseguir fácilmente el número de teléfono de Tirantes , ya que afirma que éste le había llamado en otras ocasiones.
Dice el recurrente que el principio "in dubio, pro reo", hace que se invierta la carga de la prueba, y no le corresponda a él probar su inocencia. Desde el momento en que se formula formalmente acusación contra él en base a que es él quien vende en calidad de dueño los objetos robados identificándose con su DNI y estampando su firma, a él corresponde destruir las pruebas que operan en su contra y fundamentan dicha acusación. A él interesaba y correspondía localizar a Tirantes para que corroborase su versión; o al menos, acreditar que había hecho todo lo posible por identificarlo y localizarlo. Sin embargo, no sólo no lo presentó en el momento de la celebración del juicio oral, sino que nada consta en autos en relación con el esfuerzo o interés de D. Ezequiel en obtener y facilitar los datos de dicho sujeto.
CUARTO.- Existen en el presente caso otras circunstancias concurrentes que se tornan en indicios importantes según la Jurisprudencia para deducir la existencia del delito de receptación. En concreto, las siguientes:
a) Haber mediado un precio ínfimo. Así, el valor de las rejas de hierro, según su legítima propietaria, era de 1.248 euros. No obstante, el acusado las vendió por un importe extremadamente inferior (97,20 euros).
b) Las características de los objetos robados. Estamos hablando de 24 rejas de hierro, de un peso considerable, que se hallaban en buenas condiciones, y que -según afirma el acusado- se las encontró Tirantes en una vía pública (calle Estrada) por la noche. No parece normal, dadas las características de dicho material que nadie lo pueda perder, olvidar, ni tampoco abandonar en medio de la calle. Máximo, si una hora y media antes de la llamada de Tirantes esos objetos han sido robados. Quien se hubiese molestado en robarlos y desplazarlos a 1 kilómetro hasta la calle Estrada, no parece lógico que los abandonase sin más en dicha calle, y mucho menos habiendo transcurrido tan poco espacio de tiempo. El robo se produce a las 21 horas, y Tirantes llama al acusado a las 22:30 horas.
c) Conocimiento del origen ilícito de los bienes sustraídos. Precisamente, el propio acusado, cuando Tirantes le propone recoger los hierros de la vía pública y venderlos, ante lo "raro" que resulta la situación y las explicaciones de Tirantes , D. Ezequiel muestra su desconfianza, hasta el punto de que le transmite de hecho sus fundadas sospechas, preguntándole abierta y directamente si son robados. Así, pues, son evidentes y quedan acreditadas las profundas reservas que D. Ezequiel tenía desde el primer momento sobre la procedencia de los hierros (como tendría cualquier otra persona). Reservas que con seguridad persistieron, con independencia de lo que le respondió, o le hubiese podido llegar a responder Tirantes . Pero, pese a sus serias dudas respecto de que eran robadas, no mostró D. Ezequiel reparo alguno en acudir a venderlas a una chatarrería. Cabe pensar que sus "sospechas" se incrementarían notablemente en el momento en que Tirantes le comunicó que no tenía el carnet de identidad y que no podía figurar como dueño, de modo que no podía vender los hierros, y debía enajenarlos el acusado. Sin embargo, superó también ese contratiempo, y frente al dato tan revelador de que Tirantes a la hora de la verdad quedaba al margen de la venta, D. Ezequiel no se echó atrás, y consintió en presentarse como único propietario de las rejas ante el chatarrero, exhibiendo su carnet de identidad.
d) Ánimo de lucro, el cual queda suficiente probado, conforme se ha expuesto anteriormente. El acusado ayuda a Tirantes a cargar los hierros y a venderlos, a cambio de obtener la mitad del precio que se reciba por la venta. Incluso, aunque acordaron venderlos los dos, es finalmente Ezequiel quien los vende. Así, figura como único proveedor en la factura de la compraventa expedida por la chatarrería "Nietos da Costa SL" (folio 40), donde consta expresamente que: "El proveedor reconoce la legítima procedencia de las mercancías entregadas y estar totalmente autorizado para realizar esta operación." Por tanto, era plenamente consciente de la trascendencia del acto que estaba llevando a cabo, y, no obstante, dio su consentimiento.
Todos los anteriores indicios en su conjunto se constituyen en prueba suficiente de que concurren los elementos esenciales del tipo delictivo por el que ha sido condenado el apelante. La valoración, en definitiva, realizada por la juzgadora resulta correcta y ajustada a Derecho.
QUINTO.- En consecuencia, se rechaza el recurso de apelación interpuesto por D. Ezequiel , y a tenor de lo dispuesto en el art. 240 de la LECR , no apreciándose mala fe ni temeridad, se declaran de oficio las costas del citado recurso.
Por todo lo expuesto, vistos los preceptos legales citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación, en nombre de S.M. el Rey y de conformidad con el artículo 117 de la Constitución ,
Fallo
Que debemos DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS el recurso de apelación interpuesto por D. Ezequiel contra la sentencia de fecha 13 de mayo de 2011, dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Vigo , en autos de Procedimiento Abreviado nº 112/2011, y confirmamos íntegramente dicha resolución, declarando de oficio las costas del recurso.
Notifíquese esta Sentencia en legal forma a las partes, haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso alguno.
Devuélvanse los autos originales al Juzgado de procedencia con testimonio de esta resolución para su conocimiento y cumplimiento.
Así por esta nuestra sentencia de la que se pondrá certificación literal en el Rollo de su razón, incluyéndose el original en el Libro de Sentencias, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

