Sentencia Penal Nº 190/20...yo de 2012

Última revisión
10/01/2013

Sentencia Penal Nº 190/2012, Audiencia Provincial de Zaragoza, Sección 6, Rec 9/2012 de 21 de Mayo de 2012

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Orden: Penal

Fecha: 21 de Mayo de 2012

Tribunal: AP Zaragoza

Ponente: BALLESTÍN, ALFONSO MIGUEL

Nº de sentencia: 190/2012

Núm. Cendoj: 50297370062012100258

Resumen:
ESTAFA

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ZARAGOZA

SECCIÓN SEXTA

ROLLO DE SALA (PA) Nº 9/2012

SENTENCIA Nº 190/2012

EN NOMBRE DE S. M. EL REY

ILMOS. SEÑORES:

PRESIDENTE

D. RUBÉN BLASCO OBEDÉ

MAGISTRADOS

D. CARLOS LASALA ALBASINI

D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL

En la ciudad de Zaragoza, a veintiuno de mayo de dos mil doce.

Vista por laSección Sexta de la Audiencia Provincial , constituida por los Ilmos. Señores que al margen se expresan, en juicio oral y público, la presente causa, seguida por los trámites del Procedimiento Abreviado, registrada como Rollo nº 9 del año 2.012 , procedente del Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza, por delito de estafa, contra los acusados Florentino , nacido en Zaragoza, el día NUM000 -1974, con D.N.I. nº NUM001 , hijo de José y María, domiciliado en Fuentes de Ebro (Zaragoza), C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 ., sin antecedentes penales, solvente, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Gallego Coiduras y defendido por el Letrado Sr. Royo Martín ; Jesús , nacido en Quito (Ecuador), el día NUM004 -1982, con D.N.I. nº NUM005 , hijo de Pedro Manuel y María Margarita, domiciliado en Zaragoza, C/ DIRECCION001 nº NUM006 dpdo., NUM007 ., sin antecedentes penales, solvente, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Gallego Coiduras y defendido por el Letrado Sr. Royo Martín ; Nazario , nacido en Algodonares (Cádiz), el día NUM008 -1951, con D.N.I. nº NUM009 , hijo de Manuel y María, domiciliado en Fuentes de Ebro (Zaragoza), C/ DIRECCION000 nº NUM002 , NUM003 ., sin antecedentes penales, solvente, en libertad por esta causa, representado por el Procurador Sr. Gallego Coiduras y defendido por el Letrado Sr. Royo Martín ; y Teodulfo , nacido en Buñuel (Navarra), el día NUM010 -1958 de, con D.N.I. nº NUM011 , hijo de Angel y María Blanca, domiciliado en Zaragoza, PLAZA000 nº NUM012 - NUM006 NUM013 ., sin antecedentes penales, declarado parcialmente solvente, en libertad por esta causa, representado por la Procuradora Sra. Lasheras Mendo y defendido por el Letrado Sr. Martínez Martínez . Consta como Responsable Civil Subsidiaria la entidad Zargón, S.L. , representada por la Procuradora Sra. Tartón Ramírez y defendida por la Letrada Sra. Heras Yanguas , y han sido partes acusadoras el Ministerio Fiscal y Mínguez de Obras y Suministros, S.L. , representada ésta por la Procuradora Sra. Isiegas Gerner y defendida por la Letrada Sra. Sola Alvarez . Ha sido designado Magistrado ponente para esta resolución el Ilmo. Sr. D. ALFONSO BALLESTÍN MIGUEL , que expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO .- En virtud de querella presentada por la Procuradora Sra. Isiegas Gerner, en representación de Mínguez de Obras y Suministros, S.L., se instruyeron por el Juzgado de Instrucción núm. 9 de Zaragoza las presentes diligencias, en las que se acordó seguir el trámite establecido para el procedimiento abreviado, habida cuenta de la pena señalada al delito.

SEGUNDO .- Posteriormente, las acusaciones presentaron sus escritos de conclusiones provisionales, dictándose en fecha 19 de agosto de 2011 auto por el que se acordaba la apertura de juicio oral contra Florentino , Jesús , Nazario y Teodulfo , así como contra Aldaba, S.L., y Zargón, S.L., como responsables civiles subsidiarias, y, tras presentarse los correspondientes escritos de defensa, se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial.

TERCERO .- Recibidas las diligencias en este Tribunal, y realizados los trámites pertinentes, se señaló la vista oral, que ha tenido lugar el día 8 de mayo de 2.012.

CUARTO .- El Ministerio Fiscal modificó sus conclusiones provisionales en el único extremo de la responsabilidad civil, adhiriéndose a la reclamación económica formulada por la Acusación Particular y elevándolas a definitivas en todo lo demás, calificando los hechos como constitutivos de un delito de estafa procesal de los arts. 248 y 250.1.2º del Código Penal , según redacción dada por la Ley 5/2010 por ser mas beneficiosa, no concurriendo circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal y solicitando para cada uno de los acusados la pena de TRES AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de 10 euros, con la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el artículo 53-1 CP en caso de impago, todo ello con abono de las costas procesales. Solicitó igualmente que del pago de la multa respondieran directamente las mercantiles Aldaba, S.L., y Zargón, S.L., y que, en concepto de responsabilidad civil, indemnizaran los acusados a Mínguez de Obras y Suministros, S.L., en la cantidad de 17.128,42 €, con responsabilidad civil subsidiaria de Aldaba, S.L., y Zargón, S.L.

La Acusación Particular, en el propio acto del juicio oral, modificó sus conclusiones provisionales en el único extremo de la responsabilidad civil, solicitando que la indemnización solicitada fuera incrementada en 730,65 € y calificando los hechos de autos como constitutivos de un delito de estafa del artículo 248 del Código Penal , considerando como responsables del mismo, en concepto de autores, a los acusados Florentino , Jesús , Nazario y Teodulfo , sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, para los que pidió se les impusiera la pena de DOS AÑOS y MULTA DE OCHO MESES, con una cuota diaria de 6 euros, en virtud del artículo 250.1.7º del Código Penal , en su nueva redacción dada por el art. 62 de LO 5/2010, de 22 de junio , con imposición de las costas procesales a los acusados, quienes, además, deberán indemnizar a Mínguez de Obras y Suministros, S.L., en la cantidad de 17.128,42 €, mas los intereses legales correspondientes.

QUINTO .- Las defensas de los acusados, en el mismo trámite, solicitaron la libre absolución de éstos.

Hechos

Con ocasión de la construcción de catorce viviendas en la calle Sol, nº 35, de La Puebla de Alfindén (Zaragoza), la mercantil Minguez de Obras y Suministros, S.L., como promotora, contrató la ejecución de la obra con la constructora Aldaba, S.L., en febrero de 2008, y después, tras rescindir el contrato con la misma, con Zargón, S.L., en el mes de julio del mismo año, habiendo sido trabajadores de ambas constructoras los acusados Florentino , Jesús y Nazario . Además, el acusado Teodulfo era Administrador de Aldaba, S.L., y también lo fue, como administrador de hecho, de Zargón, S.L.

En fecha 5 de noviembre de 2008 concluyó la referida relación laboral que habían mantenido los acusados Florentino , Jesús y Nazario , los cuales interpusieron posteriormente las correspondientes demandas ante los Juzgados de lo Social de Zaragoza, en reclamación de distintas cantidades, sin que haya quedado acreditado que dichos acusados tuvieran en aquel momento conocimiento de que las mismas, o parte de ellas, les hubieran sido abonadas con anterioridad por la empresa para la que trabajaban. Concretamente, Florentino interpuso la demanda contra MULTISERVICIOS ALDABA, S.L., ZARGÓN, S.L., y MINGUEZ DE OBRAS Y SUMINISTROS, S.L., reclamando a las tres, solidariamente, la cantidad de 6.320,03 € por salarios correspondientes a las nóminas de mayo, junio, septiembre, octubre y cinco días de noviembre de 2008, y además, a las dos primeras, la cantidad de 1.561,35 € por conceptos extrasalariales. Jesús interpuso la demanda contra ZARGÓN, S.L., URSA GESTIÓN INTERNACIONAL DE CONSTRUCCIONES Y OBRAS, S.L., (en la que también había estado contratado hasta el 30 de junio de 2008) y MINGUEZ DE OBRAS Y SUMINISTROS, S.L., reclamando a las tres, solidariamente, la cantidad de 4.355,87 € por salarios correspondientes a las nóminas de junio, septiembre, octubre y cinco días de noviembre de 2008, y además, a las dos primeras, la cantidad de 1.668,87 € por conceptos extrasalariales. Y finalmente, Nazario interpuso la demanda contra MULTISERVICIOS ALDABA, S.L., ZARGÓN, S.L., y MINGUEZ DE OBRAS Y SUMINISTROS, S.L., reclamando a las tres, solidariamente, la cantidad de 8.135,68 € por salarios correspondientes a las nóminas de mayo, junio, septiembre, octubre y cinco días de noviembre de 2008, y además, a las dos primeras, la cantidad de 1.525,24 € por conceptos extrasalariales.

Celebrado el juicio correspondiente a la reclamación de Nazario , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social núm. 2 de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 17 de abril de 2009 , en la que, entre otros pronunciamientos, se condenaba a Minguez de Obras y Suministros, S.L., como responsable solidaria, al pago de 5.873,42 €, mas el interés del 10 %. Así mismo, celebrado el correspondiente juicio sobre la reclamación de Jesús , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social núm. 4 de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 20 de abril de 2009 , en la que, entre otros pronunciamientos, se condenaba a Minguez de Obras y Suministros, S.L., como responsable solidaria, al pago de 4260,76 €, mas el interés del 10 %.

Finalmente, con anterioridad a la celebración del juicio sobre la reclamación económica que había efectuado Florentino , el Administrador de Minguez de Obras y Suministros, S.L., Gonzalo , acompañado de su gestor, Horacio , se dirigieron a la oficina que Teodulfo tenía en el "Edificio Aída", de esta ciudad, y con el asentimiento de éste cogieron determinada documentación referida a los trabajadores hoy acusados, parte de la cual se exhibió al demandante Florentino , antes de entrar al juicio, que decidió por ello desistir parcialmente de su pretensión inicial.

Una vez celebrado el juicio correspondiente a la reclamación del citado Florentino , por el Ilmo. Sr. Magistrado del Juzgado de lo Social núm. 7 de Zaragoza se dictó sentencia en fecha 15 de mayo de 2009 , en la que, entre otros pronunciamientos, se condenaba a Minguez de Obras y Suministros, S.L., como responsable solidaria, al pago de 195,18 € y 1788,59 €, mas el interés del 10 %. Esta condena sería posteriormente revocada, en virtud de la sentencia dictada en fecha 23 de septiembre de 2009 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, que estimó el correspondiente recurso de suplicación, dejando sin efecto la condena solidaria de Minguez de Obras y Suministros, S.L.

Fundamentos

PRIMERO .- Atendiendo a los términos en que se ha planteado la acusación formulada por el Ministerio Fiscal y por la Acusación Particular, ambas partes han partido de la premisa de que ha quedado probado que los acusados Florentino , Jesús y Nazario , en connivencia con el también acusado Teodulfo , efectuaron unas reclamaciones salariales ante la jurisdicción social, a pesar de que las cantidades correspondientes que reclamaban ya las habían cobrado de las empresas para las que habían trabajado, y además, que lo hicieron con pleno conocimiento de ello, entendiendo, así, que la documentación obrante en autos y la prueba practicada en juicio son suficientemente aptas en justificación de la condena solicitada.

Sin embargo, la conclusión a que llega este tribunal no es coincidente con tal premisa, pues los hechos que hemos declarado probados no son susceptibles de integrar la conducta tipificada como estafa procesal en el art. 250.1.7º del Código Penal (anterior art. 250.1.2º), al no constar acreditados los elementos o requisitos que la configuran. En este orden, aunque obra en autos el cobro documentado de determinadas cantidades por parte de los trabajadores hoy acusados y, además, ha sido admitido por Florentino el desistimiento parcial en relación con su pretensión inicialmente formulada ante la jurisdicción social, la prueba con que se cuenta para determinar si se procedió a efectuar una doble reclamación, mediante la utilización de los correspondientes procesos laborales, no es suficientemente acreditativa de ello. Y así, siendo cierto que a los folios 39 y siguientes obran recibos y copias de cheques, cuyo cobro ha sido admitido por dichos acusados, la prueba sobre la identidad de conceptos en relación con las referidas reclamaciones judiciales ha sido claramente insuficiente, al no constar el desglose o concreción de las percepciones que de tal forma se habían efectuado. El único documento que, per se, podría ser demostrativo de que se pretendía un doble cobro sería el obrante al folio 45, referido al cobro a cuenta por parte de Florentino de la nómina del mes de mayo de 2008, que también era reclamada en la demanda presentada ante la jurisdicción social, pero el hecho de que tal documento conste mecanografiado en todo su contenido, salvo, precisamente, en lo referido al mes al que se refiere, que ha sido manuscrito sobre lo que pudiera ser un texto aparentemente borrado, lleva a este tribunal a considerar que existe una duda razonable al respecto, pues tal documento ha podido ser manipulado y, por tanto, falseado.

Atendiendo a las pruebas de cargo que pudieran tomarse en consideración, es cierto que el coacusado Teodulfo declaró en la vista oral que no se debía a los citados trabajadores todo el montante de las cantidades que constituían el objeto de sus demandas laborales y que no era posible que les debiera la nómina del mes de mayo, e igualmente, también se puede comprobar mediante el visionado de la grabación del juicio que Gonzalo y Horacio refirieron que, según les informó aquel, "había dejado todo solucionado" y que "no debía nada", pero a falta de un respaldo documental de tales manifestaciones, como pudiera ser el deducido de los finiquitos o libros de cuentas de la empresa pagadora, que no fueron aportados a la causa, la conclusión a deducir de todo ello es que la prueba con que se cuenta no es suficientemente acreditativa de la concurrencia de los elementos del tipo en que se sustentó la acusación y, por tanto, que la conducta de los acusados Florentino , Jesús y Nazario no es incardinable en la figura delictiva de la estafa procesal, lo que necesariamente ha de conducir a la total absolución de los mismos.

Y obviamente, con mayor convicción, si cabe, también ha de ser absolutorio el pronunciamiento referido al acusado Teodulfo , pues no sólo no ha quedado acreditado el presupuesto fáctico inicial del que pudiera traer causa el comportamiento por el que fue acusado, esto es, que se haya producido una estafa procesal, sino que la prueba de la connivencia con los otros acusados, en la que se sustentaba la acusación formulada contra él, ha sido totalmente inexistente. Es más, del reconocimiento de Gonzalo de que dicho acusado le facilitó toda la documentación que precisó para la defensa de sus intereses en el ámbito de la jurisdicción social, frente a los trabajadores demandantes, cabe deducir precisamente lo contrario, esto es, que en ningún momento estuvo dispuesto a respaldar el posible perjuicio que mediante la utilización del proceso laboral pudieran causar los citados trabajadores a la hoy querellante, Minguez de Obras y Suministros, S.L.

SEGUNDO .- De conformidad con lo dispuesto en el art. 240 de la L.E.Cr ., procede declarar de oficio las costas procesales, al no apreciar en la querellante la mala fe invocada por la defensa del acusado.

VISTAS las disposiciones legales citadas y demás preceptos de pertinente aplicación,

ESTE TRIBUNAL , por la autoridad que le confiere la Ley, emite el siguiente

Fallo

ABSOLVEMOS a Florentino , Jesús , Nazario y Teodulfo , cuyos demás datos personales ya constan en el encabezamiento de esta resolución, del delito de estafa procesal del que venían siendo acusados, con declaración de oficio de las costas procesales.

Notifíquese la presente sentencia a las partes, con información de que contra la misma solo puede interponerse recurso de casación, dentro del plazo de cinco días, contados a partir del siguiente al de la última notificación, a anunciar ante esta Sala y para su sustanciación ante el Tribunal Supremo.

Así por esta nuestra sentencia, de la que se unirá certificación al rollo y se anotará en los registros correspondientes, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACION.- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Ilmo. Sr. Magistrado Ponente estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha. Doy fe.

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