Sentencia Penal Nº 190/20...yo de 2013

Última revisión
04/11/2013

Sentencia Penal Nº 190/2013, Audiencia Provincial de Alicante, Sección 10, Rec 2/2013 de 07 de Mayo de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 07 de Mayo de 2013

Tribunal: AP - Alicante

Ponente: GOMEZ-ANGULO RODRIGUEZ, JESUS

Nº de sentencia: 190/2013

Núm. Cendoj: 03014370102013100188


Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL

SECCIÓN DECIMA

ALICANTE

Plaza DEL AYUNTAMIENTO,

Tfno: 965.93.61.62 - 965.93.61.63

Fax..: 965.93.61.35;

email..:alap10_ali@gva.es

NIG: 03014-37-1-2013-0000232

Procedimiento: APELACION PROCTO. ABREVIADO Nº 000002/2013- RECURSOS -

Dimana del Juicio Oral Nº 000612/2009

Del JUZGADO DE LO PENAL NUMERO 6 DE ALICANTE

Apelante Celsa

Abogado EVARISTO ASENSI ARACIL

Procurador LAURA PEREZ DE SARRIO FRAILE

SENTENCIA Nº 000190/2013

===========================

Iltmos/as. Sres/as.:

Presidente

D. JAVIER MARTINEZ MARFIL

Magistrados/as

D. JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ

Dª Mª MARGARITA ESQUIVA BARTOLOME

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En Alicante, a siete de mayo de dos mil trece

La Sección Décima de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por los Iltmos. Sres. del margen, ha visto el presente recurso de apelación en ambos efectos, interpuesto contra la sentencia núm. 612/09 de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante en Juicio Oral núm 612/09 , dimanante del Procedimiento Abreviado 14/09 seguido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de San Vicente del Raspeig, por delito sobre la ordenación del territorio; Habiendo actuado como parte apelante Celsa representado por la Procuradora Doña Laura Pérez de Sarrio Fraile, y dirigido por el Letrado Don Evaristo Asensio Aracil y, el MINISTERIO FISCAL.

Antecedentes

PRIMERO.-Son HECHOS PROBADOSde la sentencia apelada los del tenor literal siguiente: 'En fecha anterior y próxima al día 5 de diciembre de 2007, Celsa , propietaria de una parcela de 3.587 metros cuadrados, localizada en la Partida de DIRECCION000 NUM000 , del término municipal de Sant Vicent del Raspeig, clasificada en el Plan General Municipal de Ordenación como Suelo No Urbanizable de Protección Agrícola, instaló en un zona de dicha parcela una vivienda unifamiliar prefabricada en planta baja, más piso y porche anexo, así como aparcamiento ligero adosado a lindero frontal de la parcela, de unos 50 metros cuadrados; habiendo procedido a ello sin licencia municipal, y no siendo dicha instalación legalizable. Dicha vivienda unifamiliar prefabricada se instaló sobre una base de hormigón, una solera, y estaba anclada a la misma con anclajes, y disponía de suministro público de luz y agua. HECHOS PROBADOS QUE SE ACEPTAN

SEGUNDO.-El FALLOde dicha sentencia literalmente dice: ' Que debo condenar y condeno a Celsa como autorade un delito contra la ordenación del territorio, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a las penas de 6 meses de prisión, e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, y multa de 12 meses a razón de una cuota diaria de 6 euros, incurriendo en caso de impago en la responsabilidad personal subsidiaria prevista en el art. 53 del Código Penal , consistente en un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas; e inhabilitación especial para profesión u oficio relativo a cualquier actividad que tenga por objeto cualquier tipo de bien inmueble durante 6 meses; así como, en concepto de responsabilidad civil, proceder a la demolición la obra, siendo ésta la integrada por la vivienda unifamiliar prefabricada de planta baja, más piso y porche anexo, de una superficie total aproximada de 150 metros cuadrados, más el aparcamiento ligero adosado a lindero frontal de la parcela, de unos 50 metros cuadrados, ubicada en la parcela de su propiedad, en la Partida de DIRECCION000 NUM000 , del término municipal de Sant Vicent del Raspeig; así como al abono de las costas procesales causadas.

Se acuerda el alzamiento de las medidas cautelares personales y reales adoptadasen su caso, en esta causa respecto de la acusada Celsa (tales como pueden ser comparecencias personales de la misma).'

TERCERO.-Contra dicha sentencia, en tiempo y forma y por Celsa interpuso el presente recurso alegando:error en la apreciación de la prueba.

CUARTO.-Admitido el recurso, cumplido el trámite de alegaciones con la parte apelada y habiendo sido elevadas las actuaciones a esta Sección se procedió a la deliberación y votación de la presente sentencia el pasado día 6 de mayo de 2013.

QUINTO.-En la sustanciación de las dos instancias seguidas por el presente asunto, se observaron las formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Don JESUS GOMEZ ANGULO RODRIGUEZ, Magistrado de esta Sección Décima, que expresa el parecer de la Sala.


Fundamentos

PRIMERO.- Se interpone recurso de apelación contra la resolución dictada en la instancia en la que se condena a la apelante como autora de un delito contra la ordenación del territorio del Art. 319.2 º y 3º del Código penal . Se articulan cuatro motivos de impugnación: en primer lugar se alega la prescripción del delito, en segundo una errónea valoración de la prueba practicada, en tercer lugar la indebida aplicación del Art. 319.2º al no resultar los hechos declarados probados constitutivos de infracción penal, y, por último la no estimación de la alegación de dilaciones indebidas.

SEGUNDO.-En relación con la prescripción la sentencia de instancia se limita a firmar que la introducción de dicha pretensión en vía de informe, y no como artículo de previo pronunciamiento al inicio del juicio, tal y como preceptivamente dispone el Art. 786.2º en relación con el Art. 666.3ª ambos de la LeCrim ., 'es una maniobra procesal fraudulenta que no debe estimarse'. Los argumentos de la sentencia no pueden compartirse.

Según conocida y reiterada jurisprudencia del T.S. y del T.C. (ver por todas las trascendental STC 63/2005 ) la prescripción penal supone una autolimitación o renuncia del Estado al ius puniendi por el transcurso del tiempo, que encuentra también fundamentos en principios y valores constitucionales, pues toma en consideración la función de la pena y la situación del presunto inculpado, su derecho a que no se dilate indebidamente la situación que supone la virtual amenaza de una sanción penal.

El transcurso del tiempo, a través de la prescripción, produce importantes efectos jurídicos transformando determinadas situaciones de hecho en verdaderos estados de derecho, contemplando el Art. 130 del C.P ., la prescripción, del delito o de la pena, como una de las causas de extinción de la responsabilidad penal junto con la muerte del reo, el cumplimiento de la condena, la remisión definitiva de la pena conforme a lo dispuesto en el artículo 85.2 de este Código , el indulto, el perdón del ofendido cuando la Ley así lo prevea ( Art.130 C.P .), no planteando ninguna duda a la jurisprudencia del Tribunal Supremo en cuanto a que, por su naturaleza jurídica y por los efectos que produce, debe encuadrarse en el ámbito del derecho sustantivo.

De manera que lo que la existencia de la prescripción de la infracción criminal supone es que ésta tiene un plazo de vida, pasado el cual se extingue toda posibilidad de exigir responsabilidades por razón de su comisión. Pero también obedece a la propia esencia de la amenaza penal, que requiere ser actuada en forma seria, rápida y eficaz, a fin de lograr satisfacer las finalidades de prevención general y de prevención especial que se le atribuyen. Para lograr esa inmediatez no basta con la prohibición de dilaciones indebidas en el procedimiento sino que el legislador penal ha acudido a un instrumento más conminatorio, por el que se constriñe a los órganos judiciales a iniciar el procedimiento dentro de un término previa y legalmente acotado o a olvidarlo para siempre.

Constituye igualmente doctrina jurisprudencial consolidada que la prescripción debe ser estimada, concurrentes los presupuestos sobre los que se asienta (paralización del procedimiento y transcurso de los plazos legalmente previstos) aunque la solicitud no se plantee de forma procesal correcta, debiendo ser apreciada incluso de oficio en cualquier estado del procedimientoen que se manifiesten con claridad la concurrencia de los requisitos y presupuestos que la definen, en aras de evitar pueda resultar condenada una persona que por especial previsión y expresa voluntad de la Ley, tiene extinguida la posible responsabilidad criminal contraída. En todo caso, los datos determinantes de la prescripción pudieron ponerse de manifiesto en el acto del juicio, y, aunque lo correcto hubiera sido incluir dicha pretensión en las conclusiones definitivas para permitir el debate contradictorio, ello no eximen de su necesario examen, o de la concesión de un tramite de dúplica. Lo que no es posible es eludir el análisis de la cuestión.

Ahora bien, dicho lo anterior, y dado que la pretensión de la defensa está referida al transcurso de los plazos de prescripción con anterioridad a la incoación del procedimiento penal, como causa extintiva necesaria de prueba igual que el hecho base mismo, le correspondía a la defensa acreditar de forma fehaciente que efectivamente la construcción estaba finalizada tres años antes del inicio de las actuaciones. Nada de ello ha verificado, pese a lo fácil que hubiera sido en el presente supuesto al tratarse de una vivienda prefabricada en la que hubiera bastado aportar las facturas concretas de adquisición y su posterior instalación, a diferencia de lo que sucede en un proceso constructivo ordinario que puede dilatarse mucho más en el tiempo. Las meras elucubraciones que efectúa el recurso sobre la existencia de la plataforma de hormigón cuando ya se aperturó un expediente sancionador anterior, o que desde aquella fecha no se realizaran posteriores inspecciones nada tienen que ver con la definitiva construcción/instalación de la vivienda prefabricada en cuestión cuya novedad nadie había puesto en duda.

TERCERO.-Bajo el epígrafe de error en la valoración de la prueba el recurso pretende hacer creer que dadas las vacilaciones y lagunas de conocimiento que mostraron los agentes de policía que depusieron como testigos en el acto del juicio no puede llegarse a conclusión laguna sobre la correcta calificación del suelo y el carácter legalizable o no de dicha instalación. Yerra el recurrente al desestimar el valor de la prueba documental consistente en el informe emitido por el técnico autorizado de la corporación municipal, Arquitecto Técnico Municipal, de fecha 28 de enero de 2008. Como informe emitido por funcionario público competente no es necesaria su ratificación en el plenario para su plena validez probatoria, sin perjuicio de que la parte, si tenía intención de impugnar sus conclusiones, hubiera podido solicitar expresamente su comparecencia para ampliar o aclarar algún extremo. Ese es el elemento probatorio determinante de la calificación urbanística como suelo no urbanizable calificado como protección agrícola que recoge la sentencia impugnada y no la sola declaración de los agentes de policía local. Los intentos de confundir a los testigos en el acto del juicio solicitándoles explicaciones de las que no son expertos, o de confundir con la aplicación de las normas vigentes en el momento de comisión de los hechos, que es lo que debemos analizar, no pueden llevar a la estimación del motivo de impugnación.

CUARTO.-Como cuestión de derecho se viene a sostener que no cabe apreciar los elementos del tipo aplicado en cuanto que las viviendas prefabricadas no pueden ser consideradas a tales efectos una construcción permanente. No cabe apreciar infracción alguna de las exigencias de tipicidad. en cuanto al carácter del objeto de la edificación En este caso, puede acudirse a la normativa sectorial para determina qué debe considerarse como edificación y, en este sentido, la definición que contiene el art. 2 de la Ley de Ordenación de la Edificación , cataloga como tal a la que es apta para servir de residencia estable y comporta una modificación ostensible del entorno, cual sucede en el caso enjuiciado y es de ver por las fotografías incorporadas a la causa, en las que se descubre un terreno ocupado por una vivienda, sujeta con carácter fijo, dotada de una cimentación, que viene a modificar el estado previo del aspecto silvestre, con la erección de la casa; y ello con independencia que la ejecución se haya materializado mediante la construcción sobre el terreno o se haya llevado a cabo con elementos prefabricados, toda vez que el resultado en ambos casos es el mismo: la creación de una casa apta para vivir, fijada al terreno con carácter permanente y dotada de servicios para servir de morada estable a su propietario. Dicho criterio es mayoritario en la denominada jurisprudencia menor, no siendo equivalente, en todo caso, con el analizado en la mencionada sentencia del año 2006 de esta misma Audiencia Provincial, Secc. 1ª, en que se mencionaba que se trataba de una casa esencialmente movible y desmontable, frente al carácter permanente, asentado y dotado de servicios estables que destaca en el supuesto ahora analizado.

QUINTO.-En cuanto a la alegación de dilaciones indebidas, se verifica con un carácter absolutamente genérico, sin analizar fechas o periodos de paralización que ni quiera se concretan o detallan. La determinación de un plazo de cuatro años y medio desde la incoación hasta el dictado de la sentencia de instancia, en comparación con otros procedimientos y habida la sobrecarga que han acumulado los juzgados penales no es especialmente llamativa, por lo que la paralización a espera de fecha para juicio entre octubre de 2009 que se remitió al Juzgado Penal hasta mayo de 2012 en que se dictó resolución admitiendo la prueba y fecha de juicio, podría llevar a lo sumo a la estimación de dicha circunstancia como atenuante simple lo que carecería de efecto respecto de la pena impuesta, al haberse fijado ya en el mínimo legal.

SEXTO.-De conformidad con lo establecido en el art 240.1º de la LECrim ., procede declarar de oficio las costas de esta alzada

Vistos,los preceptos legales citados y demás de pertinente aplicación.

Fallo

FALLAMOS:Que DESESTIMAMOSel recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Doña Laura Pérez de Sarrio Fraile en nombre y representación de Celsa , bajo la dirección letrada de Don Evaristo Asensi Aracil, contra la sentencia de fecha 21 de junio de 2012, dictada por el Juzgado de lo Penal núm. 6 de Alicante en Juicio Oral núm 612/09 , dimanante del Procedimiento Abreviado 14/09 seguido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 3 de San Vicente del Raspeig; debemos confirmar y CONFIRMAMOSdicha resolución, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese esta resolución -contra la que no cabe recurso- al Ministerio Fiscal y partes de esta alzada, conforme lo establecido en el artículo 248-4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 792-3 y 4 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y, con testimonio de ésta (dejando otro en este Rollo de Apelación), devuélvanse las actuaciones de instancia al referido Juzgado de lo Penal, interesando acuse de recibo; a cuya recepción, se archivará el presente Rollo en su legajo correspondiente.

Así, por esta nuestra sentencia, definitivamente juzgando, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.-


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