Sentencia Penal Nº 190/20...io de 2013

Última revisión
11/10/2013

Sentencia Penal Nº 190/2013, Audiencia Provincial de Baleares, Sección 2, Rec 451/2012 de 16 de Julio de 2013

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Orden: Penal

Fecha: 16 de Julio de 2013

Tribunal: AP - Baleares

Nº de sentencia: 190/2013

Núm. Cendoj: 07040370022013100426

Resumen:
AMENAZAS (TODOS LOS SUPUESTOS NO CONDICIONALES)

Encabezamiento

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BALEARES

SECCIÓN SEGUNDA

ROLLO 451/12

AUTOS 360/11

JUZGADO DE LO PENAL 6

SENTENCIA 190/2013

=======================

Presidente

D. Juan Jiménez Vidal

Magistrados

Dña. Carmen Delgado Izquierdo

Dña. Eleonor Moyá Rosselló

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Palma de Mallorca, 16 de julio de 2013

Vistas en segundo grado jurisdiccional por la Sección Segunda de esta Audiencia Provincial las presentes actuaciones de Procedimiento Abreviado 360/11, procedentes del Juzgado de lo Penal número 6 de Palma, rollo de esta Sala núm. 451/12, incoadas por un delito de amenazas y coacciones, injurias y contra la administración de justicia al haberse interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 3-04-2012 Por la Procuradora Dña. LLuisa Adrover Thomas en nombre y representación de los denunciantes que ejercieron la acusación particular.

Elevadas las actuaciones a esta Audiencia provincial el 22 de Noviembre de 2012 ha correspondido su conocimiento a esta Sección por turno de reparto, siendo designada ponente para este trámite, por cambio del anterior, la Magistrada Eleonor Moyá Rosselló, quien tras la oportuna deliberación, adelantándose a la fecha inicialmente señalada por motivos de organización interna para el día 11 de Septiembre de 2013 expresa el parecer del Tribunal.

Antecedentes

PRIMERO.- En fecha 3 de Abril de 2013 se dictó sentencia por el Juzgado de lo Penal nº 6 de Palma cuya parte dispuso:

'Que debo absolver y absuelvo libremente a Víctor de los delitos de amenazas del artículo 171 del Código Penal , de coacciones del artículo 172 del Código Penal , de injurias graves del artículo 209 del Código, del delito de calumnias del artículo 205 y del delito de obstrucción a la justicia del artículo 464 del mismo cuerpo legal de los que ha sido acusado, al no haberse enervado la presunción de inocencia de la que goza de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Española , con todos los pronunciamientos favorables y declarando de oficio las costas causadas'.

SEGUNDO. -Contra la citada resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la acusación particular siendo admitido a trámite con traslado a las demás partes, habiéndose opuesto el Ministerio Fiscal, en su informe de fecha 16-07-2012, a la estimación del recurso, al igual que defensa, cuya representación interesa la confirmación de la resolución recurrida, por las razones que son de ver en su escrito de impugnación de fecha 24-09-2012.

TERCERO.- En la tramitación del recurso se han seguido los trámites legalmente previstos.


Se reiteran y dan por reproducidas, aquí y ahora, los hechos que recogen en la Sentencia apelada:

PRIMERO:El día 23 de diciembre de 2008 se difundieron por las inmediaciones del Camí Ses Baraques pasquines cuyo relato decía... UN CUENTO DE NAVIDAD 'La zarina de ses barraques'. Es Pil.Larí. Seguro que la conocéis, guapa, inteligente, educada, humilde, sensible y sobre todo, solidaria con sus semejantes. Efectivamente lo habéis adivinado, se trata de esa gran mujer que llegó un día de Alemania con lo puesto (que era poco), teniendo que vivir de mala manera haciendo trabajos varios en un picadero hípico de la zona donde dormía y vivía al carecer de un techo propio donde cobijarse. Según parece en esa época, conoció a mucha gente que la ayudó en su quehacer diario, la mayoría eran hombres de buen corazón, que al verla tan desamparada, le ofrecieron su apoyo que la pobre no pudo rechazar debido a su situación de desamparo.

En el transcurrir del tiempo y como no podía ser menos en un buen cuento de navidad, llegó a su vida un príncipe azul, bueno quizá no era exactamente un príncipe azul a la usanza pero sí era el hijo del 'Rey de los carniceros', que tal como estaban las cosas, tampoco era para hacerle ascos y la rescató de tanto hombre bueno, se casaron y el la llevó a vivir al palacio que tenía en el campo y donde por el momento parece ser que son felices. Tuvieron dos hijos, aunque uno de ellos es un poco 'raro', pero que ya se sabe en estos matrimonios entre la realeza puede darse cualquier cosa. Actualmente a ella se le ve muy feliz paseando junto al 'principito raro', a lomos de sus bellos caballos por el reino de Ses Barraques, repartiendo saludos aquí y allá a lomos de sus bellos caballos, siendo muy apreciada por sus súbditos -vecinos- empleados de la zona, bueno de casi todos ya que la buena mujer en sus ratos de ocio, que deben ser muchos, se dedica a denunciar a diestro y siniestro a todo aquel que se atreve a realizar cualquier arreglo en su caseta-chalet situada dentro de su 'reino', sin acordarse de que en el palacio-chalet donde ahora vive ella, era una nave para menesteres agrícolas y que 'papa rey' les regaló el día de la boda real. Continuará......Un súbdito vecino agradecido de Es Camí de Ses Barranques.'Uno de esos pasquines, en tamaño ampliado fue colocado en el exterior del centro canino internacional, ubicado en el camino citado.

No consta acreditado que dichos pasquines fueran elaborados y esparcidos por las inmediaciones de de Camí de Ses Barranques s/n de Palma por Víctor .

SEGUNDO:En fecha 09 de enero de 2.009 Darío interpuso denuncia por la que hacía constar que había recibido un paquete postal en su domicilio, sito en la CALLE000 número NUM000 de Palma cuyo interior había excrementos de animal. No consta acreditado que dicho paquete fuera remitido por Víctor .

TERCERO:En la página web del Centro Canino Internacional WWW.centrocaninointernacional.orgpuede acceder cualquier persona, socia o no, sin que conste que el Sr. Víctor haya escrito alguna de las frases que constan en el mismo.

CUARTO:El día 15 de enero de 2.009 Nazario denunció haber recibido en su domicilio, sito en la CALLE001 , número NUM001 - NUM002 un paquete postal en cuyo interior había supuestamente excremento de animales. No consta acreditado que dicho paquete postal fuera remitido por Víctor .

QUINTO:La asociación de vecinos de Ses Barranques, de la que forman parte entre otros, Alvaro y Epifanio , sostienen en la actualidad varios contenciosos con el Centro Canino internacional, cuya dirección letrada es dirigida por Darío y Nazario .

SEXTO:El acusado no estuvo privado de libertad por esta causa.


Fundamentos

PRIMERO.- Mediante el recurso que ahora se examina, la representación apelante interesa en esta alzada se dicte sentencia por la que, revocando la de primer grado jurisdiccional, se condene al acusado como autor responsable del los delitos de amenazas y coacciones ( previstos y penados en los artículos 171 y 172 del Código penal ), del delito de injurias graves con publicidad, así como del delito de obstrucción a la justicia ( artículo 464 CP ) tal y como había interesado en su escrito de conclusiones elevado a definitivas en el acto del juicio oral, con imposición de las penas respectivamente solicitadas entonces, así como del importe de responsabilidad civil allí reclamado, con imposición de las costas causadas.

El recurso denuncia la errónea valoración de la prueba llevada a cabo por el Juez de lo Penal, el cual se residencia, en primer término, en la valoración efectuada por la Juzgadora a quorespecto de las declaraciones de acusado y testigos vertidas en el plenario. Y así, se pone de relieve la contradicción existente entre las manifestaciones del propio acusado, en cuanto que negó la totalidad de hechos cuya comisión se le atribuye, con el resultado de otras pruebas practicadas (particularmente la declaración testifical de Dña. Delfina , la del policía nacional nº NUM003 y la pericial sobre la autoría de la firma obrante en uno de los pasquines) de las cuales, a juicio del apelante, se desprende que el acusado fue el autor material de los pasquines.

Igualmente, considera errónea la sentencia en cuanto declara la falta de prueba respecto del delito de obstrucción a la justicia (materializado en el envío de dos cajas conteniendo excrementos al despacho de dos letrados) y que la Juez fundamenta en la falta de prueba respecto de la identidad del remitente de los referidos paquetes. Frente a ello, el apelante arguye que la autoría del Sra. Gil se infiere de la testifical de Doña. Delfina y de la circunstancia de que el acusado protagonizó hechos muy semejantes en un corto espacio temporal anterior (1 mes) y fue condenado por ello en sentencia, (consta a los folios 172 a 174). Añade, respecto de las declaraciones de las testigos Sras. Regina , Belen y Juliana (quienes en el plenario afirmaron que la otra testigo, Doña. Delfina se había desvinculado del CCI en Julio de 2008) que su testimonio fue inveraz estando denunciadas por falso testimonio y existiendo otras pruebas de las que se desprende que la Sra. Delfina contrariamente a los afirmado por las testigos, siguió trabajando como voluntaria para el CCI hasta el mes de Marzo de 2009.

Por último, se refiere al error de valoración que recae, a su juicio, en la apreciación efectuada en la sentencia respecto de la prueba pericial, de la que se desprende que la firma del pasquín fue puesta por el acusado; así como de las pruebas documentales obrantes en la causa que acreditarían la realidad de los pasquines supuestamente injuriosos, las condenas anteriores de que ha sido objeto el Sr. Víctor .

Finaliza el apelante con una referencia a la prueba de indicios que invoca como idónea y apta en el caso presente para enervar el derecho a la presunción de inocencia que ampara al acusado.

El ministerio Fiscal solicita la confirmación de la resolución recurrida, dada la prueba practicada en el acto del plenario en el que quedó patente la existencia de una conflicto entre las partes derivada de la proximidad del centro canino al domicilio de los recurrentes pero sin que llegara a probarse la autoría del acusado.

La defensa invoca la doctrina del TC sobre las limitadas posibilidades del órgano ad quemde, revocando la sentencia absolutoria dictada por el inferior, proceder a la condena del acusado en segunda instancia. En el caso presente no cabe esta posibilidad, ya que la absolución se funda en la valoración de pruebas de naturaleza personal. Añade, respecto de las injurias, que el delito habría prescrito y subsidiariamente, ningún error de valoración se ha producido al apreciar la pruebas testifical y las documentales. Niega que tales conductas sean además constitutivas de los delitos de coacciones y/ o amenazas por los que se le acusa. Por último y en cuanto a la remisión de los paquetes, amén de no haberse producido error de valoración alguno, en ningún caso podrían ser constitutivos del delito previsto en el artículo 464 del Código Penal que exige para su realización la concurrencia de violencia e intimidación. Interesa, en consecuencia, se confirme íntegramente la resolución recurrida.

Estas son, en síntesis, las posiciones de cada una de las partes.

SEGUNDO.- Previo a entrar en el examen del motivo planteado es preciso traer a colación que en este caso (en el que se nos solicita la eventual revisión de la sentencia apelada y condena del acusado que fue absuelto en sede de apelación) resulta de aplicación la doctrina que incorpora el TC a partir de su conocida sentencia 167/02 con relación a las sentencias absolutorias. Dicha doctrina, que se inicia en la STC 167/2002, de 18 de septiembre (FFJJ 9 a 11), y se reitera en numerosas Sentencias posteriores (por todas SSTC 21/2009, de 26 de enero, FJ 2 , y 24/2009, de 26 de enero , FJ 2), señala que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción, que forman parte del contenido del derecho a un proceso con todas las garantías ( art. 24.2 CE ), impone inexorablemente que toda condena se fundamente en una actividad probatoria que el órgano judicial haya examinado directa y personalmente y en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción, por lo que, cuando en la apelación se planteen cuestiones de hecho suscitadas por la valoración o ponderación de las pruebas personales de las que dependa la condena o absolución del acusado, resultará necesaria la celebración de vista pública en segunda instancia para que el órgano judicial de apelación pueda resolver tomando conocimiento directo e inmediato de dichas pruebas.

En aplicación de esta doctrina se ha dicho por el TC que el respeto a los principios de publicidad, inmediación y contradicción exige que el Tribunal de apelación oiga personalmente a los testigos, peritos y acusados que hayan prestado testimonio y declaración en el acto del juicio, dado el carácter personal de estos medios de prueba, a fin de llevar a cabo su propia valoración y ponderación y corregir la efectuada por el órgano de instancia. Habiéndose enfatizado que el órgano de apelación no puede operar una modificación de los hechos probados que conduzca a la condena del acusado si tal modificación no viene precedida del examen directo y personal de los acusados o testigos en un debate público en el que se respete la posibilidad de contradicción ( SSTC 170/2005, de 20 de junio , FJ 2, 164/2007, de 2 julio, FJ 2 , y 60/2008, de 26 de mayo , FJ 5).

Por otro lado, también cabe destacar que es doctrina consolidada del Tribunal Constitucional que la valoración de pruebas personales en segunda instancia y sin la concurrencia de estas garantías elementales significará la vulneración del derecho a la presunción de inocencia ( art. 24.2 CE ) si los aludidos medios de prueba indebidamente valorados en la segunda instancia son las únicas pruebas de cargo en las que se fundamenta la condena ( SSTC 90/2006, de 27 de marzo, FJ 3 ; 95/2006, de 27 de marzo, FJ 1 ; 217/2006, de 3 de julio, FJ 1 ; 309/2006, de 23 de octubre, FJ 2 ; 360/2006, de 18 de diciembre , FFJJ 3 y 4).

De tales consideraciones se desprende que si bien puede revocarse la sentencia absolutoria apelada y dictarse sentencia condenatoria por aplicación de criterios jurídicos distintos o por diferente valoración de la prueba documental (ya que dada la propia naturaleza de la prueba ésta puede examinarse directamente por el órgano ad quem, no es posible hacerlo así por un nuevo análisis de la prueba testifical, la pericial o las declaraciones de las partes, ya que no se produce un observación de estas con el concurso de los principios de oralidad, inmediación y contradicción. Es más: al no existir ningún mecanismo para reiterar estas pruebas en segunda instancia, resultará imposible alterar el criterio del juez 'a quo', a salvo los supuestos de valoraciones manifiestamente irrazonables o arbitrarias (Y en estos casos, el Tribunal Constitucional ha entendido que, como único remedio, los Tribunales de apelación deberán anular la sentencia apelada al objeto de otorgar la tutela judicial efectiva a todas las partes en el proceso)

Al respecto, el Tribunal Supremo ha establecido - SS TS de 13 de Octubre de 2001 , 16 de Mayo , 28 de Octubre y 10 de Diciembre de 2002 - que el control sobre la valoración de la prueba por el órgano de instancia debe limitarse a comprobar que, primero, éste se basó en medios de prueba obtenidos válidamente y en correctas condiciones de inmediación y contradicción y, segundo, que el juicio sobre la prueba realizado por el órgano a quoatiende a las reglas de la lógica, las máximas de la experiencia y los razonamientos científicos.

TERCERO.- La anterior doctrina es de aplicación al caso de autos, en la medida en que la sentencia que ahora se recurre llega a la absolución del acusado, principalmente, a través de la valoración de pruebas personales, concretamente las declaraciones de las partes y las testificales vertidas en el acto del plenario, que llevan a la juzgadora a la estricta aplicación del principio de presunción de inocencia, por considerar que el resultado de dichas pruebas no ha sido suficiente para enervarlo, ya que ninguno de los deponentes declaró haber visto al acusado ni escribir los pasquines, ni diseminarlos en las proximidades, ni colgar el cartel en el local de la asociación. A ello añade que de la firma del acusado sobre uno de los pasquines no cabe deducir su autoría respecto de la totalidad de ilícitos por los que se le acusa, ni tampoco a partir de los restantes documentos que han sido aportados puede inferirse dato probatorio alguno para establecer dicha autoría. Concluye, por tanto que, ante la inexistencia de prueba de cargo prevalece la presunción de inocencia y la sentencia debe ser absolutoria.

Ateniéndonos los principios expuestos en el ordinal anterior, a lo que hay que añadir además que conforme a nuestro sistema procesal penal el juez sentenciador viene regido por el principio de libre valoración ( artículos 717 y 741 de la Lecr ), en el caso presente, el único ámbito al que cabe circunscribir la labor revisora que se nos solicita es el examen de si aquella valoración de pruebas personales fue irrazonable o se aparta frontalmente de los criterios legales.

Se queja la recurrente de que no se ha valorado correctamente la declaración de la testigo Delfina .

La Sala no comparte tal apreciación, en la medida en que dicha testigo afirmó no saber quien fue el autor del pasquín y el delito de por el que se formulaba acusación exige la prueba de la autoría de la expresión injuriosa. Dicha testigo, también dijo que sabía que quien lo difundió fue el acusado, pero respecto de tal hecho, la Sra. Delfina , al reconocer que carecía de conocimiento directo, era testigo de referencia, medio probatorio cuya valoración debe venir preordenada por lo dispuesto en el artículo 710 de la Lecr . según el cual el testigo precisará el origen de la noticia designando..... la persona que se la hubiera comunicado' . A tenor de la dicción de dicho precepto legal, en la valoración del la testifical de referencia cobra relevancia primordial la razón del saber de la testigo, de modo que el valor probatorio de sus manifestaciones aparece muy mermado o inexistente en función de cual sea el origen de su conocimiento. Y la sentencia no se aparta de tal criterio en cuanto considera que la testifical no aporta elementos probatorios suficientes, dado lo difuso de la fuente de conocimiento que la declarante manifestaba, no referida a una perrona ni momento en concreto sino a lo que se comentaba por la asociación. Por ello, resulta indiferente la cuestión de si la Sra. Delfina trabajaba o no al tiempo de lo hechos en el Centro Canino, ya que aún en la hipótesis de que efectivamente siguiera siendo voluntaria en aquellas fechas, la testifical de referencia carece del valor probatorio que le asigna el apelante.

Por otro lado, tampoco se encuentra alejado de las máximas de la experiencia el criterio de cuestionar la credibilidad de la testigo sobre la base de una enemistad entre las partes, la cual o aparece como una conclusión arbitraria a tenor de lo ocurrido posteriormente (el certificado que se dice falso, la denuncia por falso testimonio, el motivo del cese de la testigo relativos según los propios apelantes a discrepancias con los modos del acusado).

En definitiva, ante la falta de prueba de la autoría material del pasquín la absolución por el delito de injurias aparece como plenamente procedente, al igual que la falta de prueba de la identidad del remitente de los paquetes, determina la absolución por el delito del artículo 464 del CP .

Se alega también error de valoración respecto de la prueba pericial quejándose de que la sentencia la considera irrelevante; al igual que respecto de la prueba documental, resultando a juicio del recurrente que la valoración conjunta de todo ello conlleva que existan indicios suficientes para condenar al acusado, tanto de las injurias como por la remisión del paquete a los letrados.

El recurso nos llama a abordar la posibilidad de condenar en segunda instancia realizando una nueva valoración del acervo probatorio, para apreciar la autoría del acusado en base a la prueba de indicios.

Y tal posibilidad, ya a priorinos está vedada, desde el momento en que varios de los indicios que se pretenden como tales proceden de la valoración de pruebas personales (así, por ejemplo, las referencias de la testigo Sra. Delfina ). Pero es que además, no podemos compartir las alegaciones del apelante en cuanto que estima hechos base o índiciarios algunos que, desde el punto de vista del derecho penal, no alcanzan a tener tal consideración. Y así, el hecho de haber sido condenado el acusado por actos semejantes, podría servir como mero elemento final de corroboración periférica, una vez sentada la autoría del mismo a través de prueba directa o bien fuera de toda duda razonable, pero no como hecho base esencial y determinante para inferir, sin más datos, que el acusado era el remitente del paquete.

Respecto de la remisión de los paquetes tampoco es suficiente el dato de que ambos letrados carecieran de relación previa entre ellos, existiendo como único punto de conexión su trabajo en encargos relativos al CCI. En este sentido la sentencia no descarta que los hechos se produzcan en el marco del conflicto abierto entre los vecinos con el CCI por la ubicación de las instalaciones del centro, sino que establece que no hay prueba de quien sea el autor de los envios.. Por ello y teniendo en cuenta precisamente que hay un conflicto y que hay muchos vecinos afectados y muchos socios del CCI, es evidente que del hecho del envío de dos paquetes a letrados que intervienen profesionalmente en este ámbito no se deriva, necesariamente y de forma precisa y directa que sea el acusado el remitente y ello es elemento esencial para poder hablar de la autoría del delito de obstrucción de la justicia y ante su falta aparece racional y no arbitraria la absolución (sin tener que entrar a valorar si ello colma la intimidación que, como elemento del tipo, exige el articulo 464 del C.P .).

Tampoco apreciamos que en lo tocante a la prueba pericial se haya producido error de valoración. Respecto de dicho elemento lo que afirma la sentencia es la irrelevancia del medio probatorio para obtener el efecto jurídico esperado, que es la autoría de la firma impuesta en el pasquín por el acusado, ya que el mismo reconoció su letra de forma expresa. Pero una cosa es la autoría de la firma y otra que hayan quedado probados todos y cada uno de los hechos cuya plena acreditación exige el tipo penal. Y en este punto, no aparece fuera de la lógica la conclusión a la que llega la juez a quo, quien partiendo de que el acusado escribió sobre el pasquín colgado, que el mismo es copia de otros que circulan por el vecindario, considera que ello no es suficiente para condenar. El apelante considera que esta firma supone la adhesión a las expresiones que contiene el pasquín, pero ello es un juicio de inferencia que no resulta suficientemente preciso y que en definitiva lo que pretende es sustituir su propia valoración probatoria respecto de la efectuada por la juez a quo, quien ha dado relevando a la falta de prueba respecto de la autoría de la expresión injuriosa constando la Sala que dicha apreciación responde efectivamente al resultado de las pruebas practicadas por lo que no apreciamos que el criterio seguido por la Juez de lo penal al valorar el acervo probatorio que se le ha presentado sea ilógico, arbitrario, inmotivado o se aparte de las reglas de valoración probatoria o máximas de la experiencia.

Las consideraciones expuestas, la vinculación que debemos a la doctrina citada acerca de la prohibición de nueva valoración de las testificales de cada una de las partes, y la conclusión a la que llegamos acerca de la correcta valoración de la prueba documental nos han de conducir a la desestimación del recurso estudiado y a la confirmación de la sentencia apelada.

TERCERO.- Se declaran de oficio las costas de esta alzada.

Fallo

Que desestimando el recurso de apelación interpuesto por la representación de la acusación particular contra la sentencia de fecha 3-04-2012, dictada por el Juzgado de lo Penal número 6 de Palma y recaída en la causa PA 360/2011 SE CONFIRMA la misma en todos sus extremos, declarando de oficio las costas de esta alzada.

Notifíquese la presente resolución al Ministerio Fiscal y demás partes personadas haciéndoles saber que es FIRME y que contra la misma no cabe recurso alguno.

Llévese original de esta resolución al libro de sentencias y con certificación de la misma, que se unirá al Rollo de Sala, devuélvanse las actuaciones al Juzgado de lo Penal de procedencia, rogando acuse de recibo.

Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

Diligencia, la extiendo yo la secretaria para hacer constar que la anterior sentencia ha sido publicada en Audiencia Pública en el día de su fecha, de lo que doy fe.


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